Micelio
88001233300020160006101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-11-28

Radicación interna: 4795-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Evaristo Manuel Archbold Garcia·Demandado: Procuraduria General De La Nacion, Municipio De Providencia Y Santa Catalina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Demandante: Evaristo Manuel Archbold García Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación, y municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, alcaldía y personería Tema: Revocación directa de sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 10 años y reintegro al servicio Actuación: Decide apelación de sentencia- Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (municipio de Providencia y Santa Catalina Islas) contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 13). El señor Evaristo Manuel Archbold García, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en forma subsidiaria, el de reparación directa, conforme a los artículos 138 y 140, respectivamente, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, y el municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, alcaldía y personería, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare nulo el oficio DN-125-2016 de 4 de abril de 20162, expedido por el alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas, a través del cual negó al actor la solicitud de reintegro al empleo de técnico 1, grado 314, como consecuencia de la revocación directa, realizada por el procurador general de la Nación, de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad 1 Folios 257 a 284. 2 Folios 31 a 41. 2 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros general por 10 años que, mediante decisión de 9 de abril de 2008, le había impuesto el personero de ese municipio.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al mencionado ente territorial que lo reintegre a la planta de personal de la alcaldía, a un empleo igual o de superior jerarquía al que desempeñaba, y le pague en forma indexada, los salarios y demás emolumentos dejados de devengar desde cuando se hizo efectiva la destitución. En forma subsidiaria, pide que, en caso de no prosperar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se dé trámite al de reparación directa y «se ordene el pago de una indemnización por los daños materiales ocasionados al señor Evaristo Manuel Archbold García, por un valor de $175.153.838,48 más los intereses moratorios legales establecidos, de acuerdo con la indexación del valor a la que haya lugar» (sic) [f. 9]. 1.3 Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.

Aduce el actor que ocupaba el empleo de técnico 1, grado 314, en la alcaldía de Providencia y Santa Catalina Islas. Que, mediante acto administrativo de 9 de abril de 2008, el personero municipal le impuso sanción de destitución e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos; el alcalde, por Decreto 51 de 10 de abril de 2008, ejecutó la sanción. Dice que formuló incidente de nulidad3 contra el acto sancionatorio, el cual fue resuelto mediante acto de 14 de julio de 2015 (notificado el 1° de diciembre del mismo año) por el procurador general de la Nación, con el que revocó la destitución e inhabilidad impuestas.

Que, con sustento en lo anterior, el 9 de marzo de 2016, solicitó del alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas el reintegro al empleo que desempeñaba y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de devengar desde la desvinculación laboral, negados por el gobernante a través del administrativo aquí demandado. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria, la sanción y la revocación directa.

El personero de 3 Se trató de solicitud de revocación directa. Ver folio 180. 3 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros Providencia y Santa Catalina Islas, en primera instancia, sancionó al demandante, en 2008, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años, por haber falsificado una certificación para demostrar que cumplió la comisión oficial de servicios concedida para asistir a un festival en la isla de San Andrés el 19 de octubre de 2007, y evitar que le descontaran el valor de los viáticos.

La sanción quedó en firme, por cuanto el disciplinado no interpuso recurso de apelación ni fue demandada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Un (1) año y once (11) meses después de la destitución, el actor solicitó del procurador regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que revocara directamente la sanción disciplinaria.

El procurador general de la Nación, pasados cinco (5) años de formulada la petición, revocó en forma directa el acto de sanción del demandante, mediante decisión de 14 de julio de 2015, por irregularidades sustanciales durante el trámite de la actuación administrativa, y decretó la prescripción de la acción disciplinaria. Con fundamento en lo anterior, el 9 de marzo de 2016 el demandante reclamó del alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas el reintegro al empleo que desempañaba en el momento de la destitución, lo que le fue negado a través de oficio de 4 de abril de 2016 (aquí demandado), por cuanto la decisión de revocación directa no incluyó el acto de ejecución de la sanción, ni ordenó el reintegro al servicio y pago de salarios, amén de que la determinación solo tiene efectos hacia al futuro y no revive los términos para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto (f. 11).

Cita como normas vulneradas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; y 124 y 125 de la Ley 734 de 2002. Asegura el demandante que el acto acusado es ilegal, toda vez que la decisión de desvinculación del empleo se fundamentó en la de destitución, que no era definitiva, debido a que estaba pendiente de resolver el incidente de nulidad que formuló ante el procurador general de la Nación, y que se resolvió después de cinco años, con el que se revocó la sanción. Entiende que el acto definitivo fue, entonces, el de revocación directa, expedido el 14 de julio de 2015. 4 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros Afirma que la entidad territorial demandada ejecutó la sanción con sustento en un acto administrativo de trámite, proferido con violación del debido proceso, puesto que no esperó que se resolviera el «incidente de nulidad»4 para conocer la decisión final de la investigación disciplinaria. 1.5 Contestación de la demanda.

La alcaldía de Providencia y Santa Catalina Islas lo hizo en forma extemporánea (f. 196). 1.5.1. Personería municipal de Providencia y Santa Catalina Islas (ff. 127 a 130). Mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que no se trató de incidente de nulidad, sino de solicitud de revocación directa la que presentó el demandante el 3 de marzo de 2010 ante la procuraduría regional de San Andrés Islas (ff.180 a 187), y fue resuelta el 14 de julio de 2005 por el procurador general de la Nación, quien revocó la sanción disciplinaria y declaró la prescripción de la acción, cinco (5) años después. Que el acto sancionatorio se expidió el 9 de abril de 2008 por el personero municipal de la época, contra el cual el demandante no interpuso ningún recurso y de esta forma quedó ejecutoriado y en firme, amparado por presunción de legalidad.

La destitución se ejecutó por el alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas, a través de Decreto 51 de 10 de abril de 2008, con el que terminó la relación laboral del actor. Que solo hasta el 3 de marzo de 2010 el señor Archbold García presentó la mencionada solicitud de revocación directa ante el órgano de control. 1.5.2. Nación-Procuraduría General de la Nación (ff. 146 a 149).

Afirma el apoderado del ente que el demandante presentó el 3 de marzo de 2010 solicitud de revocación directa del acto que le impuso la sanción disciplinaria (no incidente de nulidad), el cual fue, en efecto, revocado el 14 de julio de 2015 por el procurador general de la Nación, por irregularidades sustanciales durante el procedimiento administrativo, determinación con la que no le causó ningún perjuicio al señor Archbold García, que amerite condena.

Por consiguiente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6 La providencia apelada (ff. 257 a 283). El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia de 28 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable al municipio de Providencia y Santa 4 Solicitud de revocación directa (f. 180) 5 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros Catalina por los daños ocasionados al actor con la sanción impuesta el 9 de abril de 2008 por el personero de ese ente territorial.

Por tal razón, condenó al municipio a pagar en forma indexada al demandante, por los perjuicios morales, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y, por los materiales (lucro cesante), el valor de los salarios y demás emolumentos que dejó de devengar por la destitución del empleo, correspondiente a 24 meses de salario, conforme a los criterios señalados por la Corte Constitucional en sentencia SU-53 de 12 de febrero de 2015, sobre indemnizaciones por retiro ilegal del servicio de empleados públicos nombrados en provisionalidad.

No condenó en costas a la entidad. Para arribar a esta determinación, concluyó que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto sancionatorio, pero el actor presentó solicitud de revocación directa el 3 de marzo de 2010, es decir, por fuera de los 4 meses de caducidad de tal medio de control, establecidos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

Que como la figura de la revocación directa, cuyos efectos son solo hacia el futuro, no hace parte de la vía gubernativa, no constituye requisito para acceder a la jurisdicción, sin embargo, la revocación del acto sancionatorio no habilita la pretensión de reintegro al servicio del actor; solo elimina el antecedente del mundo jurídico.

Consideró el Tribunal que el acto demandado no está viciado de nulidad, por cuanto la desvinculación laboral del actor se consolidó mucho antes de la revocación de la sanción; en consecuencia, «las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho serán negadas, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto enjuiciado…, procede la Sala a realizar el estudio de la pretensión subsidiaria en lo referente al medio de control de reparación directa» (f. 274).

Por tanto, al amparo de la responsabilidad extracontractual del Estado, a modo de falla en el servicio y con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado5, declaró probado el daño antijurídico, con sustento en el acto del procurador general de la Nación que revocó la sanción impuesta al actor por el personero de Providencia y Santa Catalina Islas.

Que este hecho también evidencia el 5 Sentencia de 23 de abril de 2015, sección cuarta, expediente 11001-03-15-000-2014-3055-00, M. P. Hugo Fernando Bastidas. 6 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros nexo causal entre el daño al accionante y la actuación de la administración, de modo que la personería «generó un daño resarcible a la parte demandante el cual debe ser indemnizado» (f. 279).

Respecto de los perjuicios morales, estimó que, si bien el actor no aportó prueba de ellos, «las reglas de la experiencia enseñan que el ser sujeto de una investigación disciplinaria causa en la persona preocupación y angustia, lo cual se agrava aún más, cuando en virtud de la culminación del proceso disciplinario se ordena la destitución del cargo y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos.

En efecto, es sabido que la pérdida del empleo genera graves afectaciones en la esfera interna de cualquier persona, por lo cual, la Sala reconocerá a favor del demandante la suma de cincuenta (50) SMLMV, en calidad de perjuicios morales» (sic) [f. 274]. Acerca de los perjuicios materiales, sostuvo que el retiro del empleo significó para el demandante dejar de devengar los salarios y prestaciones, y ordena, en consecuencia, el pago de indemnización en el equivalente a 24 meses de salario, contados desde el retiro del servicio, es decir, entre el 10 de abril de 2008 y los mismos día y mes de 2010, en aplicación de los criterios fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU-53 de 2015.

Agrega que, como el organismo de control de Providencia y Santa Catalina, responsable de los perjuicios, no tiene personería jurídica, se impone la condena, en su lugar, al respectivo ente territorial. 1.7 El recurso de apelación (ff. 285 a 301). El municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, por intermedio de apoderada, en su escrito de impugnación de la sentencia, a efectos de que se revoque, formula los siguientes cargos: (i) Que operó la caducidad del medio de control.

Afirma que el acto del procurador general de la Nación, con el que revocó la sanción disciplinaria, se notificó al demandante el 1° de diciembre de 2015 y la solicitud de conciliación ante el mismo órgano de control la formuló el 12 de mayo de 2016, cuando habían trascurrido más de los cuatro (4) meses de caducidad, hecho que se confirma, además, con el poder de 27 de abril de 2016, otorgado por el señor Evaristo Manuel Archbold García. 7 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros Que, según el Consejo de Estado6, en los casos en los que se pretenda la indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo que fue revocado por la misma Administración, el medio de control procedente es el de reparación directa, pero el término de caducidad no será de 2 años, sino de 4 meses, contados a partir del acto administrativo que originó el daño antijurídico.

(ii) Que la jurisprudencia del Consejo de Estado (sección cuarta), en particular la sentencia proferida en el expediente 110001-03-15-000-2014-03050-00, fundamento de la providencia aquí apelada, no resulta aplicable al presente caso, puesto que el señor Archbold García fue negligente al no interponer el recurso de apelación contra la sanción disciplinaria, ni instaurar la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses de caducidad.

(iii) Que resulta equivocado interpretar, como lo hizo el Tribunal, que la Procuraduría General de la Nación es el mismo ente territorial (municipio) que revocó su propio acto, por consiguiente, esa situación no se adecúa a los casos que han dado lugar a pronunciamientos de la sección tercera del Consejo de Estado sobre la materia; asimismo, en el presente asunto se deben aplicar los efectos de la revocatoria de «fallos sancionatorios» consagrados en el artículo 127 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que no reviven los términos para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas.

(iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas. Asegura que se condenó al ente territorial, pese a que en la sentencia apelada se reconoce que la responsabilidad por los daños recae directamente en la personería municipal, la cual debe afrontar la condena con sus propios recursos, sin afectar los del municipio, en virtud de los principios de autonomía administrativa y presupuestal del citado órgano de control, de conformidad con la Ley 225 de 1995 (artículo 108) y la sentencia C-365 de 2001 de la Corte Constitucional.

Destaca que la fuente de responsabilidad no proviene del gobierno territorial, sino de una decisión del personero. (v) Culpa exclusiva de la víctima. Aduce que el actor reconoció en su versión libre, durante la investigación disciplinaria, que cometió la falta investigada; no interpuso recurso de apelación contra el acto sancionatorio, que era necesario para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, ni demandó 6 Cita el auto de 24 de mayo de 2017 del consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera de la sección tercera, subsección A, expediente 25000-23-36-000-2014-00699-01. 8 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros el acto en nulidad y restablecimiento del derecho.

Añade que, para condenar por perjuicios morales, el Tribunal reconoció que no se probaron, pero se apoyó en que la experiencia enseña que ser sujeto de una investigación disciplinaria causa en la persona preocupación, angustia y graves afectaciones personales, condena que se tornó subjetiva, puesto que las afectaciones se deben demostrar para tasar los perjuicios en forma proporcional al grado de aflicción, dolor y amargura sufridos.

Sobre la condena por los perjuicios materiales, asegura que no se probaron y el Tribunal se contradice en la misma sentencia apelada, puesto que, por una parte, sostiene que el acto que revocó la sanción solo produce efectos hacia el fututo, que, además, la decisión que negó el reintegro al servicio del demandante no está viciada de nulidad porque se consolidó mucho antes del acto que revocó la sanción, pero, por la otra, tasó la indemnización de tales perjuicios en forma retroactiva, es decir, con fundamento en los salarios y prestaciones que dejó de devengar desde cuando se ejecutó la destitución del señor Evaristo Manuel Archbold García. Tampoco se precisó el rubro indemnizatorio a liquidar, ni los conceptos que se excluyen, las pruebas que sirvieron de fundamento para determinar la magnitud del perjuicio, ni los criterios empleados para tasarlos.

(vi) Falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación por haber decidido la solicitud de revocación directa por fuera del término de los 3 meses consagrado en el artículo 125 de la Ley 734 de 2002. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación se concedió mediante proveído de 9 de noviembre de 20177, y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre de 20188, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 28 de enero de 20199, con el propósito de que 7 Folio 316. 8 Folio 337. 9 Folio 495. 9 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por ninguno de los sujetos procesales que integran la parte demandada. 2.1.1 Parte demandante (ff. 351 a 354).

El actor, a través de apoderado, reiteró en sus alegaciones lo expuesto en el escrito de demanda. Insiste en que el acto por medio del cual el procurador general de la Nación «anuló» la sanción disciplinaria fue producto de incidente de nulidad, no de solicitud de revocación directa, que son diferentes y, por lo tanto, hay lugar a que se le restablezcan e indemnicen los derechos vulnerados con la sanción de destitución e inhabilidad. 2.1.2 Concepto del Ministerio Público (ff. 355 a 364).

El procurador tercero delegado ante esta Corporación conceptúa que se confirme la sentencia apelada, pero que se modifiquen los ordinales primero, segundo y tercero, en el sentido de que la misma condena no sea contra el municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, sino la personería del ente territorial. Para sustentar su concepto, afirma que es posible acumular la pretensión de reparación directa con las de nulidad y nulidad y restablecimiento, por autorización expresa del artículo 165 de CPACA.

Que no operó la caducidad de la primera, puesto que el daño se puso en evidencia con el acto de 14 de julio de 2015, con el que el procurador general de la Nación revocó directamente la sanción, y la demanda se instauró el 1° de septiembre de 2016, es decir, dentro de los dos (2) años previstos en el artículo 164, letra i), del mismo Código.

Afirma que, si bien las personerías municipales forman parte del nivel local, no pertenecen a la administración del respectivo ente territorial, por lo que en este caso es la personería de Providencia y Santa Catalina Islas la que debe responder por la condena, al haber sido la autoridad que impuso la sanción al actor, revocada por el procurador general de la Nación. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 10 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros 3.2 Actos acusado. 3.2.1 Oficio DN-125-2016 de 4 de abril de 201610, expedido por el alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas, a través del cual negó al actor la solicitud de reintegro al empleo de técnico 1, grado 314, como consecuencia de la revocación directa, realizada por el procurador general de la Nación, de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años, que le había impuesto el personero de ese municipio, mediante decisión de 9 de abril de 2008. 3.3 Problema jurídico.

La Sala debe resolver si la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, fue ajustada a derecho. Para tal propósito, de acuerdo con el recurso de apelación, examinará si el asunto es susceptible de control judicial; en caso de no serlo, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento respecto de los demás motivos de alzada invocados en el escrito de impugnación del ente territorial11. 3.4 Hechos probados.

Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia: i) El señor Evaristo Manuel Archbold García desempeñó el empleo de técnico grado 1, código 314, de la planta global de personal del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 11 de abril de 2008, según consta en el certificado laboral de 29 de febrero de 2016, expedido por la oficina de recursos humanos del ente territorial (f. 16). ii) El personero del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años, mediante acto de 9 de abril de 2008, por haber falsificado una certificación para demostrar que cumplió la comisión oficial de servicios otorgada para asistir a un festival en la isla de San Andrés el 19 de octubre de 2007, y evitar que le descontaran el valor de los viáticos (ff. 55 a 60, cuaderno de pruebas).

La sanción quedó en firme, por cuanto el disciplinado no interpuso recurso de apelación. Tampoco fue demandada en 10 Folios 31 a 41. 11 De conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso (CGP), «Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes». 11 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso- administrativa. iii) La alcaldesa de Providencia y Santa Catalina Islas ejecutó la sanción contra el actor mediante Decreto 51 de 10 de abril de 2008, con el cual quedó retirado del servicio. iv) El demandante, un (1) año y once (11) meses después de haber sido destituido del empleo, solicitó, el 3 de marzo de 2010, del procurador regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que revocara directamente la referida sanción (ff. 180 a 188). v) El señor procurador general de la Nación, pasados cinco (5) años de formulada la solicitud, revocó en forma directa el acto de sanción del demandante, a través de decisión de 14 de julio de 2015, por irregularidades sustanciales durante el trámite de la actuación administrativa, y decretó la prescripción de la acción disciplinaria (ff. 18 a 28). vi) Con sustento en lo anterior, el 9 de marzo de 2016, el señor Evaristo Manuel Archbold García pidió del alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas que lo reintegrara al empleo que desempañaba al momento de la destitución (ff. 29 y 30). vii) Mediante el acto aquí demandado, de 4 de abril de 2016, el precitado funcionario negó al actor la petición de reintegro, para cuyo efecto adujo que en la decisión de revocación directa el señor procurador general de la Nación no incluyó el acto de ejecución de la sanción, ni ordenó el reintegro al servicio y pago de salarios, amén de que la determinación solo tiene efectos hacia al futuro y no revive los términos para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa (ff. 29 a 44).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.5 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las inconformidades planteadas en el escrito de apelación de la sentencia. La Sala revocará la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, por las siguientes razones: 12 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros 3.5.1 La revocación directa de la sanción disciplinaria no revive los términos legales para el ejercicio de ninguna de las acciones contencioso- administrativas (artículo 127 de la Ley 734 de 2002).

Asegura la apelante que en el presente asunto se deben aplicar los efectos de la revocación directa de «fallos sancionatorios» consagrados en el artículo 127 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que no revive los términos para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas. La normativa preceptúa:

ARTÍCULO 127. EFECTO DE LA SOLICITUD Y DEL ACTO QUE LA RESUELVE. Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas. Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo. El procurador general de la Nación revocó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad que el personero de Providencia y Santa Catalina Islas había impuesto al actor.

Con fundamento en tal determinación, el Tribunal, al amparo de la responsabilidad extracontractual del Estado, a modo de falla en el servicio y en apoyo de un fallo de tutela de 23 de abril de 2015 de la sección cuarta de esta Corporación12 sobre los efectos de la revocación de actos administrativos, declaró probado el daño antijurídico y accedió a las pretensiones de reparación directa del demandante.

Examinado el expediente, resulta claro que el único acto administrativo que motivó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que nos ocupa, fue el oficio DN-125-2016 de 4 de abril de 201613, expedido por el alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas, a través del cual negó al actor la solicitud de reintegro al empleo de técnico I, grado 314.

La petición se sustentó en la revocación directa, realizada por el procurador general de la Nación, de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años, que le había impuesto el personero de ese municipio el 9 de abril de 2008. El citado acto administrativo no fue objeto de anulación en primera instancia, puesto que no se desvirtuó la presunción de legalidad que lo ampara, es decir, fue ajustado a derecho, determinó el a quo. 12 Sentencia de 23 de abril de 2015, sección cuarta, expediente 11001-03-15-000-2014-03055-00, M. P. Hugo Fernando Bastidas. 13 Folios 31 a 41. 13 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros En la sentencia apelada el Tribunal, al respecto, concluyó: En consecuencia, el oficio No. DN-125-2016 del 4 de abril de 2016, expedido por la alcaldía del municipio de Providencia y Santa Catalina, no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la situación de desvinculación del actor de la entidad, fue una situación jurídica que se consolidó mucho antes de la revocatoria del acto que impuso la sanción, y al no haberse discutido en su oportunidad legal la decisión adoptada [destitución], perdió el actor la oportunidad de lograr su reintegro quedando así como única opción para la administración negar el reintegro solicitado.

En este orden, en consideración de la Sala, las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho serán negadas, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto enjuiciado [se destaca] (f. 274). Sostuvo el a quo que «Siendo claro que la entidad causante del daño al actor es la Personería del municipio de Providencia y Santa Catalina, en principio, debía ser la entidad condenada.

No obstante, al no contar la entidad con personería jurídica y al ser el Personero un funcionario de la entidad municipal, la condena habrá de imponerse al Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, a efectos de que cancele al actor el monto de los valores reconocidos en esta sentencia a título de perjuicios materiales y morales.

Conforme a las consideraciones expuestas, se encuentra acreditada la responsabilidad de la Personería del Municipio de Providencia y Santa Catalina isla, como entidad causante del daño alegado por el demandante y cuya indemnización se ordena en esta sentencia» (sic para toda la cita) [f. 282]. Para decidir, advierte la Sala que existen diferencias en torno a la revocación directa de actos administrativos en general, regulada en el CPACA, y cuando se trata de sanciones disciplinarias regidas por el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

En este último caso «los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales» (se destaca) [artículo 124, ibidem], y no se hace alusión a «Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él», que sí consagra el CPACA (artículo 93, numeral 2). 14 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros Sin embargo, la Corte Constitucional dijo que «la revocatoria de los fallos disciplinarios se enmarca en el régimen general de revocatoria de los actos administrativos» (sentencia C- 14 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño), y en fallo de constitucionalidad de 2012 agregó: Debe insistirse en que la revocatoria directa de los actos administrativos, procede solamente a partir de causales específicas: (i) manifiesta inconstitucionalidad o ilegalidad;

(ii) disconformidad con el interés público o social; (iii) agravio injustificado a una persona (Código Contencioso Administrativo, art 69, reiterado en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art 93). Tal excepcionalidad se encuentra reforzada para el caso específico de la revocación de autos de archivo de investigaciones disciplinarias, al agregarse como causal para su procedencia la manifiesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales -Ley 1474/11, art 49-.14 Ahora bien, sobre las consecuencias de la revocación directa de actos administrativos, el CPACA preceptúa en el artículo 96: «Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo» (negrilla de la Sala).

La disposición en cita no ofrece duda en cuanto enerva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el único viable para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pero como no limita los demás medios de control, resultaría dable demandar en reparación directa, por ejemplo, la indemnización de eventuales perjuicios causados por el acto revocado, asunto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica, como lo muestra la providencia en la que se apoyó el Tribunal para emitir la sentencia aquí apelada.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en el marco del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) en cuanto a los efectos del acto que revoca directamente el «fallo» disciplinario, puesto que en forma explícita inhibe o, mejor, prohíbe revivir los términos para el ejercicio de todas las anteriormente denominadas «acciones» contencioso-administrativas (hoy medios de control), sin excepción, así:

ARTÍCULO 127. EFECTO DE LA SOLICITUD Y DEL ACTO QUE LA RESUELVE. Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión 14 Sentencia C-306 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas.

Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional15 ha expresado: La revocatoria directa de los fallos disciplinarios se encuentra consagrada en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002[5]. Las características fundamentales de tal régimen son las siguientes: […] - Hay lugar a ella de oficio o a petición del sancionado.

Es decir, la autoridad disciplinaria puede disponerla por sí misma o a petición de la persona en quien recayó la sanción. De acuerdo con esto, la eventual víctima de la conducta por la cual se investigó al servidor público no podría solicitar la revocatoria del fallo. - El competente para revocar un fallo es el funcionario que lo profirió, su superior jerárquico o el Procurador General de la Nación. Este funcionario puede asumir directamente el conocimiento de una petición de revocatoria. - Las causales para la revocatoria de un fallo sancionatorio son la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales. - Existe un presupuesto de procedibilidad consistente en que contra el fallo no se hubieren interpuesto los recursos ordinarios. - La solicitud de revocatoria puede hacerse aún cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contenciosa, pero siempre que no se haya dictado sentencia. Si en el proceso se ha proferido sentencia, la revocatoria puede solicitarse por causa distinta a la que dio origen a la decisión judicial. […] - La petición de revocatoria y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contencioso-administrativas, no dan lugar a interponer recurso alguno y no permiten la aplicación del silencio administrativo (se destaca). 15 Sentencia C-14 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño 16 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros Resulta claro, entonces, que cuando se trata de revocación directa de sanciones disciplinarias, no renace el derecho de acción, por disposición expresa del legislador.

En consecuencia, acudir en demanda ante esta jurisdicción se torna improcedente bajo cualquier medio de control. De modo que no resulta dable buscar o favorecer opciones para lograr la reparación de eventuales perjuicios causados por el acto revocado directamente, dado que la prohibición legal de revivir los términos para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas es clara, imperativa y expresa.

El mencionado artículo 127 del CDU hace parte del derecho positivo vigente, aplicable al asunto sub examine, y como norma de carácter procesal que es, su observancia deviene obligatoria en los términos del artículo 13 del Código General del Proceso16, que dispone: «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios públicos o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

El artículo de la codificación disciplinaria no ha sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, ni derogado por el legislador; es más, el nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, que entró en vigor el 1° de julio de 2021) lo reprodujo en el artículo 14617, en similares términos. Por otra parte, el Código Disciplinario Único (CDU) es norma especial en atención a la materia específica que regula, por lo que se aplica de preferencia frente al CPACA.

La especialidad no solo emana del mandato de la Ley 57 de 1887 (artículo 5°, numeral 1), según el cual «La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general», sino que se expresa en el artículo 21 del mismo Código, al señalar que «En lo no previsto en esta ley [734 de 2002] se aplicarán […] lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, […]» y, bajo esta perspectiva, observa la Sala que los efectos de la revocación de las sanciones disciplinarias encuentran regulación propia y especial en este régimen disciplinario, de modo que no resulta necesario acudir al CPACA. 16 Aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002. 17 «ARTÍCULO 146.

EFECTO DE LA SOLICITUD Y DEL ACTO QUE LA RESUELVE. Ni la petición de revocatoria de un fallo ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de los medios de control en materia contencioso-administrativa. Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno ni a la aplicación del silencio administrativo». 17 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros Por tal razón, el debate jurisprudencial18 sobre los medios de control que procederían por la revocación de actos administrativos en general en el marco del CPACA, no resulta predicable respecto de la misma figura jurídica en materia disciplinaria, toda vez que en este evento el legislador precisó que la decisión que resuelve la petición de revocación directa no revive los términos legales para el ejercicio de ninguna de las «acciones» contencioso- administrativas y tampoco da lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo, se insiste, mandato legal que no se presta a interpretaciones, so pretexto de evadir su aplicación. Lo expuesto torna inaplicable al presente caso el pronunciamiento del Consejo de Estado19 que el Tribunal tuvo en cuenta para motivar el fallo apelado, dado que la sección cuarta de aquel se fundamentó a su vez en providencias de la tercera, en las que se debate la procedencia de los medios de control contra actos revocados directamente, pero no de naturaleza disciplinaria, que como ya se precisó, no tienen la misma regulación legal.

Además, la misma sección cuarta de esta Colegiatura en la referida sentencia de 23 de abril de 2015, que cita el Tribunal, aclaró que: «No se trata de los casos en que se dejan de ejercer los recursos ante la administración o se deja vencer la oportunidad para demandar por vía de nulidad y restablecimiento del derecho ni cuando se ejerce la revocatoria directa para simplemente revivir la oportunidad para demandar.

No, la Sala se refiere a los casos en que la propia administración reconoce la ilegalidad del acto y decide revocarlo, situación que habilita al interesado a acudir a la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios que se hubieren causado por la ejecución del acto particular que la administración revoca por ilegal». 18 Según la sentencia de 23 de abril de 2015, sección cuarta, expediente 11001-03-15-000-2014-03055-00: «Aquí interesa precisar que son dos las tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios causados por el acto ilegal que la administración revoca directamente.

La primera tesis alude a que la acción de reparación directa es procedente porque con la revocatoria directa desaparece del tráfico jurídico el acto administrativo y, por ende, resulta inane que el afectado acuda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de un acto que, en virtud de la revocatoria, no existe. […] En la segunda tesis, en cambio, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho que la acción de reparación directa no es el mecanismo judicial para reclamar los perjuicios causados por el acto ilegal que es revocado por la propia administración porque la fuente del daño es un acto administrativo, cuya legalidad debe cuestionarse oportunamente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que la revocatoria directa del acto no muta la acción judicial para reclamar tales perjuicios, máxime cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado». 19 Sentencia de 23 de abril de 2015, sección cuarta, expediente 11001-03-15-000-2014-03055-00, M. P. Hugo Fernando Bastidas. 18 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros Pese a no referirse a sanciones disciplinarias, una de las posturas jurisprudenciales acerca de los efectos de la revocación de actos administrativos de la sección tercera del Consejo de Estado20, armoniza con la teleología del artículo 127 del CDU, en cuanto sostiene: Por tanto, no resulta aceptable invocar la prevalencia del derecho sustancial para justificar el incumplimiento de los principios y normas que rigen el ejercicio del derecho de acción. La alegada prevalencia procede frente a situaciones en las que el derecho subjetivo se excluye o está en peligro por la aplicación de ritualidades y formalismos impertinentes.

La prevalencia del derecho sustancial no sirve para cambiar a voluntad, el objeto y la naturaleza de las acciones contencioso-administrativas que presentan condiciones legales que determinan su procedencia. Así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la pertinente para demandar la reparación de los perjuicios que tuvieron por causa un acto administrativo que se considera ilegal; por ende, tiene por objeto la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho que con el mismo se conculcó. […].

La circunstancia de que los actos administrativos fuente del daño hayan sido revocados posteriormente, no muta la acción originalmente prevista por la ley para obtener la reparación de los perjuicios derivados del mismo. Máxime si la revocatoria directa se produce cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado.

En el presente caso se demostró que el demandante fue negligente, habida cuenta de que no ejerció el recurso de apelación contra el acto sancionatorio y permitió, asimismo, que ocurriera la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que era el idóneo para controvertir la legalidad de tal decisión. Posteriormente, más de un (1) año y once (11) meses después de haber sido destituido del empleo y de inactividad defensiva, pidió de la Procuraduría General de la Nación la revocación directa de tal acto, como se precisó en el acápite de hechos probados de esta providencia. De hecho, en el acto de revocación de 14 de julio de 2015 (ff. 18 a 27) el procurador general de la Nación estimó procedente la solicitud en tal sentido, en vista de que el peticionario no interpuso los recursos ordinarios contra el acto sancionatorio.

Ahora bien, la prohibición legal de revivir los términos para el ejercicio de las 20 Sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 27422. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 19 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros «acciones» contencioso-administrativas por la revocación directa de la sanción disciplinaria, implica que el interesado los tuvo, pero los desaprovechó, dejó precluir la oportunidad legal para reclamar, por tanto, su inacción o dejadez no debe traducirse en fuente de responsabilidad contra el Estado.

En tales circunstancias, no se viola el principio de justicia material, ni el postulado constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal o procedimental, puesto que el señor Archbold García gozó de los mecanismos legales para ejercer oportunamente controles administrativo y jurisdiccional del acto sancionatorio, no obstante, actuó en forma indiferente, al no haber hecho uso del recurso de apelación y permitir la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se insiste.

En relación con la aplicación rigurosa de la caducidad, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual «[…] la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»21.

Así las cosas, una interpretación lógica, sistemática y finalista del ordenamiento jurídico contencioso-administrativo da cuenta de que, en materia disciplinaria, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no abre paso al de reparación directa, por mucho que medie revocación directa de la sanción, afirmación que se corrobora con el claro mandato de que «Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas», que el legislador tuvo a bien establecer expresamente en el mencionado artículo 127 de la Ley 734 de 2002.

Lo expuesto permite concluir que, en efecto, estamos en presencia de un asunto no susceptible de control judicial, que enerva el derecho de acción conforme al artículo 169 del CPACA22, por tanto, insanable, como lo planteó 21 Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. 22 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 20 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros la apelante. No resulta necesario realizar pronunciamiento de fondo respecto de los demás motivos de alzada invocados23.

Sin más disquisiciones sobre el particular y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que se debe revocar la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial, conforme a la motivación. 3.6 Otros aspectos procesales. 3.6.1 Condena en costas.

No se procederá a ello en esta instancia respecto de la parte demandante, dado que en el prisma del artículo 188 del CPACA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación24, la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable. Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Revócase la sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; en su lugar, declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo, por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial, conforme a la motivación. 23 De conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso (CGP), «Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes». 24 Sentencia de 18 de febrero de 1999; expediente 10775, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 21 Expediente: 88001-23-33-000-2016-00061-01 (4795-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Evaristo Manuel Archbold García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros 2º.

Sin condena en costas. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS