Micelio
11001031500020230288701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-01

Radicación interna: 6586 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luz Amparo Ramirez Bastidas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Luz Amparo Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 Demandante: LUZ AMPARO RAMÍREZ BASTIDAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Luz Amparo Ramírez Bastidas contra la providencia del 6 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Luz Amparo Ramírez Bastidas, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de los principios de «perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y desconocimiento del precedente». 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 2 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 41001-33-33-006-2022-00043-01. En esta decisión, se confirmó el fallo de primera instancia del 10 de noviembre de 2022 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el cual resultó desfavorable a las pretensiones propuestas contra el municipio de Neiva, el Demandante: Luz Amparo Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (también FOMAG), administrado por Fiduprevisora S.A. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO HUILA en la sentencia proferida el día 2 DE MAYO DE 2023, en el expediente rad. No. 41001-33-33- 41001333300620220004301, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda (…)1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia de segunda instancia: 4. La señora Luz Amparo Ramírez Bastidas, se desempeña como docente de la Secretaría de Educación de Neiva, desde 1992 hasta la fecha. 5.

El 4 de agosto de 2021, la señora Ramírez Bastidas solicitó a la Secretaría de Educación de Neiva el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías correspondientes al año 2020 en el fondo al que se encuentra afiliada, con fundamento en el régimen establecido en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.

Lo anterior fue resuelto de manera desfavorable por la Secretaría de Educación de Neiva mediante oficio n.° 2050 del 13 de agosto de 2021. 1 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores. Demandante: Luz Amparo Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

La señora Luz Amparo Ramírez Bastidas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en la que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020». 7.

En sentencia del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones. Precisó que, si bien el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 estableció una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de los trabajadores, en lo que atañe a los docentes oficiales la norma especial es la Ley 91 de 1989 y esta no previó una pena económica contra el empleador por el concepto mencionado. 8.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada el 2 de mayo de 20232 por el Tribunal Administrativo del Huila. El ad quem explicó que los docentes oficiales son afiliados forzosos al FOMAG y que lo relativo a sus cesantías se regula por la Ley 91 de 1989. Máxime, si no hay norma que disponga tácita o expresamente que se les deba hacer extensiva la Ley 50 de 1990. 9.

Sostuvo que aplicar el fragmento de una norma – el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 – al régimen especial fijado por la Ley 91 de 1989, aun en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, conllevaría a la creación de un tercer régimen que no fue diseñado por el legislador. 10. Agregó que la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional no podía ser aplicada al caso del actor como precedente porque no guardaba identidad fáctica.

Esto, dado que en esa oportunidad la parte accionante no estaba afiliada al FOMAG, como si lo estaba la señora Ramírez Bastidas cuando presentó la demanda. 1.4. Fundamentos de la solicitud 11. La tutelante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional. 12. Arguyó que, al no estar garantizados los recursos de las cesantías en el FOMAG, los docentes no tienen certeza en su reconocimiento, lo que está transgrediendo el derecho fundamental a la seguridad social. Aspecto que, no solo cobija al trabajador, sino también a su núcleo familiar. 2 Notificada el 11 de mayo de 2023 a través de correo electrónico.

Demandante: Luz Amparo Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Consideró que una interpretación restrictiva implicaría una vulneración al derecho a la igualdad de los docentes frente a otros servidores públicos que gozan de la sanción como respaldo del auxilio de cesantías, máxime cuando aquellos tienen la categoría de empleados públicos, razón por la cual el asunto sí reviste relevancia constitucional.

Aunado a lo anterior, refirió que el escrito de tutela plasmó de manera contundente los motivos por los cuales se pretende la protección inmediata de los derechos invocados, y que no se trata de un aspecto eminentemente legal o económico o sobre una irregularidad procesal, ni de una tercera instancia y no se interpuso contra una sentencia de la misma índole. 14.

Aludió que el tribunal vulneró el principio de favorabilidad, en tanto que a otros docentes que se les ha reconocido la sanción solicitada porque no se encontraban afiliados al FOMAG. Igualmente, adujo que se desconocieron los principios de progresividad, de seguridad jurídica y con ello, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 15.

Sostuvo que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. Con respecto al primer yerro, la accionante en el escrito de tutela no ahondó en detalles; mientras que, frente al segundo, indicó que el Tribunal aplicó una postura restrictiva del Consejo de Estado, por lo que se vulneró el artículo 53 de la Carta que consagra la aplicación de la situación más favorable al trabajador. 16.

Refirió que, en casos similares, la Corte Constitucional aplicó el régimen general a personas que están amparadas bajo uno especial, al reconocer la sanción moratoria a docentes oficializados, por el pago tardío de sus cesantías. En esos términos, citó como ejemplos las sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016, SU-336 de 2018 y SU-098 de 2018. 17.

Agregó que no fueron tenidos en cuenta los últimos fallos del Consejo de Estado, lo cual desemboca en un desconocimiento del precedente. A continuación, se relacionan las providencias de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Juzgados Administrativos del Circuito, referidas por la parte actora en el escrito de tutela: Corte Constitucional No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 Exp.

T- 6.736.200 17 de octubre de 2018 Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 098/2018 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2 Exp. T- 5904426 y otros 25 de julio de 2019 Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 332/2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3 Exp. T- 7.182.312 y otros 6 de febrero de 2020 Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 041/2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Demandante: Luz Amparo Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 08001-23-33- 000-2013- 00666-01 (0833-16) 6 de agosto de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO 2 76001-23-31- 000- 200900867- 01, No. Interno: 4854- 2014 24 de enero de 2019 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 11001-0315- 000-2018- 03499-01 29 de julio de 2019 Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 4 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16) 2 de diciembre de 2019 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 5 08001-23-33- 000-2014- 00208-01 10 de junio de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 6 08001-23-31- 000-2014- 00254-01 (4960-2017) 22 de octubre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 7 08001-23-33- 000-2014- 00132-01 12 de noviembre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 8 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017) 17 de junio de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 9 08001-23-33- 000-2015- 00331-01 17 de junio de 2021 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 10 19001-23-33- 000-2015- 00445- 02(0483-20) 4 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 11 08001-23-33- 000-2014- 01127-01 (1002-2021) 25 de noviembre de 2021 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 12 40001-23-40- 000-2017- 00134-01 (2208-2020) 25 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 13 080001-23-40- 000-2015- 90008-01 (2387-2020) 11 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 14 080001-23-40- 000-2014- 11 de noviembre Dr. GABRIEL VALBUENA Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ Demandante: Luz Amparo Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90022-01 (5154-2016) de 2021 HERNÁNDEZ VARGAS 15 080001-23-33- 000-2017- 00931-01 (1001-2021) 20 de enero de 2022 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 16 080001-23-33- 000-2015- 00075-01 (2660-2020) 3 de marzo de 2022 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 17 76001-23-33- 000-2013- 00756-01 (2224-2020) 28 de abril de 2022 Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dra. SANDRA LISETH IBARRA 18 080001-23-40- 000-2017- 00795-01 (2659-2020) 9 de mayo de 2022 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 19 47-001-23-33- 000-2019- 00359-01 (4004-2021) 19 de mayo de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 20 47-001-23-33- 000-2019- 00376-01 (4462-2021) 1 de julio de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 21 08001-23-33- 000-2015- 00509-01 (2140-2020) 22 de agosto de 2022 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 22 08001-23-33- 000-2015- 90124-01 (2394-2020) 22 de septiembre de 2022 Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 18.

Respecto a las providencias enunciadas, la parte actora citó textualmente algunos de sus apartes y refirió que en ellas se involucra el régimen de la Ley 50 de 1990 y las cesantías que disfrutan los docentes vinculados al Estado. 19. Por último, trajo a colación las siguientes providencias de los Juzgados Administrativos del país, en las que se ha decidido sobre el tema en cuestión: JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO No. RADICADO EXPEDIENTE F. DECISIÓN JUZGADO 1 66001333300120220002000 23/06/2022 JUZ. 1° ADTVO DEL CTO DE PEREIRA 2 05001333301920220009700 05001333301920220008500 29/07/2022 22/09/2022 JUZ. 19 ADTVO ORAL DEL CTO DE MEDELLÍN 3 70001333300220220007200 09/09/2022 JUZ. 2º ADTVO ORAL DEL CTO DE SINCELEJO 4 27001333300220220007200 22/09/2022 JUZ. 2° ADTIVO ORAL DEL CTO DE QUIBDÓ 5 76111333300220220009500 76111333300220220006600 27/09/2022 JUZ. 2° ADTIVO DEL CTO DE GUADALAJARA DE BUGA 6 68001333300220220006500 28/09/2022 JUZ. 2º ADTIVO DEL CTO DE BUCARAMANGA 7 68001333300920220010900 30/09/2022 JUZ. 9º ADTIVO DEL CTO DE BUCARAMANGA Demandante: Luz Amparo Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 27001333300520220012200 25/10/2022 JUZ. 5° ADTIVO DEL CTO DE QUIBDÓ 9 11001334205120220009800 19/01/2023 JUZ. 51 ADTIVO DEL CTO DE BOGOTÁ 10 76147333300220220000800 16/11/2022 JUZ. 2° ADTIVO DEL CTO DE CARTAGO 1.5.

Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto del 2 de junio de 2023, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Huila. Asimismo, se dispuso a vincular como terceros con interés al municipio de Neiva, al Ministerio de Educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A. Finalemente, requirió al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva para que aportara copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 41001-33-33-006-2022- 00043-01. 1.6.

Intervenciones 21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica y por aviso, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila 22. El magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se negara el amparo solicitado por la señora Ramírez Bastidas, en razón a que dentro de la providencia atacada no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, ya que no se configuran los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 23.

Agregó que el asunto carece de relevancia constitucional porque los argumentos expuestos en el escrito inicial son la reiteración de los ya resueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 41001-33-33- 006-2022-00043-01. 1.6.2. Ministerio de Educación Nacional 24. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que no existe relación de causalidad o vínculo entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por la accionante, ya que se trata de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, y el procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación, por ley se encuentra en cabeza de la entidad territorial certificada y de la Fiduprevisora S.A., quien administra y paga Demandante: Luz Amparo Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con recursos del fondo las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados a esta entidad 25.

Así mismo, luego de hacer un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial pidió que se declarara improcedente porque no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, ni se habían afectado derechos fundamentales con las sentencias cuestionadas. 1.6.3.

Fiduprevisora S.A. 26. La coordinadora de tutelas de la entidad, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, pidió ser desvinculada por carecer de competencia frente a las pretensiones de la demandante y solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con las causales genéricas y específicas de procedibilidad.

Además, señaló que la accionante hizo una indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG. 27. Agregó que por disposición del artículo 2.° del Decreto 1582 de 1998, las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías.

Esta modalidad de administración corresponde exclusivamente a las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990, no así para el FOMAG, que se creó mediante la Ley 91 de 1989 bajo el principio de unidad de caja y, por tanto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales. 1.6.4. Municipio de Neiva 28.

El apoderado del municipio de Neiva pidió que se negara la solicitud de amparo en consideración a que el tribunal realizó el análisis jurídico y jurisprudencial respectivo para adoptar la decisión, con apego a la Constitución y la ley. En este sentido manifestó que las normas que la parte actora solicita sean aplicadas difieren con el régimen especial establecido para los docentes, y su aplicación quebrantaría el principio de inescindibilidad normativa, teniendo en cuenta que la consignación de las cesantías y el pago de los intereses tienen su respectiva regulación, entre ellas el Acuerdo 39 de 1998 y la Ley 91 de 1989. 1.6.5.

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva 29. El secretario de la autoridad judicial envió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, sin realizar ninguna consideración adicional. Demandante: Luz Amparo Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.6.

Luz Amparo Ramírez Bastidas 30. La accionante se pronunció sobre las contestaciones efectuadas dentro de la tutela de la referencia así: 31. Precisó que, si bien es cierto que se debe respetar la autonomía judicial, esta no es absoluta, ya que debe ajustarse a la ley y al precedente, con apego «de las garantías a la igualdad y a la seguridad jurídica». 32.

Consideró que es importante el estudio del presente asunto «ante la copiosa y excesiva jurisprudencia sobre el tratamiento igualitario a todos los empleados públicos». Reiteró que, de conformidad con la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional el auxilio de las cesantías es una prestación social irrenunciable que tiene como fin el cubrimiento de necesidades personales que le surjan al trabajador y a su núcleo familiar. 33.

Insistió en que el régimen de liquidación de las cesantías de todos los servidores públicos debe ser el previsto en la Ley 50 de 1990, y que se le desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral, en consideración a que no existe un régimen especial de cesantías para docentes. 1.7. Fallo impugnado 34. Mediante sentencia del 6 de julio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 35.

Advirtió que la señora Luz Amparo Ramírez Bastidas propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde es demandante. Precisó que, pese a que la actora alegó que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico relativo a si la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes públicos a efectos de reconocer la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de esa norma.

Insistió en que dicha discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 2 de mayo de 2023, por lo que la acción de amparo carece de relevancia constitucional. 36. Fundamentó su decisión en la sentencia SU-573 de 2019, que abordó un caso con similitud fáctica y jurídica, en el que se concluyó que la demanda de tutela carecía de relevancia constitucional.

Demandante: Luz Amparo Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación 37. La parte actora impugnó la anterior decisión y señaló que la aplicación de la Ley 50 de 1990, en el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ya existe, de conformidad con la jurisprudencia enunciada en el escrito de tutela. 38.

Puso de presente que, en efecto, el Consejo de Estado ha establecido que los docentes son beneficiarios del artículo 99 (Ley 50 de 1990), que hace referencia al régimen de cesantías anualizadas y ante el incumplimiento, el reconocimiento de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retraso. Lo anterior, en virtud del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que los docentes del sector oficial son empleados públicos. 39.

Precisó que, en una situación similar, mediante fallo de tutela de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado n.° 11001-03-15-000-2023-00965-003 del 17 de abril de 2023, se superaron todos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y se amparó el derecho «al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de los principios de la perpetuatio jurisdictionis, y la seguridad jurídica». 40.

Consideró importante que se analice su asunto «ante la copiosa y excesiva jurisprudencia sobre el tratamiento igualitario a todos los empleados públicos». Reiteró que, de conformidad con la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional el auxilio de las cesantías es una prestación social irrenunciable que tiene como fin el cubrimiento de necesidades personales que le surjan al trabajador y a su núcleo familiar. 41.

Insistió en que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros servidores públicos y que tal distinción entre unos y otros, viola el derecho a la igualdad, pues los docentes del sector oficial tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores del Estado, lo que, considera, contiene relevancia constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Luz Amparo Ramírez Bastidas contra el fallo de tutela del 6 de julio de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con 3 Tutela que se encuentra en estudio de segunda instancia. Demandante: Luz Amparo Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo establecido por el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa 43. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado del presente trámite al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la Fiduprevisora S.A. pidió también su desvinculación, por no tener competencia frente a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. 44. La sala advierte que negará dichas peticiones, debido a que estas entidades fueron vinculadas en calidad de terceros con interés al haber conformado el extremo pasivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue proferida la providencia cuestionada mediante este mecanismo constitucional. 2.3.

Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 6 de julio de 2023, para lo cual debe resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 46.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales reclamados por la señora Luz Amparo Ramírez Bastidas al proferir la sentencia del 2 de mayo de 2023, en la que confirmó la decisión de primer grado que negó el reconocimiento de los intereses por el pago tardío de sus cesantías como docente oficializado afiliado al FOMAG? 47.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 4 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente decreto”.

Demandante: Luz Amparo Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional, y (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48. El artículo 86 de la Constitución introdujo la acción de tutela como el mecanismo judicial preferente, informal y sumario que tienen los ciudadanos para obtener la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.

La procedencia de este dispositivo está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. 49. Desde la década de los noventa, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo contra providencias judiciales, bajo la idea de que existe la posibilidad de que los jueces de la república pueden incurrir en graves falencias que tornen una providencia judicial incompatible con la Carta Política5. 50.

En la sentencia C-590 de 2005, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sistematizó los presupuestos que deben observarse para tramitar este tipo de pretensiones ius constitucionales, diferenciando entre los requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad; y los específicos6, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial se ajustó a la Carta Política7. 51.

Mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó la postura jurisprudencial en punto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo parámetros similares a los que admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 5 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, SU-474 de 2020, SU-396 de 2017, C-590 de 2005, entre otras. 6 Las causales específicas de procedencia, fueron sistematizadas en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) defecto orgánico, referido a la falta de competencia de la autoridad judicial para emitir la decisión acusada;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se configura cuando la autoridad judicial actúa por fuera del marco de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto sustantivo, está relacionado con la aplicación normativa y jurisprudencial en el caso concreto; (v) error inducido por parte de terceros al juez que resolvió el caso;

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 7 Cfr. Sentencia SU-573 de 2017. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Luz Amparo Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

Con base en lo anterior, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad y (v) que se identifiquen los hechos y derechos vulnerados.

En caso de que se incumpla con alguno de los anteriores requisitos, la consecuencia necesaria es la declaratoria de improcedencia de la acción. 53. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.5.

La relevancia constitucional 54. De acuerdo con la postura unificada del Consejo de Estado, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional9. Esto quiere decir que la procedencia de este dispositivo está supeditada a que se formule en clave de infracción de las garantías superiores de quien acude al sistema de justicia. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional no es oficiosa, sino que está limitada al estudio de los yerros identificados en el recurso de amparo10.

Lo anterior encuentra fundamento en los principios del juez natural, de cosa juzgada y de autonomía e independencia judicial11. 55. En este sentido, la Sección Quinta12 ha explicado que la revisión de las decisiones judiciales en sede de tutela, implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la actuación impugnada13. De esta manera, la actuación del juez constitucional está restringida a aquellos asuntos que tengan como objeto 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Corte Constitucional, SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019, SU- 573 de 2017, T-458 de 2016 y C-590 de 2005. 11 Recientemente, en la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que el requisito de la relevancia constitucional tiene tres finalidades: “i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 12 La Sección Quinta ha acogido la postura reiterada de la Corte Constitucional en las sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017. 13 Por ejemplo, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

Cfr. Sentencia del 29 de septiembre de 2022, rad. 11001- 03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Luz Amparo Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretar, aplicar, desarrollar o fijar el alcance de un derecho fundamental14.

Dicho de otra manera, para que haya lugar a la revisión de una providencia judicial, es preciso que se demuestre que esta es incompatible con el ordenamiento superior15. 56. En las decisiones recientes de la Corte Constitucional se ha señalado que la valoración del presupuesto de la relevancia constitucional también exige que la autoridad judicial evalúe los hechos, la decisión cuestionada y el problema jurídico puesto a su consideración16.

Esto para determinar si la providencia censurada tiene la virtualidad de afectar de manera desproporcionada las garantías superiores. Por lo anterior, están descartadas aquellas cuestiones encaminadas a reabrir el debate judicial, a una discusión meramente legal o de contenido patrimonial17. 57. A partir de los derroteros planteados por la Corte Constitucional en fallos recientes y acogidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado18, se extrae que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y procede ante la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales, por lo que se excluyen: (i) los argumentos que no se encaminan a definir el alcance, contenido y goce de las garantías iusfundamentales19;

(ii) las pretensiones que son de contenido económico20; (iii) las discusiones encaminadas a reabrir el trámite procesal o para agotar una instancia judicial adicional21; (iv) los cuestionamientos dirigidos a discutir aspectos legales22; y (v) cuando el recurso de amparo tiene origen en la propia negligencia del accionante23. 58. Con base en los anteriores criterios, le corresponde al juez constitucional verificar la relevancia constitucional del caso bajo estudio. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU- 573 de 2017, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU- 573 de 2017, entre otras. 17 Corte constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-05186-00. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021 y SU573 de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, SU-134 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, entre otras. 21 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-128 de 2021, T-131 de 2021 y SU-573 de 2019, entra otras. 22 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Luz Amparo Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto 59. La Sala encuentra que los reparos de esta acción están dirigidos a cuestionar la sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual se confirmó el fallo del 10 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora contra el municipio de Neiva, el Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG administrado por la Fiduprevisora S.A., con radicado 41001-33-33-006-2022- 00043-01.

Lo anterior, con el propósito de obtener el reconocimiento de los intereses por el pago tardío de sus cesantías como docente oficializado. 60. La parte accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial aplicable a la situación en particular.

En síntesis, el fundamento de los yerros planteados son los siguientes: - Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por cuanto, en su sentir, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación completamente desmedida e inaceptable al dar un trato diferencial en lo que respecta al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y la respectiva indemnización, en consonancia con el artículo 53 de la Carta Política. - Desconocimiento del precedente judicial de esta corporación, por cuanto la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta al momento de decidir, alrededor de 30 sentencias en las que se ha desarrollado el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 61.

La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en el acápite 2.5. de esta providencia, ya que esta colegiatura ha sostenido de manera reiterada que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional 24. 62.

El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 573 del año 201925, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra 24 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000- 2019-04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Demandante: Luz Amparo Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 63.

En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se encuentre temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador». 64.

De acuerdo con lo anterior, precisó la referida corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con un carácter estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento no requiere la acción del juez de tutela. 65.

En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional26. 66.

En ese orden, se advierte que en la solicitud de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, la señora Luz Amparo Ramírez Bastidas pretende que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el presunto pago inoportuno de sus cesantías.

Esto permite evidenciar que el fin perseguido consiste en hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental. 26 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.».

Demandante: Luz Amparo Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional antes referidos, los cuales son aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de tutela en estudio resulta improcedente por el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. 2.7.

Conclusión 68. Se confirmará la sentencia del a quo, al considerar improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia del 6 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Luz Amparo Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02887-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.