Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 9 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04162-00 Demandante: Ramiro Rafel Rivera Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Inmediatez. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició tanto la sentencia que accedió parcialmente a sus pretensiones de reajuste salarial del 20% en su condición de soldado profesional, como el Auto mediante el cual la autoridad judicial demandada resolvió la solicitud de corrección de la aludida sentencia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ramiro Rafael Rivera Cantillo contra el Tribunal Administrativo de Atlántico. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de agosto de 2022, Ramiro Rafael Rivera Cantillo, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, trabajo y debido proceso, con ocasión de las providencias de 21 de febrero de 2020 y 26 de abril de 2022, proferidas por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-003-2014-00438- 01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1.Tutelar a favor de mi mandante, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, entre otros, al igual que 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04162-00 Demandante: Ramiro Rafel Rivera Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 los principios generales del derecho y del estado social de derecho, CONFIANZA LEGÍTIMA,SEGURIDAD JURÍDICA y ACCESO MATERIAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la Entidad accionada por la configuración de los DEFECTOS SUSTANTIVOS y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. 2.Como consecuencia de la decisión anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a PROFERIR nueva sentencia de segunda instancia que subsane los errores en que incurrió o expida providencia en la que MODIFIQUE la sentencia y el auto de corrección de sentencia, en la que corrija lo relativo: i) la inclusión de la palabra “PRESTACIONAL” en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, refiriéndose a la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales y de la asignación mensual del demandante y, ii) la prescripción, aplicando para ello lo dispuesto por el Decreto 1211 de 1990 que regula la prescripción cuatrienal de derechos laborales para el personal vinculado al Ministerio de Defensa, lo anterior en obediencia a las reglas jurisprudenciales fijadas por la sentencia de unificaciónCE-SUJ2-003 del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, resaltando que este fenómeno no aplica sobre las “cesantías” de conformidad con la sentencia de unificación del CE-SUJ2-004de esa misma fecha expedida por esta misma corporación.”. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 16 de agosto de 1993, Ramiro Rafael Rivera Cantillo se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario, con una asignación salarial mensual correspondiente a un salario mínimo incrementado en un 60%, en virtud de la Ley 131 de 1985. Dicho cargo lo desempeñó hasta el 31 de octubre de 2003, ya que, a partir de 1 de noviembre de 2003, fecha de entrada en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, pasó a ser soldado profesional, pero con una asignación mensual de un salario mínimo incrementado en un 40%. 5. 2) El 13 de noviembre de 2012, el actor cumplió con los requisitos para la asignación de retiro, por lo que fue retirado del servicio de manera definitiva. 6. 3) El 17 de marzo de 2014, el señor Rivera Cantillo solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional de la diferencia del 20%, es decir, que se le tuviera en cuenta la asignación mensual del salario mínimo incrementado en un 60% y no en un 40%.
Dicha solicitud fue negada a través del Oficio No. 20145660413551 de 24 de abril de 2014. 7. 4) Por lo anterior, el señor Rivera Cantillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 20145660413551 de 24 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04162-00 Demandante: Ramiro Rafel Rivera Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8. 5) A través de la Sentencia de 14 de octubre de 2015, el Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, tras determinar que (se trascribe) “(i) el señor Ramiro Rafael Rivera Cantillo venía vinculado como soldado voluntario desde 1993 hasta el 31 de octubre de 2003, ii) mediante OAP-EJC 1175 de 2003-10-20 pasó a ser soldado profesional, fecha a partir de la cual se hizo acreedor a los beneficios establecidos en el mencionado estatuto de personal, iii) no obra en el expediente ninguna clase de reclamo realizada por el demandante en contra del tránsito”.
Por tanto, concluyó que acceder a lo pretendido equivaldría a resolver su situación laboral con 2 normatividades distintas [Ley 131 de 1985 y Decreto 1794 de 2000] y, con ello, desconocer los principios de inescindibilidad e igualdad 9. 6) La anterior decisión fue apelada por el demandante, quien adujo que el juez de primera instancia desconoció la aplicación integral del Decreto 1794 de 2000 para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, así como las sentencias del Consejo de Estado en las que se ha ordenado dicha aplicación. 10. 7) Mediante providencia de 21 de febrero de 20202, el Tribunal Administrativo de Atlántico revocó la sentencia apelada y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones3, tras evidenciar que, el Decreto 1794 de 2000 y la Sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016 contemplaron un régimen de transición para los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y se incorporaron como profesionales, consistente en que continuarían devengando una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal incrementado en un 60%, supuesto dentro del cual se encontraba el actor. 11. 8) El 19 de febrero de 2021, el actor solicitó corrección de sentencia, porque en el numeral primero se indicó que el fallador de primera instancia fue el Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla, cuando en realidad había sido el 3, en el numeral segundo se declaró la nulidad de un oficio que no fue el demandado, en el numeral tercero se omitió las prestaciones sociales, es decir, el reajuste prestacional, y en el numeral cuarto se ordenó el reajuste de mesadas con base en el subsidio familiar, cuando dicho emolumento no fue objeto de las pretensiones y, además, se dispuso una 2 Notificada el 8 de febrero de 2021, tal como consta en el expediente digital. 3 Al respecto, resolvió (se trascribe): “SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio No.20130072561 de 5 de diciembre de 2013, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ‘CREMIL’, mediante el cual la entidad accionada le negó al actor la reliquidación de su asignación básica en un 20% representado por la diferencia entre el monto reconocido – salario mínimo incrementado en 40%-, por aquel que debía devengar conforme el art. 1 inciso 2 del Decreto 1794 de 2000-aumento del 60%.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la entidad accionada, reliquidar, reajustar y pagar la asignación básica del actor tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, sin perjuicio de las deducciones a las que haya lugar.
Las sumas reconocidas en esta sentencia se deberán indexar de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLÁRASE prescrito el pago de las diferencias derivadas del reajuste de las mesadas, con base en el subsidio familiar, causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2011.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04162-00 Demandante: Ramiro Rafel Rivera Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 prescripción que no era, pues, en su criterio, debía ser cuatrienal, es decir, cobijar a las diferencias causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2010 y no del 2011. 12. 9) El 26 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Atlántico corrigió los errores aritméticos de la Sentencia de 21 de febrero de 2020, en el sentido que incluyó la denominación correcta del juzgado en el numeral primero y del acto acusado en el numeral segundo, cambió la expresión “asignación básica” por “asignación salarial mensual” en el numeral segundo, suprimió la expresión subsidio familiar en el numeral cuarto y negó lo relacionado con la modificación del término prescriptivo, pues, indicó que (se trascribe) “al momento de presentarse la petición la norma vigente [artículo 43 del Decreto 4433 de 2004] consagra un término de prescripción trienal, que fue aplicado en la sentencia de 21 de febrero de 2020”, por lo que ello no constituía un error aritmético. 13.
El fundamento de la vulneración radicó en que las providencias enjuiciadas incurrieron en un defecto sustantivo porque en la Sentencia de 21 de febrero de 2020 no se citó el sustento normativo de la decisión de prescripción del derecho laboral, contabilizada en 3 años y no en 4, y en el Auto de 26 de abril de 2022 se recurrió al Decreto 4433 de 2004, norma, a su juicio, inaplicable, ya que lo correcto era aplicar el Decreto 1211 de 1990. 14.
También, adujo que incurrieron en desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 CE- SUJ2-003, dado que, en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de febrero de 2020 se omitió la trascripción completa de la tercera regla jurisprudencial, al no incluirse la palabra prestacional en la orden de reliquidación y reajuste de la asignación mensual, y en el Auto de 26 de abril de 2022 no se realizó pronunciamiento alguno sobre eso.
Además, porque tampoco se atendió a la cuarta regla relacionada con la prescripción del Decreto 1112 de 1990, pues, insistió que se aplicó una prescripción trienal, cuando debía ser cuatrienal, y manifestó, además, que dicho fenómeno, en virtud de la Sentencia de unificación 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-004, no afectaba las cesantías. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros4 15. El Tribunal Administrativo de Atlántico, luego de hacer un recuento de sus actuaciones en el proceso ordinario, manifestó que la decisión enjuiciada no trasgredió el precedente judicial invocado ni incurrió en el 4 Mediante Auto de 3 de agosto de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Atlántico y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04162-00 Demandante: Ramiro Rafel Rivera Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 defecto sustantivo ni en ningún otro, razón por la cual solicitó se declara la improcedencia o se negara la presente acción de tutela. 16.
El Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho requerido y, en relación con la tutela, indicó que su actuación se ajustó a derecho y que, en todo caso, la presunta vulneración se alegó respecto del Tribunal Administrativo de Atlántico (se trascribe) “al no proferir una nueva sentencia y el auto de corrección de sentencia”.
En esa medida, solicitó que se declarara que dicho despacho judicial no había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 17. El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la acción de tutela interpuesta no cumplía con los requisitos generales y específicos de procedencia ni tampoco estaba acreditada la presunta vulneración del derecho fundamental, ya que el tribunal demandado (se trascribe) “realizó las correcciones solicitadas por el apoderado del actor, corrigiendo la sentencia del 21 de febrero de 2020 y respecto a la solicitud de corrección aritmético relacionado con el término de la prescripción argumentó que no constituía un error aritmético; de tal manera un nuevo pronunciamiento contraria lo dispuesto en el artículo 285 del CGP”.
En consecuencia, afirmó que la tutela era improcedente y solicitó que se negaran las pretensiones.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 18. Pese a que la parte demandante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en el derecho al debido proceso pues, ante una aparente vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la violación de los demás derechos invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso, por lo que, en el evento de encontrarlo lesionado, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 19. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04162-00 Demandante: Ramiro Rafel Rivera Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 20.
La Corte Constitucional6 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 21.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 22. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 23. Así las cosas, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, deben, igualmente, considerarse circunstancias tales como: (1) que el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que, a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las condiciones de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 24.
En el presente caso, la parte demandante enjuició tanto la Sentencia de 21 de febrero de 2020 como el Auto de 26 de abril de 2022, providencias que profirió la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-003- 2014-00438-01, con la finalidad de que se corrigiera lo relativo a (se trascribe) “la inclusión de la palabra ‘prestacional’ en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia (…) y la prescripción, aplicando para 6 Sentencia SU-018 de 2018. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04162-00 Demandante: Ramiro Rafel Rivera Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 ello lo dispuesto por el Decreto 1211 de 1990 que regula la prescripción cuatrienal (…), lo anterior en obediencia a las reglas jurisprudenciales fijadas por la sentencia de unificaciónCE-SUJ2-003 del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016”. 25.
En esa medida, se evidencia que los aspectos, cuya corrección solicita la parte accionante, tienen estrecha relación con los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de febrero de 20208, así como el numeral segundo del Auto de 26 de abril de 20229, en los que no hubo pronunciamiento respecto del reajuste prestacional y se declaró y/o mantuvo una prescripción, a su juicio, con ausencia de fundamento o con un fundamento indebido. 26.
De la revisión de los reparos expuestos en la acción de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha de notificación de la Sentencia enjuiciada de 21 de febrero de 2020 (8/2/21)10 y la presentación de la tutela (1/8/22)11, trascurrió 1 año, 5 meses y 10 días, plazo que no resulta razonable, más si se tiene en cuenta que tanto en el proceso ordinario como en la presente acción de tutela actuaron a través de apoderado judicial. 27.
Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en el párrafo 24 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. Si bien, la parte actora manifestó que la inmediatez se cumplía (se trascribe) “dado que se presenta dentro del término prudente de que tratan las Altas Cortes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la accionada”.
Tal argumento no es de recibo porque, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso12, las providencias, como la aquí estudiada, quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, salvo que se pida aclaración o complementación, evento que, en el presente caso, no ocurrió y, por ende, la Sentencia de 21 8 “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la entidad accionada, reliquidar, reajustar y pagar la asignación básica del actor tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, sin perjuicio de las deducciones a las que haya lugar.
Las sumas reconocidas en esta sentencia se deberán indexar de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLÁRASE prescrito el pago de las diferencias derivadas del reajuste de las mesadas, con base en el subsidio familiar, causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2011.” 9 “SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de modificación de término prescriptivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. 10 Según constancia que obra a folio 422 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-003- 2014-00438-01, se evidenció que la providencia fue notificada en esa fecha, vía correo electrónico. 11 Según acta individual de reparto y registro del aplicativo “tutela en línea” que obra en el expediente digital. 12 “ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04162-00 Demandante: Ramiro Rafel Rivera Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 de febrero de 2020 adquirió ejecutoria el 12 de febrero de 2021, término a partir del cual tampoco se cumple con la inmediatez exigida. 28.
Tampoco se puede tomar como punto de partida para el cómputo de la inmediatez, la fecha en que se profirió (26/4/22) o notificó (17/5/22) el auto que resolvió la solicitud de corrección de la Sentencia de 21 de febrero de 2020, porque tal figura procesal dispuesta para la corrección de errores aritmético y otros, resultaba improcedente para obtener la modificación de la reliquidación reconocida, con el fin de incluir el factor prestacional, así como de la contabilización de la prescripción. 29.
Adicionalmente, es preciso poner de presente que, como la corrección de providencias procede en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte13, el cómputo de la tutela no puede quedar supeditado al Auto que la resuelve porque ello conllevaría a desconocer el requisito de procedibilidad de inmediatez propio de la acción constitucional. 2.3.
Conclusión 30. Como el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad, así como los defectos que fueron invocados, y declarará improcedente el amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Ramiro Rafael Rivera Cantillo contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término 13 “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.// Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.// Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04162-00 Demandante: Ramiro Rafel Rivera Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.