Radicado: 11001-03-15-000-2025-04230-00 Demandante: Didio Nicolás Agudelo Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 21 de agosto de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04230-00 Demandante: DIDIO NICOLÁS AGUDELO ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Mora judicial en resolver apelación contra sentencia de primera instancia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Didio Nicolás Agudelo Arango contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Didio Nicolás Agudelo Arango pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la tardanza del Tribunal Administrativo de Antioquia en decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de octubre de 2019 dictada en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-023-2016-00801-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la confianza legítima vulnerados por la mora judicial injustificada del Tribunal Administrativo de Antioquia al no proferir sentencia dentro de un término razonable, pese a que el proceso se encuentra en despacho para fallo desde el 19 de octubre de 2020. 2.
Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001333302320160080101, en un término razonable, so pena de incurrir en desacato. 3. Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en lo sucesivo, garantice efectivamente el derecho a una justicia pronta y motivada, especialmente en casos que involucren personas en condiciones de vulnerabilidad y donde se alegue afectación a derechos fundamentales, de conformidad con los principios constitucionales de dignidad humana y prevalencia del derecho sustancial. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04230-00 Demandante: Didio Nicolás Agudelo Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. De la actuación administrativa El señor Didio Nicolás Agudelo Arango estuvo vinculado con el municipio de Santa Rosa de Osos-Antioquia, en el cargo de Jefe de Oficina de Deporte Rural grado 083 (libre nombramiento y remoción) desde el 1° de febrero de 2012.
Por Decreto 095 de 27 de noviembre de 2015, la Administración Municipal de Santa Rosa de Osos – Antioquia creó 8 cargos dentro de la Administración Municipal y modificó la naturaleza jurídica de 17 cargos de libre nombramiento y remoción a carrera administrativa adscritos al Despacho de la alcaldía, dentro de los cuales se encontraba el cargo que ocupaba el señor Didio Nicolás Agudelo Arango.
En consecuencia, desde el 3 de diciembre de 2015 fue vinculado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 02, adscrito a la Secretaría de Deportes. Por medio del Decreto 003 del 1.º de enero de 2016, el alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia modificó la planta de personal de la entidad territorial, derogó el Decreto 095 del 27 de noviembre de 2015 y dispuso que los 17 cargos que habían cambiado de naturaleza jurídica retornaran a la condición de libre nombramiento y remoción. Luego, la Administración Municipal de Santa Rosa de Osos – Antioquia, expidió la Resolución No. 0809 de 1° de junio de 2016, «por medio de la cual se termina una provisionalidad por no existir el cargo en dicha modalidad y se devuelve al cargo el estado anterior decreto (sic) 011 del 28 de enero de 2013, vigente por la derogatoria parcial del decreto (sic) 095 del 27 de noviembre de 2015».
Mediante Resolución No. 1360 de 19 de diciembre de 2016, el señor Didio Nicolás Agudelo Arango fue declarado insubsistente. 3.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-023- 2016-00801-01 El señor Agudelo Arango presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, para que se declarara la nulidad del Decreto 003 de 1° de enero de 2016 y, en consecuencia, el decaimiento de los actos administrativos dictados con fundamento en ese.
A título de restablecimiento del derecho, pidió ser reintegrado al cargo de carrera administrativa denominado Profesional Universitario (Deporte Rural) adscrito a la Secretaría de Deportes del municipio, en modalidad de provisionalidad. El asunto se adelantó bajo el radicado 05001-33-33-023-2016-00801-01 y correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Medellín que, por sentencia de 16 de octubre de 2019, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, dejó sin efectos los que se derivaron de este, es decir, los que dieron por terminado el cargo de provisionalidad y el que declaró la insubsistencia del cargo que ocupaba el señor Agudelo Arango.
Explicó que los actos demandados eran ilegales, ya que suprimieron cargos de carrera administrativa creados por el Decreto 095 de 2015 y, en su lugar, crearon cargos de libre nombramiento y remoción sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, que exige que el acto esté debidamente motivado, se base en la necesidad del servicio y cuente con estudios técnicos que lo sustenten, lo cual fue desconocido por la administración municipal.
Inconforme, el municipio de Santa Rosa de Osos- Antioquia apeló. El Juzgado 23 Administrativo de Medellín, celebró audiencia de conciliación el 14 de febrero de 2020, que declaró fallida y concedió el recurso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04230-00 Demandante: Didio Nicolás Agudelo Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 17 de febrero de 2020, el proceso de nulidad y restablecimiento, fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, despacho ponente del magistrado Daniel Montero Betancur.
Por auto de 12 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santa Rosa de Osos. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. El proceso ingresó al despacho el 19 de octubre de 2020 para dictar sentencia de segunda instancia. Por auto del 9 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó a la secretaría de esa Corporación notificar el auto admisorio del recurso de apelación al ministerio público.
Con providencia del 6 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. El 6 de marzo de 2025, el señor Agudelo Arango presentó impulso procesal. Señaló que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inició en el año 2016 y que desde el 19 de octubre de 2020 el proceso estaba al despacho para fallo, sin que hasta esa fecha se hubiese dictado sentencia de segunda instancia. Por auto de 2 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó la solicitud de impulso procesal presentada por el señor Agudelo Arango.
Precisó que el expediente había ingresado al despacho para fallo el 19 de octubre de 2020 y que, al momento de la decisión, se estaban resolviendo procesos que ingresaron en el segundo semestre de 2018. Indicó que, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las sentencias debían dictarse en el orden en que los expedientes pasaron a despacho, salvo casos de sentencia anticipada o prelación legal, y que la jurisprudencia solo admitía excepciones en determinados supuestos, que no se configuraban en ese caso. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante puso de presente que, desde el 19 de octubre de 2020, el proceso ingresó al despacho para fallo, sin que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya proferido sentencia de segunda instancia. Que, mediante auto del 2 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia le negó la solicitud de impulso procesal bajo el argumento de que se encuentran en turno para fallo procesos que ingresaron en el segundo semestre de 2018, y que el caso no encuadra en los supuestos jurisprudenciales que permiten otorgar prelación. Indicó que, aunque el Tribunal citó el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y reconoció la posibilidad jurisprudencial de alterar el turno de fallo en casos excepcionales, se limitó a afirmar, sin motivación, que no se configuraba tal excepción. El demandante señaló que la conclusión de la autoridad judicial ignoró que se trata de una persona de la tercera edad (67 años), que lleva más de ocho años sin empleo, lo que dice, constituye una afectación grave a su mínimo vital. 5.
Trámite procesal Mediante auto del 11 de julio de 20252, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal 2 Índice 4 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04230-00 Demandante: Didio Nicolás Agudelo Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Antioquia y como tercero con interés al alcalde del municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 16 de julio de 20253. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Antioquia, ponente en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de la acción de tutela.
Dijo que no se configura una mora judicial imputable al despacho y que no concurrieron las causales legales ni jurisprudenciales que permitieran otorgar prelación en el turno de fallo, que resultaba improcedente alterar el orden de ingreso de los expedientes para sentencia. Luego, realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido en el proceso No. 05001-33-33-023-2016-00801-01.
En principio, señaló que, a julio de 2025, ese Tribunal tenía 12.181 procesos activos, de los cuales 497 correspondían a su despacho. Que desde 2020 hasta mediados de 2025, su despacho recibió más de 2.300 procesos nuevos y profirió un total de 1.683 sentencias y 1.463 autos interlocutorios. Asimismo, en la adición al escrito de respuesta de la acción de tutela que presentó la autoridad judicial, anexó como pruebas los registros trimestrales de estadísticas del 2020 a julio de 2025.
Precisó que, al momento de la presentación del informe, estaban proyectando sentencias de los procesos que ingresaron a ese despacho en 2018, por lo que el expediente del accionante aún no se encontraba en turno para decisión. Afirmó que durante el año 2020 la emergencia sanitaria por COVID-19 y la suspensión generalizada de términos afectaron gravemente la gestión judicial, ya que, a pesar de algunas excepciones, no se tuvo acceso a los expedientes físicos necesarios para dictar sentencia. En 2020, al despacho se le asignaron 296 procesos entre controles inmediatos de legalidad (145), tutelas (73), hábeas corpus (3), de cumplimiento (3), populares (3), revisiones de acuerdo (9) y procesos electorales (5), todos con carácter preferente.
Agregó que, en 2022, la Corporación enfrentó el cierre del edificio “Nuevo Naranjal” por fallas estructurales, lo que implicó la prestación del servicio de manera virtual y afectó gravemente la consulta y manejo de expedientes físicos. Que la reubicación definitiva no se formalizó sino hasta diciembre de ese año. Precisó que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece el deber de fallar los procesos en el orden en que ingresaron al despacho, sin alterar el turno, salvo por causales de ley o excepciones jurisprudenciales.
Indicó que, en el caso analizado, no se configuraba una excepción que justificara adelantar la sentencia. El magistrado informó que fue elegido presidente de la Corporación para la vigencia de 2025. Sin embargo, el 22 de mayo de ese mismo año, solicitó por correo electrónico a los ingenieros de soporte del Tribunal información sobre la aplicación del descuento del 50% que se le repartió a través del sistema de información de reparto SARJ, al evidenciar, tras validar los cortes oficiales de estadística, que dicho ajuste no se había efectuado.
Por tal motivo, pidió realizar los correctivos necesarios para compensar la omisión ocurrida en lo corrido del año. 3 Índice 7 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-04230-00 Demandante: Didio Nicolás Agudelo Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el área de sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín le comunicó, mediante correo electrónico del 23 de julio de 2025, que, aunque el sistema registró el descuento del 50% del reparto para su despacho, se identificaron inconsistencias en la asignación de procesos.
Que tales fallas se atribuyeron a desfases en el aplicativo, que afectaron especialmente a su despacho. Con el fin de solucionar las inconsistencias, se reiniciaron los valores de pendientes, se ajustó la base de datos SARJ del Tribunal Administrativo de Antioquia para restablecer el equilibrio en la distribución y se implementó un control mensual de los reportes estadísticos, con el objetivo de verificar el comportamiento del descuento y garantizar su correcta aplicación. De lo anterior concluyó que, desde el inicio de su período como presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia, su despacho recibió el mismo reparto que los demás despachos de la corporación, e incluso, en algunos casos, un ingreso superior.
Señaló que, pesar de ello, la gestión de los procesos continuó siendo óptima, como lo demostraron las cifras contenidas en el informe del 21 de julio de 2025 y en su ampliación. Además, señaló que el proceso 05001-33-33-023-2016-00801-00, tiene asignado el turno 121 para proferir sentencia. El alcalde del municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia nada dijo a pesar de que fue debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en mora judicial injustificada al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-023-2016-00801-01.
La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo presentada por el señor Didio Nicolás Agudelo Arango, pues, aunque se configura una mora judicial, se encuentra justificada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial, y (iii) analizará el caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04230-00 Demandante: Didio Nicolás Agudelo Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez4. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: o Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite5. 4. Análisis del caso concreto En el presente asunto, el señor Didio Nicolás Agudelo Arango alega que se configura una mora judicial injustificada, pues no se ha resuelto la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-023-2016-00801-01, a pesar de que el proceso ingresó al despacho para fallo desde el 19 de octubre de 2020.
Que la autoridad judicial desconoció su condición de persona de la tercera edad (67 años), el hecho de 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 5 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04230-00 Demandante: Didio Nicolás Agudelo Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llevar más de ocho años sin empleo y la afectación grave a su mínimo vital derivada del despido, cuya legalidad se discutía. Que, por eso, debía darse prelación al proceso ordinario para dictar el fallo.
En el caso concreto, la Sala verificó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-023-2016-00801-01 y encontró, en lo que interesa, lo siguiente: • El Juzgado 23 Administrativo de Medellín dictó sentencia de primera instancia el 16 de octubre de 2019, con la que accedió a las pretensiones de la demanda. • Inconforme, la Alcaldía del Municipio de Santa Rosa de Osos- Antioquia apeló. • El Juzgado 23 Administrativo de Medellín, celebró audiencia de conciliación el 14 de febrero de 2020, que declaró fallida y concedió el recurso de apelación. • El 17 de febrero de 2020, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-31-023-2016- 00801-00 fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia. • Por auto de 12 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Santa Rosa de Osos. • Mediante providencia del 11 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. • El 19 de octubre de 2020 el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente para fallo. • Por auto del 9 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó a la secretaría de esa Corporación notificar el auto admisorio del recurso de apelación al ministerio público. • Con providencia del 6 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. • El 6 de marzo de 2025, el señor Agudelo Arango presentó impulso procesal.
Señaló que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inició en el año 2016 y que desde el 19 de octubre de 2020 estaba al despacho para fallo sin que se le diera ningún trámite. • Por auto de 2 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de impulso procesal del señor Agudelo Arango, al señalar que su expediente, ingresado el 19 de octubre de 2020, no cumplía las causales legales ni jurisprudenciales para alterar el turno de fallo.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, para que exista vulneración al derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia por mora judicial, se requiere no solo la existencia de una dilación prolongada e irrazonable, sino que esta sea atribuible a una inactividad injustificada o negligencia del operador judicial.
Para resolver la discusión planteada, la Sala revisó los anexos que presentó la autoridad judicial demandada que corresponden a los informes trimestrales de estadística desde el año 2020 y hasta julio de 2025, que dan cuenta de los ingresos y procesos evacuados a fin de verificar la productividad del Despacho. De lo anterior, se extrajeron las siguientes cifras: Análisis de ingresos y egresos 2020 – 2025 Año Inventario Ingresos Salidas efectivas Total activos al finalizar el periodo 2020 688 583 388 883 2021 883 489 498 874 2022 893 589 498 984 2023 973 519 680 812 2024 812 513 821 504 2025 504 188 195 497 Total de providencias dictadas en 2020 - 2025 Año Sentencias Autos Total de providencias 2020 149 240 389 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04230-00 Demandante: Didio Nicolás Agudelo Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 181 262 443 2022 227 299 526 2023 230 450 680 2024 287 534 821 2025 103 92 195 Total 1177 1877 3054 A partir de lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada durante los últimos 5 años ha contado con una carga laboral considerable, sin embargo, se encuentra que, de acuerdo con su estadística en los periodos de 2020 a junio de 2025, las salidas efectivas son superiores a los ingresos, lo que demuestra un índice de cumplimiento superior al 100%.
De hecho, para el año 2024 es notorio un incremento significativo en la cantidad de egresos, lo que permitió que el inventario final para ese año pasara de 812 a 502 procesos activos y a corte del segundo trimestre de 2025 a 497 expedientes en curso. Siendo así, aunque la Sala reconoce que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra al despacho para fallo desde el 19 de octubre de 2020 sin que se haya dictado decisión de segunda instancia, lo cierto es que desde ese momento se han surtido diversas actuaciones encaminadas a subsanar irregularidades procesales.
A ello se suma que se encuentra acreditado que la autoridad judicial demandada ha desplegado esfuerzos significativos para evacuar los asuntos a su cargo, pese a la elevada carga laboral que afronta dicho despacho, circunstancia que, de manera evidente, ha incidido en el tiempo de resolución del presente asunto. En consecuencia, la tardanza en el pronunciamiento no obedece a desidia o negligencia, sino a la alta congestión judicial, configurándose una mora judicial justificada.
En ese sentido, quedó demostrado que el despacho del magistrado Daniel Montero Betancur ha evacuado un número de decisiones superior, o al menos proporcional, al de procesos que ingresan anualmente, lo que refleja un esfuerzo sostenido de la autoridad judicial por dar trámite oportuno y emitir decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Esta conclusión se fundamenta con el hecho de que el promedio de egresos en los años 2023 a 2025 ha superado los ingresos del despacho, lo que evidencia que, a pesar de la alta carga laboral, ha logrado una reducción efectiva del inventario de los procesos a su cargo, incluso frente al volumen de expedientes que manejaba en años anteriores.
A lo anterior, deben sumarse, también, la situación de infraestructura alegada por la autoridad judicial demandada, pues está acreditado que durante diferentes periodos del año 2022 hubo cierres de las instalaciones físicas en las que opera. En consecuencia, la Sala concluye que no se configura una mora judicial injustificada en el caso objeto de análisis, puesto que la demora responde a condiciones estructurales del despacho y no a una omisión voluntaria o a una conducta pasiva atribuible al magistrado ponente.
Por lo tanto, se denegarán las pretensiones relacionadas con la presunta mora judicial alagada por la parte demándate. Ahora bien, respecto a la prelación en dictar una decisión dentro del proceso ordinario, la Sala advierte que esa solicitud ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 2 de abril de 2025, en el que le explicó al demandante que se encontraban en turno para fallo procesos que ingresaron en el segundo semestre de 2018, y que el caso no encuadraba en los supuestos jurisprudenciales que permiten otorgar la misma.
En ese sentido, teniendo en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la autoridad judicial ya adoptó una decisión previa sobre este asunto, la Sala no puede volver a pronunciarse, máxime cuando no fueron elevadas pretensiones en contra de esa providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04230-00 Demandante: Didio Nicolás Agudelo Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, frente al argumento del demandante, de que se trata de una persona de la tercera edad porque tiene 67 años, al respecto, la Corte Constitucional6 diferenció el concepto de persona de la tercera edad con adulto mayor7, pero según esa distinción el demandante no es una persona de la tercera edad, por lo tanto, no es sujeto de la protección reforzada que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han previsto para las personas de la tercera edad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Didio Nicolás Agudelo Arango, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 6 Corte Constitucional, Sentencia T-2025 7 La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre persona de la tercera edad, que es aquella «que ha superado la esperanza de vida» [114]7 y adulto mayor que es «aquel que cuenta con sesenta (60) años de edad o más y, excepcionalmente, a la persona mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen» [115]7.
Por tanto, «no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor» [116]7