Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02154-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-002154-00 Demandante: CHRISTIAN MARTÍN ERICK JIMÉNEZ QUINTANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Temas: Tutela contra providencia judicial – Ausencia del requisito de relevancia constitucional – sanción moratoria por el no pago de cesantías y condena en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Christian Martín Erick Jiménez Quintana, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 8 de abril de 2022 el señor Christian Martín Erick Jiménez Quintana, actuando a través de apoderado judicial1, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, identificada con el radicado N.º 1001-33-35-026-2018-00193-01, que revocó el fallo dictado el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del 1 El accionante confirió poder especial al abogado Andrés Camilo Tarazona Vence, con el lleno de los requisitos legales.
Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02154-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho instaurado por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: 1. Ampararse los derechos fundamentales de mi mandante al debido proceso e igualdad ante la ley y mis similares, vulnerados por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección “E”. 2. Se dejen sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – sección Segunda- Subsección “E”; de fecha 24 de septiembre de 2021 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por mi mandante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 3.
Ordenar a la accionada, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales aquí citados, el verdadero sentido y alcance de las normas aplicables al caso en concreto.” (Sic para todo lo transcrito) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El señor Christian Martín Erick Jiménez Quintana, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 2018004236013021 del 17 de enero de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías. 5.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante del proceso ordinario solicitó que se reconociera la sanción moratoria por la dilación de 172 días, contados desde cuando se vencieron los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoría del acto administrativo que reconoció las cesantías, hasta el día que se efectuó el pago efectivo. 6.
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó la sentencia del 27 de marzo de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda al haber encontrado acreditado que: “(i) el señor Christian Martín Erick Jiménez Quintana se retiró del servicio el 17 de enero de 2017; (ii) por medio de la Resolución No. 0341 del 06 de abril de 2017, la demandada ordenó el reconocimiento y pago a su favor de las cesantías definitivas;
(iii) este acto administrativo quedó Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02154-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoriado el 10 de abril del mismo año; y (iv) hasta el 30 de noviembre de 2017 el MDN-AN puso a disposición del demandante el valor reconocido por concepto de cesantías.” 7.
Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia concluyó que la entidad incurrió en mora desde el 18 de junio de 2017, día siguiente al vencimiento de los 45 días contados desde la ejecutoria del acto administrativo hasta el 29 de noviembre de 2017 (día anterior al pago), por lo que el demandante tenía derecho a que se le reconociera la sanción moratoria por un total de 165 días. 8.
Las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación con el fin de que se revocara la sentencia. La actora, en lo referente a la manera en la que se ordenó liquidar la sanción moratoria, pues consideró que el juzgado de instancia erró al ordenar que se hiciera únicamente con la asignación básica, desconociendo que el salario lo compone todo lo que percibe el trabajador como contraprestación por sus servicios. 9.
La entidad demanda solicitó que se revocara en su integridad el fallo sobre la base de considerar que en el caso del accionante se aplicó el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990 que otorga tres (3) meses de alta a los uniformados con los que la entidad cuenta para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. 10.
Precisó que, por tal razón “el Oficio No. 2018004236013021 de 17 de enero de 2018 que respondió la petición elevada por el demandante para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria, se le informó que, ‘por estar cobijado por un régimen prestacional especialísimo, los términos para reconocimiento de cesantías a su favor son diferentes a los establecidos en el régimen general, pues a los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 debe sumarse el establecido en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, que establece el pago de los conocidos tres (3) meses de alta que es el tiempo destinado para efecto de conformación del expediente prestacional.” (Sic para lo transcrito) 11.
Los recursos de apelación fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” en sentencia dictada el 24 de septiembre de 2021 que revocó la decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 12. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem del proceso ordinario consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000, a los miembros de la Fuerza Pública vinculados hasta el 25 de mayo de 2000, se les aplicaba el sistema de retroactividad de las cesantías, tal como le fueron reconocidas al demandante.
Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02154-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Advirtió que únicamente a los uniformados vinculados a partir esa fecha se les aplica el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y con pago de intereses. 14.
Con fundamento en lo anterior concluyó que “la sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, no fue consagrada por el legislador para aquellos beneficiarios del régimen de cesantías retroactivo, como es el caso de los miembros de la fuerza pública vinculados hasta el 25 de mayo de 2000, frente a los que la norma especial que los regula, esto es, es el Decreto 1211 de 1990, no la estableció, como tampoco lo hicieron las normas generales de los empleados públicos que consagraron el régimen retroactivo de cesantías, como lo son las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 y, el Decreto 1160 de 1947.” 15.
Al emplear la normativa en la solución del caso, concluyó que como el demandante se vinculó a la Armada Nacional el 1.º de diciembre de 1989, es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, por ende, no le resulta aplicable el beneficio de la sanción moratoria consagrado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. 16.
Como consecuencia de lo anterior, condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante, fijando el valor de las agencias en derecho. 1.4. Sustento de la vulneración 17. La parte actora argumentó que en el caso concreto concurrían todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, con respecto a la relevancia constitucional afirmó que se buscaba la protección del debido proceso. 18.
Afirmó que agotó todos los mecanismos de defensa judicial y que presenta la acción en un término razonable por cuanto la sentencia le fue notificada el 11 de octubre de 2021. 19. Argumentó que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo, que sustentó en que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no hacen distinción alguna frente al régimen de cesantías de los destinatarios de la norma. 20.
Al respecto, señaló que “el supuesto de hecho para que se cause la sanción moratoria es la mora de la entidad pública pagadora en el reconocimiento y/o pago de las cesantías, por lo que con independencia del régimen de cesantías en el que se encuentre el empleado público, a todo aquel que demuestre el vencimiento de los términos legales previstos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 le asiste el derecho a que se le reconozca la indemnización pretendida, caso concreto como ocurrió con mi mandante.” Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02154-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Censuró igualmente la condena en costas impuesta en la sentencia de segunda instancia, sobre la base de considerar que el mismo tenía derecho a la prestación reclamada y que la demanda no corresponde a un “capricho de la parte demandante”. 22. A su juicio, la condena en costas vulnera el principio de la non retormatio in pejus en virtud del cual la pena o sanción no puede ser más gravosa en segunda instancia para el apelante único.
Solicitó que se revocara la condena en costas impuesta. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 23. Mediante auto de ponente, dictado el 4 de mayo de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, como autoridad judicial accionada. 24.
En la misma providencia se ordenó vincular como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. También se dispuso la Notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 25.
Se decidió publicar en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.5.2.
Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 26. El titular del despacho judicial informó que ese despacho conoció en primera instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y tomó la decisión razonada y sustentada de conceder las pretensiones de la demanda. 27.
En ese orden, afirmó que no encuentra que las decisiones de primera o de segunda instancia sean arbitrarias, que se respetó el debido proceso de los Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02154-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervinientes y que no se incurrió en acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales de la parte accionante. 28.
Remitió copia íntegra del expediente contentivo del proceso ordinario. 1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” 29. El magistrado ponente de la decisión censurada precisó los antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A continuación, hizo referencia a las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial con fundamento en las cuales afirmó que la presente acción es improcedente. 30.
Lo anterior por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el accionante convirtió la acción en una instancia adicional del proceso y, además cuestiona asuntos de orden estrictamente legal que en su momento fueron debatidos y resueltos en el proceso y que no corresponde tratar en sede constitucional. 31.
Alegó que igualmente se configura en el caso concreto la causal de improcedencia referida a la subsidiariedad, porque el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el cual no ha sido agotado no obstante que se alega la violación del principio de la non reformatio in pejus. 32. Sustentó jurídicamente la decisión adoptada en la sentencia censurada afirmando que el demandante del proceso ordinario se vinculó a la Armada Nacional el 1º de diciembre de 1989 por lo que el régimen de cesantías es el de retroactividad, dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 y en el artículo 2º del Decreto 1252 de 2000. 33.
Aseveró que, con fundamento en lo anterior, en la sentencia se explicó que la liquidación de las cesantías definitivas efectuada por la entidad demandada mediante la Resolución N.o 0341 del 06 de abril de 2017, atendió al régimen retroactivo del accionante. Es decir, que se tuvo en cuenta, como periodo de causación de las cesantías, el tiempo de servicio prestado por el demandante entre el 1.º de diciembre de 1989 y el 17 de enero de 2017. 34.
Conforme a lo establecido, se concluyó que no le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, dado que la norma especial que lo regula. Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02154-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
En forma subsidiaria a la solicitud de declaratoria de improcedencia pidió que se negara la petición de amparo por no haberse incurrido en causal alguna de procedibilidad de la acción. 1.5.2.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 37. La entidad por intermedio de Auxiliar Administrativo de la Dirección de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional se limitó a tener por recibida la notificación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Christian Martín Erick Jiménez Quintana, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 39.
Lo anterior, por cuanto la acción se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y, por ende, le corresponde el conocimiento al superior funcional, en virtud de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problemas jurídicos 40. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los cargos invocados en la demanda de tutela, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. 41.
En el evento de encontrar superados tales requisitos, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte actora, con ocasión de la decisión de negarle el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y condenarlo en costas de las dos instancias. 42.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02154-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y las intervenciones de la parte accionada y la tercera interesada. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 44.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iv) de relevancia constitucional.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se deber declarar la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 45. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2 Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02154-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional5 48. En el sub examine el cuestionamiento constitucional recae sobre dos decisiones a saber: (i) la negativa de condenar a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; y (ii) la condena en costas que se realizó a la parte vencida en el juicio, con la aplicación de un criterio objetivo valorativo. 49.
Con respecto a estos dos aspectos, la Sala considera que le asiste razón a la autoridad judicial accionada cuando argumentó que la petición de amparo carece del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una reclamación netamente patrimonial que no trasciende el ámbito de legalidad para que pueda ser considerado por el juez constitucional en esta acción, que es excepcional y residual y que además se abordó como si se tratara de una tercera instancia. 50.
Sobre el punto esta Sección al abordar casos que guardan similitud fáctica y jurídica con el que ahora se resuelve ha considerado que no se supera el requisito de relevancia constitucional, bases que se sentaron en la providencia del 28 de mayo de 20206. 51. El fundamento jurídico en cuestión se precisó con fundamento en sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 2019, dictada por la Corte Constitucional en virtud del cual la controversia en materia de tutela debe versar sobre un asunto constitucional pero no meramente legal y/o económico, en tanto éstas decisiones se refieren a un derecho de índole patrimonial que debe ser resuelto por los mecanismos ordinarios. 52.
En efecto, al juez de tutela le está prohibido inmiscuirse en asuntos que no trasciendan la órbita estrictamente patrimonial como lo es una sanción moratoria por el no pago de cesantías o la condena en costas; con lo cual se creó una regla proveniente de una Alta Corte en su condición de Órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, que no puede desconocerse, toda vez que tiene carácter 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664- 00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28.5.2020, exp. 11001-03-15-000-2020- 01384-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02154-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones7 y así garantiza el principio de seguridad jurídica. 53.
El caso en el que la Corte Constitucional unificó la posición sobre la relevancia constitucional es idéntico al que hoy ocupa la atención de la Sala, en cuanto a que allí los accionantes alegaron que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, 54.
En esa medida, en la sentencia que revisó la Corte los actores adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 55. Con respecto a los referidos argumentos la Corte Consideró que no se cumplía esta exigencia debido a que “la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.” 56.
En el sub examine además de plantearse un debate netamente legal de carácter patrimonial, la parte actora no esgrimió argumentos de rango constitucional, sino que tangencialmente se refirió a la existencia de un defecto sustantivo sin explicar siquiera la forma como el mismo se configuró en el caso concreto pues se limitó a afirmar que las normas cobijaban todos los regímenes de cesantías, pretendiendo que el caso se resolviera como una tercera instancia. 57.
Con respecto a la condena en costas se limitó a manifestar que consideraba que tenía el derecho reclamado y que la condena no procedía por no haber obrado de mala fe sin desvirtuar los argumentos expuestos por el Tribunal por lo que, la reclamación, adicionalmente carece de carga argumentativa mínima. 58. Adicionalmente, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías y lo relacionado con la condena en costas no es un derecho fundamental, ni está ligado a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, como si lo es el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación de rango legal, caso en el cual la tutela devendría procedente; así cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no cancela al fondo o las 7 Corte Constitucional, sentencia T-281 del 13 de mayo de 2015.
Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02154-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de carácter puramente patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela. 59.
Finalmente al revisar las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada no se advierte que la decisión sea arbitraria o que obedezca al capricho de la autoridad judicial que la dictó, sino que obedeció a un examen del régimen jurídico aplicable al accionante que se encontraba cobijado por el derecho a la retroactividad de las cesantías, motivo por el cual ninguno de los presupuestos que permiten superar este requisito se configura en el caso concreto. 60.
Así las cosas, al tratarse de un debate eminentemente patrimonial y económico, como la Corte Constitucional lo indicó en la sentencia de unificación SU-573 de 2019, se tiene como un asunto legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 61.
En este orden de ideas, se advierte que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por el accionantes tornan la misma improcedente8 pues, como quedó demostrado, la acción de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la relevancia constitucional. 62. Lo anterior impide continuar con el examen de los demás requisitos de procedibilidad y, adicionalmente, impiden abordar el fondo del asunto. 2.4.
Conclusiones 63. En el caso concreto la petición de amparo constitucional no superó el requisito de relevancia constitucional por cuanto versó sobre una cuestión meramente legal de carácter patrimonial; no involucró un examen de rango constitucional sino de normas de naturaleza legal, pretendía que se analizara el caso como si se tratara de una tercera instancia y no se advertía de bulto irregular o arbitrariedad en la decisión censurada. 64.
La ausencia del requisito en cuestión impone a la Sala declarar la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de mayo de 2020, expediente con radicado No. 11001-03-15-000- 2019-04762-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; 22 de octubre de 2020, expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2020-03495-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02154-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Christian Martín Erick Jiménez Quintana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, por carecer de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si la sentencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR al día siguiente el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081