Radicado: 11001-03-15-000-2021-06076-01 Demandante: Juan Carlos Garrido Díaz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-06076-01 Demandante JUAN CARLOS GARRIDO DÍAZ Demandado CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad electoral. Inhabilidad. Cargo que ostenta autoridad administrativa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Juan Carlos Garrido Díaz contra la sentencia de 19 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que dispuso: “PRIMERO: DECLARÁSE LA IMPROCEDENCIA frente al desconocimiento del precedente alegado en relación con el cargo de nulidad electoral que no fue invocado en el proceso ordinario y frente al defecto fáctico sustentado en la omisión de la valoración de las pruebas que no fueron allegadas a ese proceso.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos invocados por los accionantes, en relación con los otros defectos y cargos alegados.”1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de septiembre de 20212, el señor Juan Carlos Garrido Díaz instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad; así como el principio a la seguridad jurídica.
“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a DERECHO DE IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURIDICA, APLICACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL, APLICACIÓN INTEGRA DE LA NORMA SUSTANCIAL Y VALORACIÓN INTEGRA DEL MATERIAL PROBATORIO.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, de fecha y Bajo el radicado No 70001-23-33-000- 2019- 00284-000 (principal), 70001-23-33-000-2020-00007-00 y la sentencia de segunda instancia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN 1 Sentencia de tutela de 27 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección C. Fl. 39. Archivo 211 KB en Samai. 2 Generación de tutela en línea. Archivo 213 KB en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06076-01 Demandante: Juan Carlos Garrido Díaz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTA de fecha 12 de agosto de 2021 bajo radicado No 7001-23-33-00-2019-00284-03 (principal) y 70001-23-33-000-2020-00007-00.
TERCERO: APLIQUESE EL PRECEDENTE JUDICIAL, LA NORMA SUSTANCIAL Y VALORACION INTEGRA DEL MATERIAL PROBATORIO DENTRO PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL contra la concejal electa del Municipio de Sincelejo, DIANA LUCIA ARBEALEZ HERNANDEZ, para periodo 2020-2023.”3 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de anular el acto por medio del cual se declaró la elección de Diana Lucía Arbeláez Hernández como concejal del Municipio de Sincelejo, para el periodo 2020-2023. Otros ciudadanos también presentaron demandas en el mismo sentido. Todas fueron acumuladas bajo el radicado Nro. 70001- 23-33-000-2019-00284.
La solicitud de nulidad se fundó en que la referida concejal estaba inhabilitada, debido a que su hermana ejerce autoridad administrativa dentro del Municipio de Sincelejo, en virtud de su cargo de subdirectora administrativa y financiera de la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo. La causal de nulidad alegada, en consecuencia, fue la consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2014, en el que se dispone lo siguiente: “Causales De Anulación Electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. A su vez, la inhabilidad fue la contemplada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994: “Artículo 43.
Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito” (Negrillas propias). 2.2.
En sentencia de primera instancia del 19 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se acreditó que la hermana de la señora Diana Arbeláez Hernández detentara poder o autoridad administrativa, derivado de su cargo de subdirectora administrativa y financiera de la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo.
Decisión apelada por la parte actora del medio de control. 2.3. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta confirmó la decisión de primera instancia, porque tampoco encontró que la hermana de la concejal Diana Arbeláez Hernández desarrollara su 3 Escrito de tutela. Fl. 68. Archivo 1522 KB en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06076-01 Demandante: Juan Carlos Garrido Díaz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo en ejercicio de autoridad administrativa alguna. Así lo explicó en la providencia mencionada: “2.7.1. Desde la perspectiva orgánica 78. Según el Acuerdo No. 0000006 del 27 de abril de 2016 “por el cual se ajusta el manual de funciones, requisitos y competencias laborales de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís”, el cargo que desempeñó la hermana de la accionada es del nivel directivo, y además pertenece a la gerencia de la mencionada entidad.
Por ende, es evidente que dentro la unidad de salud no ocupó el empleo de gerente, investidura de la cual por disposición del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, se desprende el ejercicio de autoridad administrativa (…) desde la perspectiva orgánica, no se evidencia que la pariente de la demanda dentro de la estructura de la entidad haya desempeñado alguno de los cargos de mayor jerarquía, de los cuales pueda desprenderse prima facie el ejercicio de autoridad administrativa. 2.7.2.
Desde la perspectiva funcional 82. Empero, como se indicó líneas atrás, también debe emprenderse el análisis del desempeño de dicha autoridad desde el punto de vista funcional, para lo cual se traen a colación las tareas que tenía asignadas la señora Angélica María Arbeláez Hernández como Subdirectora Administrativa y Financiera de la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo, código 068 grado 14, Acuerdo No. 0000006 del 27 de abril de 2016 ”por el cual se ajusta el manual de funciones, requisitos y competencias laborales de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís” (…) 83.
De las funciones enunciadas, el recurrente hace énfasis en las que implican dirección, porque estima que de ellas se desprende per se, la capacidad de mando que caracteriza a la autoridad administrativa. 84. En este punto vale la pena destacar, sin desconocer la importancia del propósito principal del empleo que desempeñó la hermana de la demandada y de las funciones antes señaladas, cuya nota distintiva está en asumir responsabilidades que implica liderazgo en lo relacionado con el manejo de los recursos humanos, físicos y financieros de la empresa, la administración de los procesos de selección de los servidores, la expedición de actos administrativos y certificaciones sobre la situación administrativa de los empleados, la evaluación de los empleados de su dependencia y la atención de algunos servicios básicos para apoyar la gestión misional de la administración, que para predicar el ejercicio de autoridad administrativa debe advertirse que las funciones se ejerzan con autonomía, con un amplio margen de facultad decisoria, lo que se pone entredicho por ejemplo, cuando el desempeño de las tareas está condicionado a las facultades y competencias de dependencias y/o funcionarios de mayor jerarquía, respecto de quienes formal y materialmente recae la potestad de mando que incluye posibilidad de coerción. 85.
En consonancia con lo anterior, la Sección ha establecido que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando y de dirección con autonomía decisoria, se puede concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa. “No obstante ello, las potestades que se confieren a un determinado empleo en lo concerniente a dirigir las actividades de coordinación, programación de los procesos de administración de personal, seguridad industrial, y relaciones laborales (núm. 2); dirigir la ejecución de los programas de selección, inducción, capacitación (núm. 3); controlar y evaluar la ejecución de las políticas, planes y programas de gestión presupuestal (núm. 5); dirigir la elaboración del plan financiero de fuentes y usos de recursos de la entidad (núm. 6), y dirigir, coordinar y controlar la adecuada prestación de los servicios (núm. 9), asignaciones todas estas precedidas del verbo dirigir, no implican, por esta sola característica terminológica, que constituyan funciones que conlleven, que tengan inmerso o implícito —per se— autonomía con poder en función de mando que incluya posibilidad de coerción. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06076-01 Demandante: Juan Carlos Garrido Díaz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Porque no se desprende de tales atribuciones nominales que por ostentar esta clase de competencias el jefe administrativo y financiero goce de facultades que le concedan autonomía funcional para tomar decisiones en campos tales como: nombrar o remover personal de la corporación, conferir comisiones y traslados, sancionar disciplinariamente, comprometer el presupuesto, celebrar contratos, imponer medidas de obligatorio acatamiento”. 86.
Sobre la relación entre el ejercicio de autoridad administrativa y la autonomía con poder en función de mando, se ha considerado necesario revisar si el desempeño de las funciones objeto de análisis está o no condicionado a las potestades de otras autoridades de mayor jerarquía, como ocurrió en el fallo del 3 de diciembre de 2020 de esta Sección, frente a la atribución de una función de dirección en cabeza de un subdirector de planeación ambiental de una corporación autónoma regional, que estaba estrechamente ligada a las potestades conferidas al representante legal y al consejo directivo de la entidad.(…) 88.
Del análisis de las funciones de la máxima autoridad de la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo, y por ende, del superior jerárquico del subdirector Administrativo y Financiero, se tiene que en materia de manejo del talento humano, (entre las cuales se destaca los procesos de selección, ingreso y desvinculación de los servidores de la empresa, decisión sobre las situaciones administrativas, permisos, licencias, encargos o suspensiones por decisiones disciplinarias) de la administración de los recursos de la entidad, la prestación de servicios generales y la subordinación y dependencias de los empleados a su cargo, es el principal responsable, y por consiguiente, en cabeza de quien se encuentra el ejercicio de potestad de mando con autonomía, que no se evidencia respecto del empleo que desempeñó la hermana de la demandada, aunque frente a las atribuciones de éste el manual de funciones haya empleado verbos como dirigir, coordinar, evaluar, planear, administrar o controlar. 89.
Por lo tanto, del tenor literal de las funciones que según el demandante, aluden como constitutivas del ejercicio de autoridad administrativa, no se les puede dar el alcance que pretende, pues sus labores siempre estuvieron bajo la autorización, dirección y el poder de mando de su superior jerárquico. 90. De otro lado, entre las funciones enunciadas en el manual de funciones, la parte recurrente hace énfasis en las atinentes a (I) la administración de procesos de selección, ingreso, inducción, promoción y desvinculación de servidores, (II) a la expedición de actos administrativos y certificaciones que correspondan a diferentes situaciones administrativas del personal vinculado a la empresa; y (iii) la evaluación del desempeño de los funcionarios adscritos a la subgerencias, porque para el cumplimiento de las mismas puede inferirse el ejercicio de atribuciones en materia de contratación propias de las autoridades administrativas. 91.
Del análisis detallado de las mencionadas tareas, se advierte que la facultad consistente en administración de las formas de vinculación del personal, elaboración de certificaciones de las situaciones administrativas y evaluación de desempeño de los funcionarios de su dependencia, no suponen per se para la hermana de la demandada el reconocimiento de la potestad de contratación, de ordenador del gasto o facultad nominadora, sino simplemente el desarrollo de tareas de coordinación que contribuyan a la debida administración del talento humano requerido por la entidad para cumplir con su cometidos. 92.
Lo anterior es así, por cuando la labor de administración del proceso de selección, ingreso, inducción, promoción y desvinculación de servidores, atiende a una labor complementaria a la ejercida de quien tiene a su cargo la nominación de la entidad que en este caso es el gerente, dado que es éste quien tiene la facultad de ingresar o desvincular al personal. 93.
En el mismo sentido, sucede con la potestad para expedir certificaciones y actos administrativos referentes a las situaciones administrativas, atribución que no denota que la subdirectora Administrativa y Financiera, tenga la potestad expedir algún tipo de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06076-01 Demandante: Juan Carlos Garrido Díaz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permiso, licencia, encargo o suspensión, pues su labor se limita simplemente a proferir una constancia del estado en que se encuentre cada funcionario de la entidad. 94.
Por su parte en cuanto a la facultad de evaluación de desempeño de los funcionarios de su dependencia, ello no es óbice para considerar que se tenga disposición sobre los mismos, pues esta Sección ha sostenido que respecto de la evaluación de las labores atribuidas al equipo de trabajo, “…corresponde a la coordinación natural que debe existir frente a empleados directos de un cargo del nivel directivo y a la verificación del cumplimiento de las metas propuestas al interior de una dependencia administrativa”, sin que otorgue, por consiguiente, la titularidad de la autoridad de que trata el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000. 95.
Así mismo se reitera, que tanto la facultad nominadora, como la ordenación del gasto se encuentra en cabeza de la gerente de la empresa social del Estado, circunstancia que logra determinar que quien ostente el mencionado empleo es de quien se puede predicar el ejercicio de autoridad administrativa, así mismo se precisa que en el plenario no existe prueba de que se haya delegado alguna función que permita establecer que la hermana de la demanda ejerció el mencionado tipo de autoridad. 2.8.
Conclusión 96. La Sala considera que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección de la señora Diana Lucia Arbeláez Hernández como concejal del Municipio de Sincelejo, para el período 2020-2021, contenido en el formulario E- 26CON del 10 de noviembre de 2019, por tanto, se confirmará sentencia de primer grado”. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico. Por una parte, sostuvo que la Sección Quinta de esta Corporación ignoró su propia jurisprudencia, puntualmente, la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida bajo el radicado Nro. 05001-23-33-000-2019-02965-01.
En esta se explicó que para acreditar la configuración de la inhabilidad invocada por la parte actora el en proceso electoral, “basta que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, lo que deviene en que su materialización no es requisito imperante para la citada prohibición”. Es decir, que para que se configure la inhabilidad alegada no es imprescindible acreditar la ejecución material de las funciones que denotan la autoridad administrativa, sino únicamente la existencia de dichas funciones.
En consecuencia, la parte actora insistió en que el cargo de subgerente administrativo y financiero de la ESE de la Unidad San Francisco de Asís sí conlleva autoridad administrativa, pues así se desprende del manual de funciones. Y añadió que incluso la hermana de la concejal también funge como autoridad civil. Manifestó, a su vez, que la certificación expedida por la gerente de la entidad en la cual se estableció que las funciones de la subgerente administrativa y financiera no contenían ejercicio de autoridad administrativa no tiene la capacidad de desvirtuar lo establecido en el manual de funciones de la entidad.
Más aún si se tiene en cuenta que la hermana de la concejal es ordenadora de gastos; expide actos administrativos y certificaciones sobre diferentes situaciones administrativas, como los actos de ejecución presupuestal de los años 2016, 2017, 2018, 2019; tiene a su cargo 13 servidores públicos, a quienes evalúa su Radicado: 11001-03-15-000-2021-06076-01 Demandante: Juan Carlos Garrido Díaz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeño y asigna funciones; celebra, ejecuta y supervisa contratos; y recibe funciones administrativas por delegación. De otro lado, mencionó que la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó erradamente los artículos 54 y 475 de la Ley 909 de 2004 y 16 del Decreto Ley 785 de 2005.
En su criterio, de estas normas se desprende que, en la administración descentralizada del nivel territorial, el cargo de subgerente pertenece al ámbito directivo. Lo cual se corrobora con lo establecido en el manual de funciones de la ESE de la Unidad San Francisco de Asís. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 13 de septiembre de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Garrido Díaz contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Sección Quinta del Consejo de Estado; ordenó notificar como terceros interesados a la señora Diana Lucía Arbeláez Hernández, al Municipio de Sincelejo y a la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Sincelejo; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Quinta aseguró que la providencia de segunda instancia fue razonable y que se basó tanto en el material probatorio allegado, como en las normas y jurisprudencia aplicable. Por ende, aseveró que lo realmente pretendido por el actor es emplear la acción de tutela como una tercera instancia adicional, a fin de que se revisen nuevamente las decisiones tomadas por los jueces de la causa.
Explicó, además, que en la sentencia se analizó el cargo ocupado por la hermana de la concejal desde la perspectiva orgánica y la funcional. Lo cual permitió concluir que aquella no ostentaba el ejercicio de autoridad, ya que las funciones de talento humano y administración de los recursos dependen del gerente. 4.3. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión sostuvo que la acción de tutela está siendo empleada como una instancia adicional, pues se pretende añadir argumentos nuevos al debate surtido en el medio de control, como lo es que la hermana de la concejal fungía como autoridad civil.
Asimismo, con la tutela se está efectuando una tacha de falsedad de la certificación de la gerente, en la cual esta última dio fe de que la subgerente 4 Ley 909 de 2004. Artículo 5: “Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente;
Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces (…)” 5 Ley 909 de 2004. Artículo 47: “Empleos de naturaleza gerencial. 1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la administración pública de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos de gerencia pública. 2.
Los cargos de gerencia pública son de libre nombramiento y remoción. No obstante, en la provisión de tales empleos, sin perjuicio de las facultades discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadores deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el presente título. 3. La gerencia pública comprende todos los empleos del nivel directivo de las entidades y organismos a los cuales se les aplica la presente ley, diferentes de: a) En el nivel nacional a aquellos cuya nominación dependa del Presidente de la República; b) En el nivel territorial, a los empleos de secretarios de despacho, de director, gerente; rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos.
Estos empleos comportan responsabilidad por la gestión y por un conjunto de funciones cuyo ejercicio y resultados son posibles de ser medidos y evaluados”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06076-01 Demandante: Juan Carlos Garrido Díaz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y financiera no tenía funciones de las que se desprendiera autoridad administrativa.
Ejercicio que no se efectuó en el proceso electoral. Finalmente, aseveró que la sentencia fue producto de las pruebas allegadas, no tachadas como falsas; de las normas y jurisprudencia aplicable; y de las funciones del cargo de subgerente administrativo y financiero. 4.4. La concejal Diana Lucía Arbeláez Hernández manifestó que lo pretendido por la parte actora era reabrir el debate agotado en el proceso ordinario.
Asimismo, señaló que en el medio de control no se controvirtió ni tachó de falsa la certificación expedida por la gerente de la entidad en la cual se estableció que las funciones de la subgerente administrativa y financiera no contenían ejercicio de autoridad administrativa. 5. Providencia impugnada En sentencia de 19 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela frente a algunos cargos y negó el amparo frente a otros.
Con relación a la declaratoria de improcedencia, sostuvo lo siguiente “(…) mediante la acción de tutela el accionante introdujo un nuevo cargo de nulidad electoral que no fue objeto de discusión en el proceso ordinario, a saber, el ejercicio de autoridad civil por parte de la subgerente en cuestión al ser miembro del Comité Coordinador de Control Interno de la E.S.E. A la misma conclusión se llegó frente a los actos administrativos de ejecución presupuestal y el denominado contrato de prestación 002 de 2017, ya que estos no fueron allegados al expediente ordinario ni se reprochó la falta de su valoración en el recurso de apelación que en su momento interpuso el accionante contra la sentencia ordinaria de primera instancia”.
De otra parte, el juez de tutela de primera instancia consideró que no se configuraban los demás vicios expuestos por la parte actora. En primer lugar, explicó que no se desconoció lo dispuesto en los artículos 5 y 47 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 16 del Decreto Ley 785 de 2005. Por el contrario, el juez de la causa concluyó que no bastaba acreditar el carácter directivo del cargo, si se demostraba que este carecía de autonomía suficiente.
En segundo lugar, sostuvo que no se desconoció la regla jurisprudencial aludida por el actor. Simplemente, el análisis del juez natural se centró en determinar si la hermana de la concejal detentaba autoridad administrativa desde la perspectiva funcional y orgánica de la entidad. Y finalmente, manifestó que el juez electoral valoró debidamente el material probatorio allegado al medio de control.
Al respecto indicó que el hecho que la hermana de la concejal tuviera personal a su cargo no significaba que aquella ostentara autoridad administrativa. Esto únicamente acreditaba “el desarrollo de tareas de coordinación que contribuyen a la debida administración del talento humano requerido por la entidad para cumplir con su cometido”. 6.
Impugnación La parte actora controvirtió la sentencia de tutela de primera instancia, porque consideró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado, según el cual, en palabras del accionante: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06076-01 Demandante: Juan Carlos Garrido Díaz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “no se necesita establecer la ejecucion (sic) material de las funciones administrativas establecidas en el manual de funciones, por el contrario, basta con detentarla, por parte del servidor publico (sic), para establecer, el ejercicio de la autoridad administrativa (…) el Honorable Consejo de Estado, ha mantenido el criterio con respecto al ejercicio o ejecución de la autoridad administrativa, textualmente ha aceptado que no es necesario demostrar el ejercicio material de las funciones para dar por probado el elemento propio de la inhabilidad denominado autoridad administrativa, sino que debe reflexionarse, en cada caso en particular, sobre la incidencia que las funciones del empleo ejercido puede tener respecto del desarrollo de la contienda electoral, a fin de mantener la condición de igualdad de armas”.
Por ende, aseguró que se ejerzan o no dichas funciones, lo cierto es que el cargo de subgerente administrativo y financiero de la ESE de la Unidad San Francisco de Asís sí implica el ejercicio de autoridad administrativa. Tanto así que en el manual de funciones se dispuso que ese cargo tiene como responsabilidad la expedición de actos administrativos que resuelven situaciones administrativas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06076-01 Demandante: Juan Carlos Garrido Díaz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y particularmente los argumentos de la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, se desprende que el argumento principal de inconformidad del actor radica en que se desconoció la regla jurisprudencial, según la cual para probar la inhabilidad alegada en el medio de control por él instaurado basta acreditar la existencia de funciones que den cuenta de autoridad administrativa, independientemente de si en la práctica estas se ejercen o no. En consideración a que ese fue el desacuerdo planteado por la parte actora frente a la sentencia impugnada, la Sala delimitará su estudio a establecer si en el caso se satisface presupuesto de la relevancia constitucional, o si por el contrario, el argumento en mención denota que la acción de tutela se está empleando como una instancia adicional al medio de control.
Esto por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial. De superar dicho estudio, junto con el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se analizará si al proferir la sentencia del 12 de agosto de 2021, en el medio de control de nulidad electoral Nro. 70001-23-33-000-2019-00284-03, el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en los defectos invocados por el actor. 4.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06076-01 Demandante: Juan Carlos Garrido Díaz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos 9 Ibidem 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06076-01 Demandante: Juan Carlos Garrido Díaz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”11. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. Justamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como si fuera una instancia adicional. 5.2.
En el escrito de tutela, y particularmente en la impugnación, el reproche principal del actor consistió en que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que para acreditar que la inhabilidad alegada por el actor en el medio de control de nulidad electoral, basta que el cargo cuente con funciones que denoten autoridad administrativa, sin que sea necesario acreditar que estas son implementadas por el servidor que ocupa dicho cargo.
A su vez, en el medio de control de nulidad electoral, específicamente en el recurso de apelación, el ahora tutelante expuso los siguientes argumentos relacionados con el argumento anotado: “Así mismo olvida que ha sido y es reiterada y pacífica la consideración jurisprudencial en el sentido que para que se estructure la inhabilidad, basta con tener asignadas las atribuciones, sin que sea necesaria su ejecución. (…) no queda espacio alguno de duda, ante la evidencia e incontrovertible, que por el solo criterio orgánico, -en virtud al nivel directivo en el que se ubica el cargo de Subdirector Administrativa y Financiera de la ESE San Francisco de Asís-, la hermana de la demandada ejerció autoridad administrativa, dada la jerarquía en el que se ubica dentro de estructura organizacional de la entidad.
Se trata de la Subdirección no solo administrativa sino también financiera de la ESE San Francisco de Asís (que en realidad tiene la connotación de subgerente), es decir, es el motor y el cerebro estructural para la operatividad de la empresa, administrativa y 11 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06076-01 Demandante: Juan Carlos Garrido Díaz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co financieramente hablando; el segundo cargo de más alto rango jerárquico después del gerente.
Sumado a lo anterior, es de lógica y de obviedad que dada la naturaleza misma y el grado de entidad de las competencias atribuidas, puesto que le corresponde la planeación, la dirección, la coordinación y el control y vigilancia de los asuntos de la más alta relevancia administrativa y financiera, que son materias trascendentes e imprescindibles para el adecuado funcionamiento de la ESE, asumirlas, implica y conlleva de suyo, necesariamente, tener poder decisorio y de mando, facultades directamente inherentes al ejercicio de autoridad administrativa.
(…) Tampoco resulta relevante que, a pesar de que la hermana de la demandada detentara dicha atribución no la haya efectivamente ejercido, pues “…para la configuración de la inhabilidad originada en el ejercicio de autoridad por parientes, no se requiere el ejercicio material de las funciones propias del cargo para que se pueda predicar la existencia de la autoridad, sino que este requisito se debe tener como demostrado si las solas funciones atribuidas al cargo implican el ejercicio de autoridad”, toda vez que para que un empleado influya a los potenciales electores con la autoridad de que dispone no es condición necesaria que ejerza materialmente las funciones que tiene asignadas sino únicamente que detente tal condición”.
Estos reparos son una reproducción del cargo principal expuesto en el escrito de tutela y en la impugnación referente a que para acreditar la inhabilidad basta acreditar que el cargo bajo escrutinio tiene funciones que implican autoridad administrativa, sin requerirse que efectivamente estas se ejecuten. Esta circunstancia denota que el tutelante está empleando la tutela como si fuera una instancia adicional, debido a que la inconformidad fue manifestada en el proceso aludido.
Ahora bien, la Sala resalta que el referido argumento del actor parte de una premisa: la existencia de un cargo que, de entrada, cuente con poder de autoridad administrativa. En el caso, sin embargo, la Sección Quinta de esta Corporación consideró que el cargo analizado no detentaba autoridad administrativa, ni desde la perspectiva orgánica de la entidad ni desde la funcional.
Por ende, no era necesario entrar a establecer si las funciones que reflejaban la autoridad administrativa (inexistentes en el cargo de subdirector administrativo y financiero, según la Sección Quinta) se ejercían efectivamente o no. ¿Pues si aquel cargo no contaba con funciones que reflejaran ese tipo de autoridad, cómo iban a ser ejercidas? Para llegar a la conclusión de que dicho cargo no detentaba autoridad administrativa, la autoridad judicial de segunda instancia indicó que el subdirector administrativo y financiero no hace parte de los cargos de mayor jerarquía. Por lo que desde el ámbito orgánico no podía entenderse que se tratara de un cargo con esa naturaleza.
Y respecto a la órbita funcional, el órgano colegiado explicó que el tener funciones de liderazgo frente al manejo de los recursos humanos, físicos y financieros de la empresa, no implica el ejercicio de autoridad administrativa. Esta última solo se configura cuando las funciones se ejercen con autonomía y con un amplio margen de facultad decisoria.
Por ende, la autoridad administrativa “se pone entredicho (…) cuando el desempeño de las tareas está condicionado a las facultades y competencias de dependencias y/o funcionarios de mayor jerarquía, respecto de quienes formal y materialmente recae la potestad de mando que incluye posibilidad de coerción”. Tal como sucede con el cargo de subdirector Radicado: 11001-03-15-000-2021-06076-01 Demandante: Juan Carlos Garrido Díaz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo y financiero, en tanto que “la potestad decisoria en realidad recae en alguien de mayor jerarquía, esto es el gerente de la empresa social del Estado”.
Así las cosas, al encontrar que el cargo de subdirector administrativo y financiero no detentaba autoridad administrativa ni desde la perspectiva orgánica ni desde la funcional no era necesario que la Sección Quinta examinara en minucia el argumento reiterado por el actor en el curso de la tutela. Se insiste si el cargo no cuenta con funciones de autoridad administrativa es irrelevante establecer si estas (funciones inexistentes) eran realmente implementadas o no por el servidor.
Adicionalmente, frente al cargo que se propone en el escrito de impugnación, relacionado con el presunto desconocimiento del precedente, se tiene que en la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada resolvió el caso concreto a la luz de su propia jurisprudencia y concluyó que “del tenor literal de las funciones que según el demandante, aluden como constitutivas del ejercicio de autoridad administrativa, no se les puede dar el alcance que pretende, pues sus labores siempre estuvieron bajo la autorización, dirección y el poder de mando de su superior jerárquico”.
Así se evidencia en los argumentos contenidos en los apartes 84 a 89, de las consideraciones de la sentencia del 12 de agosto de 2021, de las cuales se destacan las siguientes: (…) 84. En este punto vale la pena destacar, sin desconocer la importancia del propósito principal del empleo que desempeñó la hermana de la demandada y de las funciones antes señaladas, cuya nota distintiva está en asumir responsabilidades que implica liderazgo en lo relacionado con el manejo de los recursos humanos, físicos y financieros de la empresa, la administración de los procesos de selección de los servidores, la expedición de actos administrativos y certificaciones sobre la situación administrativa de los empleados, la evaluación de los empleados de su dependencia y la atención de algunos servicios básicos para apoyar la gestión misional de la administración, que para predicar el ejercicio de autoridad administrativa debe advertirse que las funciones se ejerzan con autonomía, con un amplio margen de facultad decisoria, lo que se pone entredicho por ejemplo, cuando el desempeño de las tareas está condicionado a las facultades y competencias de dependencias y/o funcionarios de mayor jerarquía, respecto de quienes formal y materialmente recae la potestad de mando que incluye posibilidad de coerción. 85.
En consonancia con lo anterior, la Sección ha establecido que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando y de dirección con autonomía decisoria12, se puede concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa. (…)13”. 86. Sobre la relación entre el ejercicio de autoridad administrativa y la autonomía con poder en función de mando, se ha considerado necesario revisar si el desempeño de las funciones objeto de análisis está o no condicionado a las potestades de otras autoridades de mayor jerarquía, como ocurrió en el fallo del 3 de diciembre de 2020 de esta Sección14, frente a la atribución de una función de dirección en cabeza de un subdirector de planeación ambiental de una corporación autónoma regional, que 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2002, radicado 2804, M.P. Darío Quiñones Pinilla. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 3 de mayo de 2013, M.P: Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 23001-23-31-000-2008-00087-03 (IJ) 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00, 11001-03-28-000-2020-00017-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06076-01 Demandante: Juan Carlos Garrido Díaz 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba estrechamente ligada a las potestades conferidas al representante legal y al consejo directivo de la entidad. (…) 15”16. 87. Se traen a colación las anteriores consideraciones, porque respecto de las funciones de dirección a que hace referencia la parte demandante, no puede pasarse por alto que la potestad decisoria en realidad recae en alguien de mayor jerarquía, esto es el gerente de la empresa social del Estado, según se desprende del Acuerdo No. 0000006 de 27 de abril de 2016 (…).
(…) 89. Por lo tanto, del tenor literal de las funciones que según el demandante, aluden como constitutivas del ejercicio de autoridad administrativa, no se les puede dar el alcance que pretende, pues sus labores siempre estuvieron bajo la autorización, dirección y el poder de mando de su superior jerárquico.” Con todo, lo relevante a efectos de la acción de tutela es que la parte actora está empleando la tutela como si se tratara de una tercera instancia adicional, ya que el argumento principal de la tutela fue expuesto y desestimado en el medio de control de nulidad electoral. 5.3.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las 15 Art. 6 C.P. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00, 11001-03-28-000-2020-00017-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06076-01 Demandante: Juan Carlos Garrido Díaz 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque el reproche expuesto en el escrito de tutela es una reproducción de uno de los cargos presentados en el medio de control. 6. Conclusión Por las razones expuestas en precedencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, en el entendido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, a falta del requisito de relevancia constitucional, pues como se explicó aquella se está empleando como una tercera instancia adicional medio de control.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 19 de octubre de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el entendido de declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Garrido Díaz, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ