Micelio
11001031500020220592300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-09

Radicación interna: 9512 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Luis Sanchez Vargas - Personeria Municipal De Samaca (Boyaca)·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 19 de enero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05923-00 Demandante: Personería Municipal de Samacá (Boyacá) Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias que rechazaron una demanda de acción popular. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Personería Municipal de Samacá (Boyacá) en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de noviembre de 2022, José Luis Sánchez Vargas, en calidad de personero municipal de Samacá, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (derecho de defensa) y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 27 de abril y 29 de septiembre de 2022, proferidos dentro del proceso de acción popular No. 15001-23-33-000-2022-00028-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Se declare que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 2 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05923-00 Demandante: Personería Municipal de Samacá Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 administración de justicia del Personero Municipal de Samacá al proferir Auto del 27 de abril de 2022 y del 29 de septiembre de 2022 en el expediente No. 150012333000-2022-00028-00 por las razones expuestas en el presente escrito de acción de tutela y en consecuencia;

SEGUNDA: Se deje sin efectos la decisión contenida en Auto del 27 de abril de 2022 que rechazó la demanda de acción popular interpuesta por la Personería Municipal de Samacá en el expediente No. 150012333000-2022-00028-00. TERCERA: Se deje sin efectos la decisión contenida en Auto del 29 de septiembre de 2022 que resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de rechazo de la demanda de acción popular interpuesta por la Personería Municipal de Samacá en el expediente No. 150012333000- 2022-00028-00. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 13 de enero de 2022, el personero municipal de Samacá presentó una acción popular contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), orientada a obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente, por el mal estado en que se encuentra una vía del municipio y la celebración de varios contratos en relación con esta. 5. 2) El 2 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la acción popular con fundamento en que, si bien la demanda está dirigida contra el INVIAS, lo cierto es que los hechos presentados en esta igualmente involucran al departamento de Boyacá, al contratista ICM INGENIEROS SAS y a la interventora Consorcio Integral Diplanes 089.

En ese orden, concluyó que la reclamación administrativa debía agotarse ante los sujetos mencionados y, en consecuencia, estos debían ser incluidos como demandados en la acción popular. De otro lado, señaló que la parte actora omitió la carga que impone el numeral 8 del artículo 162 del CPACA2. 6. 3) El 3 de marzo de 2022, la parte actora presentó escrito en el que aclaró que la entidad demandada era exclusivamente el INVIAS y que, por lo tanto, al haber realizado el requerimiento administrativo ante dicha entidad, el requisito de procedibilidad debía tenerse por superado.

Mencionó que desconocía los detalles sobre el proceder y la eventual responsabilidad de los demás involucrados y que, por esa razón, no tenía motivos suficientes para incluirlos como demandados en la acción popular. 2 “El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05923-00 Demandante: Personería Municipal de Samacá Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 Finalmente, mencionó que el ordenamiento jurídico releva del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA cuando se solicita la práctica de medidas cautelares, lo cual sucedió y está acreditado. 7. 4) Mediante Auto de 27 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de acción popular, tras considerar que no había la similitud necesaria entre el requerimiento administrativo presentado ante INVIAS y las pretensiones de la demanda.

Indicó que, en gracia de discusión, el demandante tampoco subsanó las demás observaciones realizadas al Auto de 2 de marzo de 2022, particularmente, lo relativo a la determinación e inclusión de los demás demandados y al incumplimiento de la carga establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 8. 5) El 28 de abril de 2022, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior.

Como fundamento del recurso, señaló que la falta de congruencia entre la reclamación administrativa y las pretensiones del escrito de demanda de acción popular no estuvo entre los motivos de inadmisión presentados en el Auto de 2 de marzo de 2022 y, por esa razón, tampoco podía ser motivo para el rechazo de la demanda. Reiteró que no tenía conocimiento suficiente del proceder y responsabilidad de los demás sujetos implicados e insistió en que el numeral 8 del artículo 162 del CPACA no era aplicable al caso por haberse solicitado la práctica de medidas cautelares. 9. 6) El 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el recurso de reposición porque (a) el requerimiento al INVIAS era genérico y no contemplaba las mismas solicitudes expuestas en las pretensiones de la demanda, razón por la cual resultó ser insuficiente;

(b) no se agotó la reclamación previa frente a los demás sujetos y (c) no se subsanaron las observaciones relacionadas con la precisión sobre las autoridades demandadas y su responsabilidad. Aunado a ello, no concedió el recurso de apelación, tras considerar que el Auto que rechaza la demanda de acción popular no es susceptible de ser cuestionado a través de dicho recurso. 10.

Como fundamento de la vulneración, el accionante mencionó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los defectos 1) procedimental por exceso ritual manifiesto, 2) decisión sin motivación y 3) violación directa de la Constitución. 11. 1) En lo que respecta al defecto procedimental, el actor señaló varios hechos que, en su criterio, dieron lugar a su configuración: a) la exigencia de “extrema simetría” entre las pretensiones de la reclamación previa y las pretensiones de la demanda de acción popular, sin contar con ningún tipo Radicación: 11001-03-15-000-2022-05923-00 Demandante: Personería Municipal de Samacá Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 de justificación legal y en contravía al principio “pro actione” pues adoptó un criterio restrictivo de interpretación de la norma. 12. b) Exigió el agotamiento del requisito de procedibilidad frente a sujetos que no obraban como demandados en la acción popular y desconoció que, por el contrario, “se solicitó su vinculación de oficio”, tal como, según alega, lo ha autorizado la jurisprudencia del Consejo de Estado3.

Asimismo, desconoció que la Ley 472 de 1998 establece que el señalamiento de los responsables será un requisito siempre que este sea posible, de modo que no hay ningún motivo o justificación para hacer de esa formalidad un obstáculo absoluto de cara a la admisión de la demanda. 13. c) Señaló que no había lugar a exigir el cumplimiento de la carga establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, toda vez que la demanda fue acompañada de una solicitud de decreto de medidas cautelares. 14. 2) El accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto de decisión sin motivación por no pronunciarse de manera expresa sobre la aplicación del principio iura novit curia. 15. 3) Frente a la violación directa de la Constitución, manifestó que este se configuró por la obstaculización en el goce de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por motivos formales. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros4 16. El Tribunal Administrativo de Boyacá allegó informe en el que alegó, en primer lugar, que el personero municipal de Samacá no agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 del CPACA en relación con los demás sujetos involucrados en los hechos que sustentan la demanda.

Mencionó que, aun si se llegare a considerar que el requisito de subsidiariedad fue satisfecho, lo cierto es que no hubo ausencia de motivación ni se violó la Constitución, pues en las 2 providencias enjuiciadas se sustentaron en las pruebas de expediente, el propio texto constitucional y la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de abril de 2015.

Expediente No. 25307-33- 31-701-2010-00217-01. 4 Mediante Auto de 28 de septiembre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Boyacá y (3) vincular a la Nación - Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05923-00 Demandante: Personería Municipal de Samacá Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 17.

El Ministerio de Transporte solicitó que se le desvincule por la falta de legitimación pasiva en la causa, ya que no tuvo relación alguna con la supuesta violación a los derechos fundamentales de la parte actora, cuando ni siquiera se encuentra dentro de sus competencias construir o hacer mantenimiento a las vías del país. 18. El INVÍAS alegó que no hubo violación alguna a los derechos del accionante con ocasión de las decisiones enjuiciadas, toda vez que estas no desconocieron las normas constitucionales o legales aplicables al caso, ni su respectivo trámite.

Indicó que el accionante no agotó el requisito de procedibilidad de reclamación previa ante los demás sujetos implicados en los hechos y frente a los cuales sí se exige el cumplimiento de las pretensiones de la demanda, motivo por el cual la decisión se encuentra debidamente fundada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión Previa. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación de derechos. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 19. En atención a la solicitud de desvinculación del Ministerio de Transporte, la Sala no accederá a ella ya que, en realidad, este no obra como autoridad accionada en el presente proceso, pues su vinculación fue realizada en calidad de tercero con interés, con el objeto de que participara en el debate de un proceso que dará lugar a una decisión que, eventualmente, podría llegar a afectarlo. 2.2.

Fijación de la controversia 20. Pese a que la parte actora alegó la configuración de los defectos procedimental, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, estos 2 últimos, dados los argumentos con los que se justificaron, pueden ser subsumidos en el primero, el defecto procedimental. 21. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, como consecuencia, vulneró el derecho al debido proceso del accionante al rechazar la demanda de acción popular y luego negar el recurso de reposición con fundamento en: 1) el supuesto incumplimiento de la reclamación previa como requisito de procedibilidad de cara al demandado y/o los demás vinculados, 2) la omisión en el señalamiento de todos los sujetos que debían obrar como demandados y la respectiva Radicación: 11001-03-15-000-2022-05923-00 Demandante: Personería Municipal de Samacá Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 responsabilidad que pesa sobre estos, 3) la indebida exigencia del cumplimiento de la carga establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 22.

La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación del Auto enjuiciado (5/10/2022) y la de interposición de la presente acción de tutela (9/11/2022).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con el Auto que confirmó la decisión de rechazar la demanda en un proceso de acción popular. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, quien, como personero municipal, actuó en representación y por el beneficio de los administrados, así como de los derechos colectivos, con ocasión de un proceso de acción popular donde se concluyó que la acción no satisfacía los requisitos necesarios para ser admitida. 2.4.

Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos 23. La Sala amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante con fundamento en las siguientes razones: 24. La Personería Municipal de Samacá alegó que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por: 1) exigir la “extrema simetría” entre las pretensiones de la reclamación previa y las de la demanda de acción popular; 2) exigir que se vincularan, en calidad de demandados, a todos los sujetos que el Tribunal consideró implicados en los hechos que dieron lugar a la acción, desarrollar los motivos de su responsabilidad y agotar el requisito de procedibilidad frente a estos; y 3) exigir el cumplimiento de la carga de que numeral 8 del artículo 162 del CPACA, pese a que se presentó solicitud de medidas cautelares. 25.

Lo primero que vale la pena aclarar es que, al ser una acción constitucional, el trámite judicial de la acción popular debe ser adelantado 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05923-00 Demandante: Personería Municipal de Samacá Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 con especial observancia del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de modo que la rigidez procesal que caracteriza a los procesos ordinarios no funja como una suerte de barrera de cara al acceso a la administración de justicia en su faceta más cercana al goce y protección de derechos constitucionales. 26. 1) Ahora bien, en relación con la primera de las exigencias, la autoridad judicial accionada concluyó que las solicitudes incluidas en el Oficio PMS-O 301/2021 de 13 de agosto de 2021, no fueron presentadas (se trascribe) “de la manera como se expone en el acápite de pretensiones de la demanda”.

En el escrito en cuestión, la Personería de Samacá solicitó al INVIAS, entre otras cosas, lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO. En los términos del contrato suscrito (contrato de obra No. 1387 de 2015) y demás documentos contractuales, el EGCAP, la jurisprudencia del Consejo de Estado, llevar a cabo las actuaciones administrativas que correspondan en calidad de entidad contratante a fin de obtener la reparación de los daños y el deterioro que presenta el tramo de vía partir del cruce del Puente de Boyacá (k0+050) hasta el Puente de Boyacá Samacá (k7+40), cuya garantía de estabilidad de la obra se encuentra vigente.

SEGUNDO. En consecuencia, dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 7.24., del pliego de condiciones definitiva sobre la estabilidad de la obra y el periodo de garantía, prima facie conminando al contratista para la reparación de las diferentes tipologías de daños que existan en el tramo de vía partir del cruce del Puente de Boyacá (k0+050) hasta el Puente de Boyacá - Samacá (k7+40).

(…)

QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, se solicita respetuosamente la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el daño contingente a la protección del derecho colectivo de seguridad pública y seguridad y prevención de riesgos previsibles, amenazados por los daños y afectaciones observados en tramo de vía inspeccionado.

SEXTO. La adopción de todas acciones y/o actuaciones administrativas que permitan garantizar la correcta estabilidad de la obra del contrato No. 1387 de 2015 y garantizar la transitabilidad de los usuarios en condiciones seguras.”. 27. En el aparte trascrito se puede apreciar que el objeto del requerimiento realizado por la Personería Municipal de Samacá giró en torno al desarrollo de las actividades necesarias para el mantenimiento de la infraestructura vial que, a su vez, fue el objeto del contrato de obra No. 1387 de 2015. 28.

De otro lado, resulta necesario observar que las pretensiones principales del escrito de acción popular fueron (se trascribe): “QUINTA: Se declare probada la existencia de una vulneración a los derechos colectivos de moralidad administrativa y defensa del patrimonio público así como de una amenaza los derechos colectivos de seguridad pública, de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de goce del Radicación: 11001-03-15-000-2022-05923-00 Demandante: Personería Municipal de Samacá Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y de infraestructura pública vial - según corresponda con la verdad procesal - por parte del INVIAS y las demás autoridades o particulares responsables vinculados de oficio por el juez constitucional, a causa de las acciones y omisiones administrativas y el alto deterioro representado en los daños identificados por la Personería Municipal de Samacá en el tramo de vía a partir del cruce del Puente de Boyacá (k0+050) hasta el Puente de Boyacá- Samacá (k7+040), el cual fue intervenido a través del contrato de obra pública No. 1387 de 2015 suscrito entre el INVIAS y la empresa ICM INGENIEROS S.AS por valor de trece mil setecientos veinticinco millones de pesos ($ 13.725.000.000) M/cte.

SEXTA: Se amparen conforme a las amplias facultades del Tribunal de instancia los derechos colectivos de moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad pública, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y de Infraestructura pública vial, amenazados y violados (según corresponda) por la acción y omisión de parte del INVIAS y las demás autoridades particulares que puedan ser responsables y vinculados de oficio al trámite de la acción constitucional.

SÉPTIMA: Como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad demandada y las vinculadas al trámite de la acción popular - si aplica - la realización de las gestiones y trámites administrativos, técnicos, presupuestales, de planeación y contratación, orientados a la construcción de aquellas obras de mantenimiento de la infraestructura vial intervenida mediante el contrato de obra No.1387 de 2015, para cesar la amenaza o consolidación de un daño contingente a los derechos colectivos esgrimidos en la demanda consistentes en el alto riesgo de accidentalidad y afectaciones a la vida, salud, integridad personal y bienes de los peatones y usuarios del tramo vial a partir del cruce del Puente de Boyacá (k0+050) hasta el Puente de Boyacá- Samacá (k7+040) por su alto nivel de deterioro.

OCTAVA: Se ordene al INVIAS y a la(s) autoridad(es) estatal(es) o particular(es) que sea(n) vinculado(s) de oficio, para que dentro del plazo preclusivo y perentorio estrictamente necesario en el marco del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública (EGCAP) se planeen, diseñen, adopten y ejecuten todas las medidas administrativas, presupuestales y de otra índole, idóneas y pertinentes, orientadas a emprender y culminar, la efectiva reparación de todos los daños que presenta el tramo vial y que es necesaria para mitigar el riesgo de desastres antrópicos (v. gr.

Accidentes tránsito, muerte, lesiones, daños en vehículos etc.). NOVENA: Se ordene a la entidad demandada y las entidades o particulares vinculados al trámite, la adopción de las demás medidas que se estimen necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos invocados en el libelo de la demanda o restituir las cosas a su estado anterior si fuere posible, a fin que se garantice el transito seguro de la población aledaña, peatones, ciclistas, y usuarios del tramo vial a partir del cruce del Puente de Boyacá (k0+050) hasta el Puente de Boyacá Samacá (k7+040), entre los cuales se encuentran niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas en condición de discapacidad.” 29.

Si bien es cierto que no hay coincidencia exacta entre las solicitudes del Oficio PMS-O 301/2021 de 13 de agosto de 2021 y las pretensiones de la acción popular, también lo es que ambas están orientadas al mismo fin, pues guardan, en términos generales, conexidad material en relación con los hechos denunciados, como lo son la existencia del contrato de obra pública No. 1387 de 2015 y los daños en la infraestructura de la vía que Radicación: 11001-03-15-000-2022-05923-00 Demandante: Personería Municipal de Samacá Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 conecta al municipio de Samacá con el puente de Boyacá, y la solicitud de medidas necesarias para su reparación. 30. Ahora, aunque la existencia del requerimiento previo como requisito de procedibilidad se justifique en la posibilidad de que la amenaza o vulneración a los derechos colectivos cese sin la necesidad de un desgaste del aparato judicial, la similitud que existe en la definición del objeto general en ambos momentos, permite concluir que la satisfacción de las solicitudes del requerimiento habría permitido a la entidad demandada tomar las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos invocados y, así mismo, evitar la interposición de la acción popular, lo cual hace que la exigencia de mayor coincidencia entre ambas resulte innecesaria. 31.

Sumado a ello, la Sala considera que el estudio de la admisión de toda acción pública que involucre derechos constitucionales debe ser realizada a la luz del principio pro actione y, por lo tanto, debe aplicarse la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, de forma tal que se garantice su eficacia y se evite que los requisitos de procedibilidad se conviertan en obstáculos para el acceso a la administración de justicia. 32.

A lo ya dicho debe sumarse que el asunto bajo estudio no fue uno de los motivos por los cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió inadmitir la acción popular a través del Auto de 2 de marzo de 2022, razón por la cual tampoco habría podido ser motivo de rechazo, y mal hizo el operador judicial al tomar esa determinación sin otorgar al accionante la posibilidad de subsanar el supuesto yerro. 33.

Por las razones mencionadas, esta Sala no considera que haya motivos suficientes para concluir que las diferencias que existen entre las solicitudes del oficio y las pretensiones de la demanda justifiquen el rechazo de esta última. 34. 2) En lo que toca a la segunda exigencia, refiere el Tribunal Administrativo de Boyacá que no se demandó a todos los sujetos involucrados en los hechos y, por consiguiente, tampoco se definió su responsabilidad, ni se agotó frente a estos la reclamación previa como requisito de procedibilidad. 35.

No obstante, lo primero que vale la pena aclarar es que el ordenamiento jurídico no contempla la indebida integración del contradictorio como una causal de inadmisión o rechazo de la demanda. Es decir, el escenario en el cual se omite involucrar a los sujetos que conforman o, supuestamente, deberían conformar el extremo pasivo de un proceso judicial, en ningún caso tiene como consecuencia el rechazo de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-05923-00 Demandante: Personería Municipal de Samacá Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 demanda y mucho menos cuando ello sucede en el trámite de una acción constitucional como lo es la acción popular. 36. En efecto, la Ley 472 de 1998 establece que el juez de la acción popular tiene el deber de vincular de oficio a los sujetos que este considere como posibles responsables (artículo 186). 37.

Ahora, si la ley señala que el juez tiene el deber de integrar al extremo pasivo del proceso judicial con posterioridad a la presentación de la demanda, resulta desproporcionado exigir el agotamiento de un requisito de procedibilidad, que en todo caso es previo, de cara a sujetos que inicialmente no obraban como demandados. 38. 3) Finalmente, en relación con la exigencia del deber establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, sobre la necesidad de enviar la demanda y sus anexos a los demandados, es preciso señalar que, tal como fue alegado por el accionante, la misma norma establece una excepción a dicho requisito cuando se solicita el decreto de medidas cautelares7. 39.

De modo que, basta observar que en el escrito de demanda se dedicó todo el acápite número 5 a la solicitud de decreto de distintas medidas cautelares8 para comprobar que no había lugar a exigir el cumplimiento del deber en cuestión, y que este tampoco puede ser un obstáculo para la admisión de la demanda. Adicionalmente, por las razones mencionadas con anterioridad, tampoco resultaría exigible el cumplimiento de ese deber frente a sujetos distintos al propio demandado. 40.

Así las cosas, esta Sala considera que la autoridad judicial accionada exigió el cumplimiento de cargas procesales desproporcionadas que 6 (Se trascribe): “La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.”. 7 Ver nota al pie No. 2 8 Ver índice No. 12 del aplicativo SAMAI.

Páginas 28 y 29 del escrito de demanda de acción popular. (Se trascribe): “PRIMERA: Se ordene al INVIAS o la autoridad que corresponda la ubicación o instalación de medios idóneos (señales, avisos, luces, etc.) que prevengan al usuario peatonal y vehicular sobre la existencia del peligro que representan los daños identificados por la Personería Municipal de Samacá a lo largo del tramo vial relacionado en el presente libelo de demanda.

SEGUNDA: Para garantizar la efectividad de la futura sentencia en lo que atañe a la violación a los derechos colectivos de moralidad administrativa y defensa del patrimonio público por parte del INVIAS, se inste a dicha entidad a dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Constitución Política (si es el caso), respecto del término de prescripción para la declaratoria del siniestro de la póliza de estabilidad de obra suscrita en el contrato de obra No. 1387 de 201547 y vigente hasta el día 12 de abril de 2022 a fin de adelantar el proceso sancionatorio contractual de la ley 1474 de 2011 (artículo 86) en contra del contratista y hacer prevalecer la clausula constitucional del artículo 88 y las demás atinentes a los derechos colectivos violados.

TERCERA: En caso de improcedencia de la anterior medida solicitada, se ordene entonces al INVIAS de manera prioritaria y urgente el adelantamiento del procedimiento que corresponda para garantizar la estabilidad de la obra del contrato No. 1387 de 2015 antes del vencimiento de la respectiva póliza suscrita conforme al Decreto 1082 de 2015, los documentos del proceso y el contenido obligacional del contrato referido.

CUARTA: Se ordenen las demás acciones urgentes e inmediatas que eviten provisionalmente la materialización del daño o violación de los derechos colectivos de seguridad pública, de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y de infraestructura pública vial.”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05923-00 Demandante: Personería Municipal de Samacá Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 desembocaron en la imposibilidad para obtener una decisión de fondo y, como consecuencia, en una violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad accionante. 41.

Tras haber encontrado mérito suficiente para conceder el amparo solicitado con ocasión de la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, esta Sala se sustraerá del estudio de los demás defectos alegados. 2.5. Conclusión 42. Por las razones mencionadas, tras encontrar configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la Sala accederá a la solicitud de amparo y dejará sin efectos los Autos de 27 de abril y 29 de septiembre de 2022, proferido dentro del proceso de acción popular No. 15001-23-33-000-2022- 00028-00/01 y ordenará que se rehaga la actuación, en los términos advertidos. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa presentada por el Ministerio de Transporte. SEEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Personería Municipal de Samacá, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS los Autos de 27 de abril y 29 de septiembre de 2022 dictados al interior del proceso de acción popular No. 15001-23-33- 000-2022-00028-00/01 y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia de tutela, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2022-05923-00 Demandante: Personería Municipal de Samacá Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co