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11001030600020240009500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-02-28

Radicación interna: 95 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Francia Marcela Perilla Ramos, Gustavo Adolfo Rincón Soler·Demandado: Departamento De Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial De Pensiones De Cundinamarca, Nación - Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Dirección De Regulación Económica, Hospital San Antonio De Arbeláez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 3 de julio de 2024 Radicación número: 11001-03-06-000-2024-00095-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez, departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asunto: autoridad competente para resolver una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20212 procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente se exponen los antecedentes que dan origen al conflicto de competencias. 1. El departamento de Cundinamarca (Secretaría de Salud) expidió la certificación de información laboral número 1164 de fecha 16 de marzo de 2017, en la cual reconoce que el señor Gustavo Adolfo Rincón Soler (q.e.p.d.) laboró como médico en el Hospital San Antonio de Arbeláez, (Cundinamarca), durante los períodos comprendidos entre el 13 de agosto de 1981 y el 13 de agosto de 1982; y entre el 4 de marzo de 1983 y el 14 de enero de 1985. 2.

En la misma certificación consta que, durante los períodos mencionados el departamento de Cundinamarca realizó aportes por concepto de seguridad social a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (CAPRECUNDI). 3. El 30 de octubre de 2017, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. elevó solicitud ante el departamento de Cundinamarca, para el reconocimiento y pago del bono 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Conflicto 11001030600020240009500 pensional a favor del señor Gustavo Adolfo Rincón Soler (q.e.p.d.), por los tiempos laborados en el Hospital San Antonio de Arbeláez, Cundinamarca. 4. El 30 de agosto de 2023, a través del sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca objetó el reconocimiento del bono pensional. 5.

Mediante oficio del 16 de noviembre de 2023, el departamento de Cundinamarca manifestó a Porvenir S.A. que la entidad competente para reconocer y pagar el bono pensional reclamado es la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez, por cuanto es deber de dicha institución presupuestar y pagar los derechos pensionales de sus exfuncionarios. 6.

El 30 de noviembre de 2023, Porvenir S.A. solicitó a la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Gustavo Adolfo Rincón Soler (q.e.p.d.) por los tiempos laborados en esa institución hospitalaria. 7. Mediante comunicación del 1° de diciembre de 2023 dirigida a Porvenir S.A., la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez negó su competencia para el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Gustavo Adolfo Rincón Soler (q.e.p.d.) en tanto indicó que, para la fecha en que este prestó sus servicios al hospital, tal institución carecía de personería jurídica y dependía económicamente por el Ministerio de Salud y por el departamento de Cundinamarca. 8.

El 5 de febrero de 2024, Porvenir S.A. planteó conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a efectos de ser determinada la autoridad competente para atender su solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional a favor del señor Gustavo Adolfo Rincón Soler (q.e.p.d.). 9. El 6 de mayo de 2024, Porvenir S.A. aclaró a la Sala que «el propósito del reconocimiento y pago del bono pensional del señor Gustavo Adolfo Rincón Soler (q.e.p.d.) es continuar financiando la pensión de sobrevivencia reconocida a sus beneficiarios, de acuerdo con lo establecido por el artículo 75 de la Ley 100 de 1993».

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

En el expediente consta que se comunicó la existencia del conflicto a Porvenir S.A., a la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Cundinamarca y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. Conflicto 11001030600020240009500 Según informe secretarial del 8 de marzo de 2024, dentro del término de fijación del edicto se presentaron consideraciones por parte del departamento de Cundinamarca y de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

Las demás autoridades involucradas guardaron silencio. Mediante auto del 30 de abril de 2024, el despacho ponente solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. información relevante para dirimir el conflicto de competencias. Según consta en informe secretarial del 9 de mayo de 2024, Porvenir S.A. allegó la información solicitada.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez Aunque no presentó consideraciones, sus argumentos se extraen de la comunicación del 1° de diciembre de 2023 dirigida a Porvenir S.A., en la que manifestó no tener la competencia para reconocer y pagar el bono pensional en favor del señor Gustavo Adolfo Rincón Soler (q.e.p.d.), dado que, para la época en la que prestó sus servicios al Hospital San Antonio de Arbeláez, este carecía de personería jurídica y era una dependencia del extinto Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca; y solo hasta el año 2006 mediante Ordenanza número 23 del 3 de agosto de ese año, dicha institución hospitalaria se transformó en la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Arbeláez con personería jurídica.

Agrega que, debe tenerse en cuenta que el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 excluyó de la concurrencia en el pago a las empresas sociales del Estado por el pasivo pensional causado con anterioridad al 31 de diciembre de1993. 2. Departamento de Cundinamarca Menciona que no tiene competencia para atender el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, pues el señor Gustavo Adolfo Rincón Soler estuvo vinculado laboralmente al Hospital San Antonio de Arbeláez antes de 1993, razón por la cual, sobre esa institución recae la obligación presupuestar y pagar las cesantías y pensiones de sus exempleados, hasta tanto no se realice el corte de cuentas y se suscriba el respectivo contrato de concurrencia. En adición, indica que, conforme los recientes pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la competencia para atender reclamaciones por bonos pensionales a favor de antiguos empleados de los hospitales públicos sin personería jurídica antes de 1993 es de la Unidad de Pensiones del departamento de Cundinamarca. 3.

Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca Conflicto 11001030600020240009500 Considera que, la E.S.E. San Antonio de Arbeláez es la entidad competente para reconocer y pagar el bono pensional del señor Gustavo Adolfo Rincón Soler, por cuanto se encuentra registrado como personal retirado en el formulario 18 del Sistema de Cálculo Actuarial del Ministerio de Hacienda, lo cual implica que los recursos para el pago de dicha deuda prestacional no han sido calculados ni aportados por las entidades concurrentes.

Señala que, por consiguiente, hasta tanto se suscriba el respectivo contrato de concurrencia, es responsabilidad de la E.S.E San Antonio, en calidad de entidad empleadora, seguir presupuestando y pagando los bonos y demás prestaciones pensionales. 4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Esta autoridad ha guardado silencio. IV.

CONSIDERACIONES 1. La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el capítulo I del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112 numeral 10 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021 prevé que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Conflicto 11001030600020240009500 Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [ ].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El asunto que se discute es administrativo, particular y concreto. Surge de la solicitud de Porvenir S.A. orientada a determinar la autoridad responsable de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al tiempo laborado por el señor Gustavo Adolfo Rincón Soler (q.e.p.d) entre el 13 de agosto de 1981 y el 13 de agosto de 1982 y entre el 4 de marzo de 1983 y el 14 de enero de 1985 en el Hospital San Antonio de Arbeláez. ii.

Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular La E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez, el departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca han negado competencia de manera expresa para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Gustavo Adolfo Rincón Soler (q.e.p.d), por el tiempo laborado durante los períodos arriba indicados.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha guardado silencio al respecto. iii. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo En el presente caso, una de las autoridades involucradas es del orden nacional, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las demás, esto es, la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez, el departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca son del orden territorial. Reunidos los elementos habilitantes, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2.

Suspensión de los términos legales Conflicto 11001030600020240009500 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) ordena: «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»3. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la mencionada Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021 otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto 3 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Conflicto 11001030600020240009500 De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de Porvenir S.A. referente al reconocimiento y pago del bono pensional a que haya lugar, en favor de señor Gustavo Adolfo Rincón Soler (q.e.p.d.), por el tiempo laborado en el Hospital San Antonio de Arbeláez, entre el 13 de agosto de 1981 y el 13 de agosto de 1982 y entre el 4 de marzo de 1983 y el 14 de enero de 1985.

La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y el departamento de Cundinamarca consideran que la entidad competente para atender y resolver la solicitud de Porvenir S.A. es la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez, por cuanto el señor Rincón Soler fue empleado de esa institución hospitalaria, y a la fecha no se ha suscrito contrato de concurrencia. Por su parte, la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez niega ser competente frente a la referida solicitud, teniendo en cuenta que sólo hasta el 3 de agosto de 2006 adquirió personería jurídica, de modo que, no puede ser considerado empleador del señor Gustavo Adolfo Rincón Soler, ni responsable del pasivo pensional que se hubiere causado durante la época en la que este prestó sus servicios a la institución hospitalaria.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: i) La supresión de las cajas, fondos o entidades territoriales de previsión social. Reiteración. ii) Los fondos territoriales de pensiones y sus competencias. iii) Las trasformaciones institucionales en materia pensional en el departamento de Cundinamarca.

Reiteración. iv) Evolución normativa del Sistema Nacional de salud y el pasivo pensional causado. v) Los bonos pensionales. Reiteración. 5. Análisis normativo y consideraciones jurídicas 5.1. La supresión de las cajas, fondos o entidades territoriales de previsión social. Reiteración. Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema prestacional del sector oficial estaba conformado por una caja básica para el nivel nacional (Caja Nacional de Previsión), diversas cajas de previsión para el nivel territorial y algunas cajas exclusivas de sectores o entidades.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador Conflicto 11001030600020240009500 tuvo el propósito de centralizar el régimen de prima media en el Instituto de Seguros Sociales (ISS)4 y desmontar hacia el futuro las cajas de previsión5. En ese sentido, el artículo 52 de la mencionada ley estableció que la administración general del régimen de prima media recaería en el ISS y dispuso que las cajas, fondos, o entidades de previsión cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran: Artículo 52.

Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. [Resaltado de la Sala] De manera concomitante con lo anterior, el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, en aras de extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, prohibió la creación de nuevas de estas entidades, desde su entrada en vigencia: Artículo 129.

Prohibición general. A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohibe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.

Lo anterior se reflejó en el Decreto 692 de 1994, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993. El artículo 34 de dicho decreto reiteró que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras estas subsistieran.

No obstante, agregó que las últimas entidades mencionadas solo podrían ejercer tal función en relación con las personas que al 31 de marzo de 1994 fueran sus afiliados, sin poder, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha: 4 Entidad creada por el artículo 8° de la Ley 90 de 1946: «Artículo 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá». 5 Arenas Monsalve, Gerardo.

El derecho colombiano de la seguridad social (3° ed.). Bogotá: Editorial Legis, 2011. p. 382. Conflicto 11001030600020240009500 Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan.

En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.

Como lo establece el segundo inciso de la norma citada, respecto de las cajas o entidades administradoras de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, la prohibición de recibir nuevos afiliados empezó a regir desde el momento en que así lo haya señalado el respectivo alcalde o gobernador, en todo caso, antes del 30 de junio de 1995.

Ahora bien, aquellas personas que se encontraban afiliadas a una caja, fondo o entidad de previsión contaban con la posibilidad de seguir vinculadas a las entidades a las que venían realizando los aportes, siempre que se acogieran al régimen de prima media con prestación definida, según se establece en el artículo 128 de la Ley 100 de 1993: Artículo 128.

Selección del régimen. Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito. Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados.

Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente Ley. Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales. [Resaltado de la Sala] No obstante, en el nivel territorial, la posibilidad de permanecer afiliado a la caja o fondo de previsión respectiva fue condicionada a la solvencia de tales entidades previsoras.

Al respecto, el Decreto 1068 de 1995 dispuso que los funcionarios públicos que, a la entrada en rigor del régimen general de pensiones en el ámbito territorial, esto es a Conflicto 11001030600020240009500 más tardar el 30 de junio de 19956, se encontraran afiliados a alguna caja de previsión territorial que se hubiere declarado insolvente, solo podrían seguir vinculados a tal entidad hasta la fecha límite para realizar el corte de cuentas necesario en la determinación de la cuantía de la liquidación de la entidad, fecha que, en todo caso, no habría de superar el 31 de diciembre de 1995: Artículo 3º.- Situaciones especiales de afiliación. Los servidores públicos que al momento de entrar a regir el sistema general de pensiones se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.

Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, podrán continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordene su liquidación, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.

Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrán continuar vinculados a dicha institución hasta la fecha de corte de cuentas de que trata el artículo 24 de este decreto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.

En los casos previstos en este artículo no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de tres (3) años y, en consecuencia, los afiliados podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. (…) Artículo 24º.- Corte de cuentas. Para efectos de determinar la cuantía para la liquidación de las entidades de que trata este capítulo la fecha de corte de cuentas será, a más tardar, el 31 de diciembre de 1995. [Resaltado de la Sala] Por último, el citado decreto estableció que la declaratoria de insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión debía realizarse mediante acto administrativo, en el que además debía señalarse la fecha para efectuar la liquidación, así como la fecha para que la entidad de previsión habría de ser sustituida en el pago de las pensiones por parte del fondo territorial de pensiones: Artículo 12º.- Declaratoria de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión. La declaratoria de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades 6 Ley 100 de 1993.

Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. // PARAGRAFO.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Conflicto 11001030600020240009500 de previsión del sector público del nivel territorial, se efectuará mediante acto administrativo expedido por el respectivo gobernador o alcalde con sujeción a lo previsto en el ordinal primero del artículo 6 del Decreto 1296 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a más tardar el 30 de junio de 1995 Este acto administrado deberá ser informado a la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del presente Decreto.

En el mismo acto administrativo se señalará la fecha para efectuar la liquidación, así como la fecha para la sustitución del pago de pensiones por parte del fondo de pensiones territorial. [Resaltado de la Sala] 5.2. Los fondos territoriales de pensiones y sus competencias En lo referente a la constitución de los fondos territoriales de pensiones, resulta necesario precisar que, para la organización del sistema general de prima media en el nivel territorial y el desmonte gradual de las cajas de previsión, el numeral 3° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 confirió facultades extraordinarias al presidente de la República, en los siguientes términos: Artículo 139.

Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: 3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.

Se podrá retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales pensiones, solo mediante acuerdo con su representante legal. En ejercicio de las facultades arriba señaladas fue expedido el ya mencionado Decreto Ley 1296 de 19947, cuyo artículo 6° estableció que las autoridades territoriales tenían a su cargo evaluar la solvencia de cajas o fondos de previsión y, una vez se hubiere determinado que no eran solventes, debían proceder a la sustitución de tales entidades por fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas denominados «fondos de pensiones territoriales»: 7 «Por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas» Artículo 1º.

Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.

Artículo 2º. Creación. Autorizase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán «Fondos de Pensiones Territoriales», a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Conflicto 11001030600020240009500 Artículo 6°.

Procedimiento para la sustitución pensional por parte de los fondos de pensiones territoriales. Los Fondos de Pensiones Territoriales asumirán el pago de pensiones de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales, mediante el siguiente procedimiento: 1.- Las autoridades territoriales evaluarán la solvencia de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos.

Establecido que la respectiva entidad no es solvente, determinarán la sustitución del pago de las pensiones por parte de los Fondos y la fecha en que ésta se producirá. 2.- Los entes territoriales definirán el término en que las entidades sustituidas que actualmente tienen a su cargo pensiones, podrán continuar pagándolas. A partir de la fecha fijada en cada caso, que no podrá ser posterior al 30 de junio de 1995, los Fondos asumirán el pago de las pensiones reconocida a cargo de la entidad.

En ese sentido, el artículo 2º del referido decreto autorizó y ordenó que, a más tardar el 30 de junio de 1995 se crearan los fondos territoriales de pensiones. Adicionalmente, determinó que los fondos serían cuentas especiales, sin personería jurídica, «adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia», y que los recursos se administrarían por encargo fiduciario y de no ser posible, por «cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial» (artículo 1º).

En cuanto a sus funciones, el artículo 4° decreto dispuso lo siguiente: Artículo 4º.- Funciones. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: 1. Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2.

Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden. 3.

Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. 4. Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada Pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 5.

Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el Conflicto 11001030600020240009500 fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo. 6. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales. 7.

Liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la respectiva entidad y de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos a quienes sustituya, cuando el fondo se constituya en los términos del inciso 1 del artículo 3 del presente Decreto.

Parágrafo.- En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya. [Resaltado de la Sala] De acuerdo con la norma transcrita, los fondos de pensiones territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes, en el pago de las pensiones que estaban a su cargo, esto es, las de aquellas personas que habiendo cumplido el tiempo de servicio en la respectiva caja no habían llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión. Adicionalmente, los fondos de pensiones también se instituyeron para liquidar y sustituir el pago de bonos pensionales a cargo de las entidades territoriales. 5.3.

Las trasformaciones institucionales en materia pensional en el departamento de Cundinamarca. Reiteración8 Al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, Ley 100 de 1993, existía la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (CAPRECUNDI), creada en 1981 como resultado de la transformación del Fondo Prestacional de Cundinamarca (FONPRECUN), creado a su vez en 1973.

En cumplimiento de la normativa señalada, el gobernador del departamento de Cundinamarca, mediante el Decreto 1455 del 28 de junio de 19959 creó el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, como cuenta especial del departamento sin personería jurídica y adscrito a la Secretaría de Hacienda, cuyos recursos son administrados mediante encargo fiduciario.

El artículo 1° del mencionado decreto territorial dispone: 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 17 de septiembre de 2015, radicación número 11001-03-06-000-2017-000150-00. 9 «Por el cual se crea y reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca». La norma anterior se modificó mediante los Decretos 01900 de 1996 y 02815 de 1997.

Conflicto 11001030600020240009500 Artículo 1. Solvencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 del decreto 1296 de 1994, declárese insolvente en materia financiera para continuar con Entidades Administradoras de Pensiones a la Caja de previsión Social, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de los funcionarios del Departamento, con aportes del mismo; a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago directo de pensiones de sus trabajadores.

En el artículo 3° del Decreto 1455 de 1995 se encuentran enlistadas las funciones del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, así: El Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, tendrá las siguientes funciones: 1. Sustituir a la Caja de Previsión, a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca en el pago de pensiones de vejez, de jubilación, de invalidez, de sobrevivientes y de sustitución pensional, reconocidas por ellas, al momento de asumir el Fondo su pago. 2.

Sustituir a la Caja de Previsión Social, a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca en el pago de pensiones por reconocer, a aquellos funcionarios que han reunido los requisitos legales o convencionales para obtener el derecho y que tengan solicitud o la presenten hasta el 31 de diciembre de 1995. 3. Liquidar y sustituir en tos pagos de los bonos pensionales a la Caja de Previsión Social, a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca, los cuales estarán a cargo de las respectivas entidades a quienes sustituya, cuando el Fondo asuma las funciones en los términos del artículo 2° del presente decreto. […] 7.

Sustituir a la Caja de Previsión Social, a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca, en el pago o recaudo de cuotas partes de los pensionados que correspondan a otras entidades por concepto de pensiones reconocidas. [Resaltado de la Sala] De esta manera es claro que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no tiene competencia para reconocer las pensiones de los empleados que fueron afiliados a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca.

Más adelante, en 2012, el Decreto 261 de 201210 creó la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) como una entidad administrativa con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda. Sus funciones se determinaron en al artículo 5° del decreto en mención, así: 10 «Por el cual se crea la unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, se determina su organización interna, se suprime la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda y se dictan otras disposiciones».

Conflicto 11001030600020240009500 Artículo 5°. - Funciones Generales de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones cumplirá con las siguientes funciones: […] 7. Expedir los actos administrativos relacionados con la liquidación, reconocimiento y orden de pago del pasivo pensional a quienes tienen derecho, de las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. […].

La función de la UAEPC descrita en el numeral 7º del artículo citado se refiere al reconocimiento y liquidación del «pasivo pensional» de las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. Destaca la Sala que la expresión «pasivo pensional» está definida en la Ley 549 de 199911, relativa a la financiación del pasivo pensional de las entidades territoriales, norma que en su artículo 1º impuso a esas entidades el deber de cubrir dicho pasivo en los términos establecidos por la ley; y en el parágrafo 1º del artículo 1º, dispuso: Parágrafo 1º.

Entiéndase por pasivo pensional las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones. Conforme lo anterior, el concepto de «pasivo pensional» no incluye el reconocimiento de las pensiones sino el cálculo de su valor. 5.4. Evolución normativa del Sistema Nacional de salud y el pasivo pensional causado La Sala en reiteradas oportunidades ha destacado algunos aspectos normativos relacionados con el Sistema Nacional de Salud y con los mecanismos creados por el legislador para la financiación del pasivo prestacional del sector salud. 5.4.1.

Sistema Nacional de Salud a. El Sistema Nacional de Salud fue creado desde 1968 con la expedición del Decreto Ley 2470, y reorganizado, en 1973 por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 9ª de ese año. b. Con fundamento en las facultades extraordinarias, mediante Decreto Ley 056 de 1975 se definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos, 11 Ley 549 de 1999 (diciembre 28), «Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional» Conflicto 11001030600020240009500 instituciones, agencias y entidades que tenían como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación (artículo 1º).

Adicionalmente, dicha norma dispuso que las entidades integradas al sistema, unas, como entidades adscritas, esto es, todas las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud a la comunidad; y, otras, como entidades vinculadas, es decir, todas aquellas personas jurídicas de derecho privado que prestaban servicios de salud a la comunidad.

En ambos casos, tales personas jurídicas podían recibir o no aportes del Estado (artículo 2°, literales b) y c)12. c. A su vez, el Decreto Ley 356 de 1975 desarrolló el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud y dispuso que las entidades adscritas, es decir, las de derecho público que prestaban servicios de salud, dependerían administrativamente de los organismos de dirección del sistema, y que el personal que laboraba en tales entidades quedaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2°).

Respecto de las entidades vinculadas, es decir, las de derecho privado que prestaban servicios de salud (tal es el caso de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro) se estableció que, quedaban sometidas a la vigilancia y control frente al cumplimiento de las disposiciones en materia de prestación de servicios de salud a la comunidad, por parte de los organismos de dirección del sistema, en el respectivo nivel, y continuaban rigiéndose por sus propios estatutos, por lo cual debían ajustarse a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14). 5.4.2.

Mecanismos para la financiación del pasivo prestacional a. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue 12 En torno a las normas enunciadas [artículo 1º y 3º del Decreto Ley 056 de 1975], es conveniente hacer las precisiones siguientes: Los términos adscripción y vinculación referidos al Sistema Nacional de Salud, tienen una significación particular, diferente de la atribuida a ellos en la legislación general relativa a la organización administrativa del Estado.

En su momento, la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones del Decreto Ley 056 de 1975 que se comentan, puso de presente que con arreglo a ellas la administración de las entidades adscritas está a cargo de la Dirección del Sistema Nacional. Respecto de las entidades vinculadas «solo se dispone que las actividades que en materia de salud y asistencia realicen deben cumplirse con estricta sujeción a los reglamentos del servicio…».

Asimismo, puntualizó que esas entidades vinculadas «como entes de derecho privado no hacen parte de la administración pública, pero sí están vinculadas a ella en los aspectos técnicos propios de las actividades de orden científico, en la misma forma que otras personas de igual naturaleza jurídica lo hacen en servicios públicos como el transporte, la educación etc.».

Sentencia del 21 de agosto de 1975, Gaceta Judicial 2393 y 2394, páginas 144 y 145. Conflicto 11001030600020240009500 suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que asignó dicha responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cartera que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia13, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). b. Según la citada Ley 60 de 1993, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo sería aquel causado hasta el fin de la vigencia presupuestal del año 1993.

Su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales según el reglamento, y los beneficiarios serían los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas. Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado, o haberse liquidado y sus bienes haber sido destinados a una entidad pública. c. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, pero, en su último inciso atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». d. Según el reglamento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Decreto 530 de 1994), uno de los requisitos para acceder a los recursos del mismo era cumplir la obligación a cargo de las dependencias o entidades de salud, consistente en enviar una relación completa del personal activo, pensionado o retirado al 31 de diciembre de 1993 que no tuviese garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de incluirlo como beneficiario del fondo (artículo 10).

De no enviarse dicha información dentro del término establecido se perdería la posibilidad de presentar solicitudes de reconocimiento de beneficiarios del fondo, sin que tal omisión implicara detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores privados y servidores públicos, los cuales se mantenían vigentes de pleno derecho (Decreto 530 de 1994, artículo 11). e. Con la expedición de la Ley 1438 de 2011 se creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías (artículo 78).

Se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información necesaria para suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente 13 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud.

Conflicto 11001030600020240009500 se dispuso que, el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las empresas sociales del Estado, pues estas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. f. Finalmente, el Decreto 586 de 2017 que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público (1068 de 2015) estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado en favor del personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

También estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015). 5.5.

Los bonos pensionales. Reiteración14 Como ya lo ha señalado la Sala15, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado, el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993, -reglamentado por el Decreto 1748 de 1995-, establece lo siguiente: Artículo 115. Bonos Pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión de 27 de agosto de 2019, radicación 11001- 03-06-000-2019-00041-00. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de octubre de 2018, radicación 110010306000201800132 00. Conflicto 11001030600020240009500 […]. La Ley 100 además, prevé los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 dispone: Artículo 121.

Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. También hay lugar al reconocimiento de bono pensional, en favor de la persona que, a partir del 1° de enero de 1993 se traslade del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad.

Conforme lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador, y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones, responsable directo de su pago, cuando deba emitirlos conforme las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. 6.

Análisis del caso concreto La Sala considera que la competencia para resolver la solicitud de Porvenir S.A. frente al reconocimiento y pago del bono pensional al que tendría derecho el señor Gustavo Adolfo Rincón Soler (q.e.p.d.), por el tiempo laborado como médico en el Hospital San Antonio de Arbeláez durante los períodos comprendidos entre el 13 de agosto de 1981 y el 13 de agosto de 1982 y entre el 4 de marzo de 1983 y el 14 de enero de 1985, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por las razones que pasan a explicarse: i) Se descarta la competencia de la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez, en tanto, solo hasta la expedición de la Ordenanza 23 del 3 de agosto de 2006 adquirió personería jurídica, al ser transformada a empresa social del Estado.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011. ii) Ahora bien, a diferencia de otros conflictos de competencia resueltos por esta Sala en los que se han visto involucradas instituciones hospitalarias, y en los que Conflicto 11001030600020240009500 se discute la competencia para el reconocimiento y pago de bonos pensionales a favor del personal que ha trabajado en estos, en este caso se encuentra que se realizaron aportes durante los periodos reclamados y laborados por el señor Gustavo Adolfo Rincón Soler (q.e.p.d.).

En esa medida, la asignación de competencia tendrá en cuenta la responsabilidad que le asiste a las entidades de previsión social frente a los aportes recibidos, y con fundamento en los cuales se debe expedir los respectivos bonos pensionales. iii) Mediante certificación de información laboral número 1164 del 16 de marzo de 2017, el departamento de Cundinamarca hizo constar que durante los períodos durante los cuales el señor Adolfo Rincón Soler (q.e.p.d.) laboró en el Hospital San Antonio de Arbeláez, esa entidad territorial realizó aportes a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (CAPRECUNDI). iv) Dado que la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (CAPRECUNDI) fue la entidad de previsión que en su momento recibió los aportes por los tiempos reclamados, a esa entidad hubiera correspondido el reconocimiento y pago del bono pensional en favor del señor Adolfo Rincón Soler (q.e.p.d.). v) No obstante, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (CAPRECUNDI) fue declarada insolvente mediante Decreto 1455 de 1995, el cual adicionalmente creó el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca como cuenta especial del departamento, sin personería jurídica, adscrito a la Secretaría de Hacienda del departamento, fondo que tenía a su cargo la liquidación y sustitución en los pagos de los bonos pensionales de la mencionada Caja de Previsión Social de Cundinamarca (CAPRECUNDI) conforme lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Ley 1296 de 1994 y en el artículo 3° del Decreto territorial 1455 de 1995. vi) Más adelante, el Decreto territorial 261 de 2012 crea la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) como entidad administrativa con personería jurídica, a la cual, entre otros, se le asigna competencia para: […] 7.

Expedir los actos administrativos relacionados con la liquidación, reconocimiento y orden de pago del pasivo pensional a quienes tienen derecho, de las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. […]. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, para resolver de fondo la solicitud elevada por Porvenir S.A. referida al reconocimiento y pago del bono pensional al que tendría derecho el señor Conflicto 11001030600020240009500 Gustavo Adolfo Rincón Soler (q.e.p.d.), por el tiempo que laboró en la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez, durante los períodos comprendidos entre el 13 de agosto de 1981 y el 13 de agosto de 1982, y entre el 4 de marzo de 1983 y el 14 de enero de 1985.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca para que ejerza su competencia.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a Porvenir S.A., a la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Cundinamarca y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

CUARTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ÁLZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.