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50001233100020090043401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-22

Radicación interna: 70648 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Franklin Solano Suelta, Mercedes Colombia Castellar, Martha Ena Lobo Castellar, Carmen Cecilia Celedon Castellar, Luz Enoe Celedon Palacio, Marlen Ematilde Montero Granados, Antonio Francisco Celedon Picasa, Tilcia Maria Suelta Boada, Antonio Manuel Celedon Castellar·Demandado: -Ejército Nacional, Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional, Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Aerocivil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00434-01 (70.648) Actor: ANTONIO FRANCISCO CELEDÓN PICASA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – el artículo 173 del CCA establece que puede hacerse personalmente o por edicto / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – No se configuró, porque, a pesar de no haberse notificado personalmente, se realizó la fijación del edicto en el medio dispuesto por la Rama Judicial para el conocimiento de las actuaciones.

El despacho procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la UAE de la Aeronáutica Civil y la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., contra el auto proferido el 18 de abril de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, pero solamente respecto de la parte demandante.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Arauca1 negó las pretensiones de la demanda y dispuso, entre otros aspectos, que el Tribunal Administrativo del Meta efectuara el trámite de notificación. 2. El 13 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta notificó la sentencia por edicto, según consta en el índice 1 de Samai de esa Corporación. 3.

El 16 de febrero de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó que se notificara en debida forma la sentencia de primera instancia y, en ese sentido, pidió 1 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11448 del 19 de noviembre de 2019 – “por medio del cual se adoptan medidas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”-, el Tribunal Administrativo del Meta remitió el expediente para fallo al Tribunal Administrativo de Arauca.

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00434-01 (70.648) Actor: Antonio Francisco Celedón Picasa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 2 que se declarara la nulidad de lo actuado, por no haberse comunicado la aludida decisión al buzón de correo electrónico que había informado para tal efecto2. 4.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 18 de abril de 2023, declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, pero solo respecto de la parte demandante, en consideración a que se envió la comunicación a una dirección de correo electrónico diferente a la referida por su apoderado en el curso del proceso3. 5.

La UAE de la Aeronáutica Civil y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia interpusieron recurso de súplica contra la mencionada decisión4, medio de impugnación que fue rechazado por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 22 de junio de 20235. 6. Posteriormente, el magistrado sustanciador, a través de auto del 19 de septiembre del mismo año, en garantía del derecho de acceso a la Administración de Justicia, adecuó los recursos interpuestos y los concedió como de apelación. II.

CONSIDERACIONES A. Régimen aplicable 7. Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “seguirán rigiéndose y culminarán” por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, es decir, el Código Contencioso Administrativo (CCA) y el Código de Procedimiento Civil (CPC). 8.

Por lo anterior, al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de diciembre de 2009-, las cuales corresponden a las contenidas en el CCA, así como las del CPC, en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados6. 2 Índice 9 de Samai del Tribunal. 3 Índice 19 de Samai del Tribunal. 4 Índices 24 y 23 de Samai del Tribunal, respectivamente. 5 Índice 33 de Samai del Tribunal. 6 Artículo 267.

“En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00434-01 (70.648) Actor: Antonio Francisco Celedón Picasa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 3 B. Procedencia de los recursos de apelación y competencia del despacho para conocer del asunto 9.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de apelación procede, entre otros eventos, contra el auto que declara nulidades procesales7. 10. A su vez, el magistrado ponente tiene competencia funcional para conocerlo, de acuerdo con los artículos 1298 y 146A9 del CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 201010.

C. Oportunidad para la interposición de los recursos de apelación 11. Tal como se indicó en el auto que admitió los recursos de apelación, la providencia que declaró la nulidad se notificó mediante estado electrónico del 20 de abril de 202311. Los recursos fueron interpuestos a través de correos electrónicos enviados el 21 y 25 de abril del mismo año, dentro de los 5 días siguientes a la notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 201012. 7 “ARTÍCULO 181.

Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 6. El que decrete nulidades procesales”. 8 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión” (se destaca). 9 “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente” (se destaca). 10 Es importante señalar que la demanda fue presentada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 -12 de julio de 2010-; sin embargo, los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia se radicaron el 21 y 25 de abril de 2023, cuando ya se encontraba vigente la mencionada normativa.

En estas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por El artículo 624 del CGP, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, por lo que para la fecha de interposición de los recursos resultaban aplicables las modificaciones y adiciones establecidas por la Ley 1395 de 2010, la cual hace parte del régimen jurídico anterior a la expedición de la Ley 1437 de 2011. 11 Índice 22 de Samai del Tribunal. 12 Norma que dispone: “El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido.

Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación”. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00434-01 (70.648) Actor: Antonio Francisco Celedón Picasa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 4 D. Auto recurrido 12.

En la providencia censurada -auto del 18 de abril de 2023-, el tribunal de primera instancia estimó que se había incurrido en una irregularidad en la notificación de la sentencia de primera instancia, consistente en el envío equivocado del correo electrónico al apoderado de la parte demandante, y que esa circunstancia daba lugar a invalidar el trámite posterior al fallo, solamente respecto del extremo del litigio afectado.

Al respecto, el tribunal a quo expuso lo siguiente: “Evidentemente, en el anterior mensaje se confirma que el mismo no fue enviado al correo electrónico informado por el abogado de la parte actora para las notificaciones judiciales, dado que se remitió al correo paraservirle@jvillegaso.com y en los memoriales obrantes en el expediente físico el togado siempre manifestó que las recibiría en el e-mail paraservirle@jvillegasp.com, correo al que le han comunicado y notificado todas las actuaciones surtidas en el presente asunto, con excepción de la sentencia de primera instancia. Es decir, en efecto se incurrió en un error al no enviar el mensaje de datos correspondiente a la notificación de la mencionada sentencia al correo electrónico del apoderado de la parte demandante como lo exige el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, evidenciándose en este caso, una irregularidad en la notificación de la sentencia en los términos del inciso segundo del numeral 9° del artículo 140 del CPC.

De esa manera, la citada norma establece la posibilidad de existencia de irregularidades en la notificación de providencias diferentes al auto admisorio de la demanda y, también, prevé que dichas irregularidades podrán subsanarse de dos formas a saber: i) practicando la notificación o ii) por saneamiento de la irregularidad. En consecuencia, como quiera que se ha dejado de notificar la sentencia de primera instancia a la parte demandante en la forma correcta, se dispondrá que se practique en debida forma la notificación y, por consiguiente, se declarará nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, pero solo en lo que tiene que ver con la parte actora”.

E. Fundamentos de los recursos de apelación E.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia13 13. La sociedad llamada en garantía solicitó que se revoque la providencia impugnada, para lo cual sostuvo que la sentencia de primera instancia se notificó 13 Índice 23 de Samai del Tribunal. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00434-01 (70.648) Actor: Antonio Francisco Celedón Picasa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 5 en debida forma por edicto, motivo por el cual no resultaba exigible la notificación personal y, por ende, la imprecisión en el correo electrónico que se envió al demandante resultaba irrelevante, en la medida en que las partes conocieron la providencia con la fijación que se hizo el 14 de septiembre de 2021.

E.2. UAE de la Aeronáutica Civil14 14. Expuso argumentos similares a los de la llamada en garantía y, en ese sentido, sostuvo que la sentencia fue notificada por edicto y que resultaba cuestionable que el apoderado de los demandantes interviniera un año después de esa notificación a alegar una nulidad que no se presentó, dado que las partes conocieron el fallo de primera instancia, en virtud del registro que se hizo en la plataforma dispuesta para la consulta y revisión de los procesos.

F. Análisis del despacho y resolución del caso concreto 15. Una vez mencionados los fundamentos de la providencia impugnada y los cargos formulados por los recurrentes, el despacho procede a resolver la controversia y parte por señalar que los argumentos se examinarán de manera conjunta, en atención a la identidad que presentan. 16.

En ese sentido, se observa que los recurrentes sostuvieron que la sentencia de primera instancia fue notificada por edicto debidamente fijado en la plataforma dispuesta por la Rama Judicial para ese efecto, motivo por el cual no resultaba obligatoria la notificación personal. 17. Revisada la actuación, el despacho observa que en el índice 1 de Samai del a quo15 obra la constancia de fijación del edicto el 13 de septiembre de 2021, a través del cual se notificó la sentencia del 26 de marzo del mismo año y, a pesar de que a continuación se evidencia que se envió correo electrónico a una dirección diferente a la referida por el apoderado de la parte demandante16, lo cierto es que este no tenía la virtualidad de trascender al escenario de la nulidad, por las siguientes razones: 14 Índice 24 de Samai del Tribunal. 15 Fijacion Edicto (.pdf) NroActua 1 16 Se envió al correo paraservirle@jvillegaso.com y la dirección correcta correspondía a paraservirle@jvillegasp.com Radicación: 50001-23-31-000-2009-00434-01 (70.648) Actor: Antonio Francisco Celedón Picasa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 6 18.

El artículo 173 del CCA17 establece que la notificación de la sentencia puede hacerse personalmente o por edicto, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 323 del CPC. En lo referente a la notificación por edicto se señala que debe fijarse “en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación”, sin que se hubiera establecido la necesidad de remitir un correo electrónico a las partes para que se entendiera debidamente surtida. 19.

En relación con lo anterior, se advierte que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, se encontraba vigente el Decreto Legislativo 806 de 202018, que ordenó utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, de ahí que la fijación del edicto que realizó la Secretaría del a quo hubiere sido efectuada de manera virtual en la página web dispuesta para tales efectos por la Rama Judicial19, así: “Para notificar a las partes de las providencias relacionadas y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 323 del C. P. C., y en el decreto 806 de 2020, se fija el edicto electrónico en esta página web de la Secretaría del Tribunal (…)”. 20.

Además, en el sistema judicial SAMAI también reposa la constancia de notificación por edicto fijado virtualmente, por lo que no se advierten irregularidades al haber notificado la sentencia de esta forma. 21. Por otro lado, se observa que el a quo declaró la nulidad de la actuación al considerar que la sentencia debió ser notificada personalmente conforme con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de los hechos, por lo que, a su juicio, la irregularidad consistió en que no se envío el mensaje de datos correspondiente. 17 A cuyo tenor: “Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido (…)”. 18 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 19 Al respecto, puede consultarse el edicto electrónico en la siguiente página web seleccionando el mes de septiembre de 2021: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal- administrativo-del-meta/261 Radicación: 50001-23-31-000-2009-00434-01 (70.648) Actor: Antonio Francisco Celedón Picasa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 7 22.

Al respecto, se reitera que el artículo 173 del CCA dispuso dos posibilidades para realizar la notificación de la sentencia bien sea personalmente o por edicto, sin que ambas deban efectuarse concomitantemente para que se entienda debidamente surtida, dado que basta con que se realice una de las dos. 23. Comoquiera que en el caso concreto se surtió la notificación por edicto no resultaba necesario realizar una notificación personal a través de la remisión de un correo electrónico a las partes. 24.

En este orden de ideas, el despacho concluye que no le asistió razón al a quo al declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, dado que no se evidenció una indebida notificación, en la medida en que esta se hizo por edicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del CCA. Como consecuencia de lo anterior, se revocará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 18 de abril de 2023, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNADO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. LFZH/AC