Radicado: 11001-03-15-000-2023-01407-00 Accionantes: Yerlis Mestra García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01407-00 Accionante: Yerlis Mestra García y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, por muerte de conscripto por disparo con arma de fuego de dotación oficial, en la que se revocó la decisión de primera instancia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Yerlis Mestra García, quien actúa en nombre propio y de su hija menor de edad Karen Dayana Vergara Mestra;
Eduardo Manuel Vergara Nerio; Ana María Orozco Gutiérrez; Ludibia Angulo Orozco; Deicy Patricia Vergara Orozco; Leidy Johana Vergara Orozco; Fredy Enrique Vergara Orozco; Claudia Patricia Jaramillo Betancur y María Narciza Ruíz Mejía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la expedición de la sentencia del 12 de agosto de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-13-33-603-2017- 00007-00 [01].
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01407-00 Accionantes: Yerlis Mestra García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideraron vulnerados por la autoridad judicial precitada.
HECHOS Los señores Yerlis Mestra García, quien actúa en nombre propio y de su hija menor de edad Karen Dayana Vergara Mestra; Eduardo Manuel Vergara Nerio; Ana María Orozco Gutiérrez; Ludibia Angulo Orozco; Deicy Patricia Vergara Orozco; Leidy Johana Vergara Orozco; Fredy Enrique Vergara Orozco; Claudia Patricia Jaramillo Betancur y María Narciza Ruíz Mejía instauraron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados por la muerte del señor Ever Luis Vergara Orozco con arma de dotación oficial ocurrida el 1.° de julio de 2015, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería núm. 46 «VOLTIGEROS» en el municipio de Carepa.
El 30 de septiembre de 2021 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, declaró, primero, no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, segundo, administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por el fallecimiento de aquel y, en consecuencia, la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 smmlv a la menor Karen Dayana Vergara Mestra, en su condición de hija de la víctima directa; igual cuantía tanto para Eduardo Manuel Vergara Nerio como para Ana María Orozco Gutiérrez, en su calidad de padres de aquel; y 50 smmlv a favor de cada una de las siguientes personas: Ludibia Angulo Orozco, Deicy Patricia Vergara Orozco, Leidy Johana Vergara Orozco y Fredy Enrique Vergara Orozco, al ser hermanos del señor Ever Luis Vergara Orozco.
Ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 12 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al Radicado: 11001-03-15-000-2023-01407-00 Accionantes: Yerlis Mestra García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 considerar que se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, y condenó en costas a la parte demandante en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Pues bien, en esta sede constitucional, los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con la anterior providencia, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. Para el efecto, en relación con la primera causal referida, sostuvieron que aquel omitió completamente el acta de inspección del cadáver del soldado Ever Luis Vergara Orozco, pues no efectuó ningún pronunciamiento sobre aquella, a pesar de que era determinante para establecer cómo ocurrieron los hechos, pues 1) en ella no se consignó que se tratara de un suicidio ni existían indicios de este y 2) resultaba casi imposible que ello fuera así, en la medida en que la herida fue provocada por un fusil galil ace 23, calibre 5.56 mm, que tiene una longitud total de 97.5 cm, es decir, casi 1 metro de largo, y un peso, sin proveedor de 3.44 kilogramos, que, por sus dimensiones, tamaño y peso, hacían imposible que Ever Luis Vergara Orozco lo mantuviera en su frente y disparara, según las reglas de la experiencia. Agregaron que reviste especial relevancia el hecho de que, de acuerdo con los informes aportados al proceso, específicamente el del 2 de julio de 2015, el soldado Eder Luis Valeta Marín —la otra víctima el mismo día de los hechos— tenía una herida por arma de fuego debajo de la axila, esto es, con una trayectoria de disparo de abajo hacia arriba, por lo que resultaba muy poco probable que el señor Ever Luis Vergara Orozco le disparara y le causara la herida en esa región, a menos que le hubiera disparado de abajo hacia arriba, lo cual no fue analizado por la autoridad accionada.
Aunado a lo anterior, señalaron que no existe plena prueba de cómo ocurrieron los hechos y, por tanto, no podía declararse la existencia de una causa extraña, ante la ausencia probatoria, ni resultar absuelta la institución demandada. Adicionalmente, indicaron que, si bien la Subsección accionada transcribió, en la parte considerativa de la providencia, la conclusión consignada en el protocolo de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01407-00 Accionantes: Yerlis Mestra García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 necropsia del cadáver de la víctima directa, lo cierto es que no hizo ninguna valoración crítica acerca de lo que se deducía de ese medio de prueba, aún cuando su análisis hubiera permitido llegar a una conclusión diferente.
Sobre ese aspecto, refirió que, según ese elemento probatorio, la trayectoria del disparo fue rectilínea en un recorrido anteroposterior, esto es, de la región frontal a la occipital y en la conclusión pericial el médico forense anotó que se trataba de un homicidio por herida con arma de fuego; sin embargo, la autoridad judicial definió que aquella había revelado que se trataba de un suicidio, pero no explicó de dónde extrajo esa conclusión. De otra parte, señalaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a partir de conjeturas consignadas en los radiogramas e informes administrativos elaborados con ocasión de los hechos y de las declaraciones de los testigos que no presenciaron cómo sucedió la muerte del señor Ever Luis Vergara Orozco, concluyó que se trató de un suicidio, con lo cual desconoció el verdadero alcance de las demás pruebas, que demostraban, como causa probada de la muerte, un homicidio.
Sobre el particular, manifestaron que lo único que se podía deducir del radiograma del 1.° de julio de 2015 es que a las 19:30 horas del 1.° de julio de 2015 se produjo la muerte de los soldados Ever Luis Vergara Orozco y Eder Luis Valeta Marín, pero no era factible colegir, a partir de ese documento, las circunstancias de modo en que se produjeron las muertes, lo cual, a su vez, también sucede con el informe presentado el 2 de julio de 2015, en el que se acotó que se escucharon unos disparos y los encontraron a aquellos tendidos en el piso.
Sumado a lo expuesto, adujeron que los testimonios rendidos por el subteniente Camilo Correales Gómez y por el cabo segundo Jimin Frey Vargas Motta no constituían un indicio, puesto que aquellos no presenciaron los hechos. Además, el último de los mencionados aseguró que Ever Luis Vergara Orozco no se encontraba de servicio cuando ocurrió el suceso, lo que también fue declarado por el cabo primero José Robinson González Ramírez, y demostraba que aquel no debía portar un fusil, contrario a lo acontecido, lo que, a su juicio, constituye una falla del servicio, aspecto que fue omitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual solo valoró parcialmente esas pruebas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01407-00 Accionantes: Yerlis Mestra García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto a la segunda causal señalada, afirmaron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que menoscabó la garantía de proferir la decisión con base en el acervo probatorio recolectado legalmente y valorado a la luz de los criterios de la sana crítica.
Así mismo, indicaron que aquella incurrió en ese defecto, porque no tuvo en cuenta que en caso de daños a conscriptos el estudio debe efectuarse conforme a los regímenes objetivos, pero en el evento de que se advierta una falla en la prestación del servicio, debe preferirse el régimen subjetivo, lo cual quedó plenamente demostrado en el asunto; con el fin de soportar su dicho, citaron la sentencia del 1.° de junio de 2015 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente 1999-01505-01 (31412).
PRETENSIONES La parte actora solicitó conceder la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y declarar que en la sentencia del 12 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, este incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al haber valorado de forma defectuosa los medios probatorios recaudados en el proceso y omitido el estudio integral de las pruebas y los precedentes del Consejo de Estado.
En consecuencia, aquella requirió dejar sin efectos la providencia previamente identificada y, en su lugar, ordenarle a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión, en la que valore adecuada e integralmente los medios de prueba que obran en el proceso; se abstenga de deducir hechos que no se desprenden de lo demostrado y aplique el régimen de responsabilidad que, conforme al material probatorio, resulte más adecuado.
TRÁMITE DEL PROCESO El 23 de marzo de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia mediante proveído, en el que se ordenó notificar y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en su condición de accionado; y Radicado: 11001-03-15-000-2023-01407-00 Accionantes: Yerlis Mestra García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en su calidad de terceros interesados en las resultas de esta acción. POSICIÓN DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, pero no rindieron informe.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordarán las siguientes temáticas: I) cuestión previa, II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto. I. Cuestión previa El día de hoy el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer de la presente acción con fundamento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que su hermana suscribió la providencia que se discute en esta sede.
Al respecto, se precia que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.
Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. Pues bien, una vez analizado el escrito de tutela y el expediente, se observa que, en efecto, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas suscribió la providencia controvertida en esta acción; así las cosas, se considera que se presentan Radicado: 11001-03-15-000-2023-01407-00 Accionantes: Yerlis Mestra García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el magistrado una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.
Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado precitado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. II. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-01407-00 Accionantes: Yerlis Mestra García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que Radicado: 11001-03-15-000-2023-01407-00 Accionantes: Yerlis Mestra García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 habilite el amparo constitucional.
III. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la sentencia del 12 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Así, denota que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 3) se agotaron los medios de defensa judicial, 4) la irregularidad procesal invocada podría tener incidencia en la decisión; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Aclarado lo anterior, se continuará con el estudio de fondo de los disensos esgrimidos, para lo cual, inicialmente, se analizarán los argumentos expuestos en el proveído censurado en esta sede; así, se evidencia que, en la sentencia del 12 de agosto de 2022, la autoridad judicial accionada descartó la hipótesis de la parte demandante consistente en que el soldado Ever Luis Vergara Orozco fue asesinado por su compañero Eder Luis Valeta Marín y, en cambio, coligió que estaba demostrado que el primero de los mencionados se suicidó. Para llegar a la anterior determinación, aquella valoró el Informe Administrativo por Muerte núm. 002 suscrito por el comandante del Batallón de Infantería núm. 46 «VOLTIGEROS», en el que consta que el militar precitado falleció por muerte violenta con arma de fuego; el radiograma elaborado por el mayor Fredy Ely Castro Cepeda, en el cual se consignó que el 1.° de julio de 2015 se presentó una agresión por parte del soldado Ever Luis Vergara Orozco, quien le propinó dos impactos con arma de fuego a Eder Luis Valeta Marín y, posteriormente, se suicidó; el Informe Pericial núm. 2015010105147000009 del 2 de julio de 2015; el informe de apertura de indagación preliminar núm. 003 de 2015, las declaraciones del cabo segundo Jimin Frey Vargas Motta y del cabo primero Robinson José Radicado: 11001-03-15-000-2023-01407-00 Accionantes: Yerlis Mestra García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 González Ramírez y el auto del 14 de enero de 2016 dictado en la investigación disciplinaria.
Ahora bien, sobre el particular, la parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a partir de conjeturas consignadas en los radiogramas e informes administrativos elaborados con ocasión de los hechos y de las declaraciones de los testigos que no presenciaron cómo sucedió la muerte del señor Ever Luis Vergara Orozco, concluyó que se trató de un suicidio, con lo cual desconoció el verdadero alcance de los demás elementos probatorios, que demostraban, como causa probada de la muerte, un homicidio.
Concretamente, los accionantes manifestaron que lo único que se podía deducir del radiograma del 1.° de julio de 2015 es que a las 19:30 horas del 1.° de julio de 2015 se produjo la muerte de los soldados Ever Luis Vergara Orozco y Eder Luis Valeta Marín, pero no era factible colegir las circunstancias de modo en que se produjeron las muertes, lo cual, a su vez, también sucede con el informe presentado el 2 de julio de 2015, en el que se acotó que se escucharon unos disparos y los encontraron a aquellos tendidos en el piso.
En relación con el anterior desacuerdo, la Subsección observa que asiste razón a los accionantes, al señalar que en el informe del 2 de julio de 2015, no se precisó cómo sucedieron los hechos; no obstante, contrario a lo alegado por aquellos, eso sí quedó establecido en el radiograma referido emitido por el Batallón de Infantería núm. 46 «Voltigeros», en el que se consignó que el señor Ever Luis Vergara Orozco propinó dos impactos con arma de fuego al soldado Eder Luis Valeta Marín, con lo cual le causó la muerte inmediata, y, luego, se disparó. En ese entendido, no se observa que el accionado haya valorado arbitrariamente los radiogramas e informes administrativos elaborados, sino que, con base en ellos, determinó que la muerte del soldado Ever Luis Vergara Orozco se trató de un suicidio.
Sumado a lo expuesto, los peticionarios de la salvaguarda constitucional adujeron que los testimonios rendidos por el subteniente Camilo Correales Gómez y por el cabo segundo Jimin Frey Vargas Motta no constituían un indicio, puesto que Radicado: 11001-03-15-000-2023-01407-00 Accionantes: Yerlis Mestra García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aquellos no presenciaron los hechos.
Además, el último de los mencionados aseguró que Ever Luis Vergara Orozco no se encontraba de servicio cuando ocurrió el suceso, lo que también fue declarado por el cabo primero José Robinson González Ramírez, y demostraba que aquel no debía portar un fusil, contrario a lo acontecido, lo que, a su juicio, constituye una falla del servicio, aspecto que fue omitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Sobre la inconformidad previa, es necesario precisar que, de un lado, el Tribunal aquí accionado no se basó en el testimonio del señor Camilo Correales Gómez, para adoptar la decisión aquí discutida y, de otro, el cabo segundo referido planteó la hipótesis de que los hechos se dieron en similares términos a los consignados en el radiograma emitido por el Batallón de Infantería núm. 46 «Voltigeros» y dio cuenta de la disputa previa entre ambos militares.
Ahora, respecto, a la falla en el servicio, se aclara que esta tampoco podía configurarse, pues el Tribunal encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima. De otra parte, los accionantes alegaron que, de acuerdo con los informes aportados al proceso, específicamente el del 2 de julio de 2015, el soldado Eder Luis Valeta Marín —la otra víctima el mismo día de los hechos— tenía una herida por arma de fuego debajo de la axila, esto es, con una trayectoria de disparo de abajo hacia arriba, por lo que resultaba muy poco probable que el señor Ever Luis Vergara Orozco le disparara y le causara la herida en esa región, a menos que le hubiera disparado de abajo hacia arriba, lo cual no fue analizado por la autoridad accionada.
Sobre el particular, se denota que si bien en los informes señalados se indicó que se veía un sangrado debajo del brazo izquierdo cerca a la axila del soldado Eder Luis Valeta Marín, lo cierto es que esa situación no permitía comprobar, como lo pretenden los solicitantes del amparo, la tesis por ellos planteada consistente en que el señor Ever Luis Vergara Orozco no se suicidó y, por ende, la ausencia de una causal de exoneración de responsabilidad, pues, conforme al estudio realizado, no existían otras pruebas que evidenciaran que la herida no pudo haber sido causada por el soldado Vergara Orozco, esto es, que corroboraran la teoría de aquellos.
Así las cosas, no se denota un indebido o contraevidente estudio de las pruebas previamente referenciadas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01407-00 Accionantes: Yerlis Mestra García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sin embargo, no sucede lo mismo con el estudio del acta de inspección del cadáver del mencionado militar, pues, como ciertamente lo alegaron los accionantes, la autoridad judicial no emitió ningún pronunciamiento sobre lo allí consignado, a pesar de que, en criterio de los solicitantes del amparo, resultaba determinante para adoptar la decisión. Igualmente, se observa que los aquí accionantes indicaron que la Subsección accionada no efectuó una valoración crítica acerca del protocolo de necropsia realizado a la víctima, en la cual constaba que la trayectoria del disparo fue rectilínea en un recorrido anteroposterior y en la conclusión pericial el médico forense anotó que se trataba de un homicidio por herida con arma de fuego.
En cuanto al anterior reparo, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se limitó a transcribir las conclusiones del referido protocolo, pero no examinó realmente lo allí consignado, especialmente los aspectos referenciados por los accionantes, tanto así que en un aparte de la providencia aseguró que conforme al informe pericial de necropsia se registró como hipótesis que la muerte del soldado Ever Luis Vergara Orozco se debió a que él mismo atentó contra su vida, lo cual es contrario a lo allí anotado.
Por lo tanto, se denota la configuración de un defecto fáctico en cuanto a la valoración probatoria del acta de inspección del cadáver y del protocolo de necropsia del soldado Ever Luis Vergara Orozco, pues no se analizó lo consignado en aquellas en conjunto con los demás medios de prueba. Ahora, en cuanto al otro defecto alegado, los solicitantes del amparo afirmaron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que menoscabó la garantía de proferir la decisión con base en el acervo probatorio recolectado legalmente y valorado a la luz de los criterios de la sana crítica.
Sobre el particular, frente a este reparo resulta oportuno aclarar que la parte accionante no identificó ningún pronunciamiento concreto que permita ahondar en el estudio del disenso esgrimido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01407-00 Accionantes: Yerlis Mestra García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Adicionalmente, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no tuvo en cuenta que en caso de daños a conscriptos el estudio debe efectuarse conforme a los regímenes objetivos, pero en el evento de que se advierta una falla en la prestación del servicio, debe preferirse el régimen subjetivo, lo cual quedó plenamente demostrado en el asunto, conforme a la sentencia del 1.° de junio de 2015 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente 1999-01505-01 (31412).
Al respecto, se observa que la decisión judicial precitada no constituye, por sí sola, precedente judicial, por lo cual no podría aceptarse la estructuración del defecto invocado, con base en ese único pronunciamiento. De todas formas, se aclara que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, encontró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por lo que, independientemente, del régimen aplicado, no había lugar a declarar dicha responsabilidad, como previamente se explicó. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, en lo atinente al argumento relacionado con la valoración probatoria del acta de inspección del cadáver y del protocolo de necropsia del soldado Ever Luis Vergara Orozco y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 12 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se le ordenará que, en el término de los veinte días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo, y se negará el amparo deprecado en relación con los demás cargos.
Por último, se considera necesario aclarar que la orden que aquí se dicta se dirige a que el accionado valore, conforme a las reglas de la sana crítica, las dos pruebas previamente señaladas, en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente; empero, ello no implica que indefectiblemente deba acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues ello dependerá del análisis probatorio que efectúe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01407-00 Accionantes: Yerlis Mestra García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez, de acuerdo a lo explicado en este proveído.
Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, en lo atinente al argumento relacionado con la valoración probatoria del acta de inspección del cadáver y del protocolo de necropsia del soldado Ever Luis Vergara Orozco y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 12 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicado 11001- 33-36-032-2017-00007-01.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término de los veinte días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Negar el amparo deprecado en relación con los demás cargos.
Quinto: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2023-01407-00 Accionantes: Yerlis Mestra García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Impedido GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.