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11001031500020230318901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-13

Radicación interna: 8078 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nafer Enrique Diaz Tovar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Radicación:11001-03-15-000-2023-03189-01 Demandantes: NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03189-01 Demandantes: NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR, CIRO ÁNGEL DÍAZ ROMERO, DORIS DEL CARMEN TOVAR NOVOA, NURYS DEL CARMEN DÍAZ TOVAR, CIRO DÍAZ TOVAR, NILSON RAFAEL DÍAZ TOVAR, ANA MATILDE DÍAZ TOVAR Y ENEIDA ROSA DÍAZ TOVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 9 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes indicaron que el 28 de enero de 2016, impetraron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Nafer Enrique Díaz Tovar, la cual consideraban injusta.

Sostuvieron que en primera instancia el proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, que por sentencia de 7 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones, luego de “encontrar probados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual (Daño e imputación/nexo causal) y acorde a la línea jurisprudencial vigente para la época en casos de daños por privación injusta de la libertad”.

Radicación:11001-03-15-000-2023-03189-01 Demandantes: NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmaron que contra dicha decisión las demandadas presentaron recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de Sucre, que en sentencia de 23 de noviembre de 2022, revocó el fallo impugnado y negó las pretensiones, tras “aplicar rigurosamente una nueva tesis jurisprudencial sobre el tema de la privación injusta de la libertad, distinta a la línea jurisprudencial que venía manejándose al momento de la presentación de la demanda en el año 2016, desconociendo las razones jurídicas que tuvo el juez penal para proferir sentencia absolutoria y de esta manera justificar la negación de las pretensiones de la demanda en segunda instancia. En otras palabras, el Tribunal Administrativo de Sucre aplicó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la cual ni siquiera fue propuesta por las entidades demandadas, y sólo se limitó a analizar y decidir que la medida de aseguramiento había sido dictada en legal forma, que resultaba necesaria, razonable y proporcional, y que el procesado contribuyó con su actuar doloso o culposo a su detención”. 2.

Fundamentos de la acción Los demandantes presentaron acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por la sentencia de 23 de noviembre de 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Sucre revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción, en el marco del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestaron que, a su juicio, la sentencia objetada incurrió en defecto fáctico, toda vez que “realizó una valoración negativa que lesiona gravemente el buen nombre y la excelente reputación del señor Nafer Enrique Díaz Tovar y, por ende, de su entorno familiar, exponiéndolo a él y a su grupo familiar a un castigo social por un proceso penal en el que fue absuelto por petición de la misma Fiscalía General de la Nación, al no contar en el proceso penal con los elementos probatorios suficientes para demostrar que el procesado hubiese cometido la conducta punible que se le endilgó”.

Sobre el particular, agregaron que lo que hizo el tribunal accionado fue realizar una valoración de la conducta del señor Diaz Tovar, que era de competencia del juez penal de conocimiento, lo cual además de ser una intromisión en la esfera de la competencia de otra jurisdicción, “es una clara muestra de que no dio aplicación al principio de non bis in idem al desconocer la decisión penal absolutoria que lo declaró inocente y otorgó la libertad inmediata al procesado”.

Adujeron que, “es importante traer al presente caso el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, emanado de las sentencias de 12 de marzo de 2021 1, 28 de octubre de 2022 2 y 13 de febrero de 2023 3, relativas al daño al buen nombre, de las que citaron apartes. 1 Rad. 2010-00471-01, M.P Alberto Montaña Plata.

Radicación:11001-03-15-000-2023-03189-01 Demandantes: NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, expresaron que comparten el criterio jurídico expuesto por el magistrado Cesar Enrique Gómez Cárdenas, quien salvó el voto en la providencia objetada, indicando que en el caso bajo estudio el juicio debía adelantarse desde la óptica del daño especial, comoquiera que el proceso penal finalizó por absolución perentoria dada la atipicidad de la conducta. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Se procura con esta acción, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de fecha (23) de noviembre de 2022, radicado No. 70001-33-33-005-2016-0001101, M.P. Andrés Medina Pineda, y como consecuencia de ello se profiera una nueva sentencia en los términos que corresponde, basada en una valoración objetiva y adecuada de las pruebas existentes en el proceso conforme se expondrá en adelante y con plena observancia de las normas legales vigentes para la época y del precedente jurisprudencial aplicable al respecto”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el medio de control de reparación directa radicado con el No. 2016-00011-01, actor: Nafer Enrique Díaz Tovar y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 16 de junio de 2023, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Nilson de Jesús, Mayra Alejandra y Natalia María Díaz Hernández, Iván Darío y Alexander David Argel Díaz, Oscar David y Jesús Daniel Arias Díaz, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1.

Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial Sincelejo La directora de la DESAJ de Sincelejo rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones, por cuanto la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, ya que se valoró adecuadamente el acervo probatorio y se atendió a lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que la medida de aseguramiento era proporcional y ajustada a la legalidad. 2 M.P Martín Bermúdez Muñoz. 3 Rad. 70001-23-31-000-.

Radicación:11001-03-15-000-2023-03189-01 Demandantes: NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto, indicó, en el caso no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni el requisito de subsidiariedad, sin precisar respecto de este último cuál es el medio judicial idóneo.

Señaló que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y refirió que, en el caso no se logró acreditar el defecto fáctico alegado pues, no se evidencia que las falencias probatorias alegadas hubiesen determinado el sentido de la decisión. Manifestó que, en el caso concreto no se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, ya que el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir el fallo de 23 de noviembre de 2022, respetó todas las garantías de los accionantes durante el proceso.

Finalmente, indicó que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será procedente, siempre y cuando los demás recursos o medios de defensa judicial sean ineficaces para atender oportunamente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Agregó que en el caso concreto para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 cuenta con mecanismos en lo que puede solicitar el amparo de sus derechos accionados, por tal motivo, el requisito de subsidiariedad no se satisface. 6.3.

Respuesta de los señores Mayra Alejandra Díaz, Alexander David Argel, Jesús Daniel Arias, Nilson de Jesús Díaz Hernández, Oscar Davis Arias y Natalia María Díaz Mediante escritos separados, los demandantes, en la acción de reparación directa que originó la controversia, solicitaron que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto, manifestaron, están totalmente de acuerdo con todos los hechos y pretensiones de la tutela referenciada. 6.4.

Los demás vinculados, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 9 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, luego de considerar que carecía del requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa que soportara los defectos alegados.

En primer término, sostuvo que, frente al defecto fáctico, los accionantes no indicaron cuáles pruebas habían sido dejadas de estudiar o valoradas de forma errónea, caprichosa o arbitraria, y tampoco precisaron si había existido una Radicación:11001-03-15-000-2023-03189-01 Demandantes: NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 omisión en decretar otras que eran necesarias en el proceso, y centraron sus argumentos en indicar que el tribunal accionado “no realizó una valoración objetiva y adecuada de las pruebas”, lo que lesionó el buen nombre del señor Díaz Tovar y su núcleo familiar, aunado a que se valoró la conducta del procesado, haciendo una intromisión en la esfera de competencias de otra jurisdicción. Refirió que ese cuestionamiento se orienta a censurar las conclusiones de la autoridad judicial y el criterio que llevó a las mismas, pero más allá de eso, la parte actora no presenta una argumentación adicional o complementaria que permita deducir que se presentó alguno de los escenarios en que se configura el defecto fáctico.

Respecto del desconocimiento del precedente emanado en las sentencias del 12 de marzo de 2021, 28 de octubre de 2022 y 13 de febrero de 2023, de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, adujo que la parte actora omitió precisar la razón por la cual dichas providencias resultaban ser un precedente judicial aplicable a su caso, pues no puntualizó si los hechos, fundamentos de derecho, problemas jurídicos a resolver y ratio decidendi eran similares al asunto estudiado.

Sostuvo que tales providencias simplemente fueron citadas, para indicar que en razón a ellas “el Tribunal Administrativo de Sucre debió confirmar la sentencia de primera instancia y no revocarla, ya que se le causó una afectación al buen nombre, dignidad y moral del señor NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR”; razones que “en nada contribuyen a sustentar que tales pronunciamientos constituyan un precedente judicial, cuya regla de derecho resultaba aplicable a este caso y no obstante ello, fuera desconocida”.

De otra parte, luego de citar el fallo objetado, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Sucre, bajo las reglas de la sana crítica y libre valoración de la prueba, hizo el estudio de la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, y de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario logró determinar que la privación de la libertad que soportó el señor Díaz Tovar no fue injusta, debido a que la citada medida cumplió con los requisitos fijados en la ley y no fue impuesta de manera arbitraria.

En este sentido, refirió que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto invocado por los accionantes, por cuanto la decisión cuestionada fue debidamente sustentada en el material probatorio aportado al plenario y, conforme con los postulados jurisprudenciales considerados por la Corte Constitucional y la Sección Tercera de esta Corporación respecto de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y el régimen de imputación aplicable, contenidos, entre otros, en la sentencia SU-072 de 2018. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara. Al efecto, reiteraron los argumentos de la acción de tutela. Radicación:11001-03-15-000-2023-03189-01 Demandantes: NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvieron que el fallo de primera instancia “está equivocado, toda vez que la acción de tutela presentada por el suscrito apoderado, tenía y tiene relevancia constitucional, ya que el señor Nafer Enrique Díaz Tovar estuvo sometido a un proceso penal con medida preventiva en centro carcelario sin haber existido prueba de su participación del delito que se le enrostraba y que al final no hubo ninguna prueba en su contra para encontrarlo responsable del delito grave que se le endilgó”.

Sobre al particular, añadieron que en el escrito de tutela “de manera palmaria se resaltó la relevancia constitucional de los derechos fundamentales de rango constitucional que le fueron violados a mis representados como lo son el debido proceso, la dignidad humana, la libertad personal y el buen nombre que fueron lesionados por el Tribunal Administrativo de Sucre”.

Adujeron que la acción de tutela presentada cumple con las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, “sin que en momento alguno se diga que faltó carga argumentativa para demostrar la relevancia constitucional de la violación al debido proceso en conexión con otros derechos fundamentales de rango constitucional, por parte del Tribunal Administrativo de Sucre al proferir la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, en la que se incurrió en una clara vía de hecho, por defecto fáctico y desconocer el precedente jurisprudencial” (sic).

Finalmente reiteraron que en el escrito de tutela se transcribieron apartes de tres sentencias proferidas por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, “en las que además de tener en cuenta la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Sala tuvo en cuenta la afectación del buen nombre del demandante, con lo cual se declaró administrativamente responsable al Estado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala decidir si debe revocar la sentencia de 9 de agosto de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró improcedente la solicitud de amparo, y si debe concederse la protección constitucional solicitada por los accionantes, en tanto la solicitud contiene la relevancia constitucional requerida para su estudio de fondo, y si la sentencia de 23 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Radicación:11001-03-15-000-2023-03189-01 Demandantes: NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administrativo de Sucre revocó el fallo favorable y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que originó la controversia, incurre en defecto fáctico, por cuanto “realizó una valoración negativa que lesiona gravemente el buen nombre y la excelente reputación del señor Nafer Enrique Díaz Tovar”, y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, emanado de las sentencias de 12 de marzo de 2021, 28 de octubre de 2022 y 13 de febrero de 2023, relativas al daño al buen nombre. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación:11001-03-15-000-2023-03189-01 Demandantes: NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

El defecto fáctico alegado incumple con el requisito de relevancia constitucional 4.1. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 9 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, luego de considerar que carecía del requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa que soportara los defectos alegados.

Radicación:11001-03-15-000-2023-03189-01 Demandantes: NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sostuvo que frente al defecto fáctico los accionantes no indicaron cuáles pruebas habían sido dejadas de estudiar o valoradas de forma errónea, caprichosa o arbitraria.

Tampoco precisaron si había existido una omisión en decretar otras que eran necesarias en el proceso, pues centraron sus argumentos en indicar que el tribunal accionado “no realizó una valoración objetiva y adecuada de las pruebas”, por lo que no presentaron una argumentación adicional o complementaria que permitiera deducir que se presentó alguno de los escenarios en los que se configura el defecto fáctico.

En la impugnación los actores señalaron que la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional “ya que el señor Nafer Enrique Díaz Tovar estuvo sometido a un proceso penal con medida preventiva en centro carcelario sin haber existido prueba de su participación del delito que se le enrostraba y que al final no hubo ninguna prueba en su contra para encontrarlo responsable del delito grave que se le endilgó”, y no presentaron argumento orientado a rebatir la falta de carga argumentativa del defecto fáctico, tal como se señaló en primera instancia. 4.2.

La Sala, en concordancia con lo indicado por el a quo, encuentra que respecto del defecto fáctico alegado la solicitud incumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto los fundamentos que la soportan no contienen la carga mínima argumentativa que permita estudiar su eventual configuración en la providencia objetada, lo que desatiende ese requisito de procedibilidad, necesario para el estudio de fondo de la solicitud de tutela contra providencias judiciales.

En efecto, aun cuando en el presente caso los actores indicaron que la sentencia de 23 de noviembre de 2022, objeto de tutela, vulnera sus derechos fundamentales por cuanto no se realizó una valoración objetiva y adecuada de las pruebas, no identificaron cuales fueron erróneamente valoradas, ni su alcance en la decisión adoptada, para así evidenciar la vulneración alegada, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que el escrito de impugnación se limita a reiterar las aseveraciones efectuadas en la solicitud de tutela respecto de la relevancia por la simple enunciación de la vulneración de derechos, y no presenta argumentos que demuestren la configuración del defecto fáctico, por lo que la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la solicitud a este respecto.

Es decir, en el caso el actor no argumentó de manera suficiente y razonable la relevancia superior de la solicitud de frente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales. La Sala reitera que no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la sentencia amenaza o vulnera los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el caso concreto.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se Radicación:11001-03-15-000-2023-03189-01 Demandantes: NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)”. 8 En este sentido, de conformidad con lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, en el caso se evidencia la ausencia de una carga argumentativa mínima necesaria para entrar al estudio de fondo del defecto fáctico planteado, por lo que la Sala declarará la improcedencia de la solicitud en ese aspecto. 5.

Estudio de los requisitos generales de procedibilidad respecto del defecto por desconocimiento del precedente alegado En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneró a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso, con la sentencia de 23 noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre revocó el fallo favorable de primera instancia de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios a ellos irrogados, a raíz de la privación de la libertad soportada por el señor Nafer Enrique Díaz Tovar.

De los fundamentos de la acción, se observa que algunas de las providencias supuestamente desconocidas fueron debidamente identificadas, y en la impugnación los actores señalaron que en el caso no se tuvo en cuenta la regla jurisprudencial en ellas desarrollada. De otra parte, (ii) los demandantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, en tanto se agotó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario;

(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada de segunda instancia fue notificada personalmente el 16 de diciembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 14 de junio de 2023, esto es cinco (5) meses y veinticinco (25) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración iusfundamental y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 6. Estudio y solución al caso concreto 6.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 23 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que elevaron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, emanado 8 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicación:11001-03-15-000-2023-03189-01 Demandantes: NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de las sentencias de 12 de marzo de 2021, 28 de octubre de 2022 y 13 de febrero de 2023, relativas al daño al buen nombre. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción respecto de este defecto, luego de considerar que la parte actora omitió precisar la razón por la cual dichas providencias resultaban ser un precedente judicial aplicable a su caso, pues no puntualizó si los hechos, fundamentos de derecho, problemas jurídicos a resolver y ratio decidendi eran similares al asunto estudiado.

En el escrito de impugnación, los accionantes solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, en escrito en el que reiteraron los argumentos de la acción de tutela, y sostuvieron que en las sentencias proferidas por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, “además de tener en cuenta la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Sala tuvo en cuenta la afectación del buen nombre del demandante, con lo cual se declaró administrativamente responsable al Estado”. 6.2.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que9: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas10: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció11. 9 Sentencia T-158 de 2006. 10 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. Radicación:11001-03-15-000-2023-03189-01 Demandantes: NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.

El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto12. 6.

Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 6.3. Del análisis de las providencias alegadas como desconocidas, la Sala encuentra que el defecto por desconocimiento del precedente alegado no se configura, en tanto se trata de asuntos que no constituyen precedente aplicable al caso bajo análisis.

En efecto, en la sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida en el proceso con radicado 2010-00471-01, la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación estudió la privación de la libertad soportada por un ciudadano como consecuencia de la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en donde consideró que se configuró un daño especial.

Dicho caso presenta circunstancias fácticas que difieren sustancialmente de las de la acción de reparación directa que originó la controversia, en la que el demandante fue privado de la libertad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y, se observa, aquél caso se resolvió con base en la regla jurisprudencial de unificación aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, contenida en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, criterio acogido por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme con la cual corresponde al juez en cada caso determinar el régimen de imputación aplicable. 11 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio – se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 12 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación:11001-03-15-000-2023-03189-01 Demandantes: NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De otra parte, la sentencia proferida en el proceso con radicado 2005-01428-01 13, contrario a lo sostenido por los accionantes, no data del 13 de febrero de 2023, sino que fue proferida el 3 de marzo de 2010, por lo que se trata de una sentencia dictada con antelación a la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que, como se indicó en precedencia, es el criterio acogido por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la resolución de los asuntos de privación injusta de la libertad, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente alegado no se configura, en tanto las sentencias propuestas como desconocidas no son aplicables a la resolución del problema jurídico planteado en la sentencia objeto de tutela.

Finalmente, respecto de la sentencia “de 28 de octubre de 2022”, los accionantes no allegaron un número de radicación que permita identificar dicho fallo y así realizar su estudio de fondo, por lo que la Sala se relevará del mismo. 6.4. En todo caso, conforme con lo manifestado por el a quo, la Sala observa que la sentencia objetada se profirió en aplicación del precedente judicial vigente para los eventos de privación de la libertad, contenido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que no se afirmó que hubiese una formula automática conforme con la cual para los casos de privación de la libertad en los que se desvirtuaran las circunstancias que inicialmente dieron paso a la aplicación de la medida de aseguramiento, debieran ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad, o bajo el régimen de daño especial, sino que, al contrario, se dejó abierta la posibilidad para que fuera el juez administrativo el que, en virtud del principio iura novit curia, definiera en cada caso el título de imputación que se adaptara mejor según sus particularidades, como, en efecto, se resolvió la sentencia objetada, lo que descarta la vulneración ius fundamental que se alega.

En efecto, sobre el desarrollo jurisprudencial respecto de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, la autoridad judicial accionada indicó lo siguiente: “En decisiones posteriores el Consejo de Estado concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

Todo ello, para arribar a la conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin 13 Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número: 70001-23-31-000-2005-01428-01(37565), Actor: SILVIA ELENA JIMÉNEZ MEJÍA Y OTROS, Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL.

Radicación:11001-03-15-000-2023-03189-01 Demandantes: NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”.

De lo anterior se colige que, no basta con que haya una privación de la libertad y que el proceso penal culmine con una sentencia absolutoria en cualquiera de las modalidades para que quien la sufra se haga merecedor de recibir una indemnización, ya que se hace necesario que el juez administrativo analice si la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustada a derecho, fue necesaria, razonable y proporcional, todo esto a luz del artículo 90 de la Constitución Política, para lo cual el fallador, de acuerdo al material probatorio y las circunstancias particulares definirá el régimen de responsabilidad aplicable (subjetivo u objetivo) y el titulo de imputación (falla en el servicio, daño especial)”.

Posteriormente, al resolver el problema jurídico, el tribunal accionado, sobre la idoneidad de la medida de aseguramiento impuesta en el caso que originó la controversia, precisó: “De todo lo expuesto, la Sala observa que; en primer lugar, la captura fue legal, pues ocurrió en virtud de la orden proferida por una autoridad judicial, luego de que la Fiscalía la solicitara en razón a la captura realizada en flagrancia, pues el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, indica que cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia y aquello fue lo que sucedió, para posteriormente ser entregado a agentes de la policía que arribaron en razón a las voces de auxilio de la madre de la presunta víctima menor de edad, y respetando los procedimientos legales dispuestos para el efecto (actos urgentes).

En segundo lugar, la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los requisitos legales, pues el juzgado de control de garantías consideró que, debido a la naturaleza de los hechos, las pruebas trasladas por el Fiscal, el presunto autor del delito de acto sexual con menor de 14 años, debía permanecer privado de la libertad, por ser un posible peligro para la víctima.

Aunado al hecho de que residía en el mismo lugar que la menor víctima. Adicionalmente, se tiene que la pena mínima del delito investigado superaba los 4 años de prisión (artículo 209 y 2011 del Código Penal), en tales condiciones, mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal, y respetó las formas y los derechos y garantías que asistían al entonces procesado.

Del mismo modo, la medida se extendió por un tiempo razonable y proporcional, un poco más de 1 año, en función de la pena prevista para el punible objeto de investigación. Cabe advertir que, aunque la jueza de conocimiento aplicó el principio de in dubio pro reo y absolvió al actor del delito mencionado, la decisión penal absolutoria no implica una responsabilidad automática en sede administrativa, pues en el sub examine, la Fiscalía solicitó la absolución perentoria a favor del encartado, debido a que no pudo llevar a comparecer o declarar a la madre de la menor ni a la víctima, así como tampoco a la psicóloga que realizó la entrevista a la menor.

Radicación:11001-03-15-000-2023-03189-01 Demandantes: NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Lo anterior evidencia que la absolución no desvirtuó que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos previstos en la ley, pues se decretó con base en la noticia criminal que daba cuenta de unos hechos que debían ser investigados, puesto que señalaban que el señor NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR podría haber incurrido en el delito de acto sexual con menor de 14 años.

Además, si bien no fue aportada la entrevista psicológica, si obra el dictamen médico forense, que fue introducido al juicio oral, el cual contiene un relato de los actos realizados por el encartado, de los cuales, si bien no se evidenciaron huellas como lo expuso el médico legisla, tampoco permite colegir o descartar que la conducta o delito no se cometió, precisamente por la naturaleza y los elementos que estructuran del tipo penal.

Se suma a lo anterior, que la Ley de infancia y adolescencia prohíbe expresamente la imposición de alguna otra medida no privativa de la libertad, por lo que esta Sala de decisión encuentra que el juzgado de control de garantías, procedió conforme a la ley. En ese entendido, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó el demandante NO fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo sustentada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputaba, cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la pertinencia y la necesidad de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.

En consecuencia, la restricción de la libertad de NAFER ENRIQUE DIAZ TOVAR, además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente. Por tanto, el daño causado con la privación de la libertad de NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción.”.

(Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, la Sala observa que la regla jurisprudencial contenida en el precedente judicial obligatorio para el caso, esto es, que fuese el juez el que definiera el título de imputación a partir de sus particularidades, sí fue observada, pues la solución se adoptó con base en la consideración de que el aplicable era el de falla probada del servicio, el cual no se encontró configurado, puesto que “la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo sustentada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputaba, cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la pertinencia y la necesidad de la medida de aseguramiento que hubo de soportar”.

Radicación:11001-03-15-000-2023-03189-01 Demandantes: NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Es decir, en el caso se observa que la autoridad judicial accionada efectuó el estudio de la medida de aseguramiento en los términos de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, precedente jurisprudencial aplicable al caso, y que la regla jurisprudencial allí establecida respecto de la coexistencia de títulos de imputación de carácter objetivo y subjetivo en el análisis de los casos de privación injusta de la libertad, y su relación con el principio iura novit curia, sí fue observada en la sentencia censurada.

Por tanto, se advierte que el juez de conocimiento aplicó el régimen subjetivo de responsabilidad en el marco de autonomía que le otorga el mencionado principio, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura y, en tal razón, la decisión impugnada, que declaró la improcedencia del defecto por desconocimiento del precedente debe modificarse, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, y contrario a lo manifestado por los accionantes, se observa que en la providencia objeto de tutela, la autoridad accionada no realizó una valoración de la conducta del señor Díaz Tovar desde la órbita del juez penal, sino que la negativa a las pretensiones reparatorias obedeció a la legalidad de la medida de aseguramiento analizada, misma que se encontró acreditada en razón a i) la captura en flagrancia realizada en el caso, ii) al cumplimiento de los requisitos legales, iii) con ocasión de la pena mínima del delito investigado (acceso carnal abusivo con menor de 14 años) y iv) en tanto se consideró que la medida se extendió por un tiempo razonable y proporcional.

Por lo demás, esta Sala ha reiterado que “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal” 14. En conclusión, el defecto fáctico alegado es improcedente, en tanto no cumple con la carga argumentativa mínima para su estudio de fondo, y el defecto por desconocimiento del precedente judicial no se configura, pues las sentencias supuestamente desconocidas no constituyen precedente aplicable al caso.

Por esta razón, la Sala modificará el fallo objeto de impugnación, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 9 de agosto de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud respecto del defecto fáctico alegado y negar las pretensiones respecto del desconocimiento del precedente aplicable invocado. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación:11001-03-15-000-2023-03189-01 Demandantes: NAFER ENRIQUE DÍAZ TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFÍCASE la sentencia de 9 de agosto de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, la cual queda así: “PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por los señores Nafer Enrique Díaz Tovar, Ciro Ángel Díaz Romero, Doris del Carmen Tovar Novoa, Nurys Del Carmen Díaz Tovar, Ciro Díaz Tovar, Nilson Rafael Díaz Tovar, Ana Matilde Díaz Tovar y Eneida Rosa Díaz Tovar contra el Tribunal Administrativo de Sucre, respecto del defecto fáctico alegado.

SEGUNDO. - NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela respecto del defecto por desconocimiento del precedente alegado”. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN