Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 17 de marzo de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones al no encontrar probados los defectos invocados por la parte accionante.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la tutelante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Los accionantes, quienes actúan a través de apoderado, demandan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 18 de julio de 2024, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia, decidió confirmar la sentencia del 31 de enero de 2023, en lo atinente a la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes.
En su lugar, solicitó que se ordene a la autoridad accionada proferir nueva sentencia, en la que previamente ejerza sus facultades oficiosas solicitando a la parte actora los registros civiles que no fueron aportados. Hechos. Los accionantes instauraron el medio de control de reparación directa en contra del departamento del Cesar debido a las lesiones sufridas por el señor René Alejandro Urón Pinto en un accidente de tránsito, buscando obtener la indemnización de los perjuicios causados.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar con radicado 20001333300120200026001, quien mediante sentencia del 31 de enero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la decisión de primera instancia, se tuvo por acreditado el daño sufrido por René Alejandro Urón Pinto, no obstante, respecto de su núcleo familiar sólo se reconoció el perjuicio moral de los hijos de la víctima directa;
María Alejandra y Emiliano Oscar Urón Espinoza, comoquiera que, aportaron los correspondientes registros civiles que acreditaban el parentesco con la víctima. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar confirmando la sentencia de primera instancia. La parte actora argumenta que, el fallo de segunda instancia fue proferido con los siguientes defectos: Defecto procedimental, comoquiera que, a su parecer, tanto el juzgador de primera como de segunda instancia descartaron la posibilidad de aplicar los artículos 211, 213 de la Ley 1437 de 2011, 167 del Código General del Proceso y 228 de la Constitución Política.
Consideran que, los jueces de instancia omitieron «hacer uso de sus facultades oficiosas, mediante un auto para mejor proveer, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate». Adicional a lo anterior, señalan que, la providencia atacada incurre en defecto fáctico en razón a que hubo una indebida valoración de las pruebas del proceso, al ignorar «el contenido de los testimonios de Andrea Carolina Rozo Pacheco y Giovanny Alfonso García Jácome, quienes sin ambigüedades manifiestan que les consta el sufrimiento de los familiares de René Alejandro y señalan por nombre y apellidos quienes son algunos de estos familiares». 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, en razón a que, no se acreditaron ninguno de los defectos alegados, pues, la parte demandante no presentó los registros civiles de nacimiento en las oportunidades establecidas por la ley. 2.1.2 El Departamento del Cesar ejerció su derecho de defensa, solicitando negar las pretensiones de la demanda, al considerar que, la parte accionante contaba con «recursos judiciales, como es el recurso de reposición y en subsidio apelación, para controvertir las decisiones del juez de primera instancia al momento de decretar y negar las pruebas aportadas y pedidas por las partes y sólo tener en cuenta los documentos aportados en la audiencia celebrada para ello», por lo que, no se acreditó el defecto procedimental alegado.
Los terceros vinculados, no presentaron escrito alguno. 2.2. Providencia impugnada. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2025 negó la acción de tutela interpuesta por José Luis Urón Márquez y otros, al considerar que, no existieron los supuestos defectos alegados contra el fallo del Tribunal.
El fallo concluyó que, el Tribunal Administrativo del Cesar actuó razonablemente y dentro del marco legal al respetar el principio de la carga de la prueba, que exige que, la parte interesada aporte las pruebas necesarias para sustentar sus alegaciones. La omisión de los demandantes de presentar los registros civiles en la correspondiente oportunidad procesal constituyó una falta de diligencia de estos, y no una formalidad procesal excesiva por parte del tribunal.
Finalmente concluyó que, la discreción judicial para ordenar la práctica de pruebas de oficio no es absoluta y no estaba justificada en este caso, al no existir circunstancias excepcionales que impidieran a los demandantes presentar las pruebas necesarias para acreditar el parentesco. 2.3. El escrito de impugnación. La parte actora cuestiona que, el fallo de primera instancia efectuó una interpretación restrictiva de las facultades oficiosas del juez.
Señaló que, no se tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió aplicar el artículo 213 del CPACA, que permite al juez decretar pruebas de oficio para esclarecer la verdad, incluso si no fueron presentadas a tiempo. Argumentó que existían indicios que permitían dar por probado el parentesco, tales como «que los apellidos de las dos personas que acudieron al proceso como hermanas, KEILLYNG ORIANA y MARCELLY DANIELA, son los mismos de RENÉ ALEJANDRO, es decir, URÓN PINTO; así mismo, el primer apellido de RENÉ ALEJANDRO es URÓN, igual que JOSÉ LUIS URÓN, quien se presentó al proceso alegando ser su padre; también el segundo apellido es PINTO, igual que NEXI ESPERANZA PINTO, quien se presentó al proceso alegando ser su madre».
Señaló que, de los testimonios practicados dentro del proceso por Andrea Carolina Rozo Pacheco y Giovanny Alfonso García Jácome, se podía verificar el sufrimiento de los familiares de René Alejandro y tener por probado su parentesco. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia del 18 de julio de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia, decidió confirmar la sentencia del 31 de enero de 2023 que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los acá demandantes debido a que no acreditaron el parentesco dentro del medio de control de reparación directa con radicado 20001333300120200026001. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que, es una sentencia de segunda instancia que se encuentra en firme; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 5 de febrero 2025, es decir, dentro del término de los seis meses;
(v) finalmente no nos encontramos frente a tutela contra sentencia de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y defecto sustantivo. 3.5 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. 3.6 Defecto procedimental En lo que respecta al defecto procedimental, la Corte Constitucional en sentencia T-053 de 2012 explicó lo siguiente: «6.1.4.1.1.
Con esta lógica, el precedente constitucional especificó que el defecto procedimental absoluto se causa “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[57]), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.
Adicionalmente, señaló que para la configuración de esta clase defecto es necesario que concurran dos requisitos concomitantes: “(i) que se trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisión de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto fáctico antes estudiado; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso”. 6.1.4.1.2.
A su turno, puntualizó respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que se produce “cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”. Especialmente, “la Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador incurre en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas]” o; iv) la omisión en el decreto oficioso de pruebas -cuando a ello hay lugar. 6.1.4.1.3.
Para finalizar, tanto en el defecto procedimental absoluto como en el exceso ritual manifiesto la procedencia de la tutela se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales». Una vez aclarado lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado como defecto fáctico y defecto procedimental, se pasará a resolver el presente asunto. 3.7 Solución al caso concreto.
En el sub lite, la parte actora alega que, la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar incurre en defecto fáctico comoquiera que se profirió ignorando o pretermitiendo «el contenido de los testimonios de Andrea Carolina Rozo Pacheco y Giovanny Alfonso García Jácome, quienes sin ambigüedades manifiestan que les consta el sufrimiento de los familiares de René Alejandro y señalan por nombre y apellidos quienes son algunos de estos familiares».
Adicional a lo anterior, argumenta que, la providencia incurrió en un defecto procedimental porque el juzgador de primera y segunda instancia descartaron la posibilidad de aplicar los artículos 211, 213 del CPACA, 167 del Código General del Proceso y 228 de la Constitución Política. Considera que, los jueces de instancia omitieron «hacer uso de sus facultades oficiosas, mediante un auto para mejor proveer, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate».
Para analizar los reparos expuestos en la impugnación, se torna necesario analizar el fallo objeto de censura, en el cual se indicó: «5.5. CASO CONCRETO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de los demandantes. (…) De otro lado, la parte activa de la litis solicitó se tengan en cuenta los registros civiles de nacimiento llegados en segunda instancia como prueba de parentesco.
En lo atinente a la apelación presentada por la parte demandante se tiene que fue solicitada la revocatoria del numeral tercero de la sentencia para que en su lugar se reconocieran la indemnizaciones en favor de Keillyng Oriana Urón Pinto, Jorge Antonio Daza Urón, Marcelly Daniela Urón Pinto, José Luis Urón Márquez, Nexi Esperanza Pinto Durán, Angel Javier Serna Pinto, Carmen Teresa Pinto Durán, Daison Clemente Serna, María Dolores Pinto Durán, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto, Catalina Sofía Bermúdez Noriega, Edys Nohelia Pinto Durán, Enith Clemencia Bermúdez Pinto, Essybia Helena Pinto Quintero, Silvia Juliana Suarez Pinto, Fredy Armando Urón Castro, Ilia Ortencia Uribe Pinto, Iliana María Manosalva Uribe, Isnardo Rincón Pinto, Jairo Elí Pinto Durán, Johnlyt Jesús Pinto Quintero, Jorge Alonso Urón Castro, Jorge Clemente Manosalva Uribe, Jubal Ramiro Urón Castro, Julian Alberto Suarez Pinto, Karen Crstina Bermúdez Padilla, Katerine Del Rosario Serna Pinto, Ledy Esperanza Urón Castro, Luz Dary Urón Castro, María Cristina Urón Castro, Robert Alexander Uribe Pinto, Salomé Pinto Durán, Shirley Juliany Pinto Quintero, William Gustavo Urón Castro, Zenid Marlene Pinto Durán y Cesar Augusto Urón Castro.
El juez de primera instancia decidió negar las pretensiones de los demandantes anteriormente enunciados, porque no fueron allegados los registros civiles de nacimiento que probaran su parentesco con la víctima directa, por lo que declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa. En este sentido, con el escrito del recurso de apelación el apoderado de la parte actora allegó los registros de cada uno de ellos y solicitó que se tuvieran en cuenta para el reconocimiento de lo solicitado, como pruebas de segunda instancia, obviando que acorde a lo establecido en el artículo 212 de CPACA fueron establecidas las oportunidades probatorias, así: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». Acorde a la norma transcrita, la etapa para arrimar los registros civiles de nacimiento al proceso feneció en primera instancia y no se indicó o probó de manera al menos sumaria que existiese alguna eventualidad que no permitió que el documento fuera recolectado y traído en tiempo al expediente, no obstante lo anterior el apoderado no los allegó en esa oportunidad y pretende que sean tenidas en cuenta, pero hacerlo implicaría el desconocimiento del derecho fundamental de defensa y el debido proceso por cuanto anula la posibilidad que esos elementos probatorios puedan ser sometidos a contradicción por las otras partes en el proceso.
El apelante acudió a invocar las facultades oficiosas del juez para remediar su incuria o el “error humano” al momento de presentar la demanda y además en su apelación aludió a que en la audiencia inicial se le reconoció personería para actuar a la apoderada judicial a nombre de todos los poderdantes. Al punto debe señalarse que en este argumento se confunde el derecho de postulación de cada uno de los demandantes, - que se acredita con el poder conferido a quien va a representar sus intereses y por ello el juez le reconoce personería para actuar-, con la legitimación en la causa por activa, que deriva de la filiación o parentesco con la víctima del daño y que se prueba con el registro civil, prueba que es calificada al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970 según el cual, todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil.
Contrario a lo señalado por el recurrente, ninguna irregularidad se cometió en la audiencia inicial que fuera objeto de saneamiento en dicha oportunidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA, en la medida en que en ese momento procesal sólo se exige observar que exista legitimación en la causa ad processum, es decir que se tenga facultad para presentar la demanda y ello se cumple si se acredita el derecho de postulación, diferente de la legitimación material en la causa que es el derecho a reclamar la pretensión, este sí, delimitado por la filiación que debe probarse en las oportunidades antes señaladas, carga que corresponden totalmente a la parte y no al juez puesto que sus facultades oficiosas son para desentrañar puntos oscuros que impidan un pronunciamiento de fondo y no para solucionar los yerros correspondientes a la negligencia del apoderado judicial de la causa, que debe velar por aportar los documentos requeridos para el éxito de su pretensión, porque es del caso señalar que los registros civiles de los menores hijos de la víctima figuran en el proceso porque se aportó copia del expediente administrativo del señor Urón Pinto como funcionario de la Gobernación y allí se encontraban, pero ni siquiera esos fueron allegados por el togado que ahora reclama en sede de apelación la carga probatoria que omitió. (…) Luego entonces, la carga de la prueba como regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen de probar los hechos para obtener una sentencia favorable o controvertir la imputación que se les hiciere, verbigracia cuando invoca eximentes de responsabilidad.
Así las cosas, los argumentos de apelación de la parte demandante no están llamados a prosperar por cuanto no se cumplió con la carga probatoria que le correspondía a la parte». De lo transcrito, no es posible concluir que el fallo cuestionado incurrió en un defecto fáctico, pues según lo expuesto por el Tribunal accionado y la providencia de tutela de primera instancia, la omisión en la presentación de pruebas por parte de los demandantes no puede imputarse como un defecto fáctico de dimensión negativa, por cuanto la decisión de no tener probado el parentesco no se advierte caprichosa, contrario a ello se ajusta a las pruebas obrantes en el proceso.
En efecto, la ley 1437 de 2011 en su artículo 212 es claro en señalar que, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en dicho estatuto, lo que significa que, la parte actora contó con varios momentos procesales para aportar los registro civiles que ahora en sede de tutela pretende que se valoren, tales como, el escrito de demanda, la reforma de la misma y el escrito de oposición a las excepciones, motivo por el cual, no se encuentra justificación para no cumplir con la respectiva carga probatoria en las términos acá expuestos.
Y es que, conforme con lo establecido en el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar el registro civil es la prueba idónea para corroborar el parentesco, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970, lo que significa que, no podría tenerse por acreditada dicha condición, con los testimonios de Andrea Carolina Rozo Pacheco y Giovanny Alfonso García Jácome, como erradamente lo pretende hacer ver la parte actora.
En lo atinente al defecto procedimental que, considera la parte accionante incurre la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, es importante señalar que, está más que acreditado que no se aportaron los registros civiles de nacimiento de todos los familiares del lesionado; y aquella falta de diligencia no puede ser suplida por el juzgador a través de la prueba de oficio como lo pretende la parte demandante, ya que, con base en el principio de la carga de la prueba, es el interesado quien debe aportar, en las oportunidades establecidas en la ley, las pruebas necesarias para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Si bien es cierto que, en todo litigio judicial, la búsqueda de la verdad y el propósito del juez se orientan hacia su esclarecimiento, esta facultad no puede ser interpretada en la forma propuesta por la parte actora, teniendo en cuenta que, ello alteraría el orden procesal esencial para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
Por esta razón, principios como la preclusión y las oportunidades procesales deben ser respetados, para evitar la anarquía procesal y transgredir el principio de seguridad jurídica que rige los procesos judiciales. En ese orden de ideas, esta Sala considera que, en la decisión judicial cuestionada, la autoridad accionada no incurrió en una valoración caprichosa de los medios de prueba ni aplicó de manera indebida el procedimiento establecido en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado 20001333300120200026001.
Siendo así, no quedan dudas que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar respetó el ordenamiento jurídico, lo que nos lleva a concluir que no se encuentran probados los defectos fáctico y procedimental alegados en la solicitud; razón por la cual, se confirmará la providencia impugnada. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto el accionante no acreditó que la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso con radicado 20001-33-33-001-2020-00260-hubiera incurrido en los defectos fáctico y procedimental; razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 17 de marzo de 2025, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO