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50001233300020220011201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-08

Radicación interna: 5023 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fanny Arango Torres·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito De Villavicencio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: FANNY ARANGO TORRES Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual resolvió lo siguiente: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Fanny Arango Torres, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Exhortar al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá para que realice las gestiones necesarias ante la Oficina de Apoyo de ese circuito, a fin de agilizar el trámite que le corresponda al asunto y se le dé el impulso procesal pertinente, por las razones indicadas en las consideraciones de esta providencia. Tercero: Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a las directrices impartidas en relación con la remisión electrónica […].

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Fanny Arango Torres Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 16 de mayo de 20221, la señora Fanny Arango Torres interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 28 de mayo de 2021, mediante la cual dicho despacho judicial remitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-002-2021- 00042-00 al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá (Sección Segunda).

Formuló las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Solicito al Tribunal, que mediante sentencia en esta acción de tutela, se deje sin efecto el Auto del 28 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, y en su lugar se le ORDENE al Juez, emitir un nuevo auto, decidiendo sobre la admisión o no de la demanda, considerando en el nuevo Auto el escrito prestando en enero de 2022 por mi mandante, en el que se informa sobre mi nuevo domicilio en la ciudad de Villavicencio.

Igualmente solicito que se ordene al Juez, que en el evento que en el nuevo Auto considere que no es competente para conocer del proceso, atendiendo el mandato del Artículo 139 del CGP, provoque el conflicto de competencia, y envíe de inmediato el proceso a quien conforme a derecho sea competente para dirimir tal conflicto. Pretensión subsidiaria: En el caso que el Tribunal, considera que no es legalmente posible que mediante la sentencia de tutela se disponga directamente dejar sin efecto el Auto del 28 de mayo de 2021, le ORDENE al Juez del Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, que decida sobre el escrito presentado por mi apoderada en enero de 2022, en el que solicita: “…DEJAR SIN EFECTO el Auto del 28 de mayo de 2021, atendiendo no solo que el mismo no se ajusta a derecho, sino considerando la reforma a la demanda en cuanto al domicilio de la demandante, y se profiera un nuevo auto, decidiendo sobre la admisión o no de la demanda. 1 Se advierte que, el 9 de junio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Fanny Arango Torres Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Igualmente solicito al juez, que en el caso que dentro de su autonomía, a pesar de la reforma a la demanda, siga considerando que no es competente para 5 conocer del proceso, provoque el conflicto de competencia, y envíe de inmediato el procos a quien conforme a derecho sea competente para dirimir tal conflicto.” 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Fanny Arango Torres demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios del 1° y 28 de diciembre de 2017, mediante los cuales se le informó que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio.

La demanda fue radicada ante la oficina de reparto judicial de Bogotá, dependencia que remitió el proceso al Juzgado 20 Administrativo Oral, Sección Segunda, de la misma ciudad, el que, mediante providencia del 21 de agosto de 2020, ordenó remitir el expediente por competencia territorial a los Juzgados Administrativos de Villavicencio.

Por lo anterior, el proceso se repartió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, despacho que, a su vez, en auto del 28 de mayo de 2021, remitió el asunto por competencia al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, toda vez que se había manifestado que el domicilio de la señora Arango Torres era esa ciudad. Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Fanny Arango Torres Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En la misma providencia, el juzgado hoy accionado manifestó que «en caso de mantener la posición de incompetencia el Estrado Judicial en mención, podrá enviar el expediente al Consejo de Estado, conforme a las reglas de resolución de conflictos en el tema».

Manifiesta la accionante que, antes de que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio diera cumplimiento al auto del 28 de mayo de 2021, ella radicó una comunicación ante el mismo juzgado, en el cual informó que había cambiado nuevamente su domicilio a la ciudad de Villavicencio, para que el juez dejara sin efecto la providencia en mención y admitiera la demanda o, en su defecto, que planteara directamente el conflicto de competencia, a fin de que se enviara a la autoridad competente para resolverlo.

Según se expresó en la tutela, el oficio del cambio de domicilio fue atendido personalmente por la secretaria del juzgado, quien manifestó, «sin competencia alguna», que no se daría trámite al mismo, toda vez que el proceso ya había sido enviado al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá. 1.3 Argumentos de la tutela A juicio de la accionante, en providencia del 28 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio incurrió en defecto procedimental, al no haber provocado directamente el conflicto de competencias, contrario a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, circunstancia que vulneró de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no se ha dado trámite a la demanda que instauró en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio.

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Fanny Arango Torres Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Asimismo, considera vulnerados sus derechos fundamentales ante la omisión para darle trámite y respuesta oportuna al escrito en el cual informó su cambio de domicilio a la ciudad de Villavicencio, para que el juez dejara sin efectos el auto del 28 de mayo de 2021 y procediera a continuar el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y, como terceros con interés, al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, al Defensor del Pueblo y al Procurador Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2.

La titular del Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio rindió el informe respectivo y manifestó que, en el caso particular, no existió vulneración de derecho fundamental alguno. Afirmó que la acción de la referencia no cumplía con el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia atacada había sido proferida el 28 de mayo de 2021 y fue notificada al correo de la accionante el 31 de mayo siguiente, mientras que la tutela fue radicada el 16 de mayo de 2022, esto es, casi un año después, por lo que era evidentemente extemporánea, aunado al hecho de que contra dicha decisión no se presentó ningún recurso, por lo que tampoco se cumplía con el requisito de la subsidiariedad.

Igualmente, respecto de la solicitud presentada por la accionante sobre el cambio de domicilio, indicó que la misma fue enviada al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, para que se agregara al expediente que ya se había remitido a ese despacho, sin que se advirtiera vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante. Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Fanny Arango Torres Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2.3.

La titular del Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, rindió el informe respectivo y solicitó su desvinculación del trámite de tutela, toda vez que el proceso ordinario en el cual funge como demandante la señora Fanny Arango Torres, fue remitido el 25 de febrero de 2021 al circuito judicial de Villavicencio, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo Oral, el que, a pesar de haber devuelto nuevamente el proceso, lo hizo directamente a ese despacho judicial, sin tener en cuenta que «la única dependencia autorizada para la recepción de memoriales y expedientes es la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos […] sin que a la fecha es[a] sede judicial haya recibido por parte de la referida oficina el proceso instaurado por la actora». 2.4.

El Defensor del Pueblo y el Procurador Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Meta, en fallo proferido el 26 de mayo de esta anualidad, declaró improcedente la tutela, por considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el hecho vulnerador invocado por la accionante correspondía a una providencia emitida el 28 de mayo de 2021, mientras que la tutela se había interpuesto aproximadamente un año después, sin que se hubiera invocado o demostrado la configuración de una circunstancia extraordinaria que le impidiera formular el mecanismo constitucional oportunamente.

De otra parte, señaló que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra la decisión atacada no se interpuso recurso alguno, pese a que, para esa época, se encontraba ya vigente la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que determinó que contra la providencia que declara la falta de competencia es susceptible del recurso de reposición, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Fanny Arango Torres Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En cuanto a la pretensión subsidiaria manifestó que, como el proceso había sido remitido al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, resultaba improcedente emitir una orden al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio para que contestara una solicitud de carácter procesal.

Sin embargo, al evidenciar que, para la fecha en que se profirió aquella decisión, aún no había ingresado el expediente al juzgado de Bogotá, libró un exhorto para que ese despacho judicial realizara las gestiones correspondientes ante la oficina de apoyo judicial para agilizar el trámite del proceso ordinario interpuesto por la hoy accionante. 4.

Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que, si bien estaba de acuerdo con que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, lo cierto era que la acción de la referencia sí cumplía con el de la inmediatez, pues la misma Corte Constitucional ha expuesto que la tutela se puede interponer entre 6 meses y 2 años después de la ocurrencia de la vulneración. De otra parte, señaló que el a quo no se pronunció frente a la solicitud presentada ante el juzgado de Villavicencio, para que se dejara sin efecto el auto del 28 de mayo de 2021, la cual fue atendida por la secretaria del despacho judicial, mas no por el titular del mismo, lo que vulneraba sus derechos fundamentales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Fanny Arango Torres Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Fanny Arango Torres Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Fanny Arango Torres Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Fanny Arango Torres Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 26 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Meta, en el que se declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Para ello, en los términos de la impugnación, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la inmediatez, y solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Fanny Arango Torres Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.

Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Fanny Arango Torres Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Además, como lo señaló la misma Corporación5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9. Para esta Subsección10, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo.

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Fanny Arango Torres Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión11, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante12. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica13.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la 11 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 12 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015.

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Fanny Arango Torres Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez14. 3.1.2.

Análisis de la inmediatez en el caso concreto La parte actora alegó la configuración del defecto procedimental en la providencia del 28 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, por medio del cual se remitió por competencia el proceso ordinario al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda.

La Sala advierte que la solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Una vez revisados el expediente digital y el sistema de información judicial, observa la Sala que la decisión atacada, esta es, la proferida el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-002-2021-00042-00, fue notificada el 31 de mayo de la misma anualidad, mientras que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta el 16 de mayo de 2022, es decir, 11 meses y 18 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

Ahora, en la demanda y en la impugnación la parte actora manifestó que la Corte Constitucional estableció un término de 2 años como plazo máximo para interponer la tutela, por lo que se, a su juicio, sí era oportuna. Al respecto, precisa 14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Fanny Arango Torres Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia la Sala que, si bien dicha Corporación ha permitido la flexibilización del término de inmediatez, lo cierto es que su posición es clara en establecer que la misma depende de las circunstancias concretas de cada caso, sin que en el asunto bajo estudio se hubiese invocado o demostrado la configuración de una situación que impidiera a la parte actora interponer la tutela oportunamente, por lo que no hay lugar a flexibilizar el requisito en cuestión. De otra parte, se reitera que, en sentencia del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de esta Corporación acogió como regla general un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la notificación de la providencia acusada a menos que obre una razón válida que justifique la tardanza, circunstancia que, se insiste, no se alegó ni se evidencia en el presente caso.

En estos términos, no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice desde una fecha distinta a la de notificación del auto atacado, razón por la cual, evidentemente, no se cumple con el requisito de la inmediatez. Aunado a lo anterior, tal como fue expuesto en la decisión de primera instancia, y así lo aceptó la accionante en la impugnación, la acción de la referencia no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra el auto del 28 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, procedía el recurso de reposición, del cual no se hizo uso.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, por no cumplir con los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, respecto de la providencia atacada, esto es, la del 28 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio. 15 Consejo de Estado. Sala Plena.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Fanny Arango Torres Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Ahora, en cuanto a la petición radicada ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, para que conociera del proceso en atención al cambio de domicilio de la demandante, precisa la Sala que, si bien fue presentada por la apoderada de la señora Fanny Arango Torres bajo la denominación de derecho de petición, no es nada distinto a una solicitud propia del proceso ordinario, que resulta ajena al derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.

En esos casos no es predicable la vulneración del derecho de petición, sino eventualmente del debido proceso, pues aquel no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que, en el presente caso, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por cuanto el escrito que radicó el 18 de enero de la presente anualidad fue debidamente agregado al proceso, sin que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio pudiera darle trámite al mismo, toda vez que, para esa fecha, ya se había declarado la falta de competencia y se había ordenado la remisión del expediente al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá. En efecto, una vez revisado el sistema de información judicial siglo XXI, observa la Sala que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-002-2021-00042-00, se registró que el 29 de septiembre de 2021 se remitió el expediente al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, en cumplimiento del auto del 28 de mayo de 2021; que el 18 de enero de 2022 se recibió un memorial de la apoderada de la parte actora y que este fue agregado en la misma fecha al proceso; finalmente, el 31 de enero de 2022, se envió el expediente a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que reingresara al Juzgado 20 Administrativo Oral de esta ciudad.

Ahora, mediante comunicación electrónica, el Juez 20 Administrativo Oral de Bogotá le informó al despacho de la magistrada ponente que, una vez se requirió Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Fanny Arango Torres Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, para que efectuara el reingreso del expediente del proceso ordinario instaurado por la accionante, este se efectuó el miércoles 6 de julio de 2022, por lo que se daría de forma ágil el respectivo trámite.

Bajo este contexto, dado que (i) no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, y (ii) es innecesario mantener el exhorto al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, porque informó que la Oficina de Apoyo ya reingresó el proceso y que le impartirá celeridad a su trámite, la Sala modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, respecto de la pretensión principal: dejar sin efectos el auto dictado el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, y negar la pretensión subsidiaria de la tutela, relativa al trámite del memorial en el que dio cuenta de su nuevo domicilio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la pretensión principal de la acción de tutela promovida por la señora Fanny Arango Torres, por las razones expuestas en esta providencia. Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Fanny Arango Torres Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia SEGUNDO. Negar la pretensión subsidiaria formulada por la señora Fanny Arango Torres, de conformidad con lo aquí razonado.

TERCERO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF