Micelio
11001031500020230132500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-14

Radicación interna: 2048 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Orlando Pineda Arias·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 Demandante: ORLANDO PINEDA ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER AUTO QUE RESUELVE LA NULIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de lo actuado formulada por el demandante contra el auto del 25 de mayo de 2023 de la Sección Quinta de esta corporación, que a su vez negó la solicitud de nulidad de la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por la misma autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito recibido en el despacho ponente el 15 de marzo de 2023, el señor Orlando Pineda Arias, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, reparación integral y libertades”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó el fallo del 7 de febrero de 2020 del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad, promovida contra la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación (radicado n.º 68081-33- 33-751-2015-00188-02).

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Trámite de primera instancia 3. En sentencia del 11 de mayo de 2023, esta Sala de Decisión declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

En efecto, se consideró que el demandante pretendía agotar una instancia adicional del proceso ordinario de reparación directa. Al respecto, expresamente, esta corporación señaló: Todo lo dicho suma para establecer que, en términos generales, la línea argumentativa propuesta en sede constitucional, apunta a utilizar la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de reparación directa, máxime cuando los fundamentos que ahora sirven de base para edificar los defectos, fueron abordadas por el ad quem, que llegó a conclusiones diferentes a las que según el actor debieron adoptarse, pero esto en sí mismo, es insuficiente para entender que el tribunal efectuó un análisis irrazonable.

Se concluye entonces que el simple alegato de una vulneración “al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, reparación integral y libertades”, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 4. La anterior decisión se le notificó al demandante mediante oficio n.° 44017 de la Secretaría General de esta corporación, enviado por correo electrónico el 16 de mayo de 2023. 1.3.

Solicitud de nulidad contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 5. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 15 de mayo de 2023, el señor Orlando Pineda Arias solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demandada1, con base en los siguientes argumentos: i) el auto admisorio del 31 de marzo de 2023 no contiene el pronunciamiento frente a la medida provisional solicitada; ii) en el expediente no obran la totalidad de las pruebas ‘sumarias’, y iii) existe mora judicial por parte de esta Sección. Por tal motivo pidió que esta Sala de Decisión se apartara del conocimiento de la acción de tutela de la referencia y solicitó que sea la Sección Tercera la que defina el asunto; todo esto con fundamento en los artículos 29 de la Constitución Política y 8.° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. 6.

Mediante auto del 25 de mayo de 2023, esta sala negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado. En esta providencia la Sala enmarcó la solicitud de nulidad formulada, bajo las causales previstas en los numerales 2.º y 5.º del artículo 133 del 1 Proferido el 31 de marzo de 2023. Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Código General del Proceso y se pronunció respecto a: i) la medida provisional solicitada; ii) las pruebas ‘sumarias’, y iii) la mora judicial. 7.

A través de auto del 31 de julio de 2023, el despacho ponente concedió la impugnación interpuesta por el actor el 16 de mayo de 2023. 1.4. Solicitud de nulidad contra la sentencia del 11 de mayo y el auto del 25 de mayo de 2023 8. En escritos presentados el 30 de mayo de 2023 y el 4 de julio de la misma anualidad, el señor Orlando Pineda Arias, radicó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, con base en que: Fundamentos de la NULIDAD: AL PRETERMITIR LA INSTANCIA, REVIVIR UNA INSTANCIA PROCESAL CONCLUIDA Y NEGAR LA INCORPORACIÓN DE PIEZA PROCESAL TRAS EL DECRETO Y PRÁCTICA DE INCORPORACIÓN DE EXPEDIENTE JUDICIAL.

ACTUACIÓN DE MAGISTRATURA SIN COMPETENCIA AL HABER TOMADO DECISIÓN DE FONDO FALLO DE TUTELA, REABRIR UN PROCESO PARA ALEGAR SU PROPIA TORPEZA O CULPA Y SANEAR LA INSTANCIA SIN INTERVENCIÓN NI TRASLADO A LAS PARTES. ART 133 NUMERAL 2 Y 5 Y ARTÍCULO 29 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y ARTÍCULO 8 CADH. NOTA IMPORTANTE; EN EL ARCHIVO ALLEGADO A LA HONORABLE MAGISTRADA NO SE INCORPORO EL CD DE LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, PRUEBA SUMARIA Y VITAL, INCORPORADA A NUMERACION 8 DEL ACAPITE DE PRUEBAS DE LA DEMANDA, AUSENTE POR YERROR MATERIAL DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL (AUSENCIA DE VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS) PRUEBA SUMARIA QUE DENOTA LA TRASGRESIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES EN LA FORMA QUE SIRVE DE SOPORTE PARA LA ACCIÓN DE TUTELA: POR LO QUE RUEGO SE REQUIERA AL DESPACHO ACCIONADO A FIN DE QUE APORTE ESTA PRUEBA SUMARIA DE VITAL IMPORTANCIA. DADO QUE A LA FECHA, NO EXISTE EL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA PRUEBA SUMARIA INCOMPLETA IMPORTANTE es advertir la presencia de NULIDAD preponderante al no contar en debida forma con la TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE, situación que fue puesta en conocimiento por el accionante, sin que se tenga un nuevo requerimiento al TRIBUNAL DE ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; ni mucho menos, se haya corregido el yerro de la MEDIDA PROVISIONAL solicitada.

Todas estas irregularidades están afectando el debido proceso del accionante en el trámite de la ACCIÓN DE TUTELA tan es así que no existe la seguridad jurídica de las partes de que se haya aplicado un sensor constitucional a las actuaciones, entre ellas, las pruebas pertinentes que soportan el error por DEFECTO FÁCTICO. pOR LO que en aplicación del artículo 29 Constitucional y artículo 8 CADH formuló solicitud de NULIDAD por pretermitir las instancias dentro de la presente acción y afectar los derechos humanos victimizandose con la desatención de la tutela, ART 133 NUMERALES 2 Y 5;

AL PRIVAR DE LA LIBERTAD A UN INOCENTE, DETERMINAR NO EXISTIR DAÑO Y CARGAR LA INEFICACIA DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL Y YERRO JUDICIAL EN LA VÍCTIMA. (…) (La magistrada) revive su competencia habiéndola concluido para pronunciarse de una NULIDAD cuando no tenía la competencia Y ANTES, AÚN HACIENDO MÁS GRAVOSA LA Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SITUACIÓN, revive un proceso concluido manifestando que la nulidad se originó en la sentencia cuando no es así. ruego a un ser HUMANO con convicciones constitucionales leer la acción de tutela, aplicar el deber funcional para analizar de la lectura de la acción si existe la relevancia Constitucional (…).2 1.5.

Devolución del expediente 9. Mediante auto del 15 de junio de 2023, el magistrado Alberto Montaña Plata (a quien le correspondió conocer de la impugnación) de la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, dispuso lo siguiente: DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 31 de mayo de 2023, por medio del cual se concedió la impugnación contra la Sentencia de 11 de mayo de 2023 y, por secretaría, DEVOLVER el expediente al despacho que conoció en primera instancia la presente acción de tutela, para que se surta el trámite correspondiente y resuelva la solicitud de nulidad procesal antes mencionada, previas las anotaciones correspondientes.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. Esta Sala insiste que, tal y como expuso en el auto de 30 de mayo de 2023, es competente para pronunciarse sobre el incidente de nulidad de todo lo actuado que presentó la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, por remisión del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Decreto Compilatorio 1069 de 2015.

Lo anterior, porque la nulidad solicitada afecta a una providencia dictada y suscrita por los cuatro magistrados que conforman la Sección Quinta de esta corporación. 2.2. Caso concreto 11. Respecto a la solicitud elevada por el señor Orlando Pineda Arias para que se decrete la nulidad de todo lo actuado, se observa que coincide con las causales invocadas en su escrito del 15 de mayo de 2023 (referentes a la solicitud de la medida provisional, la solicitud de pruebas sumarias y la mora judicial), las cuales ya fueron estudiadas en el auto del 25 de mayo de 2023, proferido por esta sala, mediante el cual se negó dicha solicitud, en los siguientes términos: 2.4.1.

La solicitud de medida provisional 12. En la solicitud de nulidad, el demandante afirmó que hay lugar a que se decrete porque el despacho ponente omitió pronunciarse sobre la solicitud de medida provisional que formuló junto con el escrito de la demanda de tutela (numeral 2.° del artículo133 del CGP). 13. Sin embargo, se observa que esta cuestión fue advertida por la Sala en la sentencia del 11 de mayo de 2023, en el sentido de resolver y negar como cuestión previa tal petición cautelar. 2 Copiado del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14. En esa oportunidad, esta Sección consideró que la solicitud de la medida provisional en ese momento procesal no era necesaria, en atención a que el fallo declaraba la improcedencia de la acción. En ese orden, estableció que, prima facie, no se hallaba acreditada la urgencia de adoptarla para proteger las garantías superiores del actor y, en todo caso, carecía de objeto, toda vez que aquella apuntaba a modificar la decisión adoptada dentro del proceso contencioso administrativo, lo que a su vez, desconocería que existe una providencia debidamente ejecutoriada que goza de cosa juzgada y que ello solo sería posible si aquella se dejara sin efectos, lo cual no ocurrió en el presente caso. 15.

Lo expuesto significa que esta Sala se pronunció respecto de la medida provisional solicitada, por lo que no hay razón para declarar la nulidad de lo actuado por esta causa. 2.4.2. La solicitud de pruebas ‘sumarias’ 16. En el trámite de primera instancia, antes de que se emitiera la sentencia, el accionante presentó un memorial en el cual solicitó que se decreten como pruebas (numeral 5.° del artículo 133 del CGP) los archivos de las audiencias preliminares de imposición de la medida de aseguramiento3, es decir, actuaciones del proceso penal que se adelantó en su contra. 17.

En el fallo del 11 de mayo de 2023, la Sala determinó que no había lugar a acceder a dicha petición porque aquellos elementos probatorios no eran necesarios, ni conducentes, ni pertinentes teniendo en cuenta que la sentencia que se cuestiona a través de esta acción de tutela obra en el expediente de reparación directa con radicado n.° 68081-33-33-751-2015- 00188-004, el cual fue allegado al presente trámite. 18.

A partir de lo anterior se concluye que la solicitud de pruebas reprochada fue negada por la Sala al no considerarlo necesario, pertinente y suficiente. Por lo que mal podría reprocharse una irregularidad sobre aquello. En consecuencia, este cargo de nulidad tampoco está llamado a prosperar. 2.4.3 La mora judicial 19. En la solicitud de nulidad formulada ante esta corporación, el demandante denunció que existe mora judicial para resolver su asunto, por lo que pidió que sea la Sección Tercera la que decida su caso. 20.

En primer lugar, la Sala se permite señalar que la pretensión del señor Pineda Arias carece de fundamento, teniendo en cuenta que la demanda de tutela fue decidida, en primera instancia, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023 y notificada el 16 de mayo de 2023. En segundo lugar, a las partes no les está dado escoger la autoridad judicial que fallara su caso, pues el relevo del juez de conocimiento está circunscrito a situaciones excepcionales como la ocurrencia de un impedimento por parte del fallador, lo cual no ocurre en el presente asunto. 21.

Lo anterior quiere decir que esta cuestión no está llamada a prosperar. 12. Por tal motivo, no se advierte la necesidad de ahondar en los argumentos planteados, dado que ya fueron objeto de análisis en el auto del 25 de mayo de 2023, razón por la cual esta Sala de Decisión negará la solicitud de la nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela de la referencia. 13.

De otra parte, tal como se transcribió, en el último párrafo del numeral 8.° de este auto5, se observa que la intención del señor Orlando Pineda Arias es que se 3 Solicitud hecha por el accionante, mediante el memorial del 8 de mayo de 2023. 4 Actuación n.° 14, expediente digital de Samai. 5 (La magistrada) revive su competencia habiéndola concluido para pronunciarse de una NULIDAD cuando no tenía la competencia Y ANTES, AÚN HACIENDO MÁS GRAVOSA LA SITUACIÓN, revive un proceso concluido manifestando que la nulidad se originó en la sentencia cuando no es así. ruego a Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 revoque la sentencia de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, reparación integral y libertades”, labor que le corresponde al juez de segunda instancia, y no se logra a través de la solicitud de nulidad.

Razón por la cual hasta tanto no sean resueltas las solicitudes de nulidad que interponga el actor, no se le podrá dar trámite a la impugnación interpuesta el 16 de junio de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 25 de mayo de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. un ser HUMANO con convicciones constitucionales leer la acción de tutela, aplicar el deber funcional para analizar de la lectura de la acción si existe la relevancia Constitucional (…).