Micelio
68001233300020170054301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-30

Radicación interna: 70283 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Concepción Arango De Alfonso·Demandado: Municipio De Barrancabermeja, Curaduría Urbana N° 2 De Barrancabermeja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: CONCEPCIÓN ARANGO DE ALFONSO Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Y OTROS Tema: Daños causados por expedición de licencia de construcción – improcedencia del medio de control de reparación directa / Responsabilidad por omisión y/o negligencia en ejercicio de funciones de control urbano por parte del municipio de Barrancabermeja – no se probó / juicio policivo – conflicto entre particulares.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución No. 130-15 del 17 de marzo de 2015, el curador primero urbano de Barrancabermeja otorgó a Diana Patricia Saldarriaga Ángel una licencia de construcción para demolición y obra nueva en el inmueble ubicado en la calle 57 # 17-29 de ese municipio, el cual es aledaño al predio ubicado en la calle 57 # 17-19 de propiedad de Concepción Arango de Alfonso.

Según se indica en la demanda, la ejecución de la obra en el predio de Diana Patricia Saldarriaga Ángel, causó fracturas en pisos y paredes e inclinación y/o pérdida de la verticalidad de la estructura del inmueble de Concepción Arango de Alfonso, el cual colindaba con la obra. La demandante considera que el municipio de Barrancabermeja y el curador primero urbano de ese municipio son patrimonialmente responsables por las averías causadas al predio de su propiedad, como consecuencia de la ejecución de la licencia de construcción en el 2 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso inmueble ubicado en la calle 57 # 17-29, pues dicha licencia se expidió de forma ilegal al no contar con los requisitos de ley, aunado a la negligencia de la Administración municipal para evitar que dicha construcción le causara perjuicios.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de abril de 20171, Concepción Arango de Alfonso, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra el municipio de Barrancabermeja y el curador primero urbano de Barrancabermeja para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al inmueble de propiedad de la demandante con ocasión de la obra construida en el predio ubicado en la calle 57 # 17-29 de ese municipio.

Como pretensiones de su demanda, la actora solicita condenar a los accionados a pagarle, por daño emergente, la suma de $574’840.000; por lucro cesante, la suma de $4’800.000 y por perjuicios morales, “los que se comprueben bajo la gravedad del juramento”. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante escritura pública No. 1434 del 20 de mayo de 2011, adquirió a título de venta el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 15610, ubicado en la calle 57 # 17-19 del municipio de Barrancabermeja.

Sostiene que, mediante Resolución No. 130-15 del 17 de marzo de 2015, el curador primero urbano de Barrancabermeja otorgó licencia de construcción en las modalidades de demolición y obra nueva a Diana Patricia Saldarriaga, en el predio ubicado en la calle 57 # 17-29 de ese municipio, en virtud de la cual se iniciaron los trabajos sin tener en cuenta que en el lugar existe corriente de agua constituida por la quebrada “Las Lavanderas” que atraviesa el sector y se 1 Archivos “006ActaHojaReparto” y “009Subsanacion”, expediente digital, índice 2, Samai. 3 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso aproxima al inmueble respecto del cual se otorgó la licencia y, en cuyas cercanías se encuentra el predio ubicado en la calle 57 # 17-19.

Manifiesta la actora que venía disfrutando de su predio ubicado en la calle 57 # 17-19 “hasta el momento en que empezaron las obras, como consecuencia de la licencia de demolición y construcción otorgada por el señor curador urbano de Barrancabermeja, en el cual se produjeron graves averías que inutilizaron el inmueble, como se informó oportunamente a la Administración Municipal, es decir al Sr. Alcalde, quien tiene en su cabeza la responsabilidad legal para conceder mediante Acto Administrativo las licencias de construcción a través de la Oficina de Planeación Municipal y del curador urbano”.

Indica que, a partir del mes de noviembre de 2015, la obra autorizada por la licencia de construcción No. 130-15 causó daños al predio ubicado en la calle 57 # 17-19, razón por la cual instauró acción policiva, “sin perjuicio de los daños que continúan produciéndose” al mismo predio. Señala que, en fechas indeterminadas, por sí y por intermedio del anterior propietario del predio ubicado en la calle 57 # 17-19, se dirigió a la Oficina de Planeación Municipal de Barrancabermeja para que se establecieran las causas de los perjuicios materiales y morales “que se le han ocasionado con motivo de la decisión administrativa, es decir la licencia de construcción”.

Asegura que la responsabilidad, tanto del municipio de Barrancabermeja, como del curador primero urbano de ese municipio “se derivan de sus ordenamientos con anterioridad al mes de noviembre de 2015 que otorgaron licencias y pronunciamientos para que Diana Patricia Saldarriaga realizara los hechos que dieron origen a los perjuicios ocasionados”.

Aclara que no atacó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 130-15 del 17 de marzo de 2015, dado que los daños causados por la obra se advirtieron después de la ejecución de esta, pero la Administración no ejerció sus “poderes” para impedir que se le causaran perjuicios. 4 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso La demandante considera que el municipio de Barrancabermeja y el curador primero urbano de ese municipio son patrimonialmente responsables por las averías causadas al predio de su propiedad, como consecuencia de la ejecución de la licencia de construcción en el inmueble ubicado en la calle 57 # 17-29, pues dicha licencia se expidió de forma ilegal al no contar con los requisitos de ley, aunado a la negligencia de la Administración municipal para evitar que dicha construcción le causara perjuicios. 2.

Contestaciones El 9 de octubre de 20172, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. El curador primero urbano de Barrancabermeja contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones con fundamento en que la solicitud de expedición de licencia de construcción presentada por Diana Patricia Saldarriaga cumplió los requisitos estructurales, arquitectónicos y urbanísticos del POT del municipio, así como la normativa legal aplicable.

Aseguró que la demandante fue citada formalmente al proceso adelantado en la Curaduría Urbana y se abstuvo de impugnar la Resolución No. 130-15 del 17 de marzo de 2015. Por último, destacó que la inspección y vigilancia de la ejecución de la obra autorizada por licencia de construcción era de competencia del municipio de Barrancabermeja.

Por ello, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ajenidad absoluta del demandado en la presunta irrogación de daños y perjuicios”. 2.2. El municipio de Barrancabermeja4 señaló que actuó con diligencia, en cumplimiento del debido proceso y respetando las garantías constitucionales y legales de los particulares durante el trámite de la licencia de construcción y obra nueva concedida a Diana Patricia Saldarriaga Ángel.

De la misma manera, 2 Archivo “011AutoAdmiteDemanda”, expediente digital, índice 2, Samai. 3 Archivo “015ContestacionDemandaJaimeEnriquePeña, expediente digital, índice 2, Samai. 4 Archivo “021ContestacionDemandaMunicipioBarranca”, expediente digital, índice 2, Samai. 5 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso destaca que actuó en las diligencias de los amparos policivos y solicitudes de vigilancia e inspección de las obras ejecutadas en el predio ubicado en la calle 57 # 17-29.

Igualmente, solicitó la vinculación de Diana Patricia Saldarriaga Ángel como litisconsorte necesario. Por último, formuló las excepciones de “falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “inimputabilidad del daño y falta de nexo causal entre la conducta estatal y la pretensión de reparación”, “legalidad de las actuaciones de la administración”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la genérica. 2.3.

En virtud de la solicitud hecha por el municipio de Barrancabermeja, mediante auto del 2 de septiembre de 20185, el tribunal a quo ordenó la integración del contradictorio con Diana Patricia Saldarriaga Ángel en calidad de litisconsorcio necesario, quien guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Audiencia inicial El 25 de febrero de 20206 el Tribunal Administrativo de Santander realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a “establecer si el municipio de Barrancabermeja, la Curaduría Primera Urbana de Barrancabermeja y la señora Diana Patricia Saldarriaga Ángel son administrativamente responsables por los perjuicios causados a la señora Concepción Arango de Alfonso, con ocasión de la obra de demolición y construcción adelantada en el predio ubicado en la calle 57 No 17 - 29 que presuntamente generaron daños en el inmueble de su propiedad, identificado con la escritura pública No. 1434 de 2011.

Para ello se debe determinar i) si con la expedición de la licencia de construcción No 130 del 17 de marzo de 2015 por parte de la ahora Curaduría Primera Urbana de Barrancabermeja se causaron los 5 Archivo “028AutoResuelveExcepcion”, expediente digital, índice 2, Samai. 6 Archivo “049ActaAudienciaInicial”, expediente digital, índice 2, Samai. 6 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso daños alegados por la demandante; ii) si con la obra adelantada por la señora Diana Patricia Saldarriaga Ángel se causaron daños al bien inmueble de propiedad de la demandante; iii) si el municipio de Barrancabermeja incurrió en omisión en adelantar actuación administrativa alguna frente a las quejas presentadas por la demandante y si esto generó que se agravaran los daños alegados en la demanda; iv) si es procedente ordenar la indemnización solicitada en la demanda”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de febrero de 20237 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora8 y el municipio de Barrancabermeja9, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2.

El curador primero urbano de Barrancabermeja, Diana Patricia Saldarriaga Ángel y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de abril de 202310 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la demandante no objetó ni impugnó la licencia de construcción N° 130-15, por tanto, la reparación directa no era el escenario para debatir su legalidad.

Igualmente, señaló que no se encontraba acreditado el daño. En efecto, el Tribunal a quo señaló que “[…] En primer lugar, la Sala pone de presente que en el trámite para otorgar la Licencia de Construcción N° 130-15 a la 7 Archivo “106AutoPrescindePrueba”, índice 2, Samai. 8 Archivo “109AlegatosDte”, índice 2, Samai. 9 Archivo “111AlegatosBarrancabermeja”, índice 2, Samai. 10 Archivo “116SentenciaSegundaInstancia”, índice 2, Samai. 7 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso señora Diana Patricia Saldarriaga Ángel se vinculó como tercera interesada a la señora Concepción Arango de Alfonso quien fue debidamente notificada de las actuaciones surtidas y de la expedición de la misma licencia, la cual no fue objetada o impugnada de su parte, por lo cual dicho acto administrativo quedó debidamente ejecutoriado y produciendo plenos efectos jurídicos. […] no es el medio de control de reparación directa el escenario para debatir si la licencia de Construcción N° 130-15 fue concedida de acuerdo a la normatividad que rige la materia […] en lo que atañe al daño que sufrió el predio de propiedad de la demandante, la Sala no encuentra pruebas que demuestren la afectación real y material sobre el mismo ni tampoco es posible establecer las causas de los perjuicios materiales y morales que se señalan en la demanda […] no es posible encontrar acreditado el daño a través del dictamen pericial aportado con la demanda, en el que se afirma que éste se generó ‘como consecuencia del socavamiento del terreno en donde se soporta la estructura (cimientos y vigas de amarre) del inmueble por las vibraciones producidas por el taladro de percusión al romper los muros de concreto del boxcoulver, por parte del constructor en la edificación vecina, se produjeron los siguientes daños: (grietas en muros, pisos, socavamiento del terreno y falla estructural en los cimientos - vigas) en el inmueble de propiedad de la señora Concepción Arengo de Alfonso’ porque el documento no otorga claridad, precisión, firmeza y detalle que se requiere para convencer a esta Sala frente a que se presentaron daños y perjuicios al inmueble de propiedad de la demandante. […] el contenido del dictamen es insuficiente para acreditar el daño sobre el inmueble de propiedad de la demandante y se ocupa más de un aspecto accesorio del mismo -su cuantificación-, lo cual permite afirmar que la prueba no es conducente en relación con el hecho que se pretende probar, esto es, el daño en sí mismo. […]”. 6.

Recurso de apelación El 24 de mayo de 202311 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue 11 Archivos “118ConstanciaMemorial” y “119RecursoApelacion”, índice 2, Samai. 8 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso concedido el 18 de julio de 202312 y admitido el 8 de septiembre de 202313. 6.1.

La parte actora14 señaló que podría existir nulidad del acto que concedió la licencia de construcción, para lo cual solicitó darle a este proceso el trámite que correspondiera. Adicionalmente, se opuso a la conclusión del a quo sobre la ausencia de prueba del daño, pues estos se acreditaron con el dictamen pericial. Finalmente, señaló que no era posible acudir a las acciones policivas, porque el Código Nacional de Policía y Convivencia no había entrado en vigencia para la época de los hechos. 7.

Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA15, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El municipio de Barrancabermeja se pronunció sobre el recurso de apelación16.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de 12 Archivo “124AutoDejaSinEfectos”, índice 2, Samai. 13 Índice 3, Samai. 14 Archivo “ED_73RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 2.pdf”, índice 2, Samai. 15 “Artículo 247.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 16 Índice 11, Samai. 9 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor17 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18. 2.

Medio de control procedente Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la acción judicial procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional19.

La acción judicial ejercida tiene evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto ofrece los límites dentro de los que el sujeto pasivo de la acción puede estructurar los diferentes medios de defensa a su disposición. Escoger indebidamente la acción procesal no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda, sujeto a la corrección del juez de conocimiento20.

Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar la acción indebidamente formulada, siempre que el derecho de defensa del demandado no 17 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 18 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $574’840.000 y 500 SMLMV para 2017 equivalían a la suma de $368’858.500. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de febrero de 2001, exp. 17769; Sentencia del 12 de mayo de 2011, exp. 26758; Sentencia del 7 de junio de 2007, exp. 16474. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 18530. 10 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso resulte afectado, no exista una variación de la causa petendi ni de las pretensiones de la demanda y la acción a la que se adecua no haya caducado21.

En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción. Así, mientras que la acción de nulidad procede en aquellos eventos en los cuales el daño es consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal (artículos 138 CPACA); la reparación directa lo es en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (artículo 140 CPACA)22.

En el sub examine, por vía de la acción de reparación directa, se presenta una acumulación de pretensiones, la primera, dirigida a que se declare la responsabilidad de los demandados por el daño causado al predio de propiedad de la demandante, como consecuencia de la expedición de la licencia de construcción en favor de Diana Patricia Saldarriaga en el inmueble ubicado en la calle 57 # 17-29 de ese municipio, sin cumplir los requisitos legales; y la segunda, por la negligencia de la Administración para evitar que dicha construcción le causara perjuicios al inmueble de propiedad de la actora.

Así las cosas, corresponde determinar si las pretensiones expuestas en la demanda se presentaron en debida forma, es decir, si se hizo una debida escogencia de la acción, o si por el contrario hay lugar a declarar que el medio de control ejercido no es el procedente frente a alguna de las peticiones. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 26870. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 16079.

Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 59.236. 11 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso En este orden de ideas, frente a la primera pretensión, se advierte que la fuente de la controversia radica en la Resolución No. 130-15 del 17 de marzo de 2015 proferida por el curador primero urbano de Barrancabermeja, pues dicho acto administrativo otorgó licencia de construcción en las modalidades de demolición y obra nueva a Diana Patricia Saldarriaga, en el predio ubicado en la calle 57 # 17- 29 de ese municipio (hecho probado 8.1.3.), sin reunir los requisitos legales, como se afirma en la demanda.

Es así como en el escrito introductorio, la actora señala que los demandados eran responsables porque “otorgaron licencias y pronunciamientos para que Diana Patricia Saldarriaga realizara los hechos que dieron origen a los perjuicios ocasionados”. Incluso, en su recurso de apelación, la parte actora señaló que no desconocía que podría existir nulidad del acto que concedió la licencia de construcción, para lo cual solicitó se le diera trámite al proceso en la forma que correspondiera.

De ahí que, aunque a la demanda se le dio el trámite de reparación directa, lo cierto es que, con base en los supuestos fácticos y las pretensiones planteadas, el daño antijurídico que la actora estima irrogado se deriva de un acto administrativo particular y concreto frente al cual debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA23.

En ese sentido, ha de recordarse que, en virtud de lo consignado en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, “[s]i de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, razón suficiente para que, en función de dicha regla 23 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]”. 12 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso procesal de adecuación24, el medio de control de reparación directa interpuesto por el extremo activo se deba reconducir al realmente procedente en este juicio en particular, es decir, al de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 138 ibidem-.

Ahora, en cuanto al ejercicio oportuno del medio de control procedente, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que, de conformidad con el artículo 162, numeral 2, literal d) del CPACA “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”25.

En el sub judice, si bien no se allegó prueba de cuándo la actora se enteró de la Resolución No. 130-15 del 17 de marzo de 2015, se observa que en el hecho No. 3.4 de la demanda la misma accionante afirmó lo siguiente: “[…] El Señor Curador Urbano de Barrancabermeja otorgó la licencia de construcción en las modalidades de demolición y obra nueva a Diana Patricia Saldarriaga Ángel en el predio con cédula catastral número 0-02-0063-0015-000 ubicado en la calle 57 No. 17 29 de Barrancabermeja correspondiente a la matricula inmobiliaria 303-69870, mediante la resolución No. 130-15 de 17-03 2015 (O.N. 033- 15) notificada personalmente el 20 de marzo del 2015, […]”.

(Se destaca). De lo anterior se deriva que la demandante tuvo conocimiento de la Resolución No. 130-15 del 17 de marzo de 2015, el 20 del mismo mes y año -sin que se advierta en el expediente que lo haya hecho en una fecha posterior- y así se entenderá de acuerdo con lo previsto en el artículo 193 del C.G.P.26. 24 “Artículo 171. Admisión de la demanda.

El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”. 25 En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, en este caso la caducidad se computará con las normas del CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 162, numeral 2, literal d) del CPACA, pues el acto que debió demandarse data de 23 de enero de 2013. 26 “Artículo 193.

Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada 13 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso De acuerdo con lo anterior, tomando como punto de partida para el cómputo del término de caducidad el 21 de marzo de 2015 -día siguiente a la notificación personal de la Resolución 130-15 del 17 de marzo de 2015-, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraría caducada respecto del acto administrativo antes mencionado, de conformidad con el término de 4 meses previsto en el artículo 162, numeral 2, literal d) del CPACA, pues el libelo fue presentado el 20 de abril de 2017.

Además, la anterior conclusión no se altera por la circunstancia de que el 2 de marzo de 2017, la accionante hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial27, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad. En cuanto a la segunda pretensión, el medio de control de reparación directa resulta procedente, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de la supuesta omisión y/o negligencia de la Administración para evitar que la construcción realizada en el predio ubicado en la calle 57 # 17-29, le causara perjuicios al inmueble de propiedad de la demandante. 3.

Vigencia del medio de control Aunque en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo; resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal28. para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. 27 Páginas 149 y 150 del archivo “004Anexos”, índice 2, Samai. 28 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin 14 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general29, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción30, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. requerir declaración alguna”. Consejo de Estado.

Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 30 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 15 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure31 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia32, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo33, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 31 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 32 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 33 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 16 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso En el caso sub examine se tiene que los daños alegados son: i) fracturas en pisos y paredes del predio ubicado en la calle 57 # 17-19 e ii) inclinación y/o pérdida de la verticalidad de la estructura del inmueble.

Respecto del primero de los daños mencionados se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que: i) la demandante se enteró de las fracturas en el predio de su propiedad el 25 de noviembre de 2015, esto es, cuando denunció ante el curador primero urbano de Barrancabermeja que la ejecución de la obra en el inmueble ubicado en la calle 57 # 17-29 estaba causando agrietamientos en el suyo (hecho probado 8.1.4.); ii) que el 2 de marzo de 2017 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida según constancia expedida el 18 de abril de 201734; y iii) que la demanda se presentó el 20 de abril de 201735, esto es, dentro del plazo establecido en la norma antes citada.

Igualmente, en cuanto a la inclinación y/o pérdida de la verticalidad de la estructura del inmueble, se observa que el medio de control también se ejerció en tiempo, pues se probó que: i) el 18 de marzo de 2016 la demandante puso en conocimiento del municipio de Barrancabermeja el referido daño -sin que se constate una fecha distinta en la que pudo o debió tener conocimiento del daño- (hecho probado 8.1.19.); ii) que el 2 de marzo de 2017 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida según constancia expedida el 18 de abril de 201736; y iii) que la demanda se presentó el 20 de abril de 201737, esto es, dentro del plazo establecido en la norma antes citada. 34 Páginas 149 y 150 del archivo “004Anexos”, índice 2, Samai. 35 Archivos “006ActaHojaReparto” y “009Subsanacion”, expediente digital, índice 2, Samai. 36 Páginas 149 y 150 del archivo “004Anexos”, índice 2, Samai. 37 Archivos “006ActaHojaReparto” y “009Subsanacion”, expediente digital, índice 2, Samai. 17 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso 4.

Cuestión previa: la vinculación de Diana Patricia Saldarriaga Ángel como litisconsorte necesaria En atención a la solicitud formulada por el municipio de Barrancabermeja, mediante auto del 2 de septiembre de 201838, el a quo vinculó como litisconsorte necesaria a Diana Patricia Saldarriaga Ángel, con fundamento en que es la titular de la licencia de construcción concedida mediante Resolución No. 130-15 del 17 de marzo de 2015, respecto del predio ubicado en la calle 57 # 17-29, colindante con el de la demandante, por cuya obra la actora reclama que se le causaron unos perjuicios.

Pues bien, como ya lo ha precisado la Sección Tercera de esta Corporación39, la participación de la parte citada está limitada por la oportunidad de su intervención, que debe respetar las reglas temporales de la disposición de la acción, en este caso, del medio de control de reparación directa. Así, recientemente, esta Sección ha recordado que dicha vinculación, aun cuando la hiciera de oficio el juez de la causa, solo procede siempre que no haya operado el fenómeno de la caducidad, a fin de no vulnerar los principios de seguridad jurídica y legalidad ni el derecho fundamental del debido del sujeto que se vincula:40 “[…] a) En efecto, el juez puede vincular de oficio a un nuevo sujeto procesal; sin embargo, dicha vinculación se debe hacer siempre que no exista caducidad de la acción pues, la oportunidad para vincular a un nuevo sujeto no se puede computar de manera disímil para las partes y de otra para el juez, predicar lo contrario lleva a que se quebranten los principios de seguridad jurídica y legalidad y se vulnere el derecho constitucional fundamental del debido proceso que legítimamente le asiste a la persona objeto de la vinculación procesal. b) En el caso objeto de análisis, la decisión que declaró la prescripción de la acción penal quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2012, mientras que en auto del 21 de enero de 2015 se dispuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía General de la Nación. c) Respecto de la 38 Archivo “028AutoResuelveExcepcion”, expediente digital, índice 2, Samai. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 29857.

En el mismo sentido ver: Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2012, exp. 20810. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2023, exp. 57612. 18 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso vinculación de dicha entidad, si bien no se trata de un caso litis consorte necesario, lo cierto es que cuando se ordenó la vinculación ya habían vencido los dos (2) años del plazo de ley para presentar la demanda. d) La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación41, señaló que cuando la parte actora modifica la demanda y presenta nuevos demandantes o adiciona accionadas respecto de estos todavía no debe haber ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción y, si bien la sentencia no se refirió a la vinculación oficiosa por parte del juez, para esta Sala es claro que debe aplicarse la misma regla por cuanto, en una y otra de esas situaciones, lo que se pretende es endilgar y hacer efectiva la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, lo cual exige, para su viabilidad, indiscutiblemente, que para el momento en que se ejerce el medio de control jurisdiccional a través del cual se busca ese propósito, ya sea por iniciativa propia de la parta actora o por activación oficiosa o extensiva del juez del proceso en uso de los poderes legales que le asisten, que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por estar comprometidos en ello de manera directa y esencial el derecho constitucional y fundamental del debido proceso y los principio de legalidad y seguridad jurídica. […]” Como antes se advirtió, en el sub judice, se tiene que frente al daño consistente en las fracturas al predio de la demandante, se toma como punto de partida para contar el término de caducidad el 25 de noviembre de 2015, cuando la demandante denunció ante el curador primero urbano de Barrancabermeja que la ejecución de la obra en el inmueble ubicado en la calle 57 # 17-29 estaba causando agrietamientos en el suyo (hecho probado 8.1.4.); y, frente al daño relativo a la inclinación del predio, se parte del 18 de marzo de 2016, cuando la accionante puso en conocimiento del municipio de Barrancabermeja el referido daño -sin que se constate una fecha distinta en la que pudo o debió tener conocimiento del daño-.

Sin embargo, el municipio de Barrancabermeja solicitó la vinculación de Diana Patricia Saldarriaga Ángel como litisconsorte necesario en la contestación de la demanda presentada el 24 de abril de 201842. Sin embargo, para cuando se solicitó su vinculación, la oportunidad de integrarla al contradictorio ya había fenecido, respecto del primer daño, el 26 de noviembre de 2016 y, frente al segundo, el 19 de marzo de 2018; además, el a quo ordenó su vinculación al proceso mediante auto del 2 de septiembre de 2018, también cuando habían vencido los dos años del plazo de ley para presentar la demanda de reparación 41 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 25 de mayo de 2016, expediente 40.077”. 42 Archivo “021ContestacionDemandaMunicipioBarranca”, expediente digital, índice 2, Samai. 19 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso directa.

Por tanto, ya había fenecido la oportunidad para vincular a la referida litisconsorte y así se declarará. 5. Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis43. 5.1. Concepción Arango de Alfonso es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, pues es la propietaria del predio ubicado en la calle 57 # 17-19 del municipio de Barrancabermeja, identificado con matrícula inmobiliaria No. 15610, (hecho probado 8.1.1.).

Además, por que la accionante aduce que con la construcción realizada en el predio vecino se causaron averías al suyo. 5.2. El municipio de Barrancabermeja está legitimado en la causa por pasiva, pues le corresponde ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras civiles, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.4.1144 del Decreto 1077 de 201545.

Igualmente, en la demanda se le 43 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 44 “Artículo 2.2.6.1.4.11.

Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1203 de 2017. Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general”. 45 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” 20 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso imputa negligencia por no evitar que la construcción realizada por Diana Patricia Saldarriaga Ángel le causara daños al predio de la demandante. 5.3.

El curador primero urbano de Barrancabermeja no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues no le corresponde ejercer control urbano, inspecciones ni vigilancia en la ejecución de las obras autorizadas mediante la respectiva licencia, solo el estudio, trámite y expedición de esta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 346 del Decreto 1469 de 201047, vigente para la época de la expedición de la Resolución No. 130-15 del 17 de marzo de 2015.

Además, como antes se advirtió, la responsabilidad de este se imputó por la expedición de la licencia de construcción contenida en la Resolución No. 130-15 del 17 de marzo de 2015, frente a lo cual el medio de control resulta improcedente y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el municipio de Barrancabermeja es patrimonialmente responsable por las averías causadas al predio de propiedad de la demandante, como consecuencia de la negligencia de la Administración y de la construcción privada que se adelantó en el predio ubicado en la calle 57 # 17-29. 7.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 46 “Artículo 3. Competencia. El estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo anterior corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y distritos que cuenten con la figura.

En los demás municipios y distritos y en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina corresponde a la autoridad municipal o distrital competente. […]”. 47 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas al reconocimiento de edificaciones a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”. 21 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso 7.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199148 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Se debe sumar a este elemento estructural para hallar la responsabilidad del Estado otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros49.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 48 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 22 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso 8.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 18 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifestó que los daños se probaron con el dictamen pericial y que no era posible acudir a las acciones policivas, porque el Código Nacional de Policía y Convivencia no había entrado en vigencia para la época de los hechos.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la parte actora manifestó su inconformidad en la alzada50.

En vista de lo expuesto, la Sala analizará si se probaron los daños alegados por la parte actora y, de ser así, procederá al análisis de los demás elementos de la responsabilidad deprecada. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 8.1.

Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 50 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 23 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso 8.1.1. Se probó que, mediante escritura pública de compraventa No. 1434 del 20 de mayo de 2011 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, Concepción Arango de Alfonso adquirió el predio ubicado en la calle 57 # 17-19, identificado con matrícula inmobiliaria No. 15610.

De ello, dan cuenta copia auténtica de dicha escritura y el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.51 8.1.2. Se demostró que, el 25 de noviembre de 2014, el curador primero urbano de Barrancabermeja le comunicó a Concepción Arango de Alfonso en su calidad de vecina colindante, la solicitud presentada por Diana Patricia Saldarriaga Ángel de una licencia de construcción respecto del predio ubicado en la calle 57 # 17-29, a fin de que se hiciera parte en el trámite administrativo e hiciera valer sus derechos.

De ello da cuenta la comunicación de la misma fecha.52 8.1.3. Consta que, mediante Resolución No. 130-15 del 17 de marzo de 2015, el curador primero urbano de Barrancabermeja concedió licencia de construcción en las modalidades de demolición y obra nueva a Diana Patricia Saldarriaga Ángel, respecto del predio ubicado en la calle 57 # 17-29 de esa ciudad.

De ello da cuenta copia de dicha Resolución53. 8.1.4. Se acreditó que, el 25 de noviembre de 2015, Concepción Arango de Alfonso denunció ante el curador primero urbano de Barrancabermeja que la ejecución de la obra en el predio ubicado en la calle 57 # 17-29 estaba causando agrietamientos en su propiedad, razón por la que solicitó una visita a su inmueble, que se revisara la licencia de construcción concedida a Diana Patricia Saldarriaga Ángel y la suspensión de las actividades ejecutadas en la obra.

De ello da cuenta el escrito de la misma fecha.54 51 Páginas 2 a 14 del archivo “084MemorialEscrituraCertificado”, expediente digital, índice 2, Samai. 52 Página 102 del archivo “004Anexos”, expediente digital, índice 2, Samai. 53 Páginas 88 a 91 del archivo “004Anexos”, expediente digital, índice 2, Samai.. 54 Páginas 48 a 53 del archivo “022PruebasContestacionMunicipioBarranca”, expediente digital, índice 2, Samai. 24 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso 8.1.5.

Se comprobó que el 26 de noviembre de 2015, Carlos Humberto Alfonso Arango denunció ante la Inspección de Ornato y Espacio Público y la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja, que en el predio ubicado en la calle 57 # 17-29 de propiedad de Diana Patricia Saldarriaga Ángel se estaba realizando una construcción irregular que afectaba la zona de una quebrada.

De ello da cuenta copia de dicha petición.55 8.1.6. Se constató que, el 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Concepción Arango de Alfonso contra Diana Patricia Saldarriaga Ángel, en la cual alegó la vulneración de varios derechos fundamentales por los agrietamientos presentados en su vivienda por la ejecución de la obra adelantada en el predio contiguo.

Como fundamento de su decisión, el juez de tutela sostuvo que la demandante pudo objetar la licencia de construcción, que ante la perturbación de su propiedad podía acudir al trámite policivo y que no se observaba un inminente peligro o perjuicio irremediable. De ello da cuenta la sentencia del 17 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que confirmó la sentencia del 15 de diciembre de 2015.56 8.1.7.

Se demostró que, el 18 de diciembre de 2015, Carlos Humberto Alfonso Arango denunció ante la Inspección de Ornato y Espacio Público del municipio de Barrancabermeja, que el predio ubicado en la calle 57 # 17-19 de ese municipio, de propiedad de su madre Concepción Arango de Alfonso, presentaba fracturas en pisos y paredes como consecuencia de la obra que adelantaba Diana Patricia Saldarriaga Ángel en el predio contiguo.57 8.1.8.

Se acreditó que, mediante oficio del 21 de diciembre del 2015, Concepción Arango de Alfonso y otros pusieron en conocimiento del municipio de Barrancabermeja las irregularidades y efectos adversos durante la ejecución de 55 Páginas 54 a 59 del archivo “022PruebasContestacionMunicipioBarranca”, expediente digital, índice 2, Samai. 56 Páginas 56 a 63 del archivo “004Anexos”, expediente digital, índice 2, Samai. 57 Páginas 4 y 5 del archivo “022PruebasContestacionMunicipioBarranca”, expediente digital, índice 2, Samai. 25 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso una construcción en el predio ubicado en la calle 57 # 17-29, la cual estaba afectando un box culvert, causando fracturas en pisos y paredes de la vivienda de propiedad de la hoy demandante y realizando una indebida canalización de la quebrada “Las Lavanderas”, por lo cual solicitaron las medidas pertinentes para reparar los perjuicios causados.

Así consta en la solicitud de la misma fecha.58 8.1.9. Se constató que, el 24 de diciembre de 2015, en respuesta a la petición del 18 de diciembre de 2015, el jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja expidió concepto técnico sobre el predio ubicado en la calle 57 # 17-19 de propiedad de Concepción Arango de Alfonso y señaló que, previa visita al inmueble, observó que se presentaban grietas en pisos y muros y que la excavación colindante pudo haber debilitado la cimentación de la vivienda afectada, por lo que le sugirió a Carlos Humberto Alfonso Arango instaurar la respectiva querella policiva.

Así consta en el oficio de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente:59 “[…] La vivienda está construida hace más de 15 años en material definitivo en dos plantas independientes, donde se evidencian algunos elementos estructurales de cimentación, algunas columnas y vigas de amarre; así mismo se pudo observar que en los pisos del frente de la vivienda y en el patio, así como en los muros internos y perimetrales que colindan con la construcción se están presentando agrietamientos, al parecer debido a una construcción que se está realizando al lado izquierdo del mencionado predio, el cual cuenta con licencia de construcción aprobada por la Curaduría Urbana de Barrancabermeja.

Durante la visita también se pudo observar que existe una excavación profunda por el costado colindante con la vivienda afectada, la cual no ofrece ningún tipo de seguridad, teniendo en cuenta que no se ha realizado un entibado adecuado para el sostenimiento lateral de las viviendas colindantes afectando y poniendo en riesgo la estabilidad de las viviendas, situación que pudo haber debilitado la cimentación de la vivienda afectada de su propiedad. […]”. 8.1.10.

Se comprobó que, el 21 de enero de 2016, el jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja le informó al inspector de ornato y espacio público de la Secretaría de Gobierno de Barrancabermeja que dentro de las actividades de control urbano se pudo constatar que con la intervención al predio ubicado en 58 Páginas 8 a 10 del archivo “022PruebasContestacionMunicipioBarranca”, expediente digital, índice 2, Samai. 59 Páginas 67 y 68 del archivo “022PruebasContestacionMunicipioBarranca”, expediente digital, índice 2, Samai. 26 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso la calle 57 # 17-29, se causó afectación parcial al box culvert existente en el sector.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha.60 8.1.11. Se probó que el 29 de enero de 2016, en respuesta a la petición del 21 de diciembre de 2015, el secretario del medio ambiente del municipio de Barrancabermeja evidenció, previa visita al predio ubicado en la calle 57 # 17-29, lo siguiente: i) que se realizó una excavación dejando expuestas las bases de la vivienda vecina de propiedad de Concepción Arango de Alfonso y; ii) que la vivienda de Concepción Arango Saldarriaga presenta unas grietas en las paredes y pisos presuntamente producto de los trabajos de excavación realizados en el predio colindante.

Por tanto, recomendó adelantar un estudio estructural a la vivienda de la señora Arango de Alfonso por parte de personal idóneo para que se determinara su afectación. De ello da cuenta el informe técnico de la misma fecha.61 8.1.12. Se verificó que, el 1 de febrero de 2016, el jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja le manifestó a Carlos Humberto Alfonso Arango que, luego de realizar una visita técnica al predio ubicado en la calle 57 # 17-29 con presencia de funcionarios de la Curaduría Urbana, la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. y la Inspección de Ornato y Espacio Público, se determinó que la obra ejecutada en dicho predio se encontraba ajustada a la licencia de construcción concedida mediante Resolución No. 130-15 del 17 de marzo de 2015 y que se había requerido al constructor “para que adelantara de manera prioritaria las reparaciones al elemento hidráulico (tubería - box culvert) encontrado en la parte posterior del predio”.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha.62 8.1.13. Se probó que, mediante sentencia del 3 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja amparó el derecho fundamental de 60 Página 15 del archivo “022PruebasContestacionMunicipioBarranca”, expediente digital, índice 2, Samai. 61 Páginas 6 a 12 del archivo “003Pruebas”, expediente digital, índice 2, Samai. 62 Páginas 29 y 30 del archivo “003Pruebas”, expediente digital, índice 2, Samai. 27 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso petición de Concepción Arango de Alfonso y otros y ordenó al municipio de Barrancabermeja - Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja, que respondiera la solicitud de la tutelante de dar un “concepto técnico o autorización a intervenir el cauce de la quebrada Las Lavanderas y daño en box culvert”.

De ello da cuenta la providencia del 7 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja que confirmó la sentencia del 3 de febrero de 2016.63 8.1.14. Consta que, el 11 de febrero de 2016, el jefe de la Unidad de Alcantarillado de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. informó al inspector de ornato y espacio público de esa ciudad que, previa visita técnica al lugar, pudo evidenciar que los encargados de la construcción en el predio ubicado en la calle 57 # 17-29 “habían atendido las recomendaciones propuestas por el funcionario de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., adjunto copia del catastro de redes del sector donde se evidencia el sistema de alcantarillado sanitario y pluvial en operación”.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha.64 8.1.15. Se demostró que, en fecha indeterminada de 2016, Concepción Arango de Alfonso presentó querella por perturbación a la posesión contra Diana Patricia Saldarriaga Ángel por conductas que atentaban contra la tranquilidad, la armonía y la sana convivencia pacífica por parte de la querellada.

Aunque no se allegó la mencionada querella, de ella da cuenta el escrito del 19 de abril de 2016 en el que la demandante hizo una solicitud al inspector primero de policía urbana dentro de ese proceso policivo.65 8.1.16. Se acreditó que, mediante Resolución No. 005 del 18 de febrero de 2016, el inspector de ornato y espacio público de la Secretaría de Gobierno de Barrancabermeja se abstuvo de imputar cargos y archivó la investigación administrativa sancionatoria en favor de Diana Patricia Saldarriaga Ángel por los 63 Páginas 48 a 54 del archivo “004Anexos”, expediente digital, índice 2, Samai. 64 Páginas 19 y 20 del archivo “022PruebasContestacionMunicipioBarranca”, expediente digital, índice 2, Samai. 65 Páginas 91 a 106 del archivo “022PruebasContestacionMunicipioBarranca”, expediente digital, índice 2, Samai. 28 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso supuestos daños causados a terceros con las obras ejecutadas en el predio ubicado en la calle 57 # 17-29, en virtud de queja presentada por Carlos Humberto Alfonso Arango, con fundamento en que “los informes presentados por la Oficina Asesora de Planeación Municipal (Oficios OAP 030 - 16 Y 033 - 16) no advierten la comisión de actuaciones urbanísticas contrarias al ordenamiento territorial o al alcance de la licencia urbanística” y en que “de haber existido un daño sobre el sistema hidráulico del sector, este ya ha sido conjurado en cumplimiento estricto de las recomendaciones dadas por la empresa encargada de administrar dicho servicio”.

De ello da cuenta Resolución referida.66 8.1.17. Se comprobó que, en fecha indeterminada, Concepción Arango de Alfonso solicitó a la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja lo que denominó una “súplica de intervención” para que se tomaran acciones inmediatas que obligaran a Diana Patricia Saldarriaga Ángel a “regresar la estabilidad del terreno a las condiciones seguras que siempre habían estado antes de su intervención, ya que la situación actual representa un peligro inminente de colapso, no solo de mi propiedad sino también de mis vecinos”.

De ello da cuenta el oficio del 22 de febrero de 2016.67 8.1.18. Se demostró que, el 22 de febrero de 2016, la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja respondió la petición antes referida y le señaló a la hoy demandante que las Inspecciones de Policía eran las encargadas de conocer, tramitar y llevar hasta su finalización en primera instancia, lo concerniente a la perturbación a la propiedad.

Asimismo, que la ley señalaba cuál era el procedimiento para atacar la legalidad del acto administrativo contentivo de la licencia de construcción. De ello da cuenta el oficio del 22 de febrero de 2016.68 8.1.19. Se constató que, el 18 de marzo de 2016, Concepción Arango de Alfonso solicitó a la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja realizar una visita a su predio para constatar la inclinación y/o pérdida de la verticalidad de la 66 Páginas 31 a 36 del archivo “004Anexos”, expediente digital, índice 2, Samai. 67 Páginas 15 a 18 del archivo “004Anexos”, expediente digital, índice 2, Samai. 68 Páginas 15 a 18 del archivo “004Anexos”, expediente digital, índice 2, Samai. 29 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso estructura causada por la excavación efectuada en la construcción del predio vecino, que además provocó fracturas en pisos y paredes de su vivienda.

De ello da cuenta el escrito de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente:69 “[…] Excavación que ocasionó fracturamientos en pisos y paredes de la casa de mi propiedad ubicada en la calle 57 N° 17-19, e igualmente la mencionada excavación ocasionó que la casa se inclinara estructuralmente y de forma monolítica hacia el predio colindante de propiedad de la señora Saldarriaga, es decir la casa perdió la verticalidad, primera barrera de defensa de una construcción en el momento de presentarse un sismo. […].

La inclinación que actualmente presenta mi casa involucra un daño irreparable puesto que la única manera de devolver la estructura a su estado inicial de verticalidad es demoliéndola y volviéndola a construir, la inclinación de la casa es de aproximadamente 5 milímetros, abertura que se puede observar en la parte superior del costado izquierdo del frente de la edificación […]” 8.1.20.

Se demostró que, el 28 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja amparó parcialmente el derecho de petición de Carlos Humberto Alfonso Arango, en el sentido de ordenar a la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja pronunciarse “sobre la petición elevada por el actor en torno a que se le informara si el lote ubicado en la calle 57 N. 17-29 del barrio Pueblo Nuevo de propiedad de la señora Diana Saldarriaga tiene las dimensiones señalas en la escritura pública o se encuentra invadiendo la zona de quebrada canalizada por planeación”.

De ello da cuenta el oficio del 29 de marzo de 2016, suscrito por el secretario de ese Juzgado.70 8.1.21. Consta que, en cumplimiento de dicha orden de tutela, el 1 de abril de 2016, la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja informó a Carlos Humberto Alfonso Arango, que presumía de buena fe que el predio de propiedad de Diana Patricia Saldarriaga Ángel se ajustaba a las dimensiones indicadas en la escritura pública, pues se trata de un documento que debió revisar el curador primero urbano de Barrancabermeja cuando concedió la licencia de construcción. En cuanto a la invasión de la zona de la quebrada “Las Lavandera”, señaló que “se le informó verbalmente y se adelanta documento escrito al constructor requiriéndolo para que adelante de manera prioritaria las reparaciones al elemento hidráulico (tubería - box culvert) encontrado en la parte posterior del predio.

Así 69 Páginas 15 a 21 del archivo “003Pruebas”, expediente digital, índice 2, Samai. 70 Páginas 4 y 5 del archivo “003Pruebas”, expediente digital, índice 2, Samai. 30 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso mismo, se les recomienda a los vecinos colindantes abstenerse de verter sus aguas residuales sobre dicho elemento hidráulico y ajustarse al sistema de alcantarillado existente en el sector”.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha.71 8.1.22. Se acreditó que, mediante Resolución No. 016 del 11 de mayo de 2016, el inspector de ornato y espacio público de la Secretaría de Gobierno de Barrancabermeja confirmó la Resolución No. 005 del 18 de febrero del mismo año, por la cual se archivó la investigación administrativa sancionatoria en favor de Diana Patricia Saldarriaga Ángel.

De ello da cuenta la Resolución No. 016 del 11 de mayo de 2016.72 8.1.23. Se constató que, mediante fallo del 25 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja ordenó al municipio de Barrancabermeja, a través de la Oficina Asesora de Planeación, el secretario del medio ambiente, el inspector de ornato y espacio público, así como al curador primero urbano de Barrancabermeja a “realizar nuevas inspecciones a la vivienda de la señora Concepción Arango de Alfonso en aras de verificar el estado de la vivienda y el riesgo en el que se encuentra actualmente, resultas que deben ser comunicadas a la Inspección Primera de Policía Urbana y a este despacho, a fin de que la Inspección Primera de Policía Urbana de esta localidad, en caso de que la señora Concepción Arango de Alfonso se encuentre en alto riesgo a causa de la construcción de la señora Diana Patricia Saldarriaga Ángel en su vida, salud e integridad física, proceda conforme a lo establecido en el procedimiento policivo de perturbación a la posesión a dictar las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante”.

De ello da cuenta el oficio del 26 de mayo para la notificación de dicho fallo de tutela.73 71 Páginas 24 y 25 del archivo “003Pruebas”, expediente digital, índice 2, Samai. 72 Páginas 43 a 45 del archivo “003Pruebas”, expediente digital, índice 2, Samai. 73 Página 55 del archivo “004Anexos”, expediente digital, índice 2, Samai. 31 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso 8.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración74-75. 8.2.1.

El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho76, que contraría el orden legal77 o 74 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 75 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 32 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso que está desprovista de una causa que la justifique78, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida79, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula más simplificada, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que los daños alegados son i) fracturas en pisos y paredes del predio ubicado en la calle 57 # 17-19 e ii) inclinación y/o pérdida de la verticalidad de la estructura del inmueble.

En cuanto al primero de los daños alegados, este se encuentra probado con el concepto técnico emitido el 24 de diciembre de 2015 por la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja que, previa visita al predio pudo constatar que la vivienda de propiedad de la demandante presentaba grietas en pisos y muros (hecho probado 8.1.9.). Igualmente, el 29 de enero de 2016, también previa visita, el secretario del medio ambiente del municipio de Barrancabermeja evidenció que la vivienda de Concepción Arango Saldarriaga presentaba unas grietas en las paredes y pisos (hecho probado 8.1.11).

Asimismo, en la inspección ocular realizada por el perito evaluador ingeniero catastral Ángel Rincón Ballesteros, durante la práctica de su dictamen, este pudo verificar que en el predio de propiedad de la demandante existían grietas en muros y pisos de las cuales tomó registro fotográfico, como se observa a continuación:80 77 Cfr. De Cupis.

Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 78 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 79 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 80 Páginas 64 a 85 del archivo “004Anexos”, expediente digital, índice 2, Samai. 33 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso A estos efectos, se tiene que el artículo 232 del Código General del Proceso81 señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser sólido, claro, exhaustivo y preciso.

Sumado a ello, dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con las reglas de la sana crítica, la calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. Según lo expuesto y bajo los parámetros antes mencionados, se advierte que el dictamen pericial rendido por el ingeniero catastral Ángel Rincón Ballesteros goza de eficacia probatoria por cuanto, si bien esta pericia aportada por la parte actora y decretada por el a quo tuvo como objeto “determinar el valor comercial de los 81“Artículo 232.

El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 34 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso daños emergentes (grietas en muros, pisos, socavamiento del terreno y movimiento o desface de los cimientos -vigas del inmueble).

Estudio que comprende daños emergentes (terreno y construcción) y lucro cesante”, lo cierto es que resulta útil para probar el referido daño, pues, con ocasión de la visita realizada por el perito, este pudo observar las grietas en paredes y pisos en el inmueble, de las cuales tomó registro fotográfico, para luego cuantificar los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, como correspondía a la finalidad de la experticia de avalúo. Por tanto, el daño consistente en las fracturas en pisos y paredes del predio ubicado en la calle 57 # 17-19 se encuentra probado.

En cuanto al daño referente a la inclinación y/o pérdida de la verticalidad de la estructura del inmueble consta que el 24 de diciembre de 2015, el jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja realizó concepto técnico sobre el predio ubicado en la calle 57 # 17-19 de propiedad de Concepción Arango de Alfonso y señaló que la excavación hecha por el costado colindante con la vivienda de propiedad de la actora era profunda, la cual no ofrecía ningún tipo de seguridad, dado que la construcción vecina no había “realizado un entibado adecuado para el sostenimiento lateral de las viviendas colindantes afectando y poniendo en riesgo la estabilidad de las viviendas, situación que pudo haber debilitado la cimentación de la vivienda afectada de su propiedad” (hecho probado 8.1.9).

Aunque esta prueba no informa sobre una inclinación del inmueble propiamente dicha, sí dio cuenta de una falta de sostenimiento lateral adecuado de la vivienda de la accionante debido a la excavación profunda e inadecuada que se hizo en el predio colindante en construcción. Por su parte, el 29 de enero de 2016, el secretario del medio ambiente del municipio de Barrancabermeja pudo constatar que en el predio ubicado en la calle 57 # 17-29 colindante con el de la demandante se realizó una excavación, dejando expuestas las bases de la vivienda de propiedad de Concepción Arango de Alfonso, por lo cual recomendaba que se adelantara un estudio estructural al inmueble para que se determinara su afectación (hecho probado 8.1.11.).

De 35 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso modo que esta prueba, si bien no verificó directamente una inclinación del inmueble, sí estableció la existencia de una amenaza a las bases de la propiedad, de las cuales dependía la estabilidad y verticalidad del predio. Adicionalmente, el perito avaluador ingeniero catastral Ángel Rincón Ballesteros señaló en su dictamen que el predio de la demandante presentaba una inclinación sobre la vertical del inmueble donde se aprecian las grietas de la fachada por el lindero oeste.82 Igualmente, en la audiencia de pruebas en la que se hizo la exposición y contradicción del dictamen, el perito señaló que en la visita del 2 de febrero de 2016 observó que “en la vivienda se presentaron unas grietas y caídas verticales del edificio en las columnas”83.

De nuevo, se advierte que, si bien el dictamen pericial rendido por el ingeniero catastral Ángel Rincón Ballesteros no tuvo como objeto acreditar los daños alegados en la demanda sino la cuantificación de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante derivados de estos, goza de eficacia probatoria por cuanto, con ocasión de la visita realizada por el perito al inmueble, este pudo observar una inclinación o inclinaciones verticales del predio, de lo cual también tomó un registro fotográfico que se ve a continuación: 82 Páginas 64 a 85 del archivo “004Anexos”, expediente digital, índice 2, Samai. 83 Archivo “101VideoAudienciaPruebas”, expediente digital, índice 2, Samai. 36 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a que la prueba pericial fue debidamente solicitada, decretada y estuvo a disposición de las partes, las cuales no la controvirtieron, la Sala encuentra acreditado el referido daño, pues la conclusión del experticio sobre una caída vertical de las columnas del predio de la demandante resulta coherente con lo que observó de manera directa en su visita y la anotación de la inclinación que hizo en el registro fotográfico.

Además, coincide con el concepto técnico hecho por el jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja que observó una falta de sostenimiento lateral adecuado de la vivienda de la demandante (hecho probado 8.1.9.) y con la visita realizada por el secretario del medio ambiente del municipio de Barrancabermeja que verificó que debido a la excavación profunda hecha en la construcción vecina quedaron expuestas las bases del predio de propiedad de la demandante (hecho probado 8.1.11.). 8.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al municipio de Barrancabermeja, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Pues bien, se observa que la parte demandante señala que la Administración fue negligente en evitar que la construcción realizada por Diana Patricia Saldarriaga Ángel en el predio ubicado en la calle 57 # 17-29 le causara perjuicios.

Se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.4.11. del Decreto 1077 de 201584 -vigente para la época de los hechos- a los alcaldes municipales o distritales, por conducto de los inspectores de policía, les corresponde ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras civiles, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las 84 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. 37 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial85.

En este proceso se demostró que, en respuesta a la petición Carlos Humberto Alfonso Arango, quien manifestó ser el hijo de la demandante (hecho probado 8.1.7), el 24 de diciembre de 2015, el jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja, previa visita al predio de propiedad de la actora en la que advirtió las afectaciones a dicho inmueble, le sugirió al peticionario instaurar la respectiva querella policiva (hecho probado 8.1.9.) Igualmente, se acreditó que el 21 de enero de 2016, el jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja le informó al inspector de ornato y espacio público de la Secretaría de Gobierno de Barrancabermeja que dentro de las actividades de control urbano pudo constatar que con la intervención al predio ubicado en la calle 57 # 17-19, se causó afectación parcial al box culvert existente en el sector (hecho probado 8.1.10.).

También se acreditó que, el 29 de enero de 2016, en respuesta a la petición del 21 de diciembre de 2015, el secretario del medio ambiente del municipio de Barrancabermeja evidenció los daños en el predio de la demandante y recomendó adelantar un estudio estructural a la vivienda de Concepción Arango de Alfonso por parte de personal idóneo, para que se determinara su afectación (hecho probado 8.1.11.).

Asimismo, se constató que, para el 1 de febrero de 2016, el jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja, funcionarios de la Curaduría Urbana, 85 “Artículo 2.2.6.1.4.11. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1203 de 2017. Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general”. 38 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. y la Inspección de Ornato y Espacio Público, realizaron visita técnica al predio ubicado en la calle 57 # 17-29 donde se ejecutaba la obra civil y observaron una intervención indebida del box culvert ubicado en esa zona, razón por la cual requirieron al constructor “para que adelantara de manera prioritaria las reparaciones al elemento hidráulico (tubería - box culvert) encontrado en la parte posterior del predio” (hecho probado 8.1.12.).

Como consecuencia de dicho requerimiento, el 11 de febrero de 2016, el jefe de la Unidad de Alcantarillado de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. le informó al inspector de ornato y espacio público de esa ciudad que, previa visita técnica al lugar, se pudo verificar que los encargados de la construcción en el predio ubicado en la calle 57 # 17-29 habían atendido las recomendaciones de dicha empresa y dio cuenta de que las redes del sistema de alcantarillado sanitario y pluvial del sector estaban en operación (hecho probado 8.1.14.).

Asimismo, se comprobó que la Administración adelantó una investigación administrativa sancionatoria contra Diana Patricia Saldarriaga Ángel, por los supuestos daños causados a terceros con las obras ejecutadas en el predio ubicado en la calle 57 # 17-29, en virtud de queja presentada por Carlos Humberto Alfonso Arango, la cual archivó con fundamento en que según los informes presentados por la Oficina Asesora de Planeación Municipal Diana Patricia Saldarriaga Ángel no infringió el ordenamiento territorial o el alcance de la licencia urbanística concedida y que, en caso de haber existido un daño sobre el sistema hidráulico del sector, este fue resuelto en cumplimiento estricto de las recomendaciones dadas por la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. (hechos probados 8.1.16. y 8.1.22.).

De igual manera, se comprobó que, ante la “súplica de intervención” de la demandante para que la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja tomara acciones inmediatas frente a la construcción adelantada por Diana Patricia Saldarriaga Ángel, dicha dependencia le respondió a la hoy actora que las Inspecciones de Policía eran las encargadas de conocer, tramitar y llevar hasta su 39 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso finalización, en primera instancia, lo concerniente a la perturbación a la propiedad (hechos probados 8.1.17. y 8.1.18.).

Finalmente, se demostró que, en fecha indeterminada de 2016, Concepción Arango de Alfonso atendió la recomendación de la Administración y presentó querella por perturbación a la posesión contra Diana Patricia Saldarriaga Ángel por conductas que atentaban contra la tranquilidad, la armonía y la sana convivencia pacífica por parte de la querellada (hecho probado 8.1.14.); sin embargo, se desconocen las resultas de dicho proceso, el cual no fue allegado a este expediente.

De modo que las pruebas del proceso demuestran que una vez conocidos los hechos relacionados con la construcción adelantada por Diana Patricia Saldarriaga Ángel en el predio ubicado en la calle 57 # 17-29 de Barrancabermeja, ese municipio realizó las visitas técnicas respectivas tanto al inmueble de propiedad de la demandante como al de la obra para verificar las irregularidades y/o afectaciones, encontrando que se había intervenido indebidamente un box culvert que hacía parte del sistema de alcantarillado del sector, ante lo cual, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. le hizo las recomendaciones pertinentes a la constructora para que reparara la afectación parcial a ese elemento hidráulico, lo cual hizo, habiéndose comprobado que el sistema de alcantarillado quedó operando normalmente.

Del recuento probatorio se demostró que la Administración actuó en ejercicio de su deber legal de control urbano sobre la ejecución de la obra por parte de Diana Patricia Saldarriaga Ángel y que ordenó las medidas de corrección pertinentes frente a la indebida intervención que observó respecto del box culvert y, en cuanto a la posible perturbación y/o afectación al predio de propiedad de la demandante, la instruyó para que adelantara el proceso policivo que esta finalmente instauró, solo que se desconocen las resultas de ese procedimiento, el cual, finalmente se trataba de un conflicto entre particulares, de modo que no puede concluirse que la Administración haya incurrido en omisión o negligencia alguna. 40 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso En virtud de lo anterior, se evidencia que el daño antijurídico no es imputable al municipio de Barrancabermeja, en tanto se no se probó que esa autoridad hubiere incurrido en una falla del servicio por una supuesta negligencia para evitar las afectaciones que, al parecer, la obra ejecutada por Diana Patricia Saldarriaga Ángel en el predio ubicado en la calle 57 # 17-29 le estaba causando a la demandante, pues, se itera, cumplió con su deber legal de control urbano de verificar que la obra civil se estuviera ejecutando de conformidad con la licencia de construcción, comprobó que se hicieran las correcciones pertinentes para que no se afectara el sistema de alcantarillado del sector y orientó a la accionante para que adelantara el proceso policivo correspondiente.

De conformidad con todo lo expuesto, se modificará la sentencia del 18 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para declarar: i) la indebida escogencia de la acción frente a la pretensión de responsabilidad por los daños causados a la demandante con la expedición de la licencia de construcción contenida en la Resolución No. 130-15 del 17 de marzo de 2015; ii) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) la falta de legitimación en la causa por pasiva del curador primero urbano de Barrancabermeja; iv) la caducidad del medio de control respecto de Diana Patricia Saldarriaga y; v) negar las demás pretensiones de la demanda, pues no se constató la falla que la parte accionante atribuyó al municipio de Barrancabermeja. 9.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: 41 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó, dado que no se declaró la responsabilidad patrimonial deprecada como lo solicitó en la impugnación. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho86 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora87. En el sub judice, pese a que no se corrió traslado para alegar de conclusión, pues la demandada no solicitó pruebas en segunda instancia, lo cierto es que el municipio de Barrancabermeja se pronunció sobre el recurso de apelación88.

A su turno, el Acuerdo 10554 de 201689 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV90. 86 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 87 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 88 Índice 11, Samai. 89 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 90 “Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando 42 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso En este orden, la Sala condenará a la parte actora al pago de agencias en derecho en suma equivalente a 1 SMLMV en favor del municipio de Barrancabermeja.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la indebida escogencia de la acción frente a la pretensión de responsabilidad por los daños causados a la demandante con la expedición de la licencia de construcción contenida en la Resolución No. 130-15 del 17 de marzo de 2015 y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de esta.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del curador primero urbano de Barrancabermeja.

TERCERO: DECLARAR la caducidad del medio de control respecto de Diana Patricia Saldarriaga Ángel.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 43 Radicado: 68001233300020170054301 (70283) Demandante: Concepción Arango de Alfonso TERCERO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte actora en suma equivalente a 1 SMLMV en favor de del municipio de Barrancabermeja, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada