Radicado: 11001-03-15-000-2024-01727-01 Accionante: Patricia Brito Caldera y Otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01727-01 Accionante: Patricia Brito Caldera Accionados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela.
Subtema 1: requisitos generales de procedencia. Subtema 2: legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Patricia Brito Caldera, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, presentó solicitud en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad, al habeas data, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, garantías que consideró vulneradas por la Presidencia de la República, el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, la Consejería para la Equidad de la Mujer, la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, entre otros organismos1. 1.2.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad, al habeas data, al debido proceso, 1 Índice 2 de SAMAI, primera instancia. Radicado: 08001-23-33-000-2024-01727-01 Accionantes: Patricia Brito Caldera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la dignidad humana, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; y que, en consecuencia, ordene a la Presidencia de la República adoptar las medidas necesarias para proteger sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, reparar los daños causados e indemnizar la negligencia de los servidores públicos “al permitir que los sustentos de decisiones judiciales y administrativas sean las historias clínicas alteradas y manipuladas de los pacientes y pro (sic) su omisión de garantizar los derechos prevalentes del niño”.
La accionante manifestó, en síntesis, que en el curso del proceso civil de responsabilidad contractual identificado con radicado núm. 11001-31-03-015-2011- 00052-00, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que existía un nexo causal entre las lesiones padecidas por su hijo y los procedimientos médicos practicados; deducción a la que también arribó el Tribunal de Ética Médica Seccional de Bogotá. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación, a pesar de la contundencia del material probatorio, archivó el proceso adelantado con ocasión de una denuncia instaurada por ella, por los hechos atribuibles a las instituciones hospitalarias y a los médicos tratantes.
Añadió que fue víctima de violencia de género, por cuanto no recibió la debida atención de parte de las autoridades. Expresó que, en el proceso civil, se descubrió que las historias clínicas fueron alteradas, incluyendo diagnósticos falsos y manipulando la información médica; y que, pese a las conclusiones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se han establecido las secuelas médico-legales de ella y de su hijo.
A su juicio, las autoridades han favorecido injustamente a Colsanitas Medicina Prepagada S.A. y a la Clínica Reina Sofía. 1.3. Trámite en primera instancia 1.3.1. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante auto del 15 de abril de 20242, resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela, en consideración a que esta buscaba discutir y dejar sin efectos providencias dictadas por autoridades de la jurisdicción ordinaria, y remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia. 1.3.2.
La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en proveído del 25 de julio de 20243, puso de presente que el escrito de tutela radicado 2 Índice 4 de SAMAI, primera instancia. 3 Índice 12 de SAMAI, primera instancia. Radicado: 08001-23-33-000-2024-01727-01 Accionantes: Patricia Brito Caldera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la señora Brito Caldera era idéntico a uno que presentó con anterioridad, razón por la cual ordenó su acumulación. Una vez precisado lo anterior, admitió la acción de tutela frente a algunos organismos4, decidió no impartir tramite a los reparos elevados en contra de otros5, y remitió al Consejo de Estado lo atinente al presidente de la República6. 1.3.3.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, a través de providencia del 21 de agosto de 20247, admitió la acción de tutela que instauró la señora Brito Caldera en contra del presidente de la República y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 1.3.4 La Presidencia de la República, en informe rendido ante esta Corporación8, pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en su sentir, los reclamos y las peticiones de la accionante no son competencia de la entidad. 1.4.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia del 12 de septiembre de 20249, declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República. Como fundamento de su decisión, consideró que los hechos que expuso la accionante indican presuntos yerros u omisiones de las autoridades judiciales y administrativas que han tenido conocimiento del proceso de responsabilidad civil contractual, que se adelantó por las lesiones que sufrió su bebé. En esa medida, a 4 Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5 “No se imparte trámite a las quejas elevadas contra las Salas Plena, de Casación Penal, Laboral y Civil, Agraria y Rural, todas de la Corte Suprema de Justicia, la Procuradora y Fiscal General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Tribunal de Ética Médica Seccional Bogotá, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), la Consejería para la Equidad de la Mujer, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, la Defensoría del Pueblo, el doctor Nattan Nisimblat Murillo, antes Procurador Judicial II y en la actualidad Magistrado de la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Antioquia, la Sala Laboral del Tribunal Superior, los Juzgados Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Segundo, Tercero, Quince, Dieciséis y Veinte Civil del Circuito, todos de Bogotá, las Fiscalías 119 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y 110 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar delegada ante los Jueces Municipales de la misma ciudad, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de dicha urbe, las Clínicas Colsanitas S.A. y Country S.A., la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. Datcom Systems S.A., Medicina Suma Emergencias S.A. (Hoy Grupo EMI), la Personería Distrital y la Secretaría Distrital de Salud, por cuanto al ser escindidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte mediante providencia del 2 de febrero del año que avanza dentro del amparo que acá se acumula, fueron repartidas a las autoridades judiciales que les correspondía su conocimiento conforme con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ahí que ya están cursando su trámite”. 6 “Se escinde el reproche expuesto por la actora contra el señor Presidente de la República, Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, cuyos fundamentos si se hicieron explícitos en el presente asunto, comoquiera que su estudio no repercute o trasciende en las actuaciones administrativas y judiciales que aquella censura, pues se relacionan con la supuesta omisión del accionado en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, de suerte que dicho examen constitucional debe ser efectuado en primera instancia por el Consejo de Estado, de acuerdo con lo normado en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (..)”. 7 Índice 14 de SAMAI. 8 Índices 18, 19 y 20 de SAMAI, primera instancia. 9 Índice 26 de SAMAI, primera instancia. Radicado: 08001-23-33-000-2024-01727-01 Accionantes: Patricia Brito Caldera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio del a quo, la Presidencia de la República carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, revisado el escrito de tutela, no es posible determinar cuál fue la acción u omisión de la mentada entidad que le vulnerara derechos fundamentales a la señora Brito y a su hijo.
Finalmente, frente a la pretensión relativa a que la Presidencia de la República le indemnice los supuestos daños ocasionados por los servidores judiciales que conocieron y tramitaron el proceso civil, con fundamento en pruebas “fraudulentas, advirtió que la Constitución Política, en el artículo 113, dispone que las ramas del poder público tienen “funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, de ahí que como la Rama Judicial tiene autonomía e independencia en sus decisiones no es dable atribuirle responsabilidad a la Presidencia de la República por las inconsistentes que pudieren presentarse en el proceso civil. 1.5.
Impugnación 1.5.1. La parte actora presentó escrito en el que 10, de una parte, pidió la declaración de nulidad de todo el proceso con fundamento en las causales prescritas en los numerales 2, 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. En su defecto, impugnó la sentencia de primer grado y solicitó su revocación. Sustentó su inconformidad en que nunca cambió el contenido de su tutela, esto es, esta no se centró exclusivamente en la Presidencia de la República, como erróneamente se interpretó en el fallo.
Aseguró que la escisión de su solicitud de amparo, hecha por el a quo, es improcedente y desconoce una providencia de la Corte Constitucional en firme, que dispuso que la tutela es inescindible. Pidió que se declare la legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, por cuanto esta es garante de los derechos fundamentales de todos los colombianos, especialmente de los menores de edad y de las mujeres.
En esa línea, explicó que la Presidencia de la República, como máxima autoridad de la Rama Ejecutiva, tiene la obligación constitucional de intervenir cuando se evidencian violaciones de derechos fundamentales, en particular si estas surgen de la omisión de otras entidades del Estado. Añadió que el fallo de primera instancia pasó por alto que la inacción de la Presidencia de la República frente a la alteración de historias clínicas y la manipulación de pruebas ha permitido que las vulneraciones a sus derechos fundamentales persistan.
En su criterio, la entidad accionada no solo tenía la 10 Índice 30 de SAMAI, primera instancia. Radicado: 08001-23-33-000-2024-01727-01 Accionantes: Patricia Brito Caldera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad, sino la obligación de intervenir administrativamente para garantizar el respecto de sus derechos y para que los procesos judiciales y administrativos se edifiquen en pruebas veraces.
Puso de presente que el presidente de la República ha actuado en situaciones donde ciudadanos fueron afectados por entidades privadas, lo que demuestra la discriminación al no brindar la misma protección; por ejemplo, la reciente decisión de cerrar temporalmente el restaurante Andrés Carne de Res. 1.5.2. El magistrado ponente en sede de primera instancia, a través de auto del 30 de octubre de 202411, negó la nulidad propuesta, en tanto las argumentaciones esgrimidas por la accionante no se adecuan a las causales de nulidad señaladas ni del escrito se deduce que la situación expuesta encaje en alguna de ellas, y concedió la impugnación formulada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Cuestión previa En vista de que la accionante, en su escrito de impugnación, refiere que la autoridad judicial que conoció en primera instancia la presente acción desvió el sentido de la solicitud de amparo que fue presentada, es menester realizar unas precisiones.
Aun cuando es cierto que Patricia Brito Caldera, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, instauró acción de tutela en contra de múltiples entidades y funcionarios públicos, esta Corporación únicamente admitió la solicitud de amparo respecto de las imputaciones realizadas en contra de la Presidencia de la República, tal como ha sido expuesto a lo largo de este trámite.
En otros términos, la posible vulneración de derechos fundamentales por parte de los otros organismos no será objeto de pronunciamiento en este fallo. Lo anterior no significa que sus reparos en contra de los demás accionados no vayan a ser estudiados y resueltos a través de una sentencia, sino que el conocimiento ha sido asignado a distintas autoridades judiciales. 11 Índice 33 de SAMAI, primera instancia. Radicado: 08001-23-33-000-2024-01727-01 Accionantes: Patricia Brito Caldera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedibilidad de la acción La Sala iniciará su estudio con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que su ausencia fue la razón por la que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A declaró la improcedencia de la acción. 2.3.1. Legitimación en la causa por pasiva De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”12. De modo que la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Para la Sala, y como bien lo concluyó el a quo, no resulta procedente predicar una vinculación entre los hechos y las omisiones que originan el presente proceso con la Presidencia de la República. En efecto, de un lado, el vínculo material queda excluido con la valoración de los hechos en los que se sustenta la demanda y las pruebas obrantes en el expediente y, de otro, el nexo funcional se desvirtúa al analizar las atribuciones constitucionales y legales de la entidad demandada.
Veamos: En el escrito de tutela, la accionante incluyó un amplio recuento fáctico, principalmente encaminado a denotar los pormenores del proceso civil de responsabilidad contractual identificado con el radicado núm. 11001-31-03-015- 2011-00052-00 y a revelar la utilización, por parte de las autoridades judiciales que conocieron dicha causa, de historias clínicas alteradas y manipuladas, entre muchas otras irregularidades acaecidas en procedimientos judiciales y administrativos.
Todo ello se remonta al tercer parto de la señora Brito Caldera, intervención quirúrgica en la que, según lo manifestado por la accionante, le causaron un daño a ella y a su hijo, por lo que llevan varios años en búsqueda de justicia. Como pretensiones, la señora Brito Caldera solicitó una diversidad de cuestiones, 12 Corte Constitucional, sentencias SU-077 de 2018 y T-582 de 2023.
Radicado: 08001-23-33-000-2024-01727-01 Accionantes: Patricia Brito Caldera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas enfocadas a que se reconozca la responsabilidad de ciertos organismos en los hechos ocurridos durante el procedimiento quirúrgico a ella practicado, a que se restablezcan los derechos vulnerados en este último evento, a que se ordene dejar sin efectos algunas decisiones dictadas por autoridades de la jurisdicción ordinaria, a que la Fiscalía General de la Nación investigue las circunstancias que rodearon el referido incidente, a que distintas entidades defiendan sus garantías transgredidas con ocasión de lo narrado y a que las historias clínicas sean valoradas en su integridad, sin que puedan ser objeto de manipulaciones ni alteraciones.
Tal como puede observarse, la Presidencia de la República no es mencionada ni está involucrada en alguno de los hechos relatados. La realidad es que, revisado el escrito de tutela, esta Subsección no pudo encontrar que dicha entidad haya participado en los sucesos descritos por la accionante. Por lo que, en principio, no quedaría otro camino que declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aun así, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la señora Brito Caldera en el escrito de impugnación, resulta pertinente desarrollar unas precisiones adicionales. De conformidad con el artículo 11313 de la Constitución Política, son ramas del poder público: la legislativa, la ejecutiva y la judicial. La cabeza de la Rama Ejecutiva es el presidente de la República, quien ejerce como jefe del Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa14.
Por su parte, las distintas cortes, tribunales y jueces son los encargados de administrar justicia; en determinados eventos, según lo estatuya la ley, lo pueden hacer particulares, autoridades administrativas y otras corporaciones15. A partir de las antedichas disposiciones constitucionales, la Corte Constitucional ha construido una teoría consistente y reiterada acerca del principio de separación de poderes16.
Esta última institución busca definir de manera precisa las competencias y atribuciones de los diferentes órganos y, además, limitar el ejercicio del poder. En efecto, tal como lo indicó la parte accionante, debe existir una colaboración armónica entre las distintas ramas, pues “es deber de las distintas entidades públicas confluir en el desarrollo de los fines y valores constitucionales, e integrarse para materializarlos”17.
Sin embargo, ello en modo alguno implica que el presidente de la República tenga la facultad de entrometerse en el funcionamiento de las 13 “Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. 14 Artículo 115 de la Constitución Política. 15 Artículo 116 de la Constitución Política. 16 Por ejemplo: sentencias C-312 de 1997 y C-246 de 2004. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-253 de 2017. Radicado: 08001-23-33-000-2024-01727-01 Accionantes: Patricia Brito Caldera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás ramas del poder público, puesto que la Constitución y las leyes han definido de manera precisa la estructura orgánica del Estado y las competencias que están a cargo de cada ente.
En el caso concreto, no puede exigírsele al presidente de la República que le dé órdenes a autoridades judiciales, quienes pertenecen a una rama independiente y autónoma, o que se inmiscuya en los asuntos debatidos en un proceso judicial; atribuciones que no le fueron conferidas, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 189 de la Constitución Política.
Las inconformidades que se tengan frente a providencias judiciales deben ser planteadas a través de los mecanismos dispuestos por la ley para ese fin. La anterior conclusión también es aplicable en los eventos en que se pretenda que el presidente se involucre directamente en los procedimientos llevados a cabo por entidades como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Industria y Comercio, organismos incluidos en el escrito de amparo, puesto que son entes con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Por otro lado, aunque es cierto que el presidente de la República tiene la obligación de garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos18, esa responsabilidad no puede interpretarse de manera aislada, sino que ese precepto debe ir en consonancia con las demás disposiciones constitucionales y legales. En consecuencia, el primer mandatario, como funcionario público, solo puede hacer aquello que le está permitido por el ordenamiento jurídico19, y una posible omisión debe ser valorada en el marco de sus funciones, de ahí que bajo ningún punto de vista aquel sea el llamado a responder por las actuaciones de las autoridades judiciales o de otros organismos de la Rama Ejecutiva.
Lo hasta aquí planteado permite colegir que a la Presidencia de la República no puede imputarse conducta vulneradora de los derechos fundamentales invocados como desconocidos, ni por acción ni por omisión; por consiguiente, la sentencia de primera instancia será confirmada. No huelga mencionar que, en lo concerniente al supuesto trato desigual sustentado en que el presidente de la República actuó en el caso del restaurante Andrés Carne de Res, no le asiste razón a la actora comoquiera que los dos casos tienen 18 Artículo 188 de la Constitución Política. 19 Constitución Política.
“Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Radicado: 08001-23-33-000-2024-01727-01 Accionantes: Patricia Brito Caldera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos fácticos y jurídicos diversos.
Nótese que en el referido incidente fue el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la entidad que tomó las medidas correspondientes y no el señor presidente de la República de manera directa. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente FAO