CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10974-00 Accionante: James Perea Peña Accionada: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por James Perea Peña en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela James Perea Peña presenta acción de tutela con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El actor estima que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lesionó las anteriores garantías constitucionales, al proferir auto el 16 de noviembre de 2021, en el proceso adelantado bajo el medio de control de cumplimiento, con número de radicado 25000-23-41-000-2016-00038-00/01. 1.2.
Hechos del proceso adelantado bajo el medio de control de cumplimiento (25000-23-41-000-2016-00038-00/01), que dio lugar a los incidentes de desacato promovidos por el aquí accionante 1.2.1. James Perea Peña formuló demanda, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la pretensión de que el Director General de la Policía Nacional acatara lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 3102 de 1997, que reglamentó el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, y que, en consecuencia, reemplazara los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua de todas las instituciones que estuvieren a su cargo, por unos de bajo consumo. 1.2.2.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 18 de febrero de 2016, ordenó al Director de la Policía Nacional que, en el término de un año contado a partir de la ejecutoria de la citada providencia, adelantara las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para reemplazar los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, en todas las sedes de la institución policial, por los de bajo consumo. 1.2.3.
Apelada la anterior decisión por la demandada, la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 19 de mayo de 2016, la confirmó, en el entendido de que las órdenes debían cumplirse solo respecto de los inmuebles que eran de propiedad de la Policía Nacional. 1.3. Hechos del primer incidente de desacato promovido por el señor Perea Peña 1.3.1.
El señor Perea Peña, con memorial enviado el 31 de mayo de 2017, solicitó a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que abriera incidente de desacato en contra del Director de la Policía Nacional, por cuanto, en el criterio del actor, esa autoridad no había satisfecho las órdenes impartidas en los anteriores fallos del proceso ordinario. 1.3.2.
El Magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Fredy Ibarra Martínez, profirió auto el 17 de octubre de 2019, en el que se abstuvo de abrir incidente de desacato contra el Director de la Policía Nacional, pero instó a esa última autoridad que, en el menor tiempo posible, culminara la ejecución y materialización de las gestiones, contrataciones, obras y trabajos adelantados para dar estricto cumplimiento a las mentadas sentencias del proceso ordinario.
El juez en mención encontró que la entidad satisfizo lo ordenado en los fallos del 18 de febrero y 19 de mayo de 2016. 1.3.3. El señor Perea Peña, el 14 de noviembre de 2019, presentó acción de tutela en contra del Magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Fredy Ibarra Martínez, con la pretensión de que se amparara su derecho al debido proceso, que consideró lesionado con ocasión del auto proferido el 17 de octubre de 2019 por la aludida autoridad judicial.
En ese escrito, el actor solicitó, además, que el juez constitucional considerara la vinculación en “éste [sic] mismo proceso y por economía procesal el proveído en el proceso No 25000234100020150146100, en contra del USPEC, ya que se trata de un proceso similar y fallado en la misma forma arbitraria”. 1.3.4. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tramitó esa acción con el número de radicado 11001-03-15-000-2019-04832-00; y, con auto del 18 de noviembre de 2019, la admitió y ordenó la vinculación de la Sección Quinta de esta Corporación y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 1.3.5.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fallo del 12 de diciembre de 2020, rechazó por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Perea Peña, por no superar el requisito de relevancia constitucional. En aquella providencia, esa autoridad judicial indicó que las reclamaciones iusfundamentales se centraban en las decisiones proferidas dentro del trámite de desacato adelantado con número de radicado “2015-01461”. 1.3.6.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Perea Peña la impugnó, toda vez que, en su parecer, el juez de tutela de primera instancia no resolvió la solicitud de amparo presentada con ocasión del proceso asignado con el número de radicado “2016-00038”. 1.3.7. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación dictó providencia el 3 de julio de 2020, en la que declaró la nulidad de todo lo actuado en ese trámite constitucional, a partir del auto admisorio dictado el 18 de noviembre de 2019.
Esa autoridad encontró que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, se pronunció acerca de un proceso ordinario radicado con el número 2015-01461, sin tener en cuenta que la acción de tutela estaba dirigida contra la decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato, en el proceso con número de radicado “2016-00038”. 1.3.8.
Luego de cumplir lo ordenado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Segunda de la misma corporación, con fallo del 8 de septiembre de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Perea Peña, por no superar los requisitos de relevancia constitucional y de identificación razonable de los hechos que generan la vulneración reclamada. 1.4.
Hechos del segundo incidente de desacato formulado por el actor 1.4.1. La parte actora, el 20 de enero de 2021, solicitó por segunda vez ante el Magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Fredy Ibarra Martínez, la apertura de incidente de desacato en contra del Director de la Policía Nacional.
Como sustento de su petición, el señor Perea Peña destacó que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en el comentado trámite constitucional, el 3 de julio de 2020, anuló todo lo actuado a partir de la decisión en la que se abstuvieron de abrir el primer incidente de desacato promovido. 1.4.2. El señor Perea Peña, el 11 de marzo y el 3 de mayo de 2021, pidió al magistrado Ibarra Martínez, que aplicara lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 y que, en consecuencia, saneara el proceso, “acatando lo ordenado” por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el auto dictado el 3 de julio de 2020. 1.4.3.
El Magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Fredy Ibarra Martínez, el 3 de junio de 2021, negó las solicitudes promovidas por el demandante. Esa autoridad judicial precisó que el Consejo de Estado no le ha ordenado que cumpla o se abstenga de realizar algún procedimiento dentro del trámite de desacato iniciado el 31 de mayo de 2017; y que el actor no ha presentado una razón válida y suficiente para acceder a la aplicación del artículo 25 de la Ley 393 de 1997. 1.4.4.
El Magistrado Ibarra Martínez, con providencia del 29 de julio de 2021, se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra el Director de la Policía Nacional. La aludida autoridad judicial reiteró que la entidad demandada satisfizo lo ordenado en las sentencias del 18 de febrero y 19 de mayo de 2016. 1.4.5. El señor Perea Peña, el 27 de octubre de 2021, pidió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que diera cumplimiento de los fallos del 18 de febrero y 19 de mayo de 2016, a partir de los mismos motivos que adujo en las solicitudes del 11 de marzo y 3 de mayo de 2021. 1.4.6.
La Magistrada Encargada de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, en proveído del 16 de noviembre de 2021, dispuso estarse a lo resuelto en los autos del 3 de junio y 29 de julio de la misma anualidad. Además, exhortó al señor Perea Peña para que se abstuviera de realizar solicitudes repetitivas, y sin fundamentos y pruebas que controviertan los medios de convicción aportados por la Policía Nacional, con los que acreditó el cumplimiento de las órdenes contenidas en los fallos del 18 de febrero y 19 de mayo de 2016.
Como justificación de esa decisión, la magistrada indicó estas razones: 1.4.6.1. En una oportunidad anterior, y bajo el mismo argumento que sirvió al Consejo de Estado para declarar la nulidad de todo lo actuado, el señor Perea Peña requirió que se saneara el trámite del incidente de desacato. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó esa solicitud en auto del 3 de junio de 2021.
En esa providencia se le explicó de manera clara y específica a la parte actora el trámite procesal que dio origen al proveído del 17 de octubre de 2019; a la acción de tutela en contra de la anterior decisión; y a la segunda solicitud de incidente de desacato; razón por la que deberá estarse a lo allí indicado. 1.4.6.2. En providencia del 29 de julio de 2021, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de abrir incidente de desacato contra el Director de la Policía Nacional, por cuanto encontró acreditado que la entidad demandada dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias del 18 de febrero y 19 de mayo de 2016; por lo que deberá estarse a lo allí dispuesto. 1.4.6.3.
Si la parte actora tiene en su poder pruebas que demuestren que la entidad no ha dado cumplimiento a los comentados fallos del proceso ordinario, deberá allegarlas para establecer la viabilidad de abrir un tercer incidente de desacato. 1.4.6.4. La conducta repetitiva del actor, que no controvierte los medios de convicción aportados por la Policía Nacional, desgasta el aparato judicial y contribuye a la congestión de la administración de justicia. 1.5.
Pretensiones El accionante indica la siguiente pretensión en el escrito de tutela: “Como la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi cae en el mismo error y avala la posición asumida por su antecesor, le solicito como pretensión, de manera respetuosa al Honorable Magistrado del Consejo de Estado, devolverle la majestad a la justicia, REVOCANDO EL AUTO DE FECHA NOVIEMBRE 16 DE 2.021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi, quien se encuentra alejada totalmente de lo que ordena la Ley”. 1.6.
Argumentos de la solicitud de tutela 1.6.1. El accionante considera que los fundamentos del auto del 3 de julio de 2020 proferid0 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en (trámite de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2019-04832-01) son relevantes para revocar la providencia del 16 de noviembre de 2021, objeto de reproche constitucional en esta ocasión. Por otro lado, el actor asevera que: 1.6.2.
La Ley 373 de 1997 tiene como objetivo el uso eficiente y ahorro del agua. Para ello, el artículo 6 del Decreto 3102 del mismo año, que reglamenta de manera parcial la anterior ley, ordena que todos los usuarios del sector oficial reemplacen, antes del 1° de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo. 1.6.3.
El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Fredy Ibarra Martínez “se extralimitó en sus funciones, al abstenerse de abrir el incidente de desacato en contra del Director de la Policía Nacional, ya que la ley ordenaba todo lo contrario”. 1.6.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con sentencia del 12 de diciembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela promovida el 14 de noviembre del mismo año, con el argumento “inverosímil” de que el ahorro de agua no guarda relevancia constitucional. 1.6.5.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esto incluye la decisión de abstenerse de abrir el primer incidente de desacato promovido y el pronunciamiento judicial en sede de tutela de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 1.6.6.
La Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Claudia Elizabeth Lozzi, en lugar de “subsanar el craso error y yerro jurídico de su antecesor al negarse por segunda vez a abrir el incidente de desacato y pasando por encima la sentencia del Superior”, decidió avalar el exabrupto jurídico que dio origen a la presente acción de tutela. 1.6.7.
No existe en el plenario un medio de prueba que demuestre que la Policía Nacional haya satisfecho las órdenes impartidas en los fallos del proceso de cumplimiento. En caso de que lo anterior no sea cierto, los jueces deben poner en conocimiento la manera en la que la autoridad policial instaló sistemas de ahorro de agua en los quince mil establecimientos que tiene a su disposición en el país. 1.5.
Trámite de tutela e intervención 1.5.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 6 de diciembre de 2021, admitió la acción de tutela y pidió al actor que manifestara, bajo la gravedad de juramento, que no había presentado otra solicitud de amparo respecto de los mismos hechos y derechos aquí expuestos. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2.
El Magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Cesar Giovanni Chaparro Rincón, informó que la providencia del 16 de noviembre de 2021 cuenta con la debida motivación, desde la perspectiva fáctica, jurídica, probatoria y jurisprudencial. Así las cosas, solicitó que se negara el amparo pretendido, toda vez que, en la opinión de la autoridad judicial, las decisiones adoptadas en el proceso ordinario han sido respetuosas de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes. 1.5.3.
El señor Perea Peña envió memorial, en el que declaró bajo la gravedad de juramento que no ha promovido acción de tutela ante ninguna otra autoridad, por los mismos hechos y pretensiones indicados en el presente trámite constitucional. 1.5.4. La Policía Nacional requirió que se (i) declarara la temeridad de la solicitud de amparo del señor Perea Peña, debido a que existe otra acción que ya fue tramitada, por los mismos hechos y pretensiones aquí planteados;
(ii) negaran las súplicas del accionante; y (iii) exhortara a la parte actora para precisar cuáles son los 15.000 establecimientos que tiene a su disposición la institución policial. La autoridad interviniente considera que el actor no adujo los argumentos por los que, en su parecer, procede el presente escrito de tutela; y que plantea inconformidades con las decisiones proferidas por los jueces ordinarios, sin demostrar la vulneración de algún derecho fundamental.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Cuestión inicial Antes de llevar a cabo el examen de procedibilidad de la presente acción, corresponde pronunciarse sobre el requerimiento planteado por la Policía Nacional, en el que pide que se declare la temeridad de la solicitud de amparo, al considerar que ya existe un pronunciamiento judicial respecto de los mismos hechos y pretensiones expuestos en el sub lite.
En concreto, la autoridad advierte que en el trámite constitucional con número de radicado 11001-03-15-000-2019-04832-01 ya resolvieron la misma controversia que es aquí objeto de estudio. La Corte Constitucional define la temeridad como “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial”. En lo que atañe a las acciones de amparo, esa misma Corporación ha establecido que una actuación temeraria ocurre a partir de “la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia”.
Para que haya lugar a una actuación temeraria, es menester el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que el interesado presente varias acciones de tutela, por los mismos hechos y con la pretensión de reclamar el mismo derecho, ya sea ante el mismo juez o ante distintos falladores; (ii) que haya una identidad de la parte demandante y demandada entre las solicitudes de amparo; y (iii) que la parte actora no establezca una justificación razonable para promover la nueva acción de tutela.
Visto lo anterior, no resulta plausible la postura de la Policía Nacional, por cuanto, si bien puede haber una identidad de partes entre los dos casos, estos tienen origen en causas litigiosas distintas, lo que trae consigo que las pretensiones sean disímiles. En el trámite con número de radicado 11001-03-15-000-2019-04832-01, al juez le correspondía evaluar la constitucionalidad del auto proferido el 17 de octubre de 2019, en el que el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra del Director de la Policía, y en el sub lite se debate la posible vulneración de derechos fundamentales causada como consecuencia de la providencia dictada el 16 de noviembre de 2021, en la que se resolvió una petición que buscaba la aplicación de una decisión en sede de tutela adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Como puede observarse, el eje central de los conflictos constitucionales reside en pronunciamientos judiciales de diferente naturaleza jurídica, y, por tanto, esta Subsección negará el requerimiento ya indicado. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.
En este asunto hay legitimación por activa, ya que James Perea Peña fue el demandante en el proceso tramitado bajo el medio de control de cumplimiento con número de radicado 25000-23-41-000-2016-00038-00/01 y quien promovió incidentes de desacato en contra del Director de la Policía Nacional. Por ende, es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con ocasión del auto del 16 de noviembre de 2021.
Por otra parte, la legitimación por pasiva se encuentra probada, toda vez que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la decisión objeto de reproche constitucional. 2.3.2. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez […] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a un cargo con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.3.2.1.
En el caso objeto de estudio, el señor Perea Peña protesta que la Magistrada Encargada de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, profirió auto el 16 de noviembre de 2021, sin tener en cuenta que, en la opinión del actor, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 3 de julio de 2020 (trámite constitucional con número de radicado 11001-03-15-000-2019-04832-01), declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la providencia en la que se abstuvo de abrir el primer incidente de desacato promovido.
Tras ello, el accionante insistió en que la Policía Nacional no había acatado las órdenes impartidas en las sentencias del 18 de febrero y 19 de mayo de 2016, ambas dictadas en el proceso de cumplimiento con número de radicado 25000-23-41-000-2016-00038-00/01. Finalmente, cuestionó que el Magistrado Ibarra Martínez se abstuviera de abrir incidente de desacato, y que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación no considerara que el ahorro del agua es un asunto de relevancia constitucional. 2.3.2.2.
Como podemos observar de lo anterior, es evidente que los argumentos del escrito de tutela no indican un reproche concreto, en términos de lo que la jurisprudencia ha definido como defecto, que esté dirigido a controvertir la razonabilidad de los motivos por los que la Magistrada Encargada de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, en el auto del 16 de noviembre de 2021, no accedió a la solicitud del señor Perea Peña promovida el 27 de octubre del mismo año, sino que dispuso estarse a lo resuelto en las providencias dictadas el 3 de junio y 29 de julio de 2021.
En concreto, la aludida autoridad judicial encontró que, en el auto del 3 de junio de 2021, ya se había pronunciado sobre el presunto desconocimiento de la citada decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en otro trámite constitucional; razón por la que correspondía estarse a lo que ya fue planteado en aquella ocasión. Por otro lado, coligió que, el 29 de julio del año pasado, definió que la Policía Nacional había acatado las órdenes judiciales impartidas en el proceso ordinario con número de radicado 25000-23-41-000-2016-00038; por lo que también correspondería ceñirse a lo ya definido en esa oportunidad.
Asimismo, de la lectura de las reclamaciones iusfundamentales de la solicitud de amparo se desprende que el actor pretende que el juez de tutela revoque el auto el 16 de noviembre de 2021, no obstante, acude a esta acción como una oportunidad para controvertir otras decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario y del trámite constitucional con número de radicado 11001-03-15-000-2019-04832-00/01; lo que claramente evidencia su falta de relevancia constitucional, por no controvertir directamente la constitucionalidad de la providencia judicial que es objeto de sus peticiones. 2.3.2.3.
Por los motivos expuestos, esta Subsección declarará improcedente la acción de tutela presentada por James Perea Peña, al no exponer hechos y razones con relevancia constitucional, es decir, no aportar la carga argumentativa requerida, en términos de los defectos que ha definido la jurisprudencia constitucional, para advertir la posible violación de los derechos planteados en la solicitud de amparo, como consecuencia del auto proferido el 16 de noviembre de 2021.
Por el contrario, reduce sus protestas a la constitucionalidad de decisiones judiciales distintas a la que es objeto de estudio y a insistir en peticiones que fueron resueltas por los jueces naturales; y que, por ende, están por fuera de la competencia del fallador en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, huelga decir que cualquier reclamación iusfundamental en contra de decisiones judiciales dictadas en el año 2019, resultan improcedentes por no superar el requisito de inmediatez, pues son invocadas por fuera del plazo razonable que ha fijado la jurisprudencia constitucional. 2.3.2.4.
Finalmente, cabe precisarle al accionante que sus argumentos parten de una incorrecta comprensión de la decisión del 3 de julio de 2020 adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el trámite de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2019-04832-01. En aquella controversia, la autoridad judicial en mención no declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo las actuaciones que se hayan surtido en el trámite de desacato promovido en el año 2017, sino que infirmó las etapas surtidas en el comentado trámite constitucional, incluyendo el auto admisorio proferido el 18 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por James Perea Peña, con sustento en las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa