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11001031500020220604200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-15

Radicación interna: 9680 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Luz Marina Garcia Parra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-00 Accionantes: Luz Marina Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 2 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06042-00 Accionantes: LUZ MARINA PARRA Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por fallecimiento de miembro de las fuerzas militares en accidente aéreo.

Ausencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial y del defecto fáctico. Ampara por decisión sin motivación, en cuanto a los argumentos relacionados con las condiciones físicas, la capacitación y experiencia de la tripulación de vuelo y el número mínimo de esta. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Luz Marina García Parra, Héctor Alfredo Bojacá Buche y Andrea del Pilar Buitrago, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (FAC), por los perjuicios causados por el fallecimiento del teniente de la Fuerza Aérea Colombiana Sergio Alejandro Bojacá García, a causa de la precipitación de una aeronave Casa núm. FAC1261, en la que se movilizaba, en desarrollo de una operación militar.

El 31 de octubre de 2019 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño correspondió a un riesgo propio del servicio. Contra la anterior decisión, la parte demandante instauró recurso de apelación. El 23 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia, con similares argumentos.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-00 Accionantes: Luz Marina Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad Los señores Luz Marina García Parra, Héctor Alfredo Bojacá Buche y Andrea del Pilar Buitrago Bedoya consideraron que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, transgredieron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de lo anterior, sostuvieron que aquellos incurrieron en un defecto fáctico, derivado de la falta de apreciación de las pruebas documentales, específicamente, del Oficio 20166400119181/MD-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA- JURDH-DIODH-1-10 del 8 de junio de 2016 y el Manual de Requisitos y Procedimiento para Tripulaciones O-MARPT, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1790 de 2000, las cuales eran determinantes para concluir que el teniente Sergio Alejandro Bojacá García, el día del accidente aéreo, no desempeñaba funciones relacionadas con el mando y conducción de la aeronave ni tenía la guarda material de esta.

Además, explicaron que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores TC. Hedin Vargas Hernández, T. Gustavo Adolfo Espitia y TC. Leonardo Andrés Trigos Santos, frente a ese mismo supuesto, quienes dejaron claro que la labor de su familiar no correspondía a la conducción del vuelo, por lo que las fallas presentadas en el manejo y las relativas a la seguridad operacional y mantenimiento de esta no podían considerarse como un riesgo propio de su actividad militar.

En ese sentido, explicaron que el servidor no era parte de la tripulación de vuelo del avión FAC1261, sino que se desempeñaba como Oficial Director de Misión, ODM, el cual tenía a su cargo, según los documentos antes citados, las siguientes funciones: (i) dirigir y controlar la misión a bordo de la plataforma E-235; (ii) administrar las diferentes capacidades del equipo E-235, de acuerdo con la amenaza y objetivo de la misión;

(iii) definir la configuración óptima del sistema de guerra electrónica para el cumplimiento de la misión; (iv) establecer las técnicas y tácticas de empleo de las capacidades de la plataforma, según la amenaza y objetivo de la misión y (v) mantener activas las comunicaciones con la Unidad y el Centro de Comando y Control de la Fuerza Aérea.

Así, precisaron que las labores a cargo del Teniente Borja García eran propias de la misión de inteligencia y, en esa medida, no podía concluirse que el accidente aéreo era un riesgo propio del servicio y excluirse la responsabilidad de la entidad estatal demandada. Por otra parte, advirtieron que el Juzgado y el Tribunal accionados también incurrieron en la causal de procedibilidad mencionada, porque omitieron la valoración integral de las pruebas y el análisis realizado no se ajusta a las reglas de la sana crítica.

Al respecto, sostuvieron que estaba probada la falla en el servicio, puesto que acreditaron lo siguiente: 1. Que las modificaciones estructurales de la aeronave afectaron drásticamente su aeronavegabilidad y las condiciones de vuelo en tiempos adversos, en el entendido que los elementos agregados aumentaron el peso y afectaron su resistencia parásita en hielo; 2.

Que Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-00 Accionantes: Luz Marina Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la aeronave fue puesta en servicio y en una operación militar, sin el recibo a satisfacción de su fase de pruebas, por lo que no debió otorgársele el certificado de aeronavegabilidad; 3.

Que se omitieron las pruebas de los elementos instalados y su comportamiento bajo condiciones meteorológicas adversas, en especial, la formación de hielo y 4. Que el sistema original ant-ice de la aeronave falló, ya que su activación causó un sobrecalentamiento en el ala derecha y desencadenó la emergencia. A su vez, indicaron que en el proceso contencioso acreditaron que la entidad incurrió en varias omisiones en cuanto a las condiciones físicas y las relativas a la idoneidad de los tripulantes de vuelo, pues, en primer lugar, probaron que el personal a cargo de la aeronave la operó en una condición de fatiga, en el entendido que estuvieron en una ceremonia antes, por más de cinco horas, el mismo día en que se ordenó el vuelo.

En segundo lugar, demostraron que quienes ocupaban los cargos de apoyo inmediato al piloto, esto es, la copiloto y los técnicos de vuelo no tenían la capacidad y experiencia requerida, comoquiera que la primera de las mencionadas estaba en fase de supervisión, siendo nueva en el equipo; el TVI y el TTV no cumplían con una misión específica de ingenieros de vuelo y uno estaba como instructor y el otro también en fase de supervisión, circunstancias que, a su consideración, explican, en gran medida, la dificultad de distribución de las tareas y la obtención de respuestas rápidas y acertadas en el vuelo por parte del comandante a cargo de la aeronave.

Finalmente, en cuanto al defecto fáctico, mencionaron que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que el entrenamiento adelantado por el piloto y la copiloto en Sevilla, España, fue en un simulador de la aeronave original, con los manuales iniciales, que no contemplaban las modificaciones, como se consignó en el concepto del fabricante de AIRBUS.

Igualmente, adujeron que la tripulación de vuelo no estaba completa, de acuerdo con los condicionamientos del Manual de Requisitos y Procedimientos, que exige que aquella este compuesta por un piloto, un copiloto, un ingeniero técnico de vuelo, un maestro de carga, un maestro de carga adicional y dos auxiliares, estos cuatro últimos cargos ausentes en el personal que operó el avión FAC 1261.

De otra parte, advirtieron que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desatendieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado fijado en las sentencias del 13 de junio de 2013, expediente 2001-01356; 12 de agosto de 2014, expediente 1996-00006; 26 de febrero de 2015, expediente 2003- 20286 y 26 de febrero de 2015, expediente 2000-62101; en las cuales determinó que el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional resulta aplicable al funcionario de las fuerzas militares que resulte lesionado o muerto en una actividad aérea, cuando no tenga la guarda material de la actividad, como era el caso del teniente Bojacá García, que, como lo acreditaron en el proceso ordinario, no tenía a su cargo la conducción de la aeronave ni la custodia o control material de esta.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-00 Accionantes: Luz Marina Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aunado a lo anterior, arguyeron que la corporación accionada aplicó de manera indebida, de un lado, el fallo del 19 de abril de 2018, expediente 2006-01708, y lo acogió de manera tergiversada, descontextualizada y cercenada sin tener en cuenta los precedentes antes referenciados y otras decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la teoría del riesgo excepcional y, de otro, la sentencia del 11 de febrero de 2020, expediente 2017- 00240, en el entendido que en esa decisión se definió el régimen de responsabilidad aplicable al piloto, quien tenía la guarda material de la aeronave y, por ello, a quien sí podía aplicársele la tesis del riesgo propio del servicio, más aún al ser la falla humana una causa del accidente.

PRETENSIONES Los solicitantes de la salvaguarda requirieron, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2019 y el 23 de junio de 2022 proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente.

En consecuencia, peticionaron ordenar a esas autoridades judiciales que emitan una nueva decisión, acorde a la ley, a las pruebas allegadas al proceso ordinario y a la jurisprudencia. CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. La magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada advirtió que la acción de tutela interpuesta por la parte accionante no satisface el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que busca proponer una tercera instancia y refutar, de esta manera, el análisis probatorio realizado por la Sala de Decisión. Además, arguyó que no incurrió en el defecto fáctico alegado, porque valoró de manera integral y transversal las pruebas arrimadas al dossier, justificó el porqué, a pesar de que el señor Borja García no era el piloto de la aeronave, el caso debía analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad y la razón por la que los medios de convencimiento aportados no demostraron la falla en el servicio alegada.

De igual forma, consideró que el cargo del desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar, por cuanto los pronunciamientos invocados no se acompasan con la realidad de lo evaluado en el proceso contencioso. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional o, en su defecto, denegar el amparo deprecado.

Ministerio de Defensa La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, Diana Marcela Cañón Parada, señaló que la acción de tutela no cumple los requisitos de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-00 Accionantes: Luz Marina Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procedencia en contra de providencias judiciales, toda vez que en las decisiones acusadas se concluyó que se configuró un riesgo propio del servicio y no se demostró una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada, a partir de la valoración de todos los medios de prueba allegados al expediente, decretados e incorporados válidamente.

En ese sentido, expuso que las accionadas analizaron la configuración, en el caso concreto, del título de imputación subjetivo y, contrario a lo expuesto por la parte accionante, estudiaron acuciosamente la falla en el servicio, fundamentada en el hecho de que, a su juicio, las modificaciones estructurales de la aeronave afectaron la navegabilidad y estructura de esta y, de esta manera, causaron la falla en el sistema anti-ice; sin embargo, luego del estudio probatorio, determinaron que el daño no era atribuible a esa causa, sino a que la tripulación incurrió en varios errores, entre estos, no valoró el riesgo que tendría la formación de hielo en la aeronave al volar en las condiciones meteorológicas presentes en el momento del accidente, no identificó correctamente el motor afectado por la luz Wing Overheat y voló a velocidades mínimas a las autorizadas, actuaciones contrarias a los manuales.

Por último, aclaró que los solicitantes de la salvaguarda pretenden que se declare la responsabilidad del Estado, con fundamento en un acta de conciliación, a pesar de que, en su caso, no aportaron pruebas para demostrar una falla en el servicio por parte de la demandada. Bajo esas consideraciones, solicitó denegar la protección deprecada.

Fuerza Aérea Colombiana La teniente coronel Lyda Marcela Gómez Silva, jefe del Departamento Estratégico Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, debido a la insatisfacción de los requisitos fijados en la jurisprudencia para cuestionar una decisión judicial. Al respecto, precisó que los argumentos del escrito inicial no demuestran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos alegados, menos aun cuando la corporación, en la sentencia del 23 de junio de 2022, valoró ampliamente los medios de convicción allegados al proceso y respetó las garantías fundamentales de las partes.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-00 Accionantes: Luz Marina Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-00 Accionantes: Luz Marina Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el estudio únicamente se realizará frente a la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

Asimismo, se precisa que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico. Igualmente, se considera oportuno estudiar el defecto de decisión sin motivación, en tanto que, como se expondrá en la parte motiva, se denota su configuración. En ese orden de ideas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad precitada, por lo que resultaban obligatorios para decidir su caso, o existió una indebida aplicación del criterio jurisprudencial citado por aquella sobre la responsabilidad estatal, en casos de lesión o muerte de miembros de la fuerza pública? 2.

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas mencionadas por los accionantes, relacionadas con las funciones del teniente y las modificaciones de la aeronave, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-00 Accionantes: Luz Marina Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.

¿La Subsección accionada examinó las inconformidades relativas a las condiciones de fatiga, idoneidad, experiencia y conformación de la tripulación de vuelo propuestas por la parte demandante? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) estudio de los pronunciamientos invocados por la parte accionante, (III) defecto fáctico, (IV) análisis de las inconformidades relativa a la indebida valoración probatoria, (V) decisión sin motivación y (VI) falta de motivación del Tribunal accionado.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad precitada, por lo que resultaban obligatorios para decidir su caso, o existió una indebida aplicación del criterio jurisprudencial citado por aquella sobre la responsabilidad estatal, en casos de lesión o muerte de miembros de la fuerza pública? I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-00 Accionantes: Luz Marina Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. Estudio del precedente en el caso concreto Los solicitantes de la salvaguarda indicaron que la autoridad judicial desatendió las sentencias del 13 de junio de 2013, expediente 2001-01356; 12 de agosto de 2014, expediente 1996-00006; 26 de febrero de 2015, expediente 2003-20286; y 26 de febrero de 2015, expediente 2000-62101; en las cuales el Consejo de Estado determinó que el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional resulta aplicable al funcionario de las fuerzas militares lesionado o muerto en una actividad aérea, cuando no tenga la guarda material de la actividad peligrosa.

Además, arguyeron que aquella aplicó de manera indebida el fallo del 19 de abril de 2018, expediente 2006-01708, proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el pronunciamiento del 11 de febrero de 2020, expediente 2017-00240, que dictó la autoridad accionada. Al respecto, esta Subsección, en primer lugar, observa que las decisiones invocadas como inobservadas por los accionantes no constituyen por sí solas un precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 20116, argumento que resulta suficiente para colegir que no se estructura el defecto estudiado, en los términos planteados por la parte accionante.

En todo caso, se tiene que esos pronunciamientos no guardan identidad fáctica y jurídica con la situación objeto de análisis, pues en cada uno de ellos se evaluaron circunstancias particulares y disímiles a las del asunto bajo estudio. Así, en la primera y en la tercera de las sentencias el Consejo de Estado revisó dos eventos, en los que agentes de la fuerza pública eran los transportadores en aeronaves oficiales; en el segundo caso, se analizó la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y un particular, por un accidente aéreo de un artefacto de vuelo privado y, finalmente, en la decisión del expediente 2003-20283, la accionada estudió un caso, en el que determinó que se configuró el eximente de responsabilidad de causa extraña, por cuanto el siniestro aéreo en el que se involucró un helicóptero del Ejército Nacional ocurrió por causas meteorológicas predominantes en el área, las cuales eran impredecibles.

En segundo lugar, en cuanto a la aplicación indebida de la sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 2006-01708, proferida por el Consejo de Estado; y la del 11 de febrero de 2020, expediente 2017-00240; dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la Subsección encuentra que la autoridad judicial accionada no acogió una interpretación equivocada ni le dio un alcance distinto a tales pronunciamientos, puesto que el primero de ellos lo empleó para sustentar su conclusión frente al régimen de responsabilidad aplicable, en los asuntos en los que se discute la responsabilidad 6 1.

Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.

Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-00 Accionantes: Luz Marina Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del Estado, por accidentes aéreos, causados a la persona que se encuentra a cargo de la actividad peligrosa, sin que tal situación resulte inadecuada, menos aun cuando la parte accionante no citó un pronunciamiento de unificación desatendido por aquella.

Frente a la segunda sentencia, se tiene que la Subsección accionada mencionó que era una decisión anterior, relacionada con el mismo accidente aéreo, en la que se analizó la responsabilidad de la Fuerza Aérea Colombiana por el fallecimiento del piloto de la aeronave FAC 1261 y, en ese sentido, contrario a lo expuesto por la parte aquí accionante, no desatendió que el teniente Sergio Alexander Bojacá García no tenía funciones de manejo y conducción de la aeronave, sino que explicó que la tesis expuesta en la oportunidad anterior era aplicable al sub examine, puesto que el servidor hacía parte de la tripulación de vuelo, específicamente, ejercía funciones de oficial director de misión. De esta forma, resulta diáfano que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial invocado. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas mencionadas por los accionantes, relacionadas con las funciones del teniente y las modificaciones de la aeronave, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-00 Accionantes: Luz Marina Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 reducido.

En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Análisis de la inconformidad relativa a la indebida valoración probatoria Los señores Luz Marina García Parra, Héctor Alfredo Bojacá Buche y Andrea del Pilar Buitrago Bedoya indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no valoró el Oficio 20166400119181/MD-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JURDH- DIODH-1-10 del 8 de junio de 2016, el Manual de Requisitos y Procedimiento para Tripulaciones O-MARPT y las declaraciones de los señores Hedin Vargas Hernández, Gustavo Adolfo Espitia y Leonardo Andrés Trigos Santos, a partir de los cuales se extraía que el teniente Sergio Alejandro Bojacá García, el día del accidente aéreo, no desempeñaba funciones relacionadas con el mando y conducción de la aeronave ni tenía la guarda material de esta.

Por otra parte, advirtieron que la autoridad accionada también incurrió en esa causal, porque omitió la valoración integral de las pruebas y la apreciación realizada no se ajusta a las reglas de la sana crítica, en tanto que estaba probada la falla en el servicio, por, primero, la realización de las modificaciones estructurales a la aeronave, las cuales fueron determinantes en el accidente aéreo, al afectar su aeronavegabilidad y las condiciones de vuelo en tiempos adversos; segundo, la omisión de pruebas de vuelo, teniendo en cuenta los elementos agregados, con el propósito de determinar su comportamiento bajo condiciones meteorológicas adversas, en especial, la formación de hielo; y, tercero, derivada de la falla en el sistema original anti ice de la aeronave, que causó un sobrecalentamiento en el ala derecha y desencadenó la emergencia aérea.

Finalmente, indicaron que la Subsección accionada omitió valorar las pruebas que daban cuenta de las condiciones físicas y las relativas a la idoneidad de los tripulantes de vuelo, pues, en primer lugar, probaron que el personal a cargo de la aeronave la operó en una condición de fatiga y, en segundo término, que quienes ocupaban los cargos de apoyo inmediato al piloto, esto es, la copiloto y los técnicos de vuelo no tenían la capacidad y experiencia requerida para la misión de vuelo de inteligencia. A su vez, mencionaron que el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que el entrenamiento adelantado por el piloto y la copiloto en Sevilla, España, fue en un simulador de la aeronave original, con los manuales iniciales, que no contemplaban las modificaciones, como se consignó en el concepto del fabricante de AIRBUS y que la tripulación de vuelo no estaba completa, de acuerdo con los condicionamientos del Manual de Requisitos y Procedimientos.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-00 Accionantes: Luz Marina Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En primer término, la Subsección considera que el cargo sobre la presunta configuración del defecto fáctico derivado de la falta de análisis de las pruebas relativas a las funciones desempeñadas por el teniente Sergio Alejandro Bojacá García y la presunta falla del servicio, derivada de las modificaciones estructurales que la Fuerza Aérea Colombiana realizó a la aeronave, no está llamado a prosperar, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto a la primera situación, estudió la orden de vuelo y el Manual de Requisitos y Procedimientos, en el que se detallaban las labores del oficial director de misión, ODM, cargo que ocupaba el funcionario citado el día del accidente aéreo; asimismo, referenció el Comunicado 20166400119181/MD- CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JURDH-DIODH-1-10 del 8 de junio de 2016, en el que la entidad detalló las funciones de la autonomía que ocupaba el oficial y especificó que la aeronave no cumplía un vuelo de transporte de pasajeros y, por ello, todo el personal a bordo del avión FAC1261 formaba parte de la tripulación. A partir de lo anterior, la autoridad accionada determinó que el teniente Bojacá García si bien no tenía funciones de manejo y conducción de aeronave, siendo esa una de las censuras de la parte demandante, lo cierto era que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, aquel era parte de la tripulación de vuelo, por lo que, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen que debía considerarse para analizar la responsabilidad de la entidad demandada era el subjetivo.

Asimismo, la Subsección avizora que aquella, en cuanto a la falla en el servicio, estimó que el informe preliminar del accidente aéreo del 31 de julio de 2015 daba cuenta de dos situaciones, la primera, que la tripulación de vuelo observó condiciones meteorológicas adversas, que resultaban propicias para la formación de hielo y, la segunda, que se activó la alerta wing overheat, sin que estas permitieran inferir que la situación sobreviniente tuviera lugar por la falla en el sistema anti-ice o, en su defecto, por las supuestas falencias estructurales derivadas de las modificaciones del avión. Conjuntamente, analizó el informe final del siniestro elaborado por la FAC y el dictamen emitido el 19 de agosto de 2015 por la compañía Airbus Defence & Space, de los cuales infirió que los factores probables del accidente, fueron de tipo operacional y humano, comoquiera que la tripulación no dimensionó la gravedad del engelamiento y la consecuente pérdida aerodinámica del avión, lo que impidió la toma de decisiones adecuadas; además, según los informes, aquellos no identificaron el motor afectado cuando se activó la alerta, redujeron la potencia de los motores con el piloto automático en modo altitud y el manejo de las tareas y comunicación de la tripulación en la cabina no fue acertado.

Seguidamente, el Tribunal accionado explicó que, si bien las modificaciones estructurales de la aeronave habían sido objeto de trazabilidad en los informes del siniestro y las pruebas sobre este, aquellas no podían considerarse como causas determinantes o indiciarias del accidente, ya que fueron las fallas de la tripulación en el manejo de la situación las que originaron el fatal resultado.

A su vez, precisó que la falla de operatividad en cuanto a las presuntas falencias relativas al Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-00 Accionantes: Luz Marina Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 engelamiento y la formación de hielo tampoco eran determinantes en el caso, porque, de conformidad con las declaraciones de los señores Hedin Vargas, Leonardo Andrés Trigos y Gustavo Díaz Espitia y la Comunicación de la FAC del 28 de marzo de 2017, la aeronave contaba con un sistema anti-ice original, para detectar el hielo y evitar su formación en las alas, el cual no se vio afectado por las modificaciones, sin que fuera necesario instalar un sistema adicional, porque el de fabrica garantizaba su operación en condiciones meteorológicas adversas.

En ese sentido, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el marco de su autonomía y libertad de interpretación, valoró las pruebas allegadas al proceso, relativas al cargo y funciones que desempeñó el teniente Sergio Alejandro Bojacá García el día del accidente, a partir de las cuales concluyó que el régimen que debía aplicarse para estudiar la responsabilidad de la entidad pública era el subjetivo, toda vez que el servidor era parte de la tripulación de vuelo.

Luego, con fundamento en los documentos relativos al accidente aéreo, iteró que no se acreditó la falla en el servicio, en los términos planteados por la parte demandante, comoquiera que las pruebas allegadas al proceso no permitían inferir que las modificaciones estructurales de la aeronave fueron la causa eficiente del daño objeto de reclamación en sede de reparación directa.

En esa medida, se denota que las anteriores conclusiones no resultan irrazonables o caprichosas, por lo que se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en cuanto a las inconformidades relativas a las funciones del servidor y la falla en el servicio derivada de las modificaciones de la aeronave. - Tercer problema jurídico ¿La Subsección accionada examinó las inconformidades relativas a las condiciones de fatiga, idoneidad, experiencia y conformación de la tripulación de vuelo propuestas por la parte demandante? V. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no solo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces.

De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de los jueces motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite. En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-00 Accionantes: Luz Marina Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados.

Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejen de analizarse con base en consideraciones carentes de sustento. VI. Falta de motivación del Tribunal accionado La Subsección encuentra, al revisar la sentencia del 23 de junio de 2022, que el Tribunal accionado no realizó ningún pronunciamiento sobre las inconformidades relativas a las condiciones de fatiga en las que voló la tripulación de vuelo, la falta de idoneidad y experiencia de aquellos y el incumplimiento del número mínimo de tripulantes requerido para la misión, a pesar de que fueron cargos que la parte demandante planteó en el proceso.

Ciertamente, se tiene que los señores Luz Marina García Parra, Héctor Alfredo Bojacá Buche y Andrea del Pilar Buitrago Bedoya, en el recurso de apelación, indicaron que existió una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada derivada de algunas omisiones, entre ellas, de un lado, el hecho de permitir que el piloto y la tripulación realizara la misión de vuelo en condiciones de fatiga, lo cual afectaba la correcta adopción de decisiones (f. 26 del recurso), de otro, debido a que los cargos de apoyo inmediato del piloto estaban ocupados por personal sin capacitación ni experiencia (f. 29 ibidem).

Empero, la autoridad judicial accionada no se manifestó sobre esos aspectos, siendo necesario su examen, para determinar si se presentó o no una falla en el servicio y la responsabilidad de la entidad demandada. Igualmente, se denota que los demandantes, en el recurso de apelación, indicaron que los alegatos de conclusión presentados en primera instancia hacían parte integral de la alzada y, en dicha oportunidad, plantearon como un aspecto que configuraban la responsabilidad de la FAC la omisión en cuanto al incumplimiento del número mínimo de tripulantes, ya que, de acuerdo las normas para la misión y la aeronave, debió incluirse un ingeniero técnico de vuelo.

No obstante, la accionada tampoco se pronunció sobre el particular, examinándolo de fondo o definiendo si era procedente o no analizar dicho disenso en sede de segunda instancia. Así pues, la Subsección considera que la autoridad accionada incurrió en el defecto de decisión sin motivación, al no pronunciarse sobre la condición de fatiga en el que presuntamente la tripulación voló la aeronave, la idoneidad y experiencia de aquellos y el desacuerdo relativo al incumplimiento del número mínimo de la tripulación y si aquellos incidían, de alguna manera, en la configuración de la falla en el servicio alegada en el proceso de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-00 Accionantes: Luz Marina Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por lo tanto, se dejará sin efectos la providencia del 23 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y se le ordenará que, en el término de veinte días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que se pronuncie sobre los desacuerdos relativos a la condición de fatiga en el que presuntamente la tripulación voló la aeronave, la idoneidad y experiencia de aquella y el presunto incumplimiento del número mínimo de la tripulación, en los términos previamente expuestos, y conforme a las pruebas allegadas al proceso.

Por último, se aclara que la orden de amparo no está dirigida a que la autoridad judicial revoque o cambie el sentido de la providencia recurrida, sino a que emita un pronunciamiento sobre los aspectos no examinados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado en relación con la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial y del defecto fáctico, de conformidad con lo aquí enunciado.

Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores Luz Marina García Parra, Héctor Alfredo Bojacá Buche y Andrea del Pilar Buitrago Bedoya, cuya protección solicitaron a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Dejar sin efectos la providencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y ordenar a la referida autoridad que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, dicte una nueva decisión, en la que se pronuncie sobre los desacuerdos relativos a la condición de fatiga en la que presuntamente la tripulación voló la aeronave, la idoneidad y experiencia de aquellos y el presunto incumplimiento del número mínimo de la tripulación, de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas.

Cuarto:  La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-00 Accionantes: Luz Marina Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Sexto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso LYGR