CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01812-00 Actor: MAURICIO DE SANTIS VILLADIEGO Demandado: DIARIO LA LIBERTAD Referencia: AUTO QUE DEVUELVE EXPEDIENTE Proveniente el expediente del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla1, sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará la devolución inmediata del expediente al referido juzgado, por las razones que pasan a explicarse: I.
ANTECEDENTES El 12 de abril de 2023, el señor Mauricio De Santis Villadiego, en calidad de titular del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, interpuso acción de tutela contra el Diario La Libertad —editado e impreso por Esper Editores – Roberto Esper & Cía. Ltda.—, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición. De acuerdo con la demanda, el medio de comunicación accionado no ha dado respuesta a una solicitud de retractación, rectificación y excusas públicas presentada por el juez De Santis Villadiego el pasado 13 de marzo, con ocasión de la publicación de una nota titulada «Denuncian corrupción sin precedentes en juzgado laboral de Barranquilla».
El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el que, mediante auto del 12 de abril de 2023, determinó que no era competente para conocer de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, por considerar que se debe aplicar la regla de reparto establecida en el numeral 82 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 1 Se advierte que, el 14 de abril de 2023, el expediente ingresó al despacho para proveer.
El informe de paso al despacho está contenido en el documento con ID 11001031500020230181200005025050006, índice 3, del expediente digital cargado en la plataforma Samai. 2 En lo pertinente, establece: (…) Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá Radicación: 11001-03-15-000-2023-01812-00 Demandante: Mauricio De Santis Villadiego Demandado: Diario La Libertad Referencia: auto que devuelve expediente 2021, toda vez que «la acción es promovida por un funcionario judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria».
II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia en materia de tutela Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse. En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado.
Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares. La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales3.
De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces. Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios4.
En ese sentido, Couture también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»5. por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. 3 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. 4 Ibidem. 5 Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso.
Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01812-00 Demandante: Mauricio De Santis Villadiego Demandado: Diario La Libertad Referencia: auto que devuelve expediente En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las autoridades indígenas.
La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:
ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.
Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego sin perjuicio de las tutelas que deban conocer: (i) a prevención7, 6 Auto 159 de 2002. 7 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el Radicación: 11001-03-15-000-2023-01812-00 Demandante: Mauricio De Santis Villadiego Demandado: Diario La Libertad Referencia: auto que devuelve expediente los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos8 (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz9 (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de «superior jerárquico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia10. 2.
Caso concreto y decisión del Despacho En este caso, si bien el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que, de acuerdo con la regla de reparto prevista en el numeral 8 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer la presente solicitud de amparo, pues fue promovida por un funcionario de la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que omitió aplicar la regla de competencia consagrada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según la cual «[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar».
De antaño, la Corte Constitucional ha indicado que los decretos que establecen reglas de reparto para el conocimiento de las acciones de tutela son disposiciones jerárquicamente inferiores al Decreto 2591 de 1991 (artículo 37) y, por supuesto, a la Constitución Política (artículo 86)11, normas que, se reitera, junto con el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política, son las únicas que determinan competencia en materia de tutela12.
Por tanto, la aplicación de reglas de reparto por parte del juez de tutela, aunque deseable y necesaria para racionalizar lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos». Ver auto 079 de 2012. 8 Corte Constitucional. Auto 493 de 2017. 9 El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) establece: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas». 10 Corte Constitucional.
Autos 486, 496 y 655 de 2017. 11 En ese sentido, el Auto 079 de 2015 señala: 2.1. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela. Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas (…). 12 Ver, entre otros, los autos 159 de 2002, 124 de 2009, 079 de 2012, 037 de 2014 y 050 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01812-00 Demandante: Mauricio De Santis Villadiego Demandado: Diario La Libertad Referencia: auto que devuelve expediente y desconcentrar su conocimiento, no lo autoriza a declararse incompetente13, como lo hizo el juzgado remitente en el caso particular. En el asunto bajo examen, no puede ignorarse el hecho de que existe una verdadera norma de competencia —artículo 37 del Decreto 2591 de 1991— que prima sobre la regla de reparto aplicada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, norma que claramente le impone el deber de tramitar y decidir la solicitud de amparo promovida contra el Diario La Libertad de Barranquilla, pues establece que a los jueces del circuito del lugar en que ocurre la supuesta vulneración o amenaza les corresponde conocer de las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación. Así las cosas, como se anticipó, el Despacho ordenará que, por Secretaría General, se devuelva de inmediato la acción de tutela de la referencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Por Secretaría General, previa comunicación al señor Mauricio De Santis Villadiego, devuélvase inmediatamente el expediente de tutela de la referencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 13 Auto 064 de 2018.