Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02944-00 (Acumulado)1 Demandantes: Jorge Arturo Manzo Ortiz y Dulcinia Medina Almánzar Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Tutela contra acto administrativo / Subsidiariedad Decisión: Declarar improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por Jorge Arturo Manzo Ortiz y Dulcinia Medina Almánzar, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud2 1. Jorge Arturo Manzo Ortiz3 y Dulcinia Medina Almánzar4 promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la Resolución 20251770054084 del 5 de mayo de 2025 por la cual la Secretaría de Educación Municipal de Popayán inició el proceso de traslado ordinario, con la participación de los directivos docentes en los cargos de coordinadores, en atención a lo dispuesto en la Resolución 017172 del 4 de octubre de 2024 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo ordenado en la sentencia de cumplimiento del 14 de marzo de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso identificado con el radicado 19001-33-33-002-2024-00264-01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo las instituciones demandantes expusieron lo siguiente: 1 Proceso acumulado 11001-03-15-000-2025-03387-00. 2 Ver índice 2 de Samai. 3 «en representación de los estudiantes menores de edad y de la comunidad educativa de la Institución Educativa “Carlos M Simmonds”» (sic). 4 En representación de la Institución Educativa Cristo Rey. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02944-00 Demandantes: Jorge Arturo Manzo Ortiz y otra 2.1.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 15 de marzo de 2025 confirmó la decisión del a quo, mediante la cual se ordenó al municipio de Popayán dar cumplimiento a la Resolución 017172 de 2024 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se estableció el cronograma para traslado ordinario de docentes y directivos docentes. 2.2.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de Educación Municipal de Popayán expidió la Resolución 20251770054084 del 5 de mayo de 2025, mediante la cual «se solicita al rector dar a conocer con su personal directivo docente coordinador y el personal que sea liberado debe ser remitido a la oficina de planta de personal de manera inmediata”» (sic). 2.3.
Sus derechos fundamentales fueron vulnerados ya que, pese a que la determinación adoptada por la Secretaría de Educación Municipal de Popayán tuvo como sustento el cumplimiento de lo ordenado en las providencias judiciales acusadas, durante el proceso correspondiente no se le informó a los jueces naturales sobre las condiciones particulares de las instituciones educativas y las consecuencias sociales y de convivencia derivadas de la implementación del acto administrativo cuyo cumplimiento se ordenó. Estas circunstancias podrían comprometer no solo la seguridad de los estudiantes y el patrimonio de la administración ante eventuales reclamaciones, sino también la calidad del servicio educativo que actualmente se presta en dichos establecimientos. 2.4.
La salida de una directiva docente implicaría una falta grave del control que se tiene sobre las situaciones que viven los estudiantes en cada una de las sedes y jornadas que tienen, pues, el contexto social hace que muchas veces deban ser intervenidos apenas llegan a la institución. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, Jorge Arturo Manzo Ortiz solicitó: «[…] 1.
Se brinde amparo contra la decisión tomada por la Secretaria de Educación Municipal de Popayán, al suprimir una plaza de directivo docente (coordinador) en la Institución Educativa Carlos M Simmons, sin entrar a considerar los pormenores sociales, de convivencia y pedagógicos de la misma. 2. Solicitar la exclusión en la RESOLUCIÓN No. 20251770054084 de Fecha 2025- 05-05, expedida por la Secretaría de Educación Municipal, de la Institución Educativa “Carlos M Simmonds” de la obligación de entregar un coordinador, dadas las consideraciones de orden social, pedagógico y de convivencia de la misma, a fin de tutelar los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, estabilidad educativa e interés superior del niño, o En subsidio, suspender la entrega de la coordinadora hasta que se nombren el personal docente, administrativo y de servicios varios que se requieren para el normal funcionamiento de la institución. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02944-00 Demandantes: Jorge Arturo Manzo Ortiz y otra 3.
Se conmine a la Secretaria de Educación Municipal, a realizar retiros o traslados de personal directivo, docente, administrativo o de servicios varios, sin el correspondiente sustituto, a fin de no interrumpir el buen funcionamiento institucional. 4. Ordenar una veeduría comunitaria y estatal que verifique que las designaciones cumplan la normativa vigente […]».
(sic) 3.1. Dulcinia Medina Almánzar solicitó que: «[…] 1. Se brinde amparo contra la decisión tomada por la Secretaría de Educación Municipal de Popayán, al suprimir una plaza de directivo docente (coordinador) en la “Institución Educativa Cristo Rey”, sin entrar a considerar los pormenores sociales, de convivencia y pedagógicos de la misma. 2.Solicitar la exclusión en la RESOLUCIÓN No. 20251770054084 de Fecha 2025- 05-05, expedida por la Secretaría de Educación Municipal, de la “Institución Educativa Cristo Rey” de la obligación de entregar un coordinador, dadas las consideraciones de orden social, pedagógico y de convivencia de la misma, a fin de tutelar los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, estabilidad educativa e interés superior del niño, 3.Se conmine a la Secretaría de Educación Municipal, a realizar retiros o traslados de personal directivo o docente, sin el correspondiente sustituto, a fin de no interrumpir el buen funcionamiento institucional. 4.Ordenar una veeduría comunitaria y estatal que verifique que las designaciones cumplan la normativa vigente […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en los procesos 4. El Tribunal Administrativo del Cauca5 solicitó que se declararan improcedentes las tutelas o, en su defecto, negaran las peticiones de amparo ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, comoquiera que la sentencia del 14 de marzo de 2025 aplicó en debida forma los parámetros jurisprudenciales vigentes sobre la materia en conjunto con el material probatorio allegado al plenario. 4.1.
Su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no tiene competencia para tramitar lo solicitado, pues la verdadera inconformidad radicó en la expedición de la Resolución 20251770054084 del 5 de mayo de 2025, cuya legalidad no se puede ventilar a través de la tutela, ya que no es el escenario para dejarla sin efectos, ni para cuestionar actuaciones de índole administrativo. 5.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán6 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso de cumplimiento, solicitó que se declararan improcedentes o, en su defecto, se negaran las pretensiones de amparo al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, ni para suspender los efectos de actos administrativos.
Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 5 Ver índice 10 de Samai. 6 Ver índices 12 y 21 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02944-00 Demandantes: Jorge Arturo Manzo Ortiz y otra 5.1. Jorge Arturo Manzo y otros rectores de diferentes instituciones educativas de Popayán presentaron solicitud de suspensión de los efectos de la providencia del 2 de mayo de 2025 al considerar que su cumplimiento inmediato obligaba a suprimir cargos de coordinación de 7 instituciones durante el presente año. Petición resuelta de manera desfavorable con providencia del 23 de mayo de 2025. 5.2.
Actualmente se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán el proceso identificado con el radicado 190014300320250041300, correspondiente a una solicitud de tutela interpuesta por Plinio Armando Dorado Macias en contra del municipio de Popayán, Secretaría de Educación Municipal, en la que se negó la medida provisional de suspender el concurso de traslado de docentes ordenado en la Resolución 20251700033834. 6.
La Secretaría de Educación Municipal de Popayán7 solicitó que se declararan improcedentes o, en su defecto, se negaran las peticiones de amparo por no acreditar los requisitos generales de procedibilidad de la tutela y ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, pues, la legalidad de un acto administrativo se presume y para desvirtuarla debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 6.1.
El 9 de mayo de 2025 solicitó al Ministerio de Educación Nacional asegurar la continuidad de las plazas de coordinadores en el municipio, sin que a la fecha se hubiera emitido respuesta. 6.2. En el proceso de cumplimiento 19 ciudadanos identificados como rectores de distintas instituciones educativas del municipio de Popayán e integrantes de la Asociación de Directivos Docentes de Popayán solicitaron la suspensión provisional del auto del 2 de mayo de 2025, bajo fundamentos similares a los expuestos ahora, la cual fue denegada mediante auto proferido el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. 7.
Hermes Laureano Idrobo Sandoval8 se adhirió a la solicitud de tutela en calidad de rector de la Escuela Normal Superior de Popayán, al considerar que también se afectó con la situación descrita, pues fueron retiradas de la institución dos coordinaciones esenciales para el desarrollo formativo de los estudiantes. Por otra parte, se vulneraron los derechos laborales de docentes vinculados en calidad de provisionales y la continuidad de los procesos académicos debido a la inminente desvinculación de dos profesores del área de ciencias naturales y educación ambiental. 8.
El Ministerio de Educación Nacional9 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de facultades para actuar como una instancia jurídica consultiva, que le permitiera intervenir en la administración de las relaciones laborales o en las situaciones de carácter administrativo que surgieran 7 Ver índices 13 y 23 de Samai. 8 Ver índice 18 de Samai. 9 Ver índice 25 de Samai 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02944-00 Demandantes: Jorge Arturo Manzo Ortiz y otra al interior de las entidades territoriales certificadas en educación. En todo caso, las decisiones al respecto corresponden de manera exclusiva al nominador competente, por lo que no podría proferir alguna orden en lo relacionado con traslados del personal y directivos docentes de los establecimientos educativos. 2.
Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas: delimitación del asunto a decidir, falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitud de coadyuvancia; iii) procedencia de la tutela contra actos administrativos; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 del 6 de abril de 202110 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Delimitación del asunto a decidir 11.
De acuerdo con las pretensiones de amparo elevadas por Jorge Arturo Manzo Ortiz y Dulcinia Medina Almánzar se observa que, si bien están de por medio las actuaciones surtidas en el medio de control de cumplimiento identificado con el radicado 19001-33-33-002-2024-00264-00/01, lo cierto es que la vulneración alegada no gira en torno a estas, sino a la expedición de la Resolución 20251770054084 del 5 de mayo de 2025 mediante la cual la Secretaría de Educación Municipal de Popayán inició el proceso de traslado ordinario con la participación de los directivos docentes en el cargo de coordinadores, de acuerdo con lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 017172 del 4 de octubre de 2024, en acatamiento de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la decisión de instancia del 28 de enero de 202511 en la que se resolvió: «[…]
PRIMERO: ORDENESE al MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, que dé cumplimiento a la Resolución No. 017172 del 04 de octubre de 2024 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, “por la cual se fija el cronograma para el proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes estatales con derechos de carrera que laboran en establecimientos educativos de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones” 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02944-00 Demandantes: Jorge Arturo Manzo Ortiz y otra SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, el MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARIA DE EDUCACIÓN en el término de 10 días, fijará el cronograma para el proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes estatales con derechos de carrera que laboran en establecimientos educativos de las entidades territoriales certificadas en educación, ofertando las vacantes definitivas existentes, otorgando los plazos contenidos en la Resolución No. 017172 del 04 de octubre de 2024 y lo establecido por el Decreto 1075 de 2015 y demás normas relacionadas.
La Secretaria de Educación del Municipio de Popayán, durante todo el proceso ordinario de traslado, garantizará la prestación del servicio de educación y tal y como lo indica la Resolución No. 017172, dispondrá “de los instrumentos, medios y apoyos necesarios y suficientes para cumplir el cronograma, garantizando los principios de trasparencia, oportunidad e igualdad que demanda el proceso, sin afectar la prestación del servicio educativo al iniciar el año académico 2025.” […]».
(sic) 12. Así, no sobra poner de presente que uno de los demandantes y otros ciudadanos radicaron la solicitud de suspensión temporal «[…] de lo proferido mediante auto interlocutorio No. 344 del 02 de mayo de 2025, mediante el cual se resuelve: “Confirmar la Sentencia No. 007 del 28 de enero de 2025””, lo anterior debido a que el cumplimiento inmediato de la sentencia obliga a la entidad territorial a suprimir cargos de coordinación de siete (07) instituciones durante el presente año lectivo […]» (sic), en términos similares a los ahora planteados, la cual fue decidida de manera desfavorable por el a quo de cumplimiento mediante la providencia del 23 de mayo de 2025, que, entre otros, puso de presente su falta de legitimación por activa en el asunto, en los siguientes términos: «[…] En conclusión, los solicitantes no cuentan con legitimación en la causa para intervenir en el presente proceso, no se cumplen los requisitos para decretar la suspensión conforme a la Ley 393 de 1997, y dicha solicitud no constituye el mecanismo adecuado para discutir la legalidad de los actos expedidos como consecuencia de la orden contenida en la sentencia. Por lo tanto, la petición formulada carece de vocación de prosperidad y, en consecuencia, será negada […]».
(sic) 13. Razón por la cual, la Sala estudiará y decidirá acerca del amparo pretendido por los demandantes de cara a la procedencia de la solicitud de tutela contra actos administrativos, y no propiamente contra providencia judicial, pues, en definitiva, lo que consideraron que afectaba sus intereses fue la Resolución 017172 del 4 de octubre de 2024. 2.2.2.
Falta de legitimación en la causa por pasiva 14. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02944-00 Demandantes: Jorge Arturo Manzo Ortiz y otra De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 15.
La Corte Constitucional12, respecto de la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental13.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”15 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 16.
El Ministerio de Educación Nacional y el Tribunal Administrativo del Cauca solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tienen competencia para tramitar lo solicitado 17. Respecto de lo anterior, la Sala recuerda que el Tribunal Administrativo del Cauca fue vinculado en calidad de demandado al ser la autoridad judicial que la parte demandante, en principio, identificó como tal, por lo que se negará su pedimento. 18.
Ahora, en cuanto a la entidad ministerial se tiene que su vinculación fue en calidad de tercera con interés al ser la que expidió el acto administrativo cuyo acatamiento se solicitó en la pluricitada acción de cumplimiento, y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que también se negará su requerimiento. 2.2.3.
Solicitud de coadyuvancia 18.1. Hermes Laureano Idrobo Sandoval manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de la parte demandante, en calidad de rector de la Escuela Normal Superior de Popayán. Sin embargo, no se adjuntó prueba que acreditará dicha condición o un interés legítimo16 frente a la controversia a decidir, por lo que se negará su intervención como coadyuvante. 12 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 1313 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02944-00 Demandantes: Jorge Arturo Manzo Ortiz y otra 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela 19. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 20. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia17, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Procedencia de solicitud de tutela contra actos administrativos 21. El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 estableció la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 201018: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]». 22.
La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa 17 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 18 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02944-00 Demandantes: Jorge Arturo Manzo Ortiz y otra judicial de quien demanda.
Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 201019: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». 23.
Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. 2.4.
Problema jurídico 24. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Jorge Arturo Manzo Ortiz y Dulcinia Medina Almánzar cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre el caso concreto 25. Jorge Arturo Manzo Ortiz y Dulcinia Medina Almánzar acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la Resolución 20251770054084 del 5 de mayo de 2025 mediante la cual la Secretaría de Educación Municipal de Popayán inició el proceso de traslados ordinarios, con la participación de los directivos docentes en el cargo de coordinadores. 26.
En este punto, para mayor claridad de la situación particular de Jorge Arturo Manzo Ortiz y Dulcinia Medina Almánzar, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 26.1. Anyela Viviana Muñoz Silva demandó del municipio de Popayán, Secretaría de Educación el acatamiento de la Resolución 017172 del 4 de octubre de 2024, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional refirió el calendario para el proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes estatales con 19 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02944-00 Demandantes: Jorge Arturo Manzo Ortiz y otra carrera administrativa, que desempeñan sus funciones en establecimientos educativos de las entidades territoriales certificadas en educación. 26.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, con sentencia del 28 de enero de 2025 accedió a las pretensiones, al considerar que no resultó aceptable el argumento presentado por la entidad territorial, según el cual la deserción estudiantil impedía adelantar la planificación del proceso de traslado docente. Además, que lo requerido con la ejecución del acto administrativo no consistía en ofrecer nuevos cargos ni en modificar la planta actual, sino, tal como lo dispuso la Resolución 017172 del 4 de octubre de 2024 que, una vez consolidadas las vacantes definitivas, se iniciara el procedimiento ordinario de movilidad.
De esta forma, se aseguraba el respeto y la protección de los derechos adquiridos por los educadores en carrera. En contra de esta decisión el municipio de Popayán, Secretaría de Educación interpuso recurso de apelación. 26.3. El Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia del 15 de marzo de 2025 confirmó la decisión del a quo con similares argumentos. 26.4.
El juzgado de cumplimiento, a través de providencia del 2 de mayo de 2025 abrió incidente de desacato en contra de Robinson Felipe Acosta Ortega, secretario de despacho de la Secretaría de Educación del ente territorial. 26.5. La Secretaría de Educación Municipal expidió la Resolución 20251770054084 del 5 de mayo de 2025, mediante la cual señaló que, «esta entidad está realizando una redistribución del personal directivo docente coordinador conforme a la normatividad vigente, se solicita al rector dar a conocer con su personal directivo docente coordinador y el personal que sea liberado debe ser remitido a la oficina de planta de personal de manera inmediata» (sic). 26.6.
En providencia del 23 de mayo de 2025, se dio por terminado el incidente de desacato promovido comoquiera que, «[…] se allegó por parte de dicha Secretaria la Resolución No. 20251770054084 del 05 de mayo de 2025, “por la cual se fija el cronograma de conformidad con la Resolución No. 017172 del 04 octubre de 2024, para el Proceso Ordinario de Traslado de Directivos Docente Coordinadores, en cumplimiento del Auto Interlocutorio No. 344 del 2 de mayo del año en curso el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA (Sala de Decisión No. 006 – Sistema Oral)” con lo cual encuentra el Despacho que la orden contenida en los fallos proferidos en la acción de cumplimiento de la referencia se encuentran satisfechas y en consecuencia dará por terminado el incidente de desacato, toda vez que se garantizó el cumplimiento de lo ordenado y se agotó lo pretendido por la parte incidentante […]» (sic). 27.
Efectuado el anterior recuento, se recuerda que los demandantes cuestionaron la legalidad del anterior acto administrativo, pues, según su decir, la entidad de educación omitió poner en conocimiento del juez las condiciones particulares de las instituciones educativas involucradas, así como las posibles consecuencias sociales y de convivencia derivadas de la implementación de la medida, especialmente, la de aquellas que se verían directamente afectadas.
Estas circunstancias podrían comprometer no solo la seguridad de los estudiantes y el patrimonio de la 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02944-00 Demandantes: Jorge Arturo Manzo Ortiz y otra administración ante eventuales reclamaciones, sino también la calidad del servicio educativo que actualmente se ofrece en dichos centros. 28.
Expuesto lo anterior, se recuerda que el legislador estableció los mecanismos judiciales propios para cuestionar la legalidad de actos administrativos, con base en argumentos como los hoy traídos por los demandantes. Señala el artículo 138 del CPACA: […] Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 29.
A juicio de la Sala el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los demandantes pudieron, ante el juez natural, agotar el mecanismo procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución 20251770054084 del 5 de mayo de 2025. 30. Trámite en el que le era posible hacer uso de las medidas cautelares en los términos del artículo 229 ibidem:
ARTÍCULO 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. 31.
Asimismo, y de considerarse necesario, también contaba con las medidas cautelares de urgencia, tal como lo señala el artículo 234 ibidem, en el entendido que «[d]esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo [233]». 3.
Conclusión 32. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Jorge Arturo Manzo Ortiz y Dulcinia Medina Almánzar en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02944-00 Demandantes: Jorge Arturo Manzo Ortiz y otra En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de coadyuvancia presentada por Hermes Laureano Idrobo Sandoval.
Segundo. Negar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional y el Tribunal Administrativo de Popayán. Tercero. Declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por Jorge Arturo Manzo Ortiz y Dulcinia Medina Almánzar en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador