Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Demandados: Gustavo Cepeda Alonso Temas: Traslado Régimen de Transición – Devolución Sumas.
Decisión: Revoca sentencia que negó las pretensiones. 1. La Sala de la Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES De la demanda principal1 2. Las pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución GNR 262390 del 28 de agosto de 2015, por la cual se reconoció pensión de vejez al señor Gustavo Cepeda Alonso, teniendo en cuenta para su liquidación un total de 1.725 semanas de cotización, con un IBL por valor de $5.879.790 al cual se le aplicó el 75% de la tasa de remplazo de conformidad con lo ordenado en la Ley 33 de 1985, lo que dio como resultado una mesada pensional en cuantía de $4.409.843, prestación que fue dejada en suspenso hasta acreditar el retiro definitivo del servicio. • Resolución VPB 72336 del 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio 1 Folios 7 a 26 del expediente físico Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de reconocimiento pensional, oportunidad en la que ordenó la reliquidación de la mesada en cuantía de $5.053.025, con base en 1.738 semanas cotizadas, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. • Resolución SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, por la cual se ordenó ingresar a nómina de pensionados la mesada pensional reconocida a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso, teniendo en cuenta para su liquidación 1.806 semanas de cotización con un IBL por valor de $7.607.111 al cual se le aplicó el 75% como tasa de remplazo con fundamento en la Ley 33 de 1985, para una mesada en cuantía de $5.705.333, efectiva a partir del 1 de enero de 2017.
Así mismo se ordenó el reconocimiento de un retroactivo por la suma de $15.061.899, prestación que ingresó en nómina en abril de 2017 y fue pagada en mayo de 2017. 3. La anterior solicitud teniendo en cuenta que el demandado no conservó el régimen de transición, toda vez que presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, por lo que la pensión reconocida no se ajusta a derecho. 4.
A título de restablecimiento del derecho se ordene al señor Gustavo Cepeda Alonso devolver las sumas que le fueron pagadas en virtud del reconocimiento pensional efectuado a su favor con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha de inclusión en nómina de la Resolución SUB 9773 del 16 de marzo de 2017 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad. 5.
Que las sumas reconocidas a favor de la entidad, sean indexadas y sobre ellas se reconozcan intereses moratorios, con el fin de no causar un detrimento patrimonial teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 6. Hechos. Según se indicó en la demanda, el señor Gustavo Cepeda Alonso nació el 11 de abril de 1955, presentó traslado del RAIS al RPM el 1 de septiembre de 2009, no obstante, al 1 de abril de 1994, solo acreditaba 38 años de edad y 735 semanas de cotización, por lo que perdió los beneficios del régimen de transición. 7.
A través de la Resolución GNR 120084 del 28 de abril de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del demandado por no acreditar los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003. Inconforme con esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 8. El recurso de reposición fue desatado mediante Resolución GNR 262390 del 28 de agosto de 2015, oportunidad en la que se revocó la decisión recurrida Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y en su lugar se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso teniendo en cuenta para su liquidación 1.725 semanas de cotización, con fundamento en la Ley 33 de 1985. 9.
De otra parte, por medio de la Resolución VPB 72336 del 27 de noviembre de 2015, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 120084 del 28 de abril de 2015 y se ordenó la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta para tal efecto 1.738 semanas de cotización. 10. La mesada pensional reconocida al señor Cepeda Alonso fue ingresada en nómina a través de la Resolución 9773 del 16 de marzo de 2017, teniendo en cuenta para su liquidación 1.806 semanas de cotización, prestación efectiva a partir del 1 de enero de 2017. 11.
Colpensiones a través de auto de pruebas APSUB 2688 del 21 de julio de 2017, solicitó autorización para revocar las resoluciones GNR 262390 del 28 de agosto de 2015, VPB 72336 del 27 de noviembre de 2015 y SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la mesada pensional del demandado. El 18 de agosto de 2017, el señor Cepeda Alonso informó que no otorgaba su consentimiento para revocar las resoluciones previamente referidas. 12.
En el contenido de los hechos la entidad demandante hace mención a varias solicitudes de reliquidación pensional elevadas por el demandado, no óbstate y según lo allí consignado todas fueron negadas. 13. Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas la Constitución Política, Ley 100 de 1993 y la Ley 1437 de 2011. 14.
En síntesis, señala que revisada la carpeta pensional del señor Gustavo Cepeda Alonso se evidenció que presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media, el 1 de septiembre de 2009, no óbstate al 1 de abril de 1994, solo acreditaba 735 semanas de cotización, por lo que no cumple con el requisito de 15 años de servicios para recuperar el régimen de transición, además, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía 40 años de edad, por lo anterior el reconocimiento pensional efectuado a su favor, no se encuentra conforme a derecho. 15.
De la Demanda de Reconvención. Encuentra la Sala que en el curso del proceso, el señor Gustavo Cepeda Alonso presentó demanda de reconvención con el fin de obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios2, pretensión que fue 2 Folios 400 a 408 del expediente Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 admitida por el a quo mediante auto del 16 de diciembre de 20203, no óbstate en la sentencia proferida en primera instancia4 se negaron las pretensiones incoadas en reconvención, decisión que no fue objeto de recurso, razón por la que en esta instancia no se efectuará pronunciamiento sobre el particular. 16.
Contestación de la demanda5. El señor Gustavo Cepeda Alonso, por intermedio de apoderado contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la mesada pensional. 17. El demandado nació el 11 de abril de 1955, razón por la que al 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad en Pensiones para las entidades del orden territorial como lo es la Fundación San Juan de Dios adscrita a la Gobernación de Cundinamarca, tenía 40 años y 2 meses de edad, así como 800 semanas cotizadas, razón por la que conservó los beneficios del régimen de transición. 18.
El actor laboró en la Gobernación de Boyacá del 27 de julio de 1977 al 22 de octubre de 1978 haciendo aportes a CAJANAL y del 13 de octubre de 1978 al 16 de agosto de 1983 con aportes a la Caja de Previsión Social de Boyacá; luego se vinculó con el Ministerio de Transporte del 16 de agosto de 1983 al 16 de agosto de 1985 cotizando a CAJANAL; posteriormente en la Contraloría General de la República del 18 de marzo de 1988 al 6 de junio de 1992 con cotizaciones a CAJANAL y finalmente se vinculó con la Fundación San Juan de Dios adscrita a la Gobernación de Cundinamarca del 1 de octubre de 1992 al 29 de octubre de 2001, realizando aportes para pensión al ISS. 19.
En ese orden se evidencia que, al 30 de junio de 1995, acreditó un total de 800.85 semanas de cotización, razón por la que cumple con el requisito de 15 años de servicios y 40 años de edad, para ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. 20. Entre el 6 de febrero de 2001 y el 31 de marzo de 2002 efectuó cotizaciones a Porvenir como empleado del Hospital del Sur E.S.E., más adelante se vinculó con el Hospital Centro Oriente entre el 16 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2013, efectuando cotizaciones para pensión en el ISS. 21.
De conformidad con la historia laboral emitida por Colpensiones el señor Cepeda Alonso cotizó en forma continua desde el 18 de septiembre de 1989 al 31 de diciembre de 2016, para un total de 1.189 semanas de cotización. 22. Se equivoca la entidad demandada al pretender aplicar al demandado el régimen de transición a partir del 1 de abril de 1994, lo anterior teniendo en cuenta 3 Folios 727 729 del expediente 4 Folios 775 a 791 del expediente 5 Folios 204 a 224 del expediente Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que, el demandado prestó sus servicios en la Fundación San Juan de Dios entidad del orden territorial, razón por la cual para sus empleados el régimen de transición entró a regir a partir del 30 de junio de 1995. 23.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y pensional, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de perjuicios y la innominada. 24. Medida cautelar6. Por auto del 4 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C negó la suspensión provisional de la Resolución SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual se ordenó el ingreso de la mesada pensional reconocida a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso a nómina de pensionados. 25.
Sentencia de primera instancia7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, en sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, negó las súplicas incoadas en la demanda presentada por Colpensiones en contra del señor Gustavo Cepeda Alonso, y de la demanda de reconvención formulada por el Gustavo Cepeda Alonso en contra de Colpensiones y se absoluto de condenar en costas en la demanda principal y en la demanda de reconvención. 26.
Luego de efectuar el recuento normativo, jurisprudencial y probatorio pertinente concluyó que el análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse bajo los parámetros establecidos en el Decreto 691 de 1994, que determinó entre otros aspectos, la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para empleados públicos de entidades descentralizadas a más tardar el 30 de junio de 1995, lo anterior en atención a que el demandado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector Departamental, se encontraba laborando en el Hospital San Juan de Dios entidad del orden territorial. 27.
En ese orden de ideas para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para entidades territoriales y previo al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad el demandado contaba con todos los requisitos para conservar el régimen de transición, a saber, al 30 de junio de 1995, tenía 40 años, 2 meses y 19 días, en atención a que nació el 11 de abril de 1955 y acumulaba 15 años, 4 meses y 6 días de servicios. 28.
En ese orden de ideas, le asiste el derecho a disfrutar de los beneficios del régimen de transición, pues al 30 de junio de 1995 y previo traslado al RAIS, 6 Folios 170 a 179 del expediente 7 Folios 775 a 791 del expediente Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contaba con 15 años de servicio y 40 años de edad, con fundamento en los argumentos que anteceden, negó las pretensiones de la demanda formulada por Colpensiones. 29.
Recurso de apelación8. La apoderada Colpensiones presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las súplicas incoadas, teniendo en cuenta que los actos demandados fueron expedidos sin tener en cuenta los parámetros establecidos en la Ley para el reconocimiento pensional. 30. Revisada la carpeta pensional del demandado, se evidencia que presentó traslado del RAIS al RPM el 1 de septiembre de 2009, no óbstate a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, solo acreditaba 735 semanas de cotización y no tenía 40 años de edad, por lo que perdió los beneficios del régimen de transición. 31.
Es necesario determinar la procedencia de la devolución de las sumas reconocidas al demandado por concepto de mesada pensional a partir de la fecha de inclusión en nómina de la Resolución SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que obró de mala fe, al negarse a dar su consentimiento para revocar los actos demandados. 32.
El pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, contenido en el Acto Legislativo 001 de 2005, que busca el manejo eficiente de los recursos asignados, con el fin de asegurar a todos los habitantes del territorio, el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 33. La admisión del recurso9. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los términos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del C.P.A.C.A., no se registraron intervenciones de las partes ni del agente del ministerio público delegado ante esta corporación. 34.
Control de legalidad10. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá la alzada, previas las siguientes: 8 Folios 794 a 795 del expediente 9 Folio 814 del expediente 10 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes».
Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES 35. Competencia. Esta sala de subsección es competente para resolver el aludido recurso de apelación, pues así lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.11 36.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,12 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones.
En el asunto objeto de estudio, Colpensiones es apelante único, por lo que la competencia de este Tribunal se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 37. Problema Jurídico. Atendiendo a lo señalado en la alzada, el problema jurídico planteado en el presente asunto se contrae a determinar si los actos administrativos demandados, esto es las Resoluciones GNR 262390 del 28 de agosto de 2015, VPB 72336 del 27 de noviembre de 2015 y SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, se encuentran o no viciadas de nulidad por los cargos expuestos en la apelación, en especial se deberá determinar si el señor Gustavo Cepeda Alonso debe o no mantener la pensión de vejez que le fue reconocida con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Definido lo anterior se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales. Marco normativo y jurisprudencial Aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a las personas que presentan traslado de régimen. 38. La Ley 100 de 199313 dispuso en su artículo 36 un régimen de transición a favor de las personas que se encontraban vinculadas al sistema pensional anterior, por esta razón el inciso 2º de la norma en cita, determinó que sus beneficiarios serían quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 años de edad en el caso de los hombres y 15 o más años de servicios cotizados.
Las personas amparadas por el régimen de transición, conservarían la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez determinados conforme lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 13 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39.
Así mismo, el inciso 4º del artículo en cita, determinó que el régimen de transición no era aplícale “para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.” (Negrillas Extratexto) 40.
En igual sentido el inciso 5º ibídem, estableció que tampoco sería aplicable “para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.” 41. De otra parte, el artículo 13 de la Ley 100 de 199314 permitió a los afiliados al Sistema General de Pensiones escoger el régimen pensional que prefieran, no obstante, una vez efectuada la selección inicial, solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados desde la selección inicial. 42.
Disposición que fue retirada en el artículo 315 del Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”. Además, el artículo 11 de la disposición en cita señaló: “La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.” 43.
Se concluye entonces que el legislador no estableció un término para realizar la selección inicial de régimen pensional una vez entró a regir la Ley 100 de 1993, así como tampoco obligó a permanecer vitaliciamente en el régimen escogido, orientación que se acompasa con el derecho del afiliado a la libre escogencia de fondo. 44. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 200216 declaró exequibles condicionalmente los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que “no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia 14 Artículo 13.
Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional; 15 Artículo 3o.
Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema. 16 Sentencia del 24 de septiembre de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil. Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”, para quienes el monto de la pensión debía calcularse con fundamento en las disposiciones anteriores.” 45.
De otra parte la aludida sentencia, declaró la exequibilidad del inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que “el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a este todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media,” 46. Con posterioridad el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y estableció en su literal e) que una vez efectuada la selección inicial de régimen pensional, solo podría trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco años, contados desde la selección inicial, y que “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”17 47.
Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 1024 de 2004, bajo el entendido de que “las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a este -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C- 789 de 2002”. 48.
Más adelante el Decreto 3800 de 200318 dispuso que en “el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan 17 Aparte declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil. 18 Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.
Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: “a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riego de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último (…) Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.” 49.
No obstante, este Corporación19 declaró la nulidad de las expresiones “cumplan con los siguientes requisitos: “, “a) y “b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimiento que se hubieran obtenido en este último”, así como del inciso final que dispone que “Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional”. 50.
Sobre el particular en sentencia T- 818 de 200720 la Corte Constitucional orientó que la exigencia de condiciones imposibles para ejercer el derecho de las personas a cambiar de régimen aun faltándoles menos de diez años para obtener el derecho a la pensión, es inconstitucional, puesto que no se puede condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio, por esta razón en esa oportunidad ordenó a la AFP efectuar el traslado del actor, por el hecho de estar dentro del régimen de transición, sin el cumplimiento de la equivalencia de ahorro establecido en la sentencia C- 789 de 2002. 51.
Más adelante el Decreto 3995 de 2008, dispuso en su artículo 7 que “Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.”, mientras 19 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del seis (6) de abril de dos mil once (2011).
Radicado número 11001-03-25-000-2007-00054-00 (1095-07) “En síntesis, la Sala recuerda que los requisitos que debe cumplir un afiliado para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida sin perder el beneficio del régimen de transición son los siguientes: a) Que el afiliado tenga a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1º de abril de 1994, o a la fecha en que haya entrado en vigencia en el respectivo nivel territorial, quince (15) años de servicios cotizados para la pensión de vejez, equivalentes a setecientas cincuenta (750) semanas. b) Que traslade al Instituto de Seguros Sociales todos los aportes para pensión que haya acumulado en su cuenta de ahorro individual. c) Que el ahorro efectuado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (aportes voluntarios y obligatorios), incluidos sus rendimientos y el valor correspondiente del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del referido régimen, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 no resulte inferior al monto total que habría obtenido en caso de que hubiere permanecido todo el tiempo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.” 20 Referencia: expediente T-1635513.
Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que en el artículo 12 estableció que “Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, recuperan el régimen de transición”; para ello la AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presenta la solicitud de traslado, “deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente decreto.” 52.
Con fundamento en lo anterior la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-062 de 201021, ajustó la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiteró los planteamientos de la sentencia C- 789 de 2002 y C- 1024 de 2004, cuando manifestó que “algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan traslado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.
Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: “(i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que se hubieren permanecido en el régimen de prima media.” (Negrillas Extratexto) 53.
En igual sentido, en la citada sentencia de unificación, advirtió que: “es factible que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de la equivalencia del ahorro no provenga, hoy en día, de las reglas sobre la distribución del aporte contenidas en la ley 797 de 2003, sino que se derive de la diferencia en la rentabilidad que producen los dos regímenes pensionales sobre los dineros aportados”, aspecto al que se dio solución acudiendo a los argumentos de la sentencia C-030 de 2009 y concluyó que “no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.” 54.
En ese orden de ideas y en una interpretación armónica de las sentencias C- 789 de 2002, C- 1024 de 2004 y SU 062 de 20100 de la Corte Constitucional y 1095 de 2007 de esta Corporación, así como de los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008, se concluye que las personas que se afiliaron al régimen de ahorro 21 Referencia: expediente T-2021850.
Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 individual con solidaridad, o que se trasladaron de este, pueden retornar el régimen de prima media con prestación definida, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para pensionarse con el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas anteriores al SGSS, siempre que acrediten los siguientes requisitos: 1.
Acreditar 15 o más años de servicios o semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2. Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual. 3. Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media, y de ser inferior, pagar el valor correspondiente a la diferencia negativa que se presente. 55.
Posición reiterada por la Corte Constitucional en sentencia SU – 130 de 2013, en la que orientó: “(…) 10.5. En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.
La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.
No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.
Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.
Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (…) 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.
En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. 10.12. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. 10.13.
Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. (…)” 56.
Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto a la pérdida del derecho de transición por traslado de régimen, orientación de la que se extraen las siguientes conclusiones: 1. Conservan los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y pueden trasladarse en cualquier tiempo del RAIS al RPM, las personas que, al 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según sea el caso, acumulen 15 o más años de servicios cotizados. 2.
Las personas beneficiarias del régimen de transición, por edad, lo conservarán si habiendo elegido el régimen de prima media con prestación definida, se mantienen en dicho régimen una vez expedida la Ley 100 de 1993; o si ocurrió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que no era jurídicamente viable o voluntario. 3.
Las personas que inicialmente son beneficiaria del régimen de transición por edad pero no cumplen el requisito de los 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo pierden al trasladarse voluntariamente al RAIS, aunque pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años contados a partir de la selección Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 inicial, salvo que les falte 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y en todo caso, precisó la Corte, de haberse efectuado el traslado al momento de proferirse la sentencia SU-130 de 2013, esta circunstancia no da lugar a recuperar el régimen de transición.22 57.
Con fundamento en las anteriores anotaciones, la Sala resolverá el problema jurídico planteado. Análisis crítico de los medios de prueba y solución del caso concreto. 58. De conformidad con la copia de la cedula de ciudadanía que obra en el expediente, el señor Gustavo Cepeda Alonso nació el 11 de abril de 1955.23 59. Así mismo se encuentra probado que prestó sus servicios en las siguientes entidades públicas: Entidad Tiempo de vinculación Total tiempo de servicio EMPOBOYACA Del 27 de julio de 1977 al 22 de octubre de 197824 1 años, 2 meses y 23 días Gobernación de Boyacá Del 23 de octubre de 1978 al 16 de agosto de 198325 4 años, 9 meses y 21 días Fondo Nacional de Caminos Vecinales Del 16 de agosto de 1983 al 16 de agosto de 198526 2 años Contraloría General de la República Del 18 de marzo de 1988 al 06 de octubre de 199227 4 años, 6 meses y 15 días Hospital San Juan de Dios28 Del 01 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993 Del 1 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1993 Del 01 de enero de 1994 al 29 de octubre de 2001 11 meses y 29 días 2 meses y 30 días 7 años, 9 meses y 28 días.
Hospital del Sur Del 6 de febrero de 2001 al 13 de marzo de 200229 1 año, 1 mes y 7 días. Hospital Centro Oriente E.S.E. Del 16 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2013”30 9 años, 1 mes y 15 días. Unidad de Planeación Minero Energética del 19 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 201631 1 año, 7 meses y 12 días Total de tiempo de servicio al sector público 33 años y 6 meses. 22 Ver párrafo 10.11 de las consideraciones de la sentencia SU-130 de 2013. 23 Folio 226 24 Folio 94 del expediente 25 Folio 97 del expediente 26 Folio 103 del expediente 27 Folio 107 del expediente 28 Folio 112 del expediente 29 Folio 259 del expediente 30 Folio 261 del expediente 31 Folio 266 del expediente Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 60.
Colpensiones a través de la Resolución GNR 262390 del 28 de agosto de 201532, reconoció pensión de vejez a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso, con fundamento en la Ley 33 de 1985. El pago de la prestación quedó condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio. 61. Se lee en el contenido de ese acto administrativo que el demandado acreditó un total de 12,079 días laborados que equivalen a 1,725 semanas.
Además, que para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentaron certificados sobre tiempo de servicio al sector público no cotizado a Colpensiones, así: ENTIDAD DIAS PERIODO Gobernación de Boyacá 2179 Del 27 de julio de 1977 al 31 de octubre de 1978 - Empoboyaca Del 23 de octubre de 1978 al 15 de agosto de 1983 – Gobernación de Boyacá Hospital San Juan de Dios 360 Del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal 2081 Del 16 de agosto de 1983 al 16 de agosto de 1985 – Fondo de Caminos Vecinales Del 18 de marzo de 1988 al 6 de octubre de 1992 – Contraloría General de la República 62.
En torno a la pérdida del régimen de transición, se lee en el contenido de ese acto administrativo que el demandado presentó novedad de traslado hacia el RAIS con regreso al RPM el 1 de septiembre de 2009, no obstante, se precisa que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,1 de julio de 1995 (sic), tenía más de 15 años de servicios, razón por la que conservó el régimen de transición. 63.
Con posterioridad y a través de la Resolución VPB 72336 del 27 de noviembre de 2015, la entidad ordenó reliquidar la mesada pensional reconocida a favor del demandado, teniendo en cuenta para el efecto 12.172 días laborados que corresponden a 1.738 semanas de cotización. En el contenido de esa decisión la entidad nuevamente refiere que el señor Cepeda Alonso presentó traslado al RAIS, no óbstate se precisa que no perdió el régimen de transición, teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de julio de 1995 (sic) acumulaba más de 15 años de servicios.33 64.
Finalmente a través de la Resolución SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, Colpensiones ordenó ingresar en nómina la pensión de vejez reconocida a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso, a partir del 1 de enero de 2017, en esa oportunidad consideró que el demandado acumuló un total de 12.172 días laborados, correspondientes a 1.738 semanas al 31 de octubre de 2015.34 65.
En el curso del proceso la entidad demandante alega que el actor perdió 32 Folios 366 a 372 del expediente 33 Folios 271 a 275 34 Folios 276 a 280 Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 los beneficios del régimen de transición, toda vez que presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media, el 1 de septiembre de 2009, no obstante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, solo acreditaba 735 semanas de cotización, por lo que no cumple con el requisito de 15 años mínimos de servicios o cotizaciones. 66.
Sea lo primero señalar que para el caso del señor Gustavo Cepeda Alonso, el análisis de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse con fundamento en lo ordenado por el Decreto 691 de 199435 disposición que en su artículo 2 señala: “Articulo. 2º—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos.
El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde.
La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.” 67. Ahora bien, para los servidores públicos del Departamento de Cundinamarca, fue expedido el Decreto 00017 del 4 de enero de 1995 “Por el cual se incorporan los servidores públicos del Departamento de Cundinamarca al Sistema General de Pensiones”36, disposición según la cual el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entró a regir el 1 de enero de 1995, veamos: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Incorporase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a.- Los Servidores Públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Departamental del nivel central. b.- Los Servidores Públicos de las Entidades Descentralizadas del Departamento. c.- Los servidores Públicos de la Asamblea Departamental. d.- Los Servidores Públicos de la Contraloría Departamental PARAGRAFO: La incorporación de los Servidores Públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28 del Decreto 104 de 1994, el Artículo 314 del Decreto 1359 de 1993 y en el Decreto 1296 de 1994 y las demás normas que los modifiquen y adicionen. 35 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones” 36 Folios 64 a 65 del expediente, documento que fue aportado al expediente por el apoderado del demandado y que según se observa en oficio calendado el 15 de mayo de 2018, fue remitido por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de la Función Pública del Departamento.
Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ARTÍCULO SEGUNDO: Los servidores Públicos del Departamento, que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamente.
ARTÍCULO TERCERO: Los Servidores Públicos que laboren en actividades económicas de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero se les aplicarán las condiciones espéciales que para cada caso se determinen.
ARTÍCULO CUARTO: El salario mensual de base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los Servidores Públicos del Departamento, se determinará por los siguientes factores (…)
ARTÍCULO QUINTO: A partir del primero de enero de 1995 las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de los Servidores Públicos departamentales, referidos en el Artículo Primero de este Decreto, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la modifique, adicione o reglamente.
ARTÍCULO SEXTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. (…)” 68. Con posterioridad, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1068 del 23 de junio de 199537, reglamentó la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, así: “(…) Artículo 1.- Vigencia del sistema general de pensiones.
El sistema general de pensiones de los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 19 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde.
(…)” 69. Aunado a lo expuesto, el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, en oficio de diciembre de 2017, certificó que la naturaleza jurídica de la otrora Fundación San Juan de Dios y sus Hospitales, es de establecimiento público de orden departamental.38 70.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores del departamento de Cundinamarca, el señor Gustavo Cepeda Alonso estaba vinculado con el Hospital San Juan de Dios, entidad del orden departamental, el 37 por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial. 38 Folio 63 del expediente Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 análisis de los requisitos exigidos para la conservación del régimen de transición, deben tomarse a partir del 1 de enero de 1995. 71.
Conforme a lo acreditado en el plenario, el señor Gustavo Cepeda Alonso, al 1 de enero de 1995, acumuló el siguiente tiempo de servicio: EMPOBOYACA Del 27 de julio de 1977 al 22 de octubre de 197839 1 años, 2 meses y 23 días Gobernación de Boyacá Del 23 de octubre de 1978 al 16 de agosto de 198340 4 años, 9 meses y 21 días Fondo Nacional de Caminos Vecinales Del 16 de agosto de 1983 al 16 de agosto de 198541 2 años Contraloría General de la República Del 18 de marzo de 1988 al 06 de octubre de 199242 4 años, 6 meses y 15 días Hospital San Juan de Dios43 Del 01 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993 Del 1 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1993 Del 01 de enero de 1994 al 1 de enero de 1995 44 11 meses y 29 días 2 meses y 30 días 1 año Total tiempo de servicio al 1 de enero de 1995: 14 años 9 meses y 28 días 72.
La parte demandada alega que no perdió los beneficios del régimen de transición toda vez que al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones para el sector territorial, acreditaba más de 15 años de servicios y 40 años de edad, no obstante se recuerda que para el demandado en calidad de servidor público del departamento de Cundinamarca, por disposición del Decreto 00017 del 4 de enero de 1995, el régimen general de seguridad social en pensiones entró a regir el 1 de enero de 1995. 73.
Lo anterior significa que el señor Gustavo Cepeda Alonso perdió los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de allí que la norma aplicable para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión no es otra que la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, esto es, con el porcentaje de acuerdo al número de semanas cotizadas, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años. 74.
Ahora bien, para efectos del reconocimiento pensional con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se deben acreditar las siguientes condiciones: “(…) 39 Folio 94 del expediente 40 Folio 97 del expediente 41 Folio 103 del expediente 42 Folio 107 del expediente 43 Folio 112 del expediente 44 Folio 259 del expediente Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…)” 75. Así las cosas, se encuentra probado que el señor Gustavo Cepeda Alonso, acumuló al 31 de diciembre de 201645 un total de 1.723 semanas de cotización y acreditó 62 años de edad el 11 de abril de 2017, en consecuencia adquirió el estatus de pensionado, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el 11 de abril de 2017, razón por la que la mesada será efectiva a partir de esa fecha. 76.
En lo que respecta al monto de la prestación, debe ser calculado con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que a texto señala: “Artículo 34. Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 45 Su retiro del servicio se produjo a partir del 1 de enero de 2017 fl276 vto.
Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” 77. De conformidad con la orientación de la norma, existen dos límites máximos determinados para la fijación de la tasa de remplazo, veamos: • El primero para las pensiones causadas a 31 de diciembre de 2004, caso en el cual la tasa de remplazo no puede ser superior al 85% del IBL. • El segundo para las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2005, evento en el cual la tasa máxima de remplazo es del 80% del IBL. 78.
Para el caso del demandante teniendo en cuenta que causó el derecho pensional a partir del 11 de abril de 2017, la tasa máxima de remplazo será del 80% del IBL, que debe ser calculado con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, actualizados anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 79.
En consecuencia se declarará la nulidad de las Resoluciones GNR 262390 del 28 de agosto de 2015, VPB 72336 del 27 de noviembre de 2015 y SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, por medio de las cuales se reconoció pensión de vejez al demandado con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en su lugar se ordenará a Colpensiones reconocer la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, en los términos previamente explicados, a partir del 11 de abril de 2017, día en que adquirió el estatus por edad. 80.
Sobre la devolución de las sumas devengadas en virtud del reconocimiento pensional. 81. Resuelto lo anterior, procede la Sala analizar si resulta o no procedente la devolución de las sumas pagadas al señor Gustavo Cepeda Alonso por concepto de reconocimiento de pensión de vejez, teniendo en cuenta que, a criterio del apelante, dichas sumas fueron recibidas de mala fe. 82.
Para la Sala en el curso del proceso Colpensiones no probó una conducta fraudulenta del demandado tendiendo a defraudar a la administración, contrario a ello y si bien no es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 100 de 1993, lo que le permitiría tener derecho a la pensión con fundamento en el régimen pensional anterior, lo cierto es que, sí cumple con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, razón por la que se ordena a Colpensiones realizar el reconocimiento pensional con fundamento en esta normativa. 83.
Además el hecho de que no haya autorizado la revocatoria de los actos demandados, no puede interpretarse como mala fe en su actuar, razón por la cual no se ordenará la devolución de las sumas recibidas por el señor Gustavo Cepeda Alonso por concepto de pensión de vejez. 84. Condena en costas en segunda instancia. La modificación del artículo 188 del C.P.A.C.A., efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 85. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 86. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del C.G.P., teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del C.P.A.C.A. 87.
En consecuencia, no se impondrán costas al demandado en esta instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones del recurso de apelación, prosperaron parcialmente. 88. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra del señor Rad icado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Gustavo Cepeda Alonso, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
En su lugar se dispone:
SEGUNDO. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 262390 del 28 de agosto de 2015, por la cual se reconoció pensión de vejez al señor Gustavo Cepeda Alonso, de conformidad con lo ordenado en la Ley 33 de 1985; VPB 72336 del 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio de reconocimiento pensional y SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, por la cual se ordenó ingresar a nómina de pensionados la mesada pensional reconocida a favor del demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso, una pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de abril de 2017. Sin lugar al pago de retroactivo, en la medida en que actualmente está percibiendo la pensión.
CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.