Radicado: 11001-03-15-000-2023-05827-00 Demandante: Wilmar Reyes Moreno y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-05827-00 Demandante WILMAR REYES MORENO Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial de una alta Corporación. Causales de procedibilidad.
Desconocimiento del precedente judicial. Violación directa a la Constitución. Medio de control de reparación directa-privación injusta de la libertad. Régimen de responsabilidad aplicable. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Wilmar Reyes Moreno y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de septiembre de 20231, por conducto de apoderado judicial, los señores Wilmar Reyes Moreno, Leyda Milena Moreno de Reyes, Nelson Reyes Arteaga y Harrison Reyes Moreno interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, con ocasión a las sentencias del 28 de marzo del 2014 y del 31 de mayo de 2023 proferidas en el proceso de reparación directa Nro. 76001-23-31-000-2011- 00490-00/01 (52268).
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Sírvanse señor Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL (Sentencias de Unificación). A LA SEGURIDAD JURIDICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior déjese sin efectos las sentencias del 28 de marzo de 2014 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la sentencia del 27 de abril de 2023 del Consejo De Estado Sección Tercera Subseccion “C” (sic) dictadas dentro del radicado 76001-23-31-000-2011-00490-00 y 01 primera y segunda instancia y se dicte sentencia de remplazo en la que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial con especial aplicabilidad al Derecho a la Igualdad.
TERCERA: ordénese al CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA; SUBSECCION “C” (sic) que en el término que este lo disponga, se dicte un nuevo fallo teniendo en cuenta la SENTENCIA DE UNIFICACION. – del CONSEJO DE ESTADO. - SECCION TERCERA. – Magistrado ponente: MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ del 29 de noviembre de 2021 dentro del radicado: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681) (sic).
Demandante: JOSE DIDIMO Y OTROS. –Demandados: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS La cual tiene en cuenta las reglas de unificación vigentes, adoptadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto 2014. 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2). Radicado: 11001-03-15-000-2023-05827-00 Demandante: Wilmar Reyes Moreno y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Que se dé aplicabilidad al derecho a la igualdad.
QUINTA: Lo que en derecho corresponda para que se le restablezcan los derechos.»2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Wilmar Reyes Moreno y algunos de sus familiares promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama judicial, la Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, representado por la Fiduprevisora SA, para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación de la libertad expuesta en los hechos de la demanda y se les condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales.
En los antecedentes del caso se lee que, con ocasión a la investigación penal que se adelantó en contra del señor Wilmar Reyes Moreno por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia, el 23 de junio de 2007.
Al procesado se le imputó por presuntamente pertenecer a una red de funcionarios del DAS que vendía citas a los ciudadanos para alterar la información sobre antecedentes judiciales que aparece en la base de datos de esa entidad. Al final, fue acusado solo por el delito de falsedad material en documento público. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2007 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali ordenó la libertad inmediata del actor, por vencimiento de términos y el 2 de septiembre de 2009, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, a solicitud de la Fiscalía, decretó la preclusión a favor del actor, por imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. El señor Wilmar Reyes Moreno permaneció privado de la libertad en su residencia desde el 23 de junio hasta el 14 de diciembre de 2007. 2.2.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado 76001-23-31-000-2011- 00490-00. En sentencia del 28 de marzo de 2014, la autoridad judicial declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del extinto DAS y negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su determinación indicó que la causa petendi relativa a la privación injusta de la libertad solo se podía atribuir a las autoridades judiciales, sin que el DAS tuviera tal calidad. En todo caso, precisó que en el marco de la Ley 906 de 2004 solo el juez con funciones de control de garantías puede imponer medida de aseguramiento y, en este caso, se acreditó que esa autoridad contaba con la evidencia física que le permitía inferir la participación del actor en los delitos por los cuales se le investigó. 2.3.
La parte actora apeló la sentencia de primera instancia. Destacó que el a quo desconoció los medios de convicción que acreditaban la falla en el servicio al momento de imponer la medida de aseguramiento y que el archivo del proceso penal en favor del señor Wilmar Reyes Moreno configuró el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad que no estaba en la obligación de soportar. 2 Páginas 2 y 3 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05827-00 Demandante: Wilmar Reyes Moreno y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. En sentencia del 31 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. La autoridad judicial argumentó que la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo ajustada a derecho y fue proporcional y razonable, lo que descarta la concreción de una falla en el servicio atribuible al ente investigador.
Aclaró que la declaratoria de preclusión en el proceso penal no conlleva una falla al momento de decretar la medida de aseguramiento, pues la decisión obedeció a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del actor, pero no a que los hechos no hubieran existido. La sentencia se notificó a través de edicto electrónico que se registró el 28 de abril de 20233. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Exp. 23354) y en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2022 (Exp. 46681). Los tutelantes alegaron que las autoridades de instancia desconocieron su derecho a la igualdad debido a que otras personas que fueron investigadas por los mismos hechos y cuyo proceso penal terminó por preclusión, sí fueron indemnizados por el Estado con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto.
Relacionaron los siguientes procesos en los que se emitió decisión a favor de los demandantes en idéntico escenario fáctico: (i) Proceso nro. 76001-23-31-000-2011-01364-00 (53969), sentencia del 15 de febrero de 2018, con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, actora: Renata Andrea Prado. (ii) Proceso nro. 76001-23-31-000-2011-01359-01 (51543), sentencia del 19 de junio de 2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (e), actor: Alexander Horacio Ojeda Canchala.
(iii) Proceso nro. 76001-23-31-000-2011-01229-01 (49.684), sentencia del 6 de febrero de 2023. M.P. Alberto Montaña Plata, actor: Luz Esperanza Vargas Muñoz (iv) Proceso nro. 76001-23-31-000-2011-00928-01 (51627), sentencia del 14 de diciembre de 2022. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Invocaron otras providencias en las que se conoció el mismo escenario fáctico, pero fueron revocadas en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar que la medida de aseguramiento impuesta fue razonable.
Destacaron que la decisión de casos con igual escenario fáctico garantiza el principio de seguridad jurídica, pues la previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido de los derechos y su garantía. Reprocharon que los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad dentro de la denominada «Operación Sultana» sean resueltos de manera disímil.
En suma, insisten que se está teniendo un entendimiento desbordado del principio de autonomía y del arbitrio judicial para decidir los casos. 3 Samai, índice 45. Proceso nro. 76001233100020110049001 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05827-00 Demandante: Wilmar Reyes Moreno y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 9 de octubre de 2023, el despacho sustanciador requirió a la parte demandante para que subsanara la acción de tutela en los siguientes aspectos: (i) identificar las providencias judiciales acusadas, señalar quien las profirió y aportarlas en copia simple; (ii) argumentar cómo se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en cada caso;
(iii) y hacer algunas precisiones sobre los accionantes y su legitimación y representación para actuar en el proceso constitucional. 4.2. El requerimiento se cumplió en memorial del 17 de octubre de 2023, por lo que el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Wilmar Reyes Moreno, Leyda Milena Moreno de Reyes, Nelson Reyes Arteaga y Harrison Reyes Moreno, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Además, vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiduprevisora S.A. (vocera de la defensa jurídica del extinto DAS), y a las señoras Yesika Reyes Moreno y Evelyn Reyes Moreno. Esta vinculación obedeció al interés que les asiste dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 76001-23- 31-000-2011-00490-01 (52268). 4.3.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, solicitó que esa Sala de decisión sea desvinculada de la acción de tutela. Advirtió que el actor se equivocó al mencionar en la demanda que la sentencia acusada fue proferida por esa Subsección, pues en realidad la sentencia del 31 de marzo de 2023 dentro del expediente 52268 fue proferida por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien hace parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.4.
Por auto del 30 de octubre de 2023, el despacho corrigió un error de digitación del radicado del proceso ordinario de reparación directa objeto de análisis y vinculó a la acción de tutela a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado comoquiera que fue la autoridad que profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso 76001-23-31-000-2011-00490-00/01. 4.5.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se acreditó un escenario de vulneración ius fundamental ni la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente judicial o violación directa a la Constitución. Precisó que el marco jurídico para decidir la segunda instancia del proceso de reparación directa estaba determinado por las sentencias SU072 de 2018 y SU363 de 2021, cuyos efectos son retrospectivos.
Las reglas de decisión en estas sentencias establecen que no existe un régimen de responsabilidad específico que deba aplicarse a casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez en cada caso determinarlo en aplicación del principio iura novit curia, pero aclararon que, en cada asunto debe estudiarse si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.
Sobre los casos con supuesta identidad fáctica en la que se declaró la responsabilidad del Estado, la magistrada advirtió que en el curso del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2023-05827-00 Demandante: Wilmar Reyes Moreno y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penal hubo un rompimiento de la preclusión, de manera que con ese hecho se desvirtúa la similitud entre los eventos y se justifican las decisiones disímiles. 4.6.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En la misma línea de improcedencia, advirtió que la acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que los accionantes cuentan con recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar la decisión judicial y procurar la protección de sus derechos, pero no los incoaron. Agregó que, tampoco se expuso un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Finalmente, dijo que de la providencia acusada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en el marco jurídico y jurisprudencial pertinente y vigente, y realizó la debida y motivada valoración de los medios de prueba del proceso, por lo que no se acreditó la ocurrencia de los defectos invocados. 4.7. El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y su Fondo Rotatorio, cuyo vocero es la Previsora S.A., en adelante PAP Fiduprevisora S.A., por conducto de apoderado judicial, en primera medida, precisó que a quien le corresponde asumir la representación jurídica del DAS por este caso es a la Fiscalía General de la Nación. Acto seguido, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no supera los requisitos generales de procedibilidad.
Dijo que la cuestión discutida no tiene relevancia constitucional en razón a que no existe un escenario de violación de derechos fundamentales. Agregó que se superó el término de inmediatez comoquiera que han transcurrido más de 7 meses desde que cobró ejecutoria la sentencia acusada. Finalmente destacó que no se acreditó la configuración de una irregularidad procesal ni se supera el requisito de subsidiariedad debido a que no se interpuso el recurso extraordinario de revisión ni la solicitud de extensión de jurisprudencia. 4.8.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de abogado de la División de Procesos, solicitó que se analice la posible temeridad entre la acción de tutela objeto de análisis y la incoada por el señor Hader Hernán Ramírez, identificada con la radicación Nro. 11001-03-15-000-2023-04902-00.
De otra parte, advirtió que las decisiones judiciales acusadas se emitieron de conformidad con el marco jurídico aplicable y el análisis de las pruebas del proceso, premisas que permitieron concluir a la accionada que la medida de aseguramiento no fue ilegal ni injusta, sino más bien razonable. También destacó que la acción de tutela no se interpuso en un plazo razonable debido a que transcurrieron más de siete meses desde la notificación de la sentencia cuestionada.
Manifestó que la acción de tutela se interpuso para reabrir el debate jurídico debidamente clausurado en el proceso ordinario por el juez contencioso, sin que de su decisión pueda predicarse el desconocimiento del precedente vigente. Indicó que las sentencias que fueron relacionadas como precedente en la acción de tutela no tienen vocación unificadora como las citadas por la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05827-00 Demandante: Wilmar Reyes Moreno y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada en su decisión, sino que se trata de providencias con efectos inter- partes. 4.9.
Yesika Reyes Moreno y Evelyn Reyes Moreno, terceras vinculadas, manifestaron su adhesión a la acción de tutela por considerar que las sentencias acusadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05827-00 Demandante: Wilmar Reyes Moreno y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. Previo a plantear el problema jurídico, debe la Sala señalar que se encuentran cumplidos en este caso todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que la petición de amparo: (i) comporta relevancia constitucional en tanto se alega la configuración de defectos por desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución en una sentencia judicial de una alta Corporación;
(ii) se hizo una descripción clara de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela; (iii) contra la providencia no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios a través de los cuales puedan procurar la protección de sus derechos; (iv) la petición de amparo se hizo en un plazo razonable si se considera que la sentencia acusada se notificó a través de edicto electrónico que se registró el 28 de abril de 2023; y (v) no se discute una sentencia de tutela.
Relativo a la relevancia constitucional, conviene agregar que la acción de tutela no se toma como una tercera instancia, pues en el proceso ordinario la apelación se fundamentó en la indebida valoración de los medios de prueba que en consideración de la actora acreditaban los elementos del daño antijurídico e imputación. De otra parte, en este mecanismo constitucional se discute la aplicación de varias sentencias de unificación al caso particular y la vulneración del derecho a la igualdad de los accionantes en relación con sentencias emitidas en procesos con identidad fáctica en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado sí condenó a las demandadas. 3.2.
También se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa nro. 76001-23-31-000-2011-00490-01 (52268). Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración ius fundamental. 3.3.
Adicional a lo anterior, conviene en este punto aclarar que no se encuentra configurada la actuación temeraria alegada por la Rama Judicial en su respuesta al auto admisorio, pues la acción de tutela nro. 11001-03-15-000- 2023-04902-00 y la que ahora se estudia son diferentes en cuanto a sujeto, objeto y pretensiones. En el proceso constitucional citado por la Rama Judicial obra como demandante el señor Hader Hernán Ramírez, como demandada la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se pretende que se deje sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida dentro del Radicado: 11001-03-15-000-2023-05827-00 Demandante: Wilmar Reyes Moreno y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa nro. 76001-23-31-000-2011-00411-01 (exp. 51981).
Lo que observa es que algunos errores de digitación en los que incurrió el señor Wilmar Reyes Moreno en el escrito de tutela pudieron haber generado confusión a la vinculada, pero aunque son casos que tienen similitudes fácticas no se trata de un caso de temeridad. 3.4. Dicho lo anterior, corresponde ahora a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2023, en el marco del medio de reparación directa nro. 76001-23-31-000-2011-00490-01 (52268), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa a la Constitución. La Sala advierte que estudiará los defectos de manera conjunta porque tienen origen en la misma inconformidad: el desconocimiento del precedente judicial que afecta el derecho fundamental a la igualdad.
De una parte, porque se omitió la aplicación al caso particular de las reglas de decisión de varias sentencias de unificación y, de otra, porque el caso particular desconoce sentencias previas con identidad fáctica en las que se declaró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 4. Análisis del caso particular 4.1.
Previo al análisis de los cargos expuestos en la acción de tutela, se hará una breve referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia del 31 de marzo de 2023, para definir el contexto a partir del cual se originaron las inconformidades de los accionantes: La autoridad judicial accionada centró su análisis en el artículo 90 constitucional y en las sentencias C-037 de 1996 y SU072 de 2018 en lo relativo al régimen de responsabilidad, elementos y título de imputación para los eventos de privación injusta de la libertad.
En relación con los presupuestos para analizar la razonabilidad de la medida de aseguramiento se precisó que debía atenderse a lo que al respecto reguló la Ley 906 del 2004, aplicable al evento de privación de la libertad que se analiza. Establecido lo anterior, procedió con el análisis de las pruebas del proceso y concluyó que la medida acogió el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 en tanto de la evidencia física y elementos materiales de prueba se podía inferir razonablemente la coautoría del procesado en los hechos delictivos por los cuales se le investigó. Esa evidencia sugería que el señor Wilmar Reyes Moreno hacía parte de un grupo que se concertó para cometer varios ilícitos por lo que se requería vigilancia estricta y tomar las medidas para evitar que en su calidad de funcionario continuara con las prácticas imputadas.
Al respecto, en la sentencia acusada, se indicó: «(…) de la audiencia celebrada el 23 de junio de 2007 ante el Juzgado 2 Penal de Control de Garantías de Cali11 para la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se extrae lo siguiente: En agosto de 2006, una ciudadana denunció por correo electrónico dirigido a la Presidencia de la República, el que luego fue remitido al grupo Anticorrupción del DAS, que no era posible realizar el trámite del certificado de antecedentes judiciales en la Seccional Valle del Cauca de esa entidad, dado que las líneas telefónicas “siempre” permanecían ocupadas, pero que sí era posible a través de tramitadores que cobraban $20.000, en connivencia con funcionarios del DAS.
Esta situación fue verificada por investigadores del DAS, quienes lograron hablar con varios tramitadores, obtener algunos números de teléfono y hacer interceptaciones, de ahí que fuera puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que adelantó el programa metodológico de investigación y encontró varias irregularidades por parte algunos funcionarios del Área de Identificación del DAS Seccional Valle del Cauca, relacionadas con la asignación Radicado: 11001-03-15-000-2023-05827-00 Demandante: Wilmar Reyes Moreno y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de citas para la obtención del certificado de antecedentes judiciales y con el manejo del sistema de información SIFDAS, base de datos que administraba esa entidad.
Al realizar auditoría al sistema de identificación del cual el señor Wilmar Reyes Moreno era uno de los responsables, la Fiscalía 100 Seccional de Cali encontró que el entonces funcionario realizó modificaciones con el propósito de ocultar anotaciones judiciales de personas con antecedentes penales, cuyos nombres el fiscal presentó ante el juez de control de garantías, así como también la verificación que hizo con diferentes establecimientos carcelarios para determinar que los beneficiados sí tenían antecedentes, esto con el fin de que pudieran obtener certificados judiciales y salir del país, entre otras prerrogativas.
(…) » También se argumentó en la sentencia que al menos dos de los delitos (falsedad ideológica y falsedad material en documento público) tenían una pena superior a los cuatro años de prisión por lo que era procedente la detención preventiva en centro carcelario, pero el juez con funciones de control de garantías encontró proporcional que la medida se cumpliera en su lugar de residencia, pues se probó el arraigo, la carencia de antecedentes penales y la imposibilidad de continuar con la práctica reprochada en un lugar diferente a su sitio de trabajo.
La sentencia acusada destacó que el señor Wilmar Reyes Moreno no objetó la medida de aseguramiento. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Wilmar Reyes Moreno «se ajustó a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones.» Finalmente, la autoridad judicial hizo la siguiente precisión sobre los motivos que fundamentaron la decisión de preclusión de la investigación penal: «Se observa que la preclusión decretada en audiencia del 2 de septiembre de 2009 no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular al momento de imponerse la medida de aseguramiento y obedeció a que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del actor8.
En síntesis, a pesar de que se hubiese proferido la preclusión a favor del acusado, a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento9, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplieron y justificaban la decisión proferida por el juez de control de garantías.» 4.2.
Relativo al alcance del cargo por desconocimiento del precedente judicial, se recuerda que alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y 8 «En la audiencia del 2 de septiembre de 2009 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali señaló que (se trascribe de forma literal): “(…) en el caso concreto no es posible que todas las preclusiones deban despacharse bajo el argumento de que el hecho no existió, ya que hay hechos que existieron, solo que no se pueden probar, otros que son atípicos o que simplemente los aquí investigados no son responsables, son estas las razones que llevan a este funcionario a realizar un rompimiento de esta preclusión (…) Wilmar Reyes Moreno CC (…), por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (…)”.
(Se destaca) (Fls. 9 a 12 del cuaderno 1).» 9 «La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos, con lo que se descarta, en este caso, el régimen objetivo que puso de presente el Ministerio Público en segunda instancia.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-05827-00 Demandante: Wilmar Reyes Moreno y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Esta Sala ha precisado que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;
(ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante; y (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.
La Corte Constitucional ha distinguido dos tipos de precedente: el horizontal y el vertical. El primero, refiere a las reglas de decisión fijadas por autoridad judicial de igual jerarquía. De otra parte, el vertical se relaciona con los lineamientos establecidos por instancias superiores, es decir, por los órganos de cierre de cada jurisdicción o por la Corte Constitucional10.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el órgano de cierre es el Consejo de Estado. Esta Corporación en pleno o sus secciones están facultadas para emitir providencias de unificación por razones de importancia jurídica, económica y/o social o para sentar una postura en torno a un determinado asunto que genera discrepancias.
Esta labor se hace a través de los mecanismos internos de unificación consagrados en el artículo 271 del CPACA y la providencia derivada del ejercicio de esta potestad unificadora se erige como precedente horizontal en relación con las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según sea al caso, y como precedente vertical respecto de los jueces y tribunales administrativos. 4.3.
Establecido lo anterior, se tiene que la sentencia acusada se fundamentó en el marco jurisprudencial pertinente y vigente, esto es: en la SU072 de 2018 de la Corte Constitucional que retomó la ratio de la sentencia C-037 de 1996. Estas providencias tienen efectos retrospectivos lo que implica que, por regla general, su contenido debe ser aplicado de manera inmediata a los procesos que se encuentren en curso.
Como fundamento de esta afirmación se puede consultar la sentencia SU406 de 2016. Por tal motivo, se descarta el alegato según el cual el caso debió decidirse en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, conforme al precedente vigente al momento de interposición de la demanda (sentencia del 17 de octubre de 2023), pues se trata de una tesis jurisprudencial que ya no estaba vigente y que fue expresamente recogida en la sentencia SU072 de 2018 (que sirvió como premisa fáctica para fundamentar la decisión cuestionada) y cuyos efectos, se recuerda, son generales e inmediatos.
Al respecto en la sentencia SU072 de 2018, se lee: «120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, 10 Cfr. Corte Constitucional de Colombia.
SU113 de 2018; T-309 de 2015 y T-794 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05827-00 Demandante: Wilmar Reyes Moreno y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.» Conforme a lo anterior, considera la Sala que no se concreta el defecto por desconocimiento del precedente judicial al haber aplicado las reglas de decisión de las sentencias SU072 de 2018 y C-037 de 1996, por el contrario, como ya se indicó ese era el marco jurisprudencial aplicable y vigente al momento en que se adoptó la decisión cuestionada. 4.4.
Relativo a la aplicación de la sentencia del 29 de noviembre de 2001 (exp. 46681), debe precisarse que en ésta la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, pero no frente al régimen de responsabilidad bajo el cual deben estudiarse estos casos.
Ahora, si bien en ese caso se indicó que los medios de convicción que soportaron la imposición de la medida de aseguramiento no eran suficientes para construir los dos indicios graves de responsabilidad exigidos en la Ley 600 del 2000 para tal fin, ello fue porque el juicio de valoración permitió a la autoridad concluir que las declaraciones y el informe del DAS carecían de soporte y eran contradictorias.
Es claro que se trata de hechos y medios de convicción diferentes a los que tuvo que estudiar la autoridad judicial accionada, incluso, el estándar de prueba para la imposición de la medida de aseguramiento cambió, pues la privación de la libertad que ahora se analiza tuvo fundamento en medida privativa impuesta en virtud de la Ley 906 de 2004.
Luego, la mencionada sentencia no constituía precedente exigible en el caso particular dado que no tienen similitud fáctica ni jurídica. En consecuencia, tampoco se encuentra acreditado el cargo de desconocimiento del precedente judicial frente a la sentencia de unificación mencionada. 4.5. De otra parte, los accionantes alegaron la vulneración de su derecho a la igualdad porque la Sección Tercera del Consejo de Estado en otros casos con identidad fáctica, ya que se trata de otros funcionarios del DAS que fueron procesados junto al señor Reyes Moreno, sí declaró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Al respecto debe aclarar la Sala que las sentencias relacionadas en la acción de tutela como precedente desconocido no tienen vocación unificadora ni se crean en ella reglas de decisión con vocación de ser extendidas a casos futuros. Más bien se trata de providencias judiciales emitidas por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado con hechos en común que se decidieron atendiendo al marco jurídico aplicable según el derecho vigente y a las pruebas del proceso aportadas en cada caso.
Aunque la investigación penal se adelantó de manera conjunta, la imposición de la medida de aseguramiento y la declaración de preclusión dependió de los medios de convicción que respaldaron esta determinación en cada caso y de la estrategia de defensa desplegada por los procesados. Así por ejemplo, en el caso particular se tiene que el apoderado del señor Reyes Moreno en el proceso penal no recurrió la medida de aseguramiento que le fue impuesta, mientras que otros procesados sí lo hicieron.
También se tiene acreditado que se materializó la ruptura en torno a las causales por las que se precluyó la investigación frente a los distintos procesados. Sobre este asunto se retomará más adelante. Adicional a lo anterior, se advierte que, aunque varias de las providencias relacionadas en la acción de tutela tienen escenario fáctico similar al caso sub Radicado: 11001-03-15-000-2023-05827-00 Demandante: Wilmar Reyes Moreno y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examine, lo cierto es que fueron proferidas por Salas de Decisión diferentes a la aquí accionada, por lo que no eran vinculantes para decidir el caso objeto de estudio, en tanto se trata de providencias emitidas por jueces de la misma categoría y sin vocación unificadora.
En esa medida se descarta que puedan tenerse como precedente las siguientes providencias relacionadas por el actor: ▪ Sentencia del 6 de febrero de 2023, emitida en el proceso nro. 76001-23- 31-000-2011-01229-01 (49.684), M.P. Alberto Montaña Plata, actor: Luz Esperanza Vargas Muñoz. ▪ Sentencia del 14 de diciembre de 2022, emitida en el proceso nro. 76001- 23-31-000-2011-00928-01 (51627), M.P. Nicolás Yepes Corrales. ▪ Sentencia del 11 de noviembre de 2022, emitida en el proceso nro. 76001- 23-31-000-2011-00817-01 (52189), M.P. Martín Bermúdez Muñoz.
Al tratarse de funcionarios de igual categoría, en principio, no es dable exigirles que acojan sin más las tesis o posturas de otra Sala, pues podría afectar su autonomía e independencia en la decisión razonable de los casos. Es comprensible que entre jueces de la misma categoría y jerarquía confluyan criterios diferentes frente a escenarios fácticos similares y esa autonomía de decisión está amparada por el artículo 228 de la Constitución Política.
Luego, las Salas de Decisión del Consejo de Estado deben atender en virtud del principio de coherencia y el derecho a la igualdad a su propio precedente judicial. Como se indicó, asunto diferente es cuando la Sala de decisión desconoce su propio precedente, pues en ese escenario es posible exigir coherencia en las posturas para decidir los casos puestos en su consideración y su impacto en el derecho a la igualdad.
En línea con lo anterior, la Sala también descarta el alegato de desconocimiento del precedente (horizontal) con fundamento en las dos sentencias citadas en la acción de tutela que fueron proferidas por la misma magistrada que emitió la sentencia acusada. Lo anterior, porque, aunque fueron emitidas todas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cierto es que en cada una de ellas se evidencian particularidades que desvirtúan la alegada identidad fáctica o jurídica.
Relativo a la sentencia del 15 de febrero de 2018, emitida en el proceso nro. 76001-23-31-000-2011-01364-00 (Exp. 53969), se advierte que no hay identidad jurídica con el caso de marras, debido a que fue proferida cuando estaba en vigencia la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Exp. 23354), la cual defendía la aplicación preferente del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad.
Ese marco jurisprudencial no estaba ya vigente al momento en que se profirió la sentencia accionad. Luego, se reitera, se trata de asuntos decididas em virtud de diferentes reglas jurídicas. De otra parte, la sentencia del 19 de junio de 2020, emitida en el proceso nro. 76001-23-31-000-2011-01359-01 (51543), donde fue demandante el señor Alexander Horacio Ojeda Canchala tampoco se erige como precedente para el caso particular en tanto que el escenario fáctico en que se fundamenta es diferente al que se analizó en la sentencia del 31 de marzo de 2023 (Exp. 52268).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05827-00 Demandante: Wilmar Reyes Moreno y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal y como lo manifestó la magistrada ponente en el informe de respuesta a esta acción de tutela, en el proceso penal del que fueron objeto el hoy accionante y sus compañeros del DAS hubo una ruptura en torno a las causales de preclusión. De modo que el juez penal declaró la preclusión del proceso seguido en contra del señor Wilmar Reyes Moreno por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ante la falta de pruebas de su responsabilidad.
En el caso del señor Ojeda Canchala la preclusión obedeció a que el hecho no existió. La anterior diferencia es del todo relevante a efectos de analizar el caso particular, pues incluso tiene efectos en la determinación del régimen de responsabilidad a aplicar, de manera que no se encuentra fundamentada la vulneración al derecho a la igualdad en tanto que se trató de asuntos con características diferentes.
A más de lo anterior, se destaca que la decisión de cada asunto dependerá del acervo probatorio que se aporte y de la valoración razonable que el juez adelante en ejercicio de su autonomía e independencia. 5. Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la sentencia del 31 de marzo de 2023 (Exp. 52268), proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en el estudio razonable de los hechos de la demanda, en las pruebas del proceso y en una premisa jurídica que atiende al desarrollo jurisprudencial contencioso y constitucional relativo al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad.
De otra parte, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado debido a que no fue la autoridad que profirió la sentencia acusada. Su vinculación obedeció a un error de digitación contenido en las pretensiones de la acción de tutela y de su subsanación, pero verificado el radicado del proceso de reparación directa cuestionado, proceso nro. 76001-23-31-000-2011-00490-01 (52268), se pudo constatar que la autoridad judicial que profirió la sentencia del 31 de marzo de 2023 fue la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Wilmar Reyes Moreno y otros, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Desvincular del presente trámite constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en este fallo. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05827-00 Demandante: Wilmar Reyes Moreno y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN