w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales a la autonomía, derechos colectivos y derechos propios / Principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y legalidad / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente / Elección de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, actuando a nombre propio, en contra de la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, de la Nación – Ministerio del ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Interior, de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, del municipio de Barrancas – Secretaría de Gobierno, de la Personería Municipal de Barrancas y de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales «a la autonomía, a los derechos colectivos, derechos propios» y de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y legalidad, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante en el escrito contentivo de la acción de tutela, señaló que: 1.1. Pertenece a la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche, del municipio de Barrancas, La Guajira. 1.2. Mediante Acta de Convocatoria núm. 007 de 28 de octubre de 2020, la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche llamó a elecciones de los miembros del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, para el período 2021 a 2023. 1.3.
A través de Acta núm. 008 el 15 de diciembre de 2020, dicha asamblea declaró elegidos como miembros del consejo a las siguientes personas: (i) Alcides Antonio Ustate Ramírez como representante legal, (ii) Eneris Molina Ramírez como vicepresidente, (iii) María Elena ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Ramírez Díaz como tesorera, (iv) Josefa Martina Ditta Ramírez como fiscal, (v) Carmen Beatriz Ramírez Iguarán como secretaria, (vi) Melvia Ramírez Arregoces como vocal 1 y (vii) Odalis Yaneth Ramírez Arregoces como vocal 2. 1.4.
No obstante, el alcalde municipal de Barrancas, La Guajira no realizó el registro del nombramiento en los libros que reposan en el ente territorial, por lo que interpuso acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento de su elección por parte de la entidad. 1.5. El proceso correspondió al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que, por medio de sentencia de 11 de octubre de 2021, amparó sus derechos fundamentales a la autonomía y a la libertad de participación y ordenó a la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, iniciara los trámites pertinentes frente a las solicitudes de registro del Acta núm. 008 del 15 de diciembre de 2020 y de su impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1745 de 1995. 1.6.
El 9 de noviembre de 2021, el secretario de gobierno del municipio de Barrancas registró el acta de elección en el Libro de Comunidades Negras y el 10 de noviembre siguiente expidió constancia de la inscripción del consejo comunitario, en el que constaban los nombres y cargos de sus nuevos miembros. 1.7. El referido funcionario, mediante Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, avocó conocimiento de la impugnación presentada por el señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate, anterior representante legal del consejo comunitario, contra el Acta núm. 008 del 15 de diciembre de 2020.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 y la Circular Externa OFI18-145-DCN-2300 del 4 de enero de 2018, proferida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, se suspendieron los efectos del Acta núm. 008 del 15 de diciembre de 2020 y se le otorgó la representación del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche a la anterior junta directiva y, de forma específica, al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate. 1.9.
Por otro lado, en 2016 la comunidad promovió una acción de tutela contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, por haber otorgado una licencia de exploración y explotación de carbón sin que se hubiera efectuado el proceso de consulta previa. 1.10.
El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de La Guajira que, mediante fallo de 9 de diciembre de 2016, amparó los derechos fundamentales del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche y ordenó al Cerrejón que instalara mesas de trabajo y socialización con presencia activa de esa comunidad, con el fin de solucionar la problemática presentada con el traslado de unos restos mortales que se encontraban en el sitio donde se realizaría la explotación de carbón. 1.11.
Actualmente, se adelanta por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual se han dictado una serie de decisiones en aras de determinar si dicha empresa ha acatado las órdenes impartidas por los jueces de tutela. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.12.
En ese proceso judicial, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió el auto de 13 de diciembre de 2021, en el que solicitó una información a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, a la Empresa Cerrejón y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, pero adicionalmente tuvo como representante legal de dicha comunidad al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate, miembro de la anterior junta directiva, pese a que ya se habían escogido nuevos dignatarios. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, autonomía, derechos colectivos, liberta (sic) de participación, precedente constitucional, principio de buena fe, principio de confianza legítima, principio de legalidad y derechos de acceso a la administración de justicia de ALCIDE (sic) ANTONIO USTATE RAMÍREZ y de la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira.
Vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Procuraduría General de la Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, Ministerio del Interior, Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira, Personera del Municipio de Barrancas La Guajira y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, donde sus actuaciones irregulares, omisiones están ocasionando perjuicios irremediables y vías de hechos contra ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ y contra la Comunidad Étnica de Roche. 2- Ordenar dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo de trámite Auto No. 001 de Fecha 10 de noviembre de 2021, expedido por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira, por violar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, liberta (sic) de participación y autonomía, del señor ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ y de la Comunidad Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira, ocasionándoles perjuicios irremediables, vías de hechos y por extralimitarse en sus funciones el Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3- Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, reconocer al señor ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ, en el cargo de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Municipio de Barrancas La Guajira, por ser elegido y posesionado legalmente. 4- Ordenar al Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, Personera del Municipio de Barrancas La Guajira y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, reconocer al señor ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ en el cargo de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Municipio de Barrancas La Guajira. 5- Ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría General del Pueblo vigilar, proteger y garantizar los derechos humanos y fundamentales del señor ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ, porque están siendo vulnerados».
(sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de La Guajira, con la expedición del auto de 13 de diciembre de 2021, incurrió en: Defecto fáctico: por desconocimiento de las pruebas que demuestran su elección como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, toda vez que el secretario de gobierno del municipio de Barrancas carecía de competencia para suspender los efectos jurídicos del Acta núm. 008 del 15 de diciembre de 2020, expedida por la Asamblea General Extraordinaria de la comunidad.
Añadió que ninguna de las normas jurídicas aplicables al caso establece que, ante la suspensión de los miembros del consejo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 comunitario, estos deban ser remplazados por la anterior junta directiva. Desconocimiento del precedente: establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-123 de 2018, T-576 de 2014 y T-021, T-011, T-058, T-281, T-063, T-172, T-151, T-058 y T- 312 de 2019, relacionadas con la libertad de participación, autonomía y procesos de consulta previa.
Finalmente, consideró que las decisiones cuestionadas desconocen la sentencia del 11 de octubre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, amparó sus derechos fundamentales a la autonomía y la libertad de participación dentro del proceso de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2021-02329-01.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 11 de mayo de 2022, el Consejo de Estado – Sección Quinta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de La Guajira, al ministro del Interior, a la procuradora general de la Nación, al defensor del Pueblo, al secretario de Gobierno del municipio de Barrancas, al personero municipal de Barrancas y al representante legal de la Empresa Cerrejón, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, comunicó la iniciación del presente trámite procesal a la junta directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, al ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y al director de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la Agencia Nacional de Licencias Ambientales para que manifestaran lo que consideraran pertinente. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, por conducto de apoderado, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa, ya que las decisiones cuestionadas corresponden a actuaciones en las que no intervino, pues el accionante únicamente mencionó a esa sociedad de forma genérica dentro de un listado de accionados, sin especificar en qué consistía la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que no es posible efectuar un pronunciamiento sobre el particular.
Manifestó que el proceso de consulta previa se encuentra actualmente en etapa de análisis e identificación de impactos y formulación de acuerdos, a efectos de definir el universo de beneficiarios de la orden de amparo, situación que se ha dilatado por la complejidad del caso y por problemas en la titularidad de la representación del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, ya que sus miembros no se han puesto de acuerdo para concertar la lista final de beneficiarios de las compensaciones, situación que no es atribuible a Cerrejón Limited. 5.2.
La Nación – Ministerio del Interior, por medio de la jefa de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que el Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015, únicamente confiere competencia al Ministerio del Interior, a ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, para conocer en segunda instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de consejos comunitarios, por lo que solo hasta ese entonces podrá pronunciarse frente a la impugnación del Acta núm. 008 del 15 de diciembre de 2020. 5.3.
El municipio de Barrancas, La Guajira, mediante el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el Auto 001 de 10 de noviembre de 2021.
Refirió que la solicitud de amparo constitucional procede excepcionalmente como mecanismo transitorio de protección, siempre y cuando se trate de conjurar un posible perjuicio irremediable, situación que no se encuentra demostrada dentro del presente asunto. 5.4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, actuando por apoderado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el escrito de tutela no se hizo mención de la entidad. 5.5.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la magistrada ponente de la decisión acusada, negó haber incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. Como fundamento de su informe, realizó un recuento de las siguientes actuaciones: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «Indicó que el señor Roberto Ramírez, antiguo representante del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, presentó una acción de tutela contra los Ministerios del Interior y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la reubicación de la comunidad afrodescendiente sin que se hubieran otorgado las indemnizaciones y compensaciones correspondientes.
Refirió que a través de sentencia del 7 de abril de 2016 concedió el amparo solicitado al verificar que la Empresa Carbones del Cerrejón Limited había incumplido los compromisos asumidos con la comunidad, razón por la cual ordenó la realización de mesas de trabajo tendientes al cumplimiento de lo pactado. Agregó que el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo del 9 de diciembre de 2016, adicionó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar a esa empresa que iniciara el proceso de consulta previa ante la Comunidad Afrodescendiente del Caserío de Roche.
Mencionó que con el fin de adoptar medidas encaminadas a la materialización de las órdenes dadas en las sentencias, se abrió actuación de verificación de cumplimiento mediante auto del 29 de junio de 2018. Resaltó que en dicho procedimiento se han emitido una serie de providencias que buscan el total acatamiento de los fallos de tutela, pero por razones no atribuibles al Tribunal esto no ha sido posible.
Expresó que dentro de esos autos se encuentra el del 13 de diciembre de 2021, en el que se reconoció al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, y que es cuestionado por el actor en el presente trámite constitucional. Advirtió que la disputa por la representación legal de dicho consejo no le compete al Tribunal Administrativo de La Guajira, ya que esta atribución está radicada en primera instancia a las alcaldías municipales y en segunda instancia a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015.
Sostuvo que en virtud de la impugnación del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020, en la que constaba la elección del actor como su representante legal, el secretario de gobierno de Barrancas suspendió sus efectos mediante el Auto 001 del 10 de noviembre de 2021 y, por ende, la representación del consejo comunitario quedó en cabeza de la junta ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 directiva anterior, de la cual hacía parte el señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate.
Precisó que, en tal sentido, no se había desconocido la autonomía del consejo comunitario, porque al momento de expedir el auto del 13 de diciembre de 2021, el señor Arregoces Ustate fungía como su representante legal». 5.6. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderada, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.7.
El Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, por medio de su representante legal encargado, advirtió que la asamblea nunca tuvo conocimiento de alguna convocatoria para elegir la nueva junta directiva. Sostuvo que para el 28 de octubre de 2020, fecha referida por el accionante en su escrito de tutela como día de la celebración de la asamblea, el municipio de Barrancas se encontraba bajo estrictas medidas de confinamiento por la pandemia del Covid-19, así que no era posible convocar a una asamblea de 514 personas para adoptar esa decisión. Aseguró que nunca se enteraron de la designación de una nueva junta directiva, decisión que debía adoptarse públicamente y en cumplimiento de unos requisitos para su validez, por tal razón, impugnó el Acta núm. 008 del 15 de diciembre de 2020, hecho que motivó la suspensión de sus efectos por parte del secretario de gobierno de Barrancas a través del Auto 001 del 10 de noviembre de 2021.
Manifestó que el actor considera que la decisión de 11 de octubre de 2021, dictada por esta corporación, fue incumplida al suspender los efectos del Acta núm. 008 del 15 de diciembre de 2020, pero ese ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 argumento ya fue resuelto en un incidente de desacato que promovió en contra del municipio.
Asimismo, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante providencia del 18 de febrero de 2022, proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-02329- 02, ya definió que no hubo tal incumplimiento.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de sentencia de 16 de junio de 2022, negó el amparo solicitado por medio de la acción de tutela presentada por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez por considerar que la parte accionada no incurrió en una vulneración de derechos fundamentales. Frente al Auto 001 de 10 de noviembre de 2021, proferido por el secretario de gobierno del municipio de Barrancas, indicó que la suspensión del mismo es la consecuencia legal de la impugnación que fue radicada en su contra por el señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate, por lo que es totalmente lógico y procedente, en virtud de lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, que ante la suspensión de los efectos del acta con la cual se declaró la elección de una nueva junta directiva, la representación del consejo comunitario haya quedado en los miembros de la junta directiva anterior.
En ese sentido, en cuanto al auto de 13 de diciembre de 2021, señaló que el Tribunal Administrativo de La Guajira no desconoció la sentencia del 11 de octubre de 2021, ya que al estar suspendida la elección de la nueva junta directiva, la representación del consejo comunitario estaba en cabeza de la junta saliente, misma conclusión a la que llegó el tribunal al tener como representante legal de esa comunidad al señor ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Yoe Jeferson Arregoces Ustate y no al accionante. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante, a nombre propio, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»1.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo de La Guajira y la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira, con la expedición de los autos de 13 de diciembre de 2021 y 001 de 10 de noviembre de 2021, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales «a la autonomía, a los derechos colectivos, derechos propios» y de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y legalidad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el principio de subsidiariedad y iv) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.3 El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al 3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».4
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, actuando a nombre propio, en contra de la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, de la Nación – Ministerio del Interior, de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, del municipio de Barrancas – Secretaría de Gobierno, de la Personería Municipal de Barrancas y de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited. La parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales «a la autonomía, a los derechos colectivos, derechos propios» y de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y legalidad, ocurrida con ocasión de la expedición de los autos de 13 de diciembre de 2021 y 001 de 10 de noviembre de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira, respectivamente.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, se advierte de las pretensiones de la acción de tutela que una de las órdenes está encaminada a que se deje sin efectos el Auto 001 de 10 de noviembre de 2021, suscrito por el secretario de 4 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061- 01.
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 gobierno de la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira, mediante el cual se avocó conocimiento de la impugnación presentada por el señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate, anterior representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, contra el Acta Núm. 008 del 15 de diciembre de 2020.
Frente a ello, se tiene que el pronunciamiento que se ataca es una decisión administrativa cuya legalidad es susceptible de ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el CPACA, a saber: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
Por lo anterior, al ser la tutela un mecanismo residual y subsidiario, no puede usarse para sustituir la órbita de competencia del juez natural; más si tenemos en cuenta que el accionante aun cuenta con herramientas dentro del ordenamiento jurídico mediante las cuales puede plantear los argumentos que hoy traen ante el juez constitucional.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 4.2. En segundo lugar, frente al auto de 13 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, se encuentra que esta providencia fue dictada en sede de verificación del cumplimiento de la orden de tutela dada en la sentencia de 9 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera en el proceso de tutela radicado número 44001-23-33-000-2016-00058-01, el cual guarda relación con el proceso de consulta previa que debe realizar la Empresa Carbones del Cerrejón Limited con la Comunidad Afrodescendiente del Caserío de Roche.
En relación con este punto, es necesario resaltar que varias actuaciones adelantadas en dicho proceso han sido objeto de acciones de tutela estudiadas por esta corporación5, frente a lo cual se ha sostenido que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-34 de 2018, estableció los criterios para la procedencia de las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, señalando que para que la acción de tutela sea procedente es necesario que el auto mediante el cual se resuelve el desacato se encuentre ejecutoriado, supuesto que no se cumple en el presente asunto, por cuanto la decisión en cuestión se dictó en un proceso que no ha finalizado, pues no se ha determinado si las autoridades accionadas han incurrido en desacato.
Asimismo, si la inconformidad del señor Alcides Antonio Ustate Ramírez se relaciona con la decisión de tener como representante legal de la Comunidad Afrodescendiente del Caserío de Roche al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate, miembro de la anterior junta directiva, este 5 Véase: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 27 de enero de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00. Accionante: Roberto Ramírez Díaz miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche y Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 27 de enero de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 es un asunto que debe ser resuelto por el juez natural de la causa dentro del proceso previsto para ello y que se encuentra en curso.
De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón válida que justifique la procedencia excepcional de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere pertinente un estudio de fondo de los argumentos planteados.
Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 16.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.
Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva»6. Así, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-375/18. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 las pretensiones contenidas en la demanda. De esta manera, es necesario reiterar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y debe sustentarse con base en unas causales específicas de procedibilidad que fueron fijadas por la jurisprudencia. En este orden de ideas, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, fijado por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 16 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Quinta y, en su lugar, rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, actuando a nombre propio, en contra de la parte accionada.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 16 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, de la Nación – Ministerio del Interior, de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, del municipio de Barrancas – Secretaría de Gobierno, de la Personería Municipal de Barrancas y de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited. En su lugar: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-01 Accionante: Alcides Antonio Ustate Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 SEGUNDO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, de la Nación – Ministerio del Interior, de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, del municipio de Barrancas – Secretaría de Gobierno, de la Personería Municipal de Barrancas y de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE