Micelio
11001032800020230004100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-22

Radicación interna: 94 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edison Gonzalez Salguero·Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo

Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00041-00 Demandante: ÉDISON DARÍO TELÉSFORO GONZÁLEZ SALGUERO Demandado: CARLOS MARIO ZULUAGA PARDO – CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ENCARGADO ADMITE DEMANDA – RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada en contra de la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023 proferida por el anterior contralor general de la República, a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de aquel, elevada por la parte actora y a pronunciarse sobre la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor David Alonso Roa Salguero.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 El señor Edison Darío Telésforo González Salguero, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023 a través de la cual se declaró la falta absoluta del titular del cargo de contralor general de la República y se declaró que a partir del 16 de junio de 2023 ocurriría el supuesto de hecho previsto en el parágrafo 1 del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000 para que el vicecontralor asuma las funciones de dicho cargo.

Como fundamento de la demanda, sostuvo que dicho acto fue proferido sin competencia, con desviación de poder y de manera irregular. 2. La solicitud de suspensión provisional Dentro del escrito de demanda se solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Como fundamento de 1 Visible en la anotación 3 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 su solicitud invocó los siguientes argumentos: Adujo que el acto acusado fue expedido por el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra sin competencia, toda vez que su elección fue declarada nula mediante sentencia del 25 de mayo de 2023.

Señaló que la facultad para declarar la falta absoluta del cargo de contralor general de la República no está dentro de las funciones atribuidas en los artículos 268 de la Constitución Política y 35 del Decreto Ley 267 de 2000 a ese funcionario. Indicó que el contralor saliente tampoco era competente para encargar de sus funciones al vicecontralor, toda vez que esa facultad está atribuida por el artículo 267 de la Carta Política al Congreso de la República.

Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 la falta absoluta o vacancia definitiva de este tipo de cargos opera de pleno derecho cuando se configura cualquiera de las hipótesis contempladas en dicha norma. Explicó que de manera concreta el numeral 11 de dicho artículo consagra como causal de vacancia definitiva la declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial.

Sostuvo que, si bien es cierto, para el 15 de junio de 2023 el señor Rodríguez Becerra todavía fungía como contralor general de la República, en materia de situaciones administrativas sólo podía tomar las decisiones relacionadas con los empleados de la entidad que dirigía, pero no sobre su propio empleo. Indicó que ello obedece a que él no era su nominador, el nominador del cargo de contralor general de la República a la luz de las normas constitucionales es el Congreso de la República, por lo que dicha corporación es la única facultada para proveer sus vacancias.

Manifestó que esta postura fue reconocida por la misma Contraloría General de la República mediante Comunicado de Prensa 128 del 24 de agosto de 2018. Agregó que, para el 15 de junio de 2023, fecha en que se expidió el acto demandado, todavía no se había materializado la vacancia definitiva del cargo, la cual sólo se configuró con la ejecutoria de la decisión de nulidad electoral.

Indicó que, además, el acto está viciado de desviación de poder por cuanto no es lo que en apariencia se quiere mostrar, en realidad se trata de un encargo de contralor general. Mencionó que con la expedición de la resolución acusada no se buscó satisfacer el interés general sino la posibilidad de que uno de sus colaboradores, nombrado por él mismo ocupara el cargo de contralor general de la República.

Arguyó que, además, se buscó evitar que fuera el Congreso de la República quien nombrara o eligiera en encargo al contralor general mientras se repetía la Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 convocatoria en los términos del artículo 126 de la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018.

Afirmó que el saliente contralor designó a un funcionario de sus afectos a su antojo, no en pro del interés general. Reiteró que con la expedición del acto acusado se declaró una vacancia definitiva que no se había materializado para esa fecha. 3. De la solicitud de ser tenido como tercero El señor David Alonso Roa Salguero, mediante memorial radicado el 5 de julio de 2023, visible en la anotación 13 del expediente electrónico de la referencia2, manifestó su intención de intervenir en el presente proceso. 4.

Trámite de la solicitud de suspensión provisional Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 26 de junio de 20233 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al señor Carlos Mario Zuluaga Pardo, al secretario general del Congreso de la República, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.

El 25 de julio de 2023 el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en las causales 1 del artículo 140 del Código General del Proceso y 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4 Dicho impedimento fue declarado fundado a través de proveído de la fecha (27 de julio de 2023).5 5.

Traslado de la solicitud de suspensión provisional Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, el Congreso de la República, el tercero David Alonso Roa Salguero, y la señora agente del Ministerio Público, se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: 5.1 Carlos Mario Zuluaga Pardo Por conducto de apoderado, la parte demandada solicitó que la medida cautelar fuera denegada. 2 Visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 3 Visible en la anotación 6 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Visible en la anotación 20 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 5 Visible en la anotación 22 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que la Resolución ORD-80112-1499 contiene una simple declaración de ejecución del fallo que declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República.

Destacó que a través de dicho acto el contralor no ejerció facultades nominadoras; no sustituyó al Congreso de la República quien claramente deberá proveer la falta absoluta de contralor; no nombró, encargó ni designó a alguien, no proveyó una vacante, no designó a alguien ad hoc ni esta dispuso quién sería su reemplazo. Adujo que la existencia del acto administrativo demandado no transforma la relevancia jurídica del hecho que en él se exterioriza, toda vez que, con o sin el acto demandado, por disposición de la ley, el vicecontralor debía asumir las funciones de contralor general de la República.

Manifestó que el señor Carlos Mario Zuluaga Pardo es el titular del cargo de vicecontralor y no ha tomado posesión de encargo, designación, nombramiento, suplencia o figura jurídica parecida como contralor general de la República; simplemente por mandato imperativo del Decreto Ley 267 de 2000, artículo 38, parágrafo 1, debe asumir las funciones de ese cargo mientras que el Congreso de la República cumple con su deber.

Mencionó que el actor omitió algunas situaciones fácticas y jurídicas en su demanda y solicitud de medida cautelar como, por ejemplo, que el señor Zuluaga Pardo fue designado vicecontralor general de la República mediante Resolución 4310 del 19 de septiembre de 2022, fecha en la cual tomó posesión de ese cargo y en la actualidad lo sigue desempeñando.

Además, que el Decreto Ley 267 de 2000 establece como función del vicecontralor remplazar al contralor general de la República en los términos de dicha norma, por lo que el demandado asumió ese rol en virtud del deber funcional y legal consagrado en el parágrafo 1 del artículo 38 y en el numeral 4 del artículo 47 del referido decreto. Indicó que es imposible que con el acto demandado se haya desconocido el artículo 267 de la Constitución Política.

Arguyó que las razones expuestas por el demandante se alejan del contenido de la resolución acusada toda vez que en ella no se elige ni provee el cargo de contralor general de la República, simplemente se ejecuta el fallo de nulidad electoral que dejó vacante el cargo. Afirmó que con el acto acusado no se encargó a nadie del cargo, ni se le ordenó al demandado asumir dicha calidad.

Sostuvo que la Constitución Política no atribuye ni formal ni materialmente al Congreso de la República nombrar encargados en la Contraloría General de la República ante faltas absolutas. Destacó que la Resolución ORD-80112-1499-2023 invocó expresamente el artículo 267 de la Constitución Política, por lo que no puede ahora endilgársele una violación Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 directa de la Carta.

Señaló que en la parte motiva del acto acusado también se invocó el artículo 6 del Decreto Ley 267 de 2000, sin embargo, respecto de esta norma no se planteó inconformidad alguna por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta ocasión. Puso de presente que el numeral 18 del artículo 268 de la Carta Política sí contiene un sustento para el acto acusado, toda vez que establece que el contralor debe ejercer las demás atribuciones que le señale la ley, dentro de las cuales está la de desempeñar las funciones administrativas inherentes a su propia organización para la satisfacción de su misión constitucional.

Dijo que además los artículos 5.6 y 6 del Decreto Ley 267 de 2000 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 inciso 2 de la misma norma, le atribuyen especiales competencias al contralor general de la República que fueron ejercidas a través de la resolución demandada. Adujo que el cargo de desviación de poder no reúne la carga de justificación, razonabilidad ni argumentación exigida en la Ley 1437 de 2011 para su procedencia y consideración en los estrados judiciales.

Indicó que el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 no es una norma aplicable a la Contraloría General de la República toda vez que aplica a la Rama Ejecutiva y la Contraloría no hace parte de aquella. Agregó que la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023 expedida por el anterior contralor general de la República también fue demandada dentro de los radicados 11001032800020230003900 de la Sección Quinta y 11001032800020230017100 de la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que solicitó adelantar las gestiones a que haya lugar para su eventual acumulación, solicitud que reiteró mediante memoriales del 5 y el 13 de julio de 2023.6 5.2 Congreso de la República A través del secretario general de la corporación se opuso a la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos7: Señaló que efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política corresponde al Congreso de la República admitir la renuncia del contralor general de la República y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo mayores a 45 días.

Indicó que a través del acto demandado se declaró la ocurrencia de la falta absoluta del titular del cargo de contralor y, por ende, del supuesto de hecho previsto en la 6 Visibles en las anotaciones 12, 14 y 19 del expediente electrónico. 7 Visible en la anotación 17 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ley para la asunción de las funciones por parte del vicecontralor. Adujo que dicho acto no ordenó un nombramiento, un encargo, una delegación o una asignación de funciones a un servidor público, sólo declaró una novedad administrativa y ejecutó un fallo judicial.

Manifestó que de conformidad con la ley correspondía al señor Carlos Mario Zuluaga Pardo, una vez presentada la vacancia absoluta del titular de la Contraloría General de la República, asumir las funciones de contralor. Insistió en que la Resolución ORD-8011-1499 del 15 de junio de 20223 tan solo protocolizó una novedad administrativa interna de esa entidad.

Puso de presente que la sentencia del 25 de mayo de 2023 quedó legalmente ejecutoriada el 26 de junio de 2023, no en la fecha en que se indica en la demanda. Reiteró que dentro de las funciones del vicecontralor general de la República que constan dentro del manual de la entidad adoptado a través de Resolución OGZ- 0806 de 2022, específicamente en los numerales 6 y 13 del Capítulo III se establece que corresponde a ese funcionario reemplazar al contralor en sus ausencias y realizar las demás funciones asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo.

Agregó que el actor no demostró el perjuicio irremediable que se generaría en caso de no acceder a la medida cautelar por él solicitada. Afirmó que el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 no rige para la Contraloría General de la República, sólo para la Rama Ejecutiva y es claro que ese ente de control no hace parte de aquella. 5.3 Tercero impugnador El señor David Alonso Roa Salguero en su calidad de tercero impugnador solicitó desestimar la petición de suspensión provisional con base en los siguientes argumentos8: Señaló que el acto demandado no es un acto de nombramiento y, por ende, su legalidad debe estudiarse en el medio de control de nulidad simple.

Indicó que prueba de que el señor Zuluaga Pardo no ha recibido en encargo el empleo de contralor general de la República es que no se ha separado de su cargo de vicecontralor y no se ha posesionado como contralor. Manifestó que la Resolución 1499 del 15 de junio de 2023 ni siquiera es de contenido electoral, es un acto individual que dispone la asunción de nuevas funciones por quien ejerce el empleo de vicecontralor, por lo que debe disponerse la remisión del asunto a la Sección Primera de la Corporación. 8 Visible en la anotación 13 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Precisó que el artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000 no fue derogado tácitamente por el Acto Legislativo 04 de 2019 que reformó el artículo 267 de la Constitución Política.

Expuso que, en cualquier tiempo, bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991 es el Congreso de la República quien nombra al contralor general de la República ante sus vacancias o faltas absolutas. Adujo que la norma constitucional no regula quién ejerce las funciones en el lapso entre la ocurrencia de la vacancia definitiva y la elección del nuevo contralor.

Aseveró que el cargo de nulidad por violación de norma superior se sustenta en un régimen normativo que no existe y que no aplica directamente al caso concreto, como es el caso, por ejemplo, del Decreto 1083 de 2015. Afirmó que el acto acusado no hizo más que replicar el contenido legal existente, esto es que las funciones de contralor general de la República deben ser asumidas por el vicecontralor mientras el Congreso elige a la nueva cabeza de la entidad.

Mencionó que no hay desviación de poder, anticipación de funciones ni falta de competencia por lo que la medida cautelar debe ser denegada. 6. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación indicó que la medida cautelar de suspensión provisional debía ser negada, con base en los siguientes argumentos9: Recordó las nociones de acto administrativo de contenido electoral y acto administrativo de ejecución, con el fin de precisar que a través del acto ahora acusado se pretendió materializar las consecuencias de la eventual ejecutoria de la sentencia de nulidad de la elección del señor Carlo Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para el período 2022-2026.

Señaló que, en su criterio el contenido de dicho acto no encuadra dentro de la noción de acto administrativo de contenido electoral, sino de ejecución, por lo que estimó que no es susceptible de control judicial. Adujo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado los actos de ejecución no tienen control judicial salvo que desconozcan el fallo que pretenden ejecutar, que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas o que esté en contravía con la providencia que ejecuta, hipótesis que no se materializan en el caso bajo estudio.

Indicó que de la lectura del acto acusado no se extrae que aquella contenga 9 Visible en la anotación 15 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aspectos distintos a plasmar las consecuencias de la ejecución de la sentencia del 25 de mayo de 2023 a través de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República, pese a que los efectos de las vacancias absolutas operan ipso iure sin que requieran orden alguna para proceder en tal sentido, pues la ley establece sus consecuencias.

Manifestó que, si en gracia de discusión se acepta que el acto acusado es demandable, se debe negar su suspensión provisional por cuanto no está acreditado que las normas invocadas como desconocidas apliquen al caso concreto y en caso de que ello sea así, que se hayan vulnerado. Destacó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 267 de 2000, vigente para la fecha, ante la falta absoluta del contralor general de la República, el vicecontralor asume sus funciones, hasta tanto el Congreso de la República efectúe la elección definitiva.

Explicó que según el inciso 8 del artículo 267 de la Constitución Política modificado en 2015 y 2019 corresponde al Congreso de la República suplir las faltas absolutas y temporales de ese cargo, mayores a 45 días. Expuso que la única modificación efectuada en este punto, es que el Congreso debe suplir las faltas temporales, sin embargo, ello no riñe con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 267 de 2000.

Sostuvo que, en tales condiciones, no le correspondía al Congreso realizar el encargo de las funciones de contralor general de la República, pues, aunque corresponda a dicha corporación elegir al nuevo contralor, mientras tanto ello ocurre, el vicecontralor es el encargado de suplir la vacancia en los términos del artículo 38 del Decreto 267 de 2000.

En consecuencia, solicitó en primer lugar rechazar la demanda de la referencia por dirigirse contra un acto no susceptible de control judicial o, en su defecto, negarla con base en las consideraciones expuestas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023 a través de la cual se declaró la falta absoluta del titular del cargo de contralor general de la República y se declaró que a partir del 16 de junio de 2023 ocurriría el supuesto de hecho previsto en el parágrafo 1 del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000 para que el vicecontralor asuma las funciones de dicho cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.

En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el acto acusado data del 15 de junio de 2023 y la demanda fue presentada el 22 de junio del presente año, según consta en la anotación 1 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Es decir, 4 días después de su expedición, por lo que aun cuando se tomé como fecha para el cómputo de caducidad el de su expedición y no el de su publicación, es evidente que fue presentado dentro del término de 30 días de caducidad.

Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. Además, de la lectura de la disposición es claro que el saliente contralor dispone la vacancia de su cargo y que el señor Carlos Mario Zuluaga Pardo «asuma las funciones» de contralor general de la República mientras el Congreso de la República adelanta la respectiva convocatoria para su reemplazo definitivo.

Es decir, sí crea una situación jurídica en particular con efectos electorales toda vez que, en últimas, designa quién asumirá las funciones del cargo de contralor general de la República una vez quede en firme la decisión judicial que declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra en dicha dignidad. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el demandado, el Congreso de la República, el Ministerio Público y el impugnador la demanda cumple con las exigencias legales y habrá de ser admitida en el medio de control de nulidad electoral para la cual es competente esta Sección y no la Sección Primera. 3.

La solicitud de ser tenido como tercero El señor David Alonso Roa Salguero, mediante memorial radicado electrónicamente el 5 de julio de 2023, visible en la anotación 13 del expediente electrónico de la referencia10, manifestó su intención de intervenir en el presente proceso. 10 Visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre la oportunidad de la intervención de coadyuvantes en materia electoral, el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial…» (Se resalta). En ese orden de ideas, como la referida solicitud fue presentada en el término de cumplimiento del auto admisorio de la demanda es claro que resulta oportuna y, por tanto, puede ser tenida en cuenta. Por lo tanto, se tendrá al señor David Alfonso Roa Salguero como impugnador dentro del presente asunto. 4.

La solicitud de suspensión provisional Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado en atención a que en su criterio fue expedido sin competencia, con violación de las normas en que debía fundarse y con desviación de poder. Una vez surtido el traslado de la solicitud de medida cautelar, el demandado, el Congreso de la República y la señora agente del Ministerio Público, manifestaron su oposición al decreto de la medida bajo el argumento de que no está acreditado en el expediente que el demandado haya incurrido en la conducta prohibida alegada por la demandante. 4.1 De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…» Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: «Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado11».

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23- 33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 4.2 Decisión sobre la medida cautelar Conforme con la solicitud de medida cautelar y los escritos de oposición a su decreto, corresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023 proferida por el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra en su calidad de antiguo contralor general de la República para el período 2022-2026.

Para el efecto, se debe analizar, con base en los argumentos esgrimidos por las partes hasta este momento procesal y el material probatorio obrante en el expediente, si dicho acto fue expedido sin competencia y desviación de poder en contravía de lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, 35 del Decreto Ley 267 de 2000 y 2.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015.

Según se tiene, el fundamento de la solicitud de medida cautelar es que la resolución demandada fue proferida por el saliente contralor general de la República sin tener competencia para ello, toda vez que de conformidad con las normas constitucionales invocadas la facultad de proveer las vacancias temporales y definitivas de ese cargo está en cabeza del Congreso de la República.

De manera específica el artículo 267 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con la provisión del cargo de contralor general de la República disponen: «…El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.

Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo mayores de 45 días. Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad; tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras, administrativas o contables y experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo y acreditar las demás condiciones que exija la ley.

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso o se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes. Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.» (Se resalta).

Ahora bien, respecto de las funciones del cargo de contralor general de la República, el artículo 268 de la Carta Política dispone:

ARTICULO 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: 1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse. 2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado. 3.

Llevar un registro de la deuda pública de la nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios. 4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos. 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. 6.

Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado. 7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente. 8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones fiscales, penales o disciplinarias contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado.

La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos fiscales, penales o disciplinarios. 9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General. 10.

Proveer mediante concurso público los empleos de carrera de la entidad creados por ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en ese ente de control. 11.

Presentar informes al Congreso de la República y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley. 12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal. 13.

Advertir a los servidores públicos y particulares que administren recursos públicos de la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos así identificados. 14.

Intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías Territoriales. Dicha intervención podrá ser solicitada por el gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una comisión permanente del Congreso de la República, la ciudadanía mediante cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, la propia contraloría territorial o las demás que defina la ley. 15.

Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General de la Nación. 16. Ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus modalidades.

La ley reglamentará la materia. 17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos. 18.

Las demás que señale la ley…» A su vez, el artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000 a través del cual se establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, dispone: «DESPACHO Y FUNCIONES DEL CONTRALOR GENERAL. Corresponde al Despacho del Contralor, con la colaboración y coordinación del Secretario Privado, Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 prestar y suministrar en forma efectiva los servicios de apoyo inmediato que requiera el Contralor General, con el fin de facilitar el ejercicio de sus funciones.

Son funciones del Contralor General de la República, además de las atribuciones constitucionales y legales a él asignadas, las siguientes: 1. Fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley. 2.

Adoptar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Contraloría General de la República, en desarrollo de la autonomía administrativa y presupuestal otorgada por la Constitución y la ley. 3. Fijar las políticas, planes y programas para el desarrollo, ejecución y control del sistema presupuestal de la Contraloría General de la República. 4.

Dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley. 5. Llevar la representación legal de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad. 6. Ordenar la suspensión inmediata, mientras culminan los procesos penales o disciplinarios a que alude el ordinal 8 del artículo 268 de la Constitución Política. 7.

Dictar las normas tendientes a la armonización de los sistemas en materia de vigilancia de la gestión fiscal y los controles y modalidades que corresponda, las que serán de obligatorio cumplimiento y adopción por las contralorías territoriales. 8. Las demás que le señale la ley.

PARÁGRAFO. El Contralor General de la República conocerá en segunda instancia de los procesos de responsabilidad fiscal que conozca en primera instancia, la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, cuando así lo determine aquél en forma general.» Conforme con las normas en cita, está absolutamente claro que corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República proveer las faltas absolutas y temporales mayores de 45 días del cargo de contralor general de la República.

Además, es evidente y no se controvierte en este caso el hecho de que la declaratoria de la nulidad de una elección genera la vacancia definitiva del referido cargo sin que sea necesaria declaración administrativa alguna para que ello suceda, basta con la simple ejecutoria de la providencia. Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Asimismo, no se encuentra dentro del catálogo de funciones constitucionales y legales del contralor general de la República declarar la vacancia definitiva de su cargo, ni mucho menos designar a la persona que asumirá el cargo una vez este quede vacante.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que tal como lo indicaron los opositores de la medida cautelar, el mismo Decreto Ley 267 de 2000 establece en el parágrafo 1 del artículo 38 que «mientras el Congreso (…) efectúe la elección correspondiente, el vicecontralor asumirá las funciones de contralor general. Igualmente, el vicecontralor asumirá las funciones de contralor en caso de ausencia forzosa e involuntaria.» Además, el artículo 47 de la misma norma que consagra las funciones del vicecontralor dispone: «Corresponde al Despacho del Vicecontralor, con la colaboración y coordinación del funcionario designado al efecto, prestar y suministrar en forma efectiva los servicios de apoyo inmediato que requiera el Vicecontralor, con el fin de facilitar el ejercicio de sus funciones.

Son funciones del Vicecontralor: 1. Asistir al Contralor General en el ejercicio de sus atribuciones y velar, bajo la orientación de éste, por la calidad total de las labores y competencias asignadas a la Contraloría General de la República por la Constitución y la ley. 2. Asistir al Contralor General en la coordinación, seguimiento, orientación, evaluación y control del manejo y desarrollo de los aspectos técnicos que, en ejercicio de sus atribuciones, desarrolle la Contraloría General de la República. 3.

Velar por la buena marcha de la Contraloría General, por el eficaz desenvolvimiento de su misión constitucional y legal y por el cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Contralor General. 4. Representar al Contralor General de la República en todo lo que éste determine y remplazarlo en sus ausencias en los términos dispuestos en el artículo 38 del presente decreto. 5.

Orientar y coordinar las oficinas que dependan directamente de su Despacho. 6. Las demás que le sean asignadas por la ley.» Así las cosas, es diáfano que en caso de ausencia del contralor general de la República y mientras el Congreso de la República provee la vacante respectiva, el vicecontralor debe asumir las funciones de ese cargo en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000.

No obstante, para que ello ocurra no es necesario que se profiera acto alguno, toda vez que la asunción temporal de esas funciones por parte del vicecontralor opera de pleno derecho. Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En igual sentido, respecto de la disposición de declarar la vacancia de su cargo, se advierte que tampoco era necesario que el saliente contralor hiciera ninguna manifestación toda vez que esa situación se generaría con la simple ejecutoria de la decisión que declaró la nulidad de su elección. En tales condiciones, encuentra la Sala que efectivamente el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra no tenía competencia ni para declarar la vacancia definitiva de su cargo ni para designar su reemplazo temporal, por lo que es claro que desconoció lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de la Carta Política y 35 del Decreto Ley 267 de 2000.

Sin embargo, el hecho de que haya proferido el acto demandado no implica que el vicecontralor ahora demandado deba dejar las funciones en cuestión, toda vez que como se explicó la asunción de las referidas atribuciones de contralor general de la República opera ipso iure. Esto es, independientemente de que el saliente contralor haya proferido la resolución demandada, de todas formas, el vicecontralor tendría que haber asumido las funciones de contralor general de la República por mandato legal.

Así las cosas, es claro que, aunque la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023 bajo estudio, fue proferida por un funcionario sin competencia y por ende, debe ser suspendida provisionalmente, ello no quiere decir que el señor Carlos Mario Zuluaga Pardo deba abandonar las funciones del cargo de contralor general de la República que le han sido atribuidas en virtud del parágrafo 1 del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000.

Lo anterior, por cuanto, se insiste, no era necesario que el saliente contralor asumiera funciones que no tenía atribuidas para hacer las declaraciones de voluntad ahora cuestionadas, toda vez que, de todas formas, las mismas se iban a materializar por mandato legal: el precitado parágrafo 1 del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la presunta desviación de poder, se advierte que en este momento procesal no existe prueba alguna que soporte dicha afirmación del actor y, en todo caso, se insiste, si bien el contralor saliente actuó sin competencia, dicha actuación no tiene ningún efecto práctico en la realidad por cuanto lo dispuesto por él ocurriría igual, al aplicar directamente la ley.

Finalmente, en lo relacionado con el presunto desconocimiento del artículo 2.2.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 se advierte que, tal como lo manifestaron los opositores de la medida cautelar, aquel no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que rige el sector de Función Pública y la Contraloría General de la República no hace parte de aquel, además, cuenta con regulación propia y especial.

Conforme con lo expuesto, es claro que se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser decretada. Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. 4.

Otras decisiones En la anotación 12 del expediente obra poder otorgado por el señor Carlos Mario Zuluaga Pardo al abogado Jaime Orlando Santofimio Gamboa con el fin de que ejerza su representación dentro del presente trámite procesal. Por lo tanto, al reunir el poder los requisitos legales habrá de reconocerse al abogado Santofimio Gamboa como su apoderado, en los términos del documento aportado para tal fin.

Al margen de lo anterior, se advierte que el referido apoderado solicitó en repetidas ocasiones la acumulación del presente proceso con el de radicado 110010328000202300003900, al respecto, debe tenerse en cuenta que en sede de nulidad electoral las reglas de acumulación de expedientes son especiales. De manera concreta, el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.

La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.

Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.» Conforme con la norma, deben fallarse en una misma sentencia los procesos en que se impugne una misma elección cuando se aleguen irregularidades en la votación o escrutinios o cuando se invoquen causales subjetivas respecto de un mismo demandado.

No obstante, la oportunidad para proveer al respecto está dada una vez venza el término para contestar la demanda, previo aviso del secretario, por lo tanto, se advierte que una vez se alcance ese estado procesal en los expedientes en cuestión, se proveerá sobre el punto. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Édison Darío Telésforo González Salguero contra la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023 a través del cual se dispuso que el señor Carlos Mario Zuluaga Pardo asumiría las funciones de contralor general de la República mientras en Congreso de la República efectúa la elección del titular de esa entidad.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Carlos Mario Zuluaga Pardo, en la forma establecida en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma.

Para el efecto, se comisiona al Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, por Secretaría líbrese despacho comisorio con los insertos del caso. 2. Notifíquese personalmente al secretario del Congreso de la República, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

Infórmese al demandado, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.

Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 5. Notifíquese por estado de esta decisión a al señor Édison Darío Telésforo González Salguero a quien se tiene como demandante en el presente asunto. 6.

Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. 8.

Adviértase a la Contraloría General de la República que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Segundo: Decrétase la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023, con la precisión de que ello no significa que el señor Carlos Mario Zuluaga Pardo deba dejar las funciones de contralor general de la República que asumió por ministerio de la ley, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Téngase como tercero impugnador dentro de este proceso al señor David Alonso Roa Salguero en los términos del escrito que obra en la anotación 13 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Cuarto: Reconócese al abogado Jaime Orlando Santofimio Gamboa como apoderado del señor Carlos Mario Zuluaga Pardo en los términos del poder que obra en la anotación 12 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Quinto: Por secretaría, una vez alcanzada la etapa procesal correspondiente tramítese la solicitud de acumulación procesal elevada por el apoderado del demandado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Édison Darío Telésforo González Salguero Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicación: 11001032800020230004100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”