Radicación: 76001333300120180033101 (4961-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-33-33-001-2018-00331-01 (4961-2024) Demandante: María Rosalina Barrera Manzo y Brian Leandro Ardila Barrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
RESUELVE
RECURSO DE QUEJA. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 3 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de febrero de 2024, por ese Tribunal.
ANTECEDENTES El 16 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó la Sentencia No. 145 del 06 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y como consecuencia, negó las pretensiones.
Dicha providencia fue notificada a las partes el 22 de febrero de 2024. El 7 de marzo de 2024, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra la sentencia del 16 de febrero de 2024, indicando que la sentencia que se encuentra contrariada con la decisión de segunda instancia es la siguiente: «Sala de la Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Consejero Ponente: Doctor JAIME MORENO GARCIA, del diecisiete (17) de mayo de 2007, radicación número 25000-23-25- Radicación: 76001333300120180033101 (4961-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 000-08152-01 (846405), actor JOSE JAIME TIRADO CASTAÑEDA, demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional».
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el recurso el 3 de mayo de 2024. El 7 de marzo de 2024, la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto del 3 de mayo de 2024. Mediante auto del 2 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no repuso su decisión y concedió ante el Consejo de Estado- Sección Segunda, el recurso de queja interpuesto.
AUTO RECURRIDO Por auto del 3 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al considerar que no fue sustentado como lo establece la norma, teniendo en cuenta que la sentencia a la que hace alusión el actor no es una sentencia de unificación como debe ser para que prospere dicho recurso.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA La parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto del 3 de mayo de 2024. Para el efecto precisó que la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 10 de diciembre de 2013, radicado: 11001-03-06-000- 2013-00502-00, actor Ministerio de Justicia, indicó que las sentencias de unificación lo son también las expedidas antes de la Ley 1437 de 2011, por la Sala Plena y las Secciones del Consejo de Estado y que, con base en ello, espera que la sentencia hito indicada sirva de soporte para la sustentación del recurso, pero en especial para el reconocimiento del derecho que ha sido vulnerado con la decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES Corresponde estudiar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Del recurso de queja en contra de la decisión que rechaza el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El recurso de queja es procedente, pues como lo establece el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 éste se podrá interponer cuando no se conceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, decisión que fue la que adoptó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 3 de mayo de 2024.
Radicación: 76001333300120180033101 (4961-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
Por su parte, el artículo 258 prevé que la procedencia del recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; en otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma. Conviene resaltar, además, que el artículo 262 del CPACA prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: i. la designación de las partes; ii. la indicación de la sentencia recurrida; iii. la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y iv. la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
Resolución del caso concreto Al revisar el fallo que el recurrente citó como de unificación, se observa que se trata de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 17 de mayo de 2007, dentro del Expediente No. 8464-05, proceso promovido dentro del marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pues bien, ha de señalar el Despacho que según lo prescribe el artículo 270 del CPACA, serán tenidas como sentencias de unificación jurisprudencial aquellas decisiones que: i) hayan sido proferidas por el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; ii) fueron emitidas para decidir los recursos extraordinarios; y iii) las formuladas en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
No desconoce tampoco el Despacho que la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 10 de diciembre de 2013, radicado: Radicación: 76001333300120180033101 (4961-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11001-03-06-000-2013-00502-00, citada por la parte actora en el recurso de queja, estableció lo siguiente: «Las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son sentencias de unificación jurisprudencial que permiten aplicar el mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del mismo Código» Al analizar la sentencia del 17 de mayo de 2007, se encuentra que resuelve un recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de abril de 2005, a través del cual negó las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento y pago de diferencias de reajuste de la asignación de retiro, pedidas con apoyo en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la decisión y en su lugar accedió a la prestación declarando la nulidad del oficio 521 del 8 de julio de 2003 proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula, hasta el reajuste pensional del Decreto 4433 de 2004.
Ahora bien, con respecto a la calidad de la sentencia en mención, esta Corporación ha indicado que el mismo Consejo de Estado a través de diferentes publicaciones la ha identificado como sentencia de unificación jurisprudencial1. En efecto, así se estableció en providencia del 21 de enero de 2021; consejero ponente William Hernández Gómez, expediente 11001-03-25-000-2013-01710- 00 (4413-2013): “El Consejo de Estado, precisamente con el ánimo de esclarecer a la comunidad jurídica y a las autoridades administrativas y judiciales el tema de las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, decidió realizar una investigación orientada a identificar aquellas sentencias de unificación anteriores al CPACA.
Dicho estudio arrojó como resultado la publicación del libro Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia, en cuya ficha número 62 se identificó la sentencia ahora objeto de extensión como de unificación. Así mismo, se indicó en aquella oportunidad: 1 Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia, Jurisprudencia sobre sentencias de unificación y su extensión 2012-2017.
Radicación: 76001333300120180033101 (4961-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el trabajo de identificación de las sentencias de unificación encontró 495 sentencias de unificación proferidas por el pleno de la Sección Segunda, de las que solamente 44 tienen la virtud de ser solicitadas para extensión de la jurisprudencia, puesto que son las que se ajustan a la definición de sentencia de unificación del artículo 270 del CPACA y además porque en ellas se reconoce un derecho particular y concreto.
De esas 44 sentencias susceptibles de ser extendidas, 2 son las que hasta el momento ha extendido la Sección Segunda del Consejo de Estado. A una de ellas ya hicimos referencia a propósito de la primera solicitud de extensión de jurisprudencia que conoció el Consejo de Estado. Ambas relacionadas con temas eminentemente pensionales. En todas se trata de la inclusión de factores salariales en la pensión de jubilación. Dichas sentencias son: (i) Sentencia de 17 de mayo de 2007.
Radicado 25000-23-25-000- 2003-08152-01 (M.P. Jaime Moreno García)» (Negrillas intencionales del Despacho) En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, en providencia del 13 de mayo de 2021, dentro del proceso 11001-03-25-000-2016-00825-00 (3846-2016), hizo referencia a que la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464- 05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, corresponde a una sentencia de unificación. Visto lo anterior, el Despacho advierte que la sentencia que se estima contrariada con la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sí es una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictada el 17 de mayo de 2007, dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05).
Por lo tanto, el Despacho procederá a declarar mal rechazado el recurso instaurado por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas. En su lugar el Tribunal de primera instancia estudiará los demás presupuestos para la concesión o no del recurso presentado.
Por lo expuesto, se RESUELVE Radicación: 76001333300120180033101 (4961-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Primero: ESTÍMASE MAL RECHAZADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 16 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En su lugar, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para conceder o no, el recurso extraordinario presentado. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente