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11001031500020250390300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-06-20

Radicación interna: 6045 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Alberto Sanchez Grass·Demandado: Miguel Uribe Turbay

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: +57)601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001–03–15–000–2025–03903–00 Solicitante: Carlos Alberto Sánchez Grass Acusado: Miguel Uribe Turbay AUTO QUE DEJA SIN EFECTO INTERRUPCIÓN DEL PROCESO I.

ANTECEDENTES El despacho ponente, a través de auto de 6 de agosto de 2025,1 dispuso: (i) admitir la solicitud de pérdida de investidura contra el senador Miguel Uribe Turbay —tras verificar que había sido oportunamente subsanada la solicitud y cumplía los requisitos de la Ley 1881 de 2018 y del CPACA—; (ii) ordenó interrumpir el proceso por acreditarse el grave estado de salud del congresista, conforme a los arts. 159 y 160 del CGP;

(iii) dispuso comunicar a María Claudia Tarazona, cónyuge del senador, para que designara apoderado de confianza, (iv) ordenó que, informada la designación o vencido el término para el efecto, el expediente regresara al despacho para lo pertinente; (v) negó las peticiones del accionante de oficiar al Instituto de Medicina Legal y de nombrar curador ad litem y (vi) declaró improcedentes las intervenciones de terceros y las solicitudes de agencia oficiosa, por resultar suficiente la interrupción decretada;

(vii) finalmente, ordenó a la Secretaría General que resolviera la solicitud de copias presentada por un ciudadano con base en el artículo 114 del CGP y solo respecto de los documentos que no gozaban de reserva legal. El 8 de agosto de 2025, la Secretaría General de la corporación notificó la providencia al accionante, de acuerdo con las previsiones del artículo 201 del CPACA2.

Previó a continuar con el cumplimiento de las demás órdenes del auto admisorio, el 11 de agosto de 20253, se requirió el ingreso del expediente urgentemente al despacho en atención a que era necesario que la Fundación Santa Fe de Bogotá certificara el estado de salud actualizado del congresista; por tanto, se dictó auto de cúmplase para tal finalidad4.

A su turno, el 11 de agosto de 20255, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la decisión de interrupción del proceso; alegó insuficiente motivación; así como, la transgresión de los principios de publicidad y contradicción. Pidió reponer o, en su defecto, revocar ese numeral para que se precise o se incorpore íntegramente la certificación médica y se le corra traslado.

Luego, el 14 de agosto de 20256, solicitó «copia integra 1 Índice 33 de SAMAI. 2 Índice 36 de SAMAI. 3 Índice 39 de SAMAI. 4 Índice 40 de SAMAI. Según el inciso final del artículo 159 del CGP «[…] Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento» se destaca. 5 Índice 45 de SAMAI. 6 Índice 48 de SAMAI.

Asunto: Pérdida de investidura Radicado: 11001–03–15–000–2025–03903–00 Solicitante: Carlos Alberto Sánchez Grass Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57)601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2 del expediente», la petición fue atendida por la Secretaría General tal y como consta en el índice 50 de SAMAI.

II. CONSIDERACIONES El 13 de agosto de 2025, la Fundación Santa Fe de Bogotá allegó la certificación requerida en el auto de 11 de agosto de 2025; en el documento se informó que el congresista Miguel Uribe Turbay falleció7. Ante la información del deceso del senador de la República, resultan carentes de eficacia jurídica las órdenes contenidas en los numerales 2 a 4 del auto de 6 de agosto de 2025 por el hecho sobreviniente informado, situación y que no permite tener por configurado alguno de los supuestos del artículo 159 del CGP.

Por tanto, se dejarán sin efectos los numerales 2 a 4 del mencionado auto, máxime que, como se anotó, tales órdenes no se alcanzaron a materializar por parte de la Secretaría General de esta corporación. Ahora bien, el actor recurrió en reposición8 y apelación lo decidido en el ordinal 2 del auto de 6 de agosto de 2025; sin embargo, se declararán improcedentes ante la declaratoria de dejar sin efectos la orden que lo motivó y; el segundo, además, porque la apelación no procede contra la decisión de interrupción, pues no está prevista como objeto de ese medio en los artículos 243 del CPACA ni 321 del CGP.

Por otra parte, como se ha indicado en este trámite, se recuerda al actor que las certificaciones que obran en este plenario son documentos privados que gozan de reserva legal, la cual se debe mantener en este trámite con el fin de garantizar el derecho a la intimidad y al hábeas data del exsenador de la República y su familia. Sin embargo, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y que el actor pueda conocer el hecho sobreviniente que se presenta en este trámite, se autoriza correrle traslado de la certificación contenida en el índice 48 de SAMAI, pero bajo las siguientes medidas protocolarias que permitirán mantener la reserva legal: • El señor Carlos Alberto Sánchez Grass podrá ver la certificación trasladada al día siguiente de ejecutoriada esta decisión, para lo cual deberá comparecer presencialmente a las instalaciones de la Secretaría General del Consejo de Estado, en presencia de un funcionario del despacho ponente y de la Secretaría General. • La consulta se realizará en un equipo dispuesto por la Secretaría General. • El funcionario del despacho ingresará al aplicativo SAMAI con su usuario y permitirá la revisión del documento.

El sujeto procesal 7 Índice 45 de SAMAI. 8 Recurso procedente en atención a las previsiones del artículo 242 del CPACA. Asunto: Pérdida de investidura Radicado: 11001–03–15–000–2025–03903–00 Solicitante: Carlos Alberto Sánchez Grass Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57)601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3 podrá leer y tomar notas, pero no se permitirá la toma de fotografías ni la expedición de copias. • Los equipos electrónicos como celulares no podrán utilizarse durante el traslado. • De la diligencia se levantará un acta, firmada por los intervinientes, la cual será incorporada al expediente digital.

Finalmente, la Secretaría General deberá ingresar el expediente al despacho para disponer lo pertinente ante el hecho sobreviniente informado por la Fundación Santa Fe de Bogotá. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

Primero. Dejar sin efectos los ordinales 2 a 4 del auto de 6 de agosto de 2025. Segundo. Declarar improcedentes los recursos de reposición y apelación contra el auto de 6 de agosto de 2025; el primero, por carencia actual de objeto en atención a lo resuelto en el ordinal anterior y; el segundo, además, porque el auto recurrido no es una decisión pasible de ese medio de impugnación según los artículos 243 del CPACA y 321 del CGP.

Tercero. Ordenar a la Secretaría General de esta corporación notificar esta providencia al accionante, de acuerdo con las previsiones del artículo 201 del CPACA; asimismo, correr traslado al actor el documento contenido en el índice 48 de SAMAI, de acuerdo con los lineamientos indicados en este auto para preservar la reserva legal. Cuarto. Una vez en firme esta decisión, ingresar el expediente al despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx