Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Accionante: José David Rodríguez Romero Accionados: Departamento del Atlántico y otros1 Tesis: Vulnera los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, así como al acceso a los servicios públicos y a que estos sean prestados de manera eficiente y oportuna, la problemática de vertimientos de aguas residuales en los arroyos El Platanal y El Salao, si esta situación ha generado la contaminación de dichos afluentes y ocasionado afectaciones a la salud de la comunidad residente en sus alrededores.
La empresa de servicios públicos Triple A y el municipio de soledad vulneraron los derechos colectivos invocados por la accionante, por la ausencia de prestación del servicio de alcantarillado en los barrios subnormales del municipio de Soledad que descargan aguas servidas en los arroyos El Salao y El Platanal. ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. (en adelante Triple A), el Municipio de Soledad y el Departamento del Atlántico, en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor José David Rodríguez Romero, actuando a nombre propio, promovió la acción popular de la referencia solicitando la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la seguridad y salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación se eficiente y oportuna. 1Municipio de Soledad, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. “Triple A S.A. E.S.P.”, Corporación Autónoma Regional del Atlántico-CRA, Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad- EDUMAS.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRETENSIONES Primera. Que se declare que los entes demandados, ALCALDÍA DE SOLEDAD, GOBENACION (sic), C.R.A Y TRIPLE A representada por su apoderado general, o por quien haga sus veces, en acción u omisión de sus funciones, ejerce una actividad que implica daño a la vida, de las familias de la zona de impacto ambiental, contaminación y daño infecto contagioso, a salud vida de la población y menores de edad; dejando secuelas para toda su vida de esta zona y al medio ambiente.
Segunda. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a la empresa Triple A repare en forma inmediata la falla en la prestación del servicio conectando las acometidas sanitarias que salen de Villa Linda las Moras y Villa Merly al cauce del arroyo de Normandía terminado en el cauce del arroyo el salado en las Nubes; devuelva en recaudo a barrios enteros del cargo básico de más de 6 años, por falla en el servicio de alcantarillado; refacturar todo lo recaudado a los barrios que les factura el servicio de alcantarillado por servicios no prestado y vertido al arroyo el salado y el platanal, dando el trámite de los artículos 136,137, 137.1, 137.2,137.3 de la ley 142 de 1994; cese, en forma inmediata, en las actividades de acción u omisión que realiza, con relación a la no conexión de las acometidas vertidas a los arroyos, junto con devolución de recaudo de 10 años; y ordene a la Alcaldía de Soledad intervenir negando los permisos y ocupaciones de construcción en la zona de afección (sic) y impidiendo la ocupación de familias de manera permanente la afectación ejecutando junto con la C.R.A la señalización de la zona afectada, el censo y la indemnización de la afectación por integrante de cada familia por valor de 30 salarios mínimos mensuales, por la afectación por cuenta de empresas, debido al sufrimiento y secuelas de salud, que ha soportado esos 10 años afectada; procediendo a realizar el analices contaminante (sic), para luego ejecutar censo, campañas de salud, fumigaciones y a dotar de elementos preventivos, para contrarrestar la afectación, como contingencia mientras se solucionan los vertederos de aguas residuales en esos arroyos entregando las planillas de los afectados y la administración de la entrega de la indemnización junto con el seguimiento, al ente Veedor, como garantías de la reparación. Tercera.
Que los entes demandados acaten inmediatamente la orden que su despacho le imparta y, según lo dispone el artículo 39 de la ley 472 de 1998, se ordene un incentivo de 100 salarios mínimos mensuales, por ente; en desarrollo de lo que, para el efecto, determine la sentencia que se profiera en el proceso. Cuarta. Que la sociedad demandada sea condenada en costas, a sufragar los gastos del proceso de la gestión veedora que incluya actividades, videos, planillas, asesorías, informes y demás que invertido el veedor José David Rodríguez más de 10 salarios mínimos por ente»2. 1.2.
Como fundamento de las pretensiones adujo lo siguiente: Señaló que, en el municipio de Soledad – Atlántico, las aguas residuales del sistema de alcantarillado, provenientes de las urbanizaciones cercanas al terminal de transportes de ese ente, se estarían vertiendo directamente en los arroyos El Salao y El Platanal sin ningún tipo de tratamiento previo.
Esta situación ha ocasionado un grave problema de contaminación de dichos afluentes, los cuales recorren más de 2 Visible a folios 5 y 6 del Cuaderno del Tribunal. Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5 kilómetros, generando riesgos significativos para la salud de los habitantes que residen en las áreas aledañas a su cauce.
Destacó que, aunque en el año 2010 se adelantaron obras de construcción de colectores sanitarios, estos nunca fueron conectados a los puntos de vertimientos objeto de controversia. Tal circunstancia, sin embargo, no ha impedido que la empresa Triple A continúe recaudando la tarifa correspondiente al servicio de alcantarillado, a pesar de que dicho servicio, en la práctica, no se presta en las condiciones exigidas por la normatividad vigente.
Señaló que la situación se agrava si se considera que el municipio continúa otorgando permisos de construcción en la zona, lo que incrementa la población expuesta a las consecuencias de la contaminación. A ello se suma la inacción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (en adelante CRA), que no ha desplegado medidas eficaces para contener ni revertir el problema ambiental, lo que prolonga e intensifica los riesgos a los que está sometida la comunidad.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 12 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, admitió la demanda y ordenó notificar al municipio de Soledad, a la Gobernación del Departamento del Atlántico, a la CRA y a la sociedad Triple A S.A. E.S.P3. 2.2. A través de memorial del 31 de octubre de 2017, el municipio de Soledad manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la prestación del servicio de alcantarillado en su jurisdicción corresponde de manera exclusiva a la empresa Triple A. De igual forma, sostuvo que la responsabilidad frente a los presuntos daños ambientales debía recaer en el Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad (en adelante EDUMAS), entidad que, aseveró, ostenta las competencias en materia de gestión ambiental y urbanística en ese ente4. 2.3.
En escrito del 3 de noviembre de 2017, la señora Shadia Michelle López Herrera, solicitó ser tenida como coadyuvante de la parte actora5. 3 Visible a folio 67 del Cuaderno del Tribunal. 4 Visible a folios 85 a 93 del Cuaderno del Tribunal. 5 Visible a folio 108 del Cuaderno del Tribunal. Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.4.
En memorial del 22 de noviembre de 2017, la CRA manifestó que, si bien cuenta con facultades en materia de gestión ambiental, no ha recibido queja alguna por parte de los moradores de la zona objeto de controversia, razón por la cual no le era posible elaborar un informe detallado sobre los hechos allí desplegados. Con todo, advirtió que, respecto de la intervención de los arroyos El Salao y El Platanal, ha ejercido sus competencias en el marco de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99 de 19936. 2.5.
Por su parte, la sociedad Triple A manifestó que el origen de los vertimientos objeto de controversia proviene del barrio El Milagro, sector que carece de redes formalizadas de alcantarillado y que, en consecuencia, no se encuentra comprendido dentro del contrato de operación suscrito por esa empresa. Por ende, adujo que las obras objeto de controversia deben ser efectuadas por el municipio de Soledad7. 2.6.
Entre tanto, el Departamento del Atlántico señaló que, a través de su Secretaría de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el marco del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PAP-PDA), ha formulado diferentes planes de inversión y mejora de la calidad del servicio. Precisó que, mediante el contrato de obra 01-11-2011-00001, cuyo objeto fue la «construcción del canal interceptor y de la estructura de desviación del arroyo El Salao hacia el arroyo El Platanal, municipio de Soledad, departamento del Atlántico»8, se ejecutaron obras por un valor de $28.376.818.986, consistentes en la canalización de 2.846 metros en concreto reforzado y la construcción de 2 estructuras hidráulicas rectangulares, las cuales fueron entregadas en un 100 % de avance y estado de terminación. Concluyó señalando que no tenía legitimación en la causa por pasiva ya que la responsabilidad principal en materia de saneamiento básico y en materia ambiental, corresponden al municipio. 2.7.
El 3 de abril de 2018, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento9. 2.8. En auto del 3 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla vinculó a EDUMAS. No obstante, esa entidad contestó extemporáneamente la demanda. 6 Visible a folios 109 a 115 ibidem. 7 Visible a índices 132 a 141 ibidem. 8 Visibles a índices 143 a 155 ibidem. 9 Visible a índices 198 a 199 ibidem.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.9. En fallo del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla amparó los derechos colectivos. En contra de esa decisión, el señor José David Rodríguez Romero, la sociedad Triple A, la CRA, el Departamento del Atlántico y el Municipio de Soledad presentaron recurso de apelación10. 2.10.
En proveído del 6 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Oral «A» del Tribunal Administrativo del Atlántico invalidó por falta de competencia la sentencia de primera instancia y en auto del 22 de agosto de 2024, asumió el conocimiento del asunto11. III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024, dispuso: «FALLA:
PRIMERO. - Ampárese los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna previstos en los literales a) g) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Ordénese al Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico y la empresa Triple A S.A. E.S.P. para que en el término de tres (3) meses contados desde la Ejecutoria de esta providencia, de forma coordinada y armónica, inicien el trámite y gestiones administrativas requeridas para la materialización de obras de infraestructuras relacionadas con el saneamiento básico, en particular el servicio de alcantarillado, en los barrios y urbanizaciones Villa Linda las Moras (Carrera 15 con Calle 59);
Villa Merly (Carrera 16 con Calle 55 y 55 A); Normandía (Carrera 15 C con Calle 46); La Fe (Carrera 15 B con Calle 46); Manuela Beltrán; Barrio Tajamar; Las Colonias; Puerta de Oro; El Oasis (Calle 31 D con Carrera 15 D); El Conjunto Residencial Padua; Edificio Parques de Bolívar (Carrera 30 con Calle 37); Las Nubes (Carrera 15 B con Calle 46); y el Sector de los Rosales del Municipio de Soledad, y en las siguientes direcciones del Municipio de Soledad: Carrera 18 con Calle 14, Carrera 17 con Calle 14 y Calle 37 con Carrera 30 evitando el vertimiento de aguas residuales en el cauce de los arroyos el Platanal y el Salado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
TERCERO. - Ordénese a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico “CRA” y el Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad “EDUMAS” que en el término de tres (3) meses contados desde la Ejecutoria de esta providencia, de forma coordinada y armónica elaboren e implemente un plan de saneamiento ambiental y programas de protección ambiental, sin aún no lo han estructurado, tendiente a la prevención y mitigación de la contaminación de los arroyos el Platanal y el Salado y los sectores adyacentes, conforme fue considerado en precedencia. 10 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI del Tribunal. 11 Ibidem.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CUARTO. - niéguense las demás pretensiones de la acción popular. QUINTO.- CONFÓRMESE un comité de verificación que velará por el correcto cumplimiento de las órdenes impartidas en este fallo el cual será presidido por el Dr. CARLOS ALBERTO ARRIETA MARTINEZ, en calidad de Procurador 9 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Barranquilla, y estará integrado además por el accionante José David Rodríguez Romero y los accionados Departamento del Atlántico – Municipio de Soledad – Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. “Triple A S.A. E.S.P.” – Corporación Autónoma Regional del Atlántico “CRA” – Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad “EDUMAS”.
SEXTO. - Notifíquese esta providencia por telegrama o por otro medio expedito que asegura su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferida, tanto al accionante como a los accionados, de igual manera comuníquese al Procurador Judicial Correspondiente.
SÉPTIMO. - Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente»12. 3.2. Para arribar a dicha conclusión, mencionó que los elementos probatorios recaudados permitían advertir la existencia de una vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y a la salubridad pública, así como al acceso a los servicios públicos y a que estos se presten de manera eficiente y oportuna.
Lo anterior, en tanto las entidades demandadas han omitido cumplir con sus deberes relacionados con la promoción y ejecución de las obras necesarias para la descontaminación del cauce de los arroyos El Salao y El Platanal; así como con el manejo, recolección y tratamiento de los residuos sólidos provenientes de los sectores colindantes.
Igualmente, se dejó de implementar las obras requeridas para evitar el vertimiento de aguas residuales en dichos afluentes, situación que expone a la población a riesgos de seguridad y salubridad. Destacó que esa problemática afecta directamente a los habitantes de los barrios y urbanizaciones Villa Linda, Las Moras, Villa Merly, Tajamar, Las Nubes, La Fe, San Antonio, Juan Domínguez Romero, Manuela Beltrán, Puerta de Oro, El Oasis, y el sector de Los Rosales, así como a los residentes de los edificios Pádua y Bolívar, todos ubicados en el municipio de Soledad.
Dijo que, en la inspección judicial se dio cuenta que en los puntos que fueron señalados en la demanda, existe el vertimiento de aguas residuales directamente en los anotados arroyos, además de materiales sólidos, arrojados por la comunidad colindante. Circunstancia que también quedaba acreditada en el Informe Técnico 419 de 2018, presentado 6 de mayo de 2019, por el Establecimiento Público Ambiental de Barranquilla. 12 Visible en el índice 10 del Sistema de Gestión SAMAI.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Mencionó que, a pesar de que en el PSMV se contempló la instalación de un colector de aguas residuales, dicha medida no resulta suficiente para solucionar de manera integral la problemática, en tanto confluyen diversas situaciones que han desencadenado un deterioro sostenido de los derechos colectivos.
Lo anterior se ve agravado porque, a lo largo de más de 7 años de trámite del presente proceso, no se han adoptado medidas efectivas para el mejoramiento de la infraestructura del servicio de alcantarillado, lo que evidencia la persistencia de omisiones en la gestión de las autoridades competentes y mantiene vigente el riesgo para la salud y la seguridad de la comunidad afectada.
Finalmente, emitió las órdenes transcritas en el numeral 3.1. de esta providencia. IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La empresa Triple A presentó apelación en contra de la anotada sentencia, esgrimiendo los siguientes argumentos13: 4.1.1. Manifestó que el actor no cumplió con la carga de probar la vulneración de los derechos colectivos.
Señaló que, a partir de la inspección judicial realizada el 18 de octubre de 2018, no era posible establecer un nexo causal entre los vertimientos y las afectaciones a la salud alegadas en la demanda. Agregó que con base en esa experticia no era posible concluir que existe un vertimiento de aguas residuales en todo el recorrido del arroyo El Salao y El Platanal, máxime cuando solo se visitaron 6 puntos de esos cuerpos de agua.
Añadió que el Informe Técnico 419 de 2018 no se elaboró con base en un recorrido completo del arroyo El Salao, por lo que dicha prueba no resulta idónea para evidenciar la existencia de una vulneración de los derechos colectivos. Precisó, que no se valoró el escrito presentado el 5 de junio de 2019, en el cual esa empresa se pronunció sobre el citado informe, a pesar de que dicho memorial resultaba relevante, pues en él se exponían razones que, en su criterio, demostraban la ausencia de responsabilidad de esa sociedad frente a la presunta afectación de los derechos colectivos.
Por las mismas razones, reprochó que no se hubieran valorado los testimonios solicitados por esa empresa y que fueron rendidos en el trámite de instancia. 13 Ibidem. Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Resaltó que, en la última evaluación de seguimiento y control efectuada por la CRA, mediante Auto 824 de 2022, se determinó que la empresa Triple A ha venido cumpliendo con los planes y programas previstos en el PSMV.
En consecuencia, no se evidenció la comisión de infracción ambiental alguna atribuible a dicha sociedad, lo cual respalda la continuidad de sus operaciones en el marco de la normatividad vigente. 4.1.2. Expresó que, si bien es la prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Soledad, lo cierto es que, en el contrato de concesión suscrito para tal efecto, se estableció expresamente que su obligación se circunscribe únicamente a la infraestructura que le fue entregada en el marco de dicho contrato.
Resaltó que las áreas de servicio de esa empresa se encuentran delimitadas por aquellas zonas en las que el municipio le entregó la infraestructura de alcantarillado para su operación. De ahí que, el área objeto de controversia se encuentren fuera del ámbito de su competencia. Mencionó que, además, en la sentencia recurrida se señalaron unas direcciones que no pudieron ser identificadas, de manera que no existe claridad respecto de cuáles lugares son objeto de la orden de amparo.
En ese sentido, aludió a las competencias de los entes territoriales en materia de servicios públicos, señalando que correspondía al municipio de Soledad adoptar las medidas necesarias para resolver la problemática objeto de atención de la Sala. Precisó que a dicho ente le incumbía gestionar, en el marco del PSMV, los recursos para la ejecución de las obras requeridas, en tanto que al prestador del servicio le correspondía únicamente apoyar con la entrega de los diseños y estudios de ingeniería necesarios.
Adujo que los vertimientos en los arroyos El Platanal y Salao provienen, en gran medida, de los generados por barrios subnormales que carecen de redes de alcantarillado formalizadas, entre los que se encuentran Villa Merly y Las Colinas. Añadió que, además, contribuye a la problemática el uso inadecuado del sistema de alcantarillado por parte de la comunidad.
Señaló que tales situaciones, por su naturaleza, deben ser objeto de control y seguimiento por la autoridad ambiental. Resaltó que, si bien la CRA no tiene la obligación de prestar directamente el servicio público de acueducto y alcantarillado, sí le compete, en coordinación con los entes territoriales, la ejecución, administración, operación y mantenimiento de programas de desarrollo sostenible, así como la realización de obras de infraestructura Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 necesarias para la defensa, protección, descontaminación o recuperación de los recursos naturales renovables. 4.2.
El municipio de Soledad interpuso recurso de alzada con base en las siguientes consideraciones: 4.2.1. Alegó que no se aportaron pruebas contundentes que acrediten que ese ente está vulnerando los derechos colectivos y que, por ende, sea el llamado a responder por la prestación de los servicios públicos. Refirió que, para la materialización del Plan de Desarrollo Municipal correspondiente al periodo 2024-2027, se establecieron proyectos y actividades orientadas a la canalización de arroyos y al mejoramiento de algunos ya existentes.
Añadió que no es cierto, que durante el trámite de la acción popular no se hubieran adelantado gestiones tendientes a mejorar el entorno del arroyo El Salao, pues para el año 2022 las obras ejecutadas por la CRA, relacionadas con su canalización, presentaban un avance del 93 %, lo que evidencia la existencia de actuaciones concretas encaminadas a mitigar la problemática ambiental de la zona.
Mencionó que en la sentencia se valoró una inspección judicial realizada en el año 2018, sin tener en cuenta que esta resultaba desactualizada frente a la decisión adoptada en 2024. Lo anterior, pues para ese momento ya se habían iniciado labores de limpieza de los arroyos que cruzan el municipio de Soledad, a cargo de la administración municipal y de la empresa EDUMAS, actuaciones que no fueron ponderadas al momento de resolver el fondo del asunto.
Anotó que tampoco se tuvo en cuenta que la CRA entregó a la comunidad la recuperación paisajística del arroyo el Salao y su afluente, medida que benefició a 240 familias que habitan en viviendas que colindan con el cauce del arroyo. Así, resaltó que no se acreditó vulneración alguna de los derechos colectivos atribuible a ese ente, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida. 4.2.2.
Anotó que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que la empresa Triple A es la encargada de prestar el servicio público de alcantarillado en el municipio de Soledad. Agregó que, en todo caso, los presuntos daños ambientales deben ser asumidos por EDUMAS y por la CRA, en el marco de Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 las competencias que les han sido asignadas en materia ambiental y de saneamiento. 4.3.
A su vez, el Departamento del Atlántico indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso, toda vez que la responsabilidad en materia de saneamiento básico corresponde al municipio, y que, además, la empresa Triple A es la entidad encargada de la prestación del servicio de alcantarillado en esa zona. 4.3.1.
De otro lado, manifestó que ha ejecutado obras en cumplimiento de sus funciones de complementariedad frente a la acción municipal, entre ellas, la construcción del canal interceptor y de la estructura de desviación del arroyo El Salao hacia el arroyo El Platanal, proyecto que se desarrolló entre los años 2011 y 2013. 4.4. Finalmente, la CRA interpuso recurso de alzada de forma extemporánea.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA14 4.1. Mediante auto del 2 abril de 2025, el Despacho Sustanciador admitió los recursos de alzada impetrados por Triple A, el municipio de Soledad y el departamento del Atlántico. Asimismo, rechazó por extemporánea la alzada radicada por la CRA. Además, se ordenó dar traslado de los enlaces electrónicos allegados por el municipio de Soledad en su escrito de apelación, con los cuales buscaba demostrar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia. 4.2.
La sociedad Triple A descorrió el traslado de los mencionados documentos, advirtiendo que el municipio de Soledad pretendía desligarse de su responsabilidad en la protección de los derechos colectivos. Lo anterior, a pesar de que, conforme al Acuerdo 00015 de 2024, corresponde a ese ente territorial la canalización de los arroyos y que, en virtud del Acuerdo 152 de 2012, se estableció que EDUMAS debía ejecutar obras o proyectos orientados a la descontaminación de las corrientes. 14 Toda la actuación en esta instancia se encuentra visible en Samai en el expediente digital.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en este proceso. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 7.2.
Planteamiento Así las cosas, se evidencia que el debate en esta instancia se centra en los siguientes puntos: (i) la vulneración de los derechos colectivos y (ii) la responsabilidad de las entidades demandadas en dicha circunstancia. En efecto, en primer lugar, para la sociedad Triple A no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos, por las siguientes razones: (a) el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la afectación alegada;
(b) la inspección judicial y el Informe Técnico 419 de 2018 carecen de idoneidad para reflejar el estado real de los arroyos; (c) no se valoraron debidamente el escrito mediante el cual la empresa descorrió el traslado del citado informe ni los testimonios solicitados en primera instancia, que a su juicio habrían demostrado la ausencia de responsabilidad de esa sociedad en los hechos objeto de debate; y (d) Triple A ha venido cumpliendo con las obligaciones impuestas en el marco del PSMV.
A su turno, para el municipio de Soledad: (e) no se allegaron pruebas que acreditaran de manera suficiente la vulneración de los derechos colectivos, y (f) se dio un peso determinante a una inspección judicial practicada en 2018, la cual resultaba desactualizada, toda vez que en la actualidad se han ejecutado obras de canalización y limpieza de los arroyos.
Asimismo, el departamento del Atlántico anotó que sí ha efectuado obras para superar la mencionada problemática. Por el contrario, para el Tribunal estaba probado el desconocimiento de los derechos colectivos, en la medida en que la inspección judicial y el Informe Técnico 419 de 2018 permitían concluir que se estaban arrojando basuras y aguas residuales en Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 los arroyos El Salao y El Platanal, situación que incidía en la contaminación de dichos afluentes y en la afectación de la comunidad residente en sus alrededores.
De otro lado, sobre el segundo punto, la sociedad Triple A sostuvo que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos porque: (a) en el contrato de concesión se estableció que su operación se limita a las áreas que cuentan con infraestructura de alcantarillado, (b) la competencia en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios recae en los municipios y departamentos, y (c) la problemática ambiental debía ser abordada por la CRA.
Por su parte, el municipio de Soledad adujo que la responsabilidad para superar la controversia recaía en la empresa Triple A, en su calidad de prestadora del servicio de alcantarillado, y que los daños ambientales debían ser asumidos por EDUMAS y la CRA. A su turno, el departamento del Atlántico señaló que los responsables eran tanto la sociedad Triple A como el municipio de Soledad.
En contraposición, el Tribunal concluyó que dichas entidades debían concurrir en el cumplimiento de los mandatos adoptados en la sentencia recurrida, toda vez que no habían desplegado acciones suficientes para solventar la vulneración de los derechos colectivos. 7.3. De la controversia sobre la vulneración de los derechos colectivos Se deberá establecer, en primer lugar, si es cierto que en la zona objeto de controversia existe una problemática de vertimientos de aguas residuales en los arroyos El Platanal y El Salao.
En caso de verificarse tal circunstancia, corresponderá determinar si ello configura una vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, así como al acceso a los servicios públicos y a que estos sean prestados de manera eficiente y oportuna. A efectos de resolver dicho interrogante, se aludirá al material probatorio relevante obrante en el plenario.
A) Documento denominado «ORGANISMOS PRESENTES EN LAS AGUAS RESIDUALES QUE PUEDEN AFECTAR LA SALUD HUMANA»15, en el que se expuso: «BACTERIAS: Salmonella typhi: produce fiebre tifoidea: síntomas: fiebre, tos, náuseas, dolor de cabeza, vómito, diarrea. 15 Visible a folio 13 del Cuaderno del Tribunal. Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Shigella: síntomas: diarrea con sangre, fiebres altas, retortijones, pujo intenso e incluso convulsiones.
Vibio cholerae: síntomas: diarrea acuosa, vomito, deshidratación. Leptospira: produce la leptospirosis. VIRUS: Enterovirus: síntomas: vomito, dolor abdominal, encefalitis, enfermedades respiratorias, meningitis, iperanginas, conjuntivitis. Astrovirus: síntomas, náuseas, vómito, diarrea, dolor abdominal, fiebre. Virus de la hepatitis A: síntomas: cansancio, debilidad muscular, problemas gastrointestinales, con vómito, o síntomas parecidos a la gripa, como dolor de cabeza, escalofrió y fiebre, sin embargo, los síntomas más llamativos de esta enfermedad es la ictericia, es decir, el cambio de color que se produce en los ojos y en la piel.
Además de las bacterias y los virus se pueden encontrar en las aguas residuales gran variedad de protozoos y metazoos de carácter patógeno para el ser humano, el más peligroso es la Entamoeba histolytica responsable de la disentería amebiana, la Giardia lamblia, causante de la giardiasis que provoca trastornos intestinales, flatulencia, diarrea y malestar general.
Los agentes infecciosos de estos parásitos tienen gran resistencia a la desinfección con cloro. También se puede encontrar Helmitos como tricocéfalos, oxiuros, Áscaris lumbricoides, teia solium etc»16. B) Contrato de obra 01-11-2011-000001 del 8 de febrero de 2011 y cuya fecha de finalización fue el 26 de diciembre de 2013, suscrito entre el Departamento del Atlántico con la Unión Temporal Arroyo El Salao, cuyo objeto era la «construcción del canal, interceptor y de la estructura de desviación del arroyo El Salao hacía el arroyo El Platanal en el Municipio de Soledad - Departamento del Atlántico»17.
Además, obra en el plenario copia de un resumen ejecutivo de una obra denominada «construcción del sifón invertido en el cruce del canal interceptor al lado del puente de soledad 2000 y construcción del colector la ilusión, del municipio de Soledad – Departamento del Atlántico»18 C) Petición con radicado 20170500401432 del 10 de julio de 2017, mediante la cual el actor popular denunció que, por más de 5 años, se habían vertido aguas residuales en los arroyos El Salao y El Platanal, sin que hasta ese momento se hubieran adoptado medidas eficaces para remediar dicha situación. Señaló, además, que esta problemática afectaba directamente a los residentes ubicados en el tramo comprendido desde el barrio Manuela Beltrán hasta Las Moras, quienes 16 Ibidem. 17 Visible a folios 161 a171 del Cuaderno del Tribunal. 18 Visible a folios 172 a 182 del Cuaderno del Tribunal.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 padecían las consecuencias ambientales y sanitarias derivadas de los vertimientos19. En ese mismo sentido, fueron radicados memoriales ante la Alcaldía de Soledad20, la CRA21 y la empresa Triple A22.
D) Memorial del 17 de agosto de 2017, con radicación 20175000003401, en el que la Gobernación del Departamento del Atlántico, expuso: «Cordial saludo. En atención a lo solicitado en el oficio del asunto le informamos que el vertimiento de aguas residuales que descargaba en el arroyo El Platanal a la altura de la calle 30, fue erradicado desde el pasado 8 de agosto de 2017, esto se pudo lograr luego de que la Triple A, adecuara unos empalmes finales en el colector que lleva estas aguas a la estación. Estas son obras de gran envergadura las cuales requirieron grandes esfuerzos administrativos y financieros para consecución de recursos, adicional a las complicaciones constructivas por las profundidades que se manejaron y el nivel de aguas freáticas por la cercanía de la estación El Porvenir, al Río Magdalena.
Anexo registros fotográficos del antes y el después de la descarga del colector Manuela Beltrán, donde se observa la estructura de descarga sin vertimiento. En lo que respecta a la delimitación ambiental de la franja del arroyo, son actividades propias de la autoridad ambiental de Soledad EDUMAS y de la CRA, a quienes solicitaremos realicen las evaluaciones pertinentes relacionadas con su solicitud y a quienes enviaremos copia de la misma.
Igualmente enviamos su solicitud a la empresa Triple A, para que revise el tema relacionado con el cobro del servicio de alcantarillado que usted manifiesta»23. E) Petición del 23 de octubre de 2017, en la que el demandante respondió lo que sigue a la Gobernación del Atlántico: «El objeto de la petición radicada estaba dirigida a declarar la perturbación ambiental, que ejerce afectación de malos olores infectocontagiosos (sic) de las aguas residuales que se lanzaron hace 10 años a los causes de los arroyos de aguas lluvias provenientes de la urbanización VILLA LINDA LAS MORAS y demás inmuebles, cerca del terminal de transporte de Soledad; contaminando 19 Visible a folios 14 a 15 del Cuaderno del Tribunal. 20 Visible a folios 18 a 19 ibidem. 21 Visible a folios 31 33 ibidem. 22 Visibles a folios 40 a 43 ibidem. 23 Visible a folio 73 ibidem.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 a una comunidad de más de 10 barrios en donde la Gobernación y otras instituciones realizo (sic) obras sin que se terminara los empalmes de estos alcantarillados, del cual se terminó el plazo, sin respuesta y solución, en el que se peticiono la mora prolongada de más de 5 años, en que se continua vertiendo aguas residuales al arroyo el Salado y el platanal DESDE VILLA LINDA LAS MORAS, que tiró sus aguas negras al cauce del arroyo que sale por los barrios Puerta de Oro, pasa por Villa Merly, atraviesa el barrio Normandía y continúa por Padua para salir a el barrio La Fe y continuas por Manuel Beltrán a su desembocadura con un tramo de más de 5 kilómetros»24 (Subrayas de la Sala).
F) Declaración del señor Juan Wilfrido Acosta Salazar en su calidad de gerente suplente de la sociedad Triple A: «Magistrado: Sírvase el declarante manifestar el Despacho si usted conoce ¿cuál es la situación ambiental que originó la presente acción popular en relación con el vertimiento de aguas residuales a los caños que refiere la acción popular? Responde testigo: Sí señor.
Pregunta magistrado: ¿qué me medidas ha adoptado dentro de las obligaciones y deberes de la sociedad Triple A para darle solución a las denuncias que se hacen en la acción popular sobre la vulneración de los derechos colectivos? Responde testigo: Como el origen de los vertimientos son por sectores que no cuentan con redes de recolección de aguas servidas, la empresa ha apoyado al municipio o a las entidades que pueden aportar recursos para darle solución a la problemática ambiental ocasionada sobre los arroyos El Platanal y El Salao.
Pregunta magistrado: ¿en qué consiste ese apoyo? Responde testigo: se elaboran proyectos para que las entidades puedan gestionar recursos ya sea si los tienen o ante otros entes territoriales para poder normalizar el sistema de recolección a las redes existentes en el municipio. Pregunta magistrado: ¿Qué medidas ha adoptado la Triple A para solucionar las denuncias que se hacen por la vulneración a los derechos colectivos en relación con las aguas residuales que son vertidas en los arroyos a que hace mención la demanda? Responde testigo: como le manifestamos anteriormente, lo que hacemos es por solicitud del municipio, le entregamos los proyectos para que se puedan construir las redes para que se puedan eliminar los vertimientos.
Pregunta el actor popular: En soledad hay una serie de derrames residuales, se aprovechó los canales de aguas para vertirles aguas residuales, sobre todos los de Villa Linda – Las Moras, en el que se presenta el derrame mayor, recorre hasta Normandía, afectando a toda la comunidad, ¿qué acciones ha hecho la empresa respecto de las afectaciones a la salud de los habitantes ribereños? Responde testigo: esos vertimientos que tu mencionas son originados por sectores que no cuentan con redes de alcantarillado, entonces las descargas de aguas servidas corren por la vía y se dirigen hacía esos cuerpos de aguas, esos sector que tu mencionas de Villa Linda y Villa Merly vienen de aguas arriba y pasa por debajo de esa urbanización y lo que se requiere es que a esos sectores se les instalen redes de recolección que se conecten a nuestras redes, las cuales en su mayoría se han venido instalado por el municipio o con apoyo con recursos de la Gobernación pero no es responsabilidad de Triple A realizar esas obras, porque nosotros somos apenas un operador y no recibimos una tarifa para aumentar la cobertura en sectores que no están normalizados»25 (Subrayas de la Sala).
G) Declaración del señor Abad David Sarmiento González, quien funge como subgerente de redes de alcantarillado, quien señaló: «Magistrado: Si usted tiene conocimiento de los hechos de la presente acción popular, por favor haga un relato de lo que le conste. Testigo: entiendo que 24 Ibidem. 25 Ibidem. Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 esta acción popular tiene que ver con vertimientos de aguas residuales a los canales de los arroyos de El Platanal y el Salao, el conocimiento que tengo al respecto como funcionario de la empresa Triple A, pues es todo lo que se ha venido adelantando en materia de obras y soluciones a la problemática de vertimientos existentes en este sector, la empresa desde que tomó la concesión en este municipio ha venido desarrollado una serie de actividades tendientes a eliminar y resolver el problema de vertimientos en el municipio en coordinación con el municipio, la Gobernación, la CRA, en la que se han planteado soluciones desde hace mucho tiempo, tendientes a eliminar estos vertimientos, para llevar a cabo esas actividades, existe un documento, denominado PSMV, en el cual se plasman las actividades obras, presupuestos, para eliminar en el transcurso del tiempo los vertimientos identificados en coordinación con las autoridades ambientales, es así como desde el año 2006, se inició un proyecto que incluía la estación de bombeo el porvenir, que ahora es la de mayor importancia, para poder iniciar con el proceso de saneamiento (…) esas obras se terminaron después de muchos inconvenientes en 2016, y el colector Manuela Beltrán inició operación en 2017, y ahí se eliminó un vertimiento de gran magnitud que estaba ubicado en la calle 30 en la intercepción del arroyo El Platanal, este vertimiento tenía muchos años de estar ahí, inclusive antes de que la Triple A asumiera la operación de los sistemas de alcantarillado del municipio de Soledad y ahí llegaban las aguas residuales en primera instancia (…) posteriormente, con el crecimiento del municipio en barrios subnormales como Villa Lozano, Villa Merly, Los Fundadores, entre otros, y que no tenían solución de alcantarillado porque no existían los colectores, ni las tuberías para disponer esas aguas de manera controlada en el cuerpo receptor, a lo largo del tiempo se han venido ejecutando obras en esos sectores, en el sector de la Colonia ya gran parte tiene redes de alcantarillado instaladas por el municipio de Soledad, en Villa Zambrano, Villa Merly, inclusive, y en este momento estamos recibiendo, porque se requieren obras para conectarlas a las redes de alcantarillado.
Otro tema, son los vertimientos directos sobre el arroyo El Platanal que corresponden a muchas casas o personas que tienen tuberías conectadas al arroyo, otro sector que tiene vertimientos, que es el sector de Los Rosales, arriba de Villa Linda y que tiene un vertimiento al arroyo, esos son en términos generales los vertimientos»26 (Subrayas de la Sala).
En similar sentido, declaró el señor Carlos Orlando Juliao Arizmendi, quien es trabajador de Triple A, quien aseveró conocer que en el municipio de Soledad existían problemas de saneamiento básico. Particularmente se destaca: «Pregunta magistrado: Sírvase manifestar si en relación con los derechos o intereses colectivos que se dicen vulnerados, entre los cuales están los manejos de las aguas residuales si ello no lleva consigo la vulneración de los derechos a la salud.
Responde testigo: evidentemente un arroyo con aguas residuales, porque allá evidentemente existe eso, presuntamente se podría decir que a determinadas distancias, y hay que hacer los respectivos monitoreos para verificarlo pueda haber una afectación a la salud, por temas respiratorios, el tema del olor es un tema de percepción, el olor no necesariamente enferma a nadie pero sí por el tema de partículas viables en el ambiente, pero hay que hacer una aclaración, eso existe ahí, ese es el problema de saneamiento básico, mientras no existan esas redes, van a existir esos vertimientos, precisamente en eso consiste el saneamiento básicamente, seguramente si se hace un muestreo de partículas viales, que no está asociado al olor sino más bien, que pueda haber una afección de particular que pueda enfermar a una persona, pero toca hacer el estudio correspondiente, pero ese es un problema derivado de que no hay cobertura de servicio»27 26 Ibidem. 27 Ibidem.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 H) Inspección judicial celebrada el 18 de octubre de 2018, en la que se encontraron vertimientos sin tratamientos en los cuerpos de agua objeto de controversia en los siguientes puntos: (a) en el puente sobre el arroyo El Salao, (b) Calle 31 D con Carrera 15 D, en el barrio el Oasis, (c) Carrera 15 B con Calle 46 sobre el puente las nubes, (d) el barrio Normandía y (e) el sector de Villa Merly y Villa Linda.
I) Documento denominado «informe de encuestas e investigaciones de daño ambiental por malos olores de aguas residuales de ribereños de canales de aguas lluvias desde villa linda las moras de Soledad hasta la ciénega de Cavica»28, en el que se sostuvo: «PRESENTACION (sic) En Soledad Atlántico, hace más de 10 años, se viene tirando aguas negras en los canales de aguas lluvias; las cuales son nocivas para la salud y vida de las familias que habitan de las viviendas que se encuentran directamente asentadas a lo largo de estos canales de aguas lluvias y las viviendas que indirectamente se encuentran frente a las viviendas nombradas.
El Psicólogo Social José David Rodríguez, ejecutó la tarea de visitar y planillas (sic) cada vivienda afectada directamente; y cuantificar las viviendas afectadas indirectamente; observando la afectación de salud en las familias afectadas directamente, por los nocivos malos olores del correr de estas aguas, desde su nacimiento en la pared posterior de la urbanización Villa linda Las Moras hasta su desembocadura en Ciénaga de Cavica.
En su observación encontró que la mayoría de los habitantes de esta zona contaminada, presentaban afección en la piel, piernas escamadas manchas y culebrillas en el cuerpo, lo mismo que encontró personas sufriendo de diarreas cólicos estomacales parasitarios. Por ultimo (sic) encontró personas afectadas de enfermedades respiratorias y gripas constantes y alergias y en el sector del barrio Normandía encontró varios casos de bronconeumonía. DATOS OBTENIDOS EN LA INVESTIGACIÓN Se encuesto (sic) a lo largo del recorrido de estos canales de aguas lluvias utilizadas para aguas residuales los siguientes barrios desde su yacimiento en Villa Linda las Moras: el barrio, PUERTA DE ORO, VILLA VIOLA, LAS COLONIAS, LAS COLONIAS SUR, LAS COLONIAS 2, VILLA MERLY, NORMANDIA, TAJAMAR, TAJAMAR SEGUNDA ETAPA, LA FE, CONJUNTO RECIDENCIAL (sic) EDIFICIOS BOLIVAR, LA FLORESTA, ENVIGADO, PUMAREJO, JUAN DOMINGO ROMERO»29.
J) Resolución 578 de 2017, emitida por la CRA, «por medio de la cual se aprueba el plan de saneamiento y manejo de vertimientos para el sistema de alcantarillado sanitario del municipio de Soledad correspondiente al periodo 2016- 2016». 28 Ibidem. 29 Visible a folios 385 a 403 del Cuaderno del Tribunal. Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En dicho acto se identificaron los siguientes vertimientos sobre el Arroyo El Platanal: « » Además, en ese documento se expuso: «18.6 DESCRIPCIÓN DE LOS PROGRAMAS, PROYECTOS (sic) Y ACTIVIDADES La prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, hoy día se encuentra deteriorada por la desbordada tasa de crecimiento poblacional que presenta por los programas de viviendas informales e invasiones que en su mayoría son desplazados por la violencia del país. Adicionalmente existe un número de barrios que no cuentan con los servicios de acueducto y alcantarillado; y en otros estos servicios es deficiente.
Para el municipio de Soledad la cobertura actual del servicio de alcantarillado es del 73%. En el municipio de Soledad, el sistema de alcantarillado existente es separativo, conduciendo las aguas servidas en los cuerpos de agua cercanos, sin que éstas reciban ningún tipo de tratamiento (…) Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 18.6.1.16 Alcantarillado Sanitario Suroccidente (sic) de Soledad.
Barrios Villa Sol, Villa María, San Vicente del Municipio de Soledad Debido al crecimiento de la población en el Municipio de Soledad, se han establecidos (sic) nuevos barrios, los cuales no cuenta (sic) con la infraestructura de redes secundarias de alcantarillado, por lo tanto, descargan en la mayoría de los casos las aguas negras generadas por sus viviendas directamente a las calles.
Dentro de esta situación se encuentran los barrios Villa María, Villa Sol, y San Vicente entre otros, ubicados en el suroccidente de la mencionada localidad. Se requiere por lo tanto instalar las redes de alcantarillado sanitario de esta zona»30 Además, se indicaron los siguientes proyectos para el saneamiento del arroyo El Platanal: « »31 K) Informe técnico del 30 de octubre de 2018, elaborado por la empresa Barranquilla Verde, dentro del trámite de instancia. En ese peritaje se indicó: «El recorrido inicia a la altura de la carrera 18 con calle 14 10º 54 40. 66 N 74º 46.3.76 O el área inspeccionada corresponde jurisdiccionalmente al municipio de Soledad y hace parte del área metropolitana de Barranquilla.
En todo el recorrido del arroyo el platanal existen cargas de aguas residuales domesticas sin tratamiento que llegan hasta su cauce, el cual también presenta un flujo laminar aguas arriba lo que se comprueba presencia de otras descargas de aguas a ese arroyo. 30 Visible a folio 471 del Cuaderno del Tribunal. 31 Visible a folio 472 del Cuaderno del Tribunal.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 A pesar de que el flujo del arroyo es intermitente y su mayor flujo se presenta en épocas de invierno, estas aguas residuales son contaminantes y están llegando a un cuerpo lagunar y posteriormente al mismo Rio Magdalena Los sectores donde se evidenció descargas de aguas residuales domesticas son los siguientes: • • Barrio o sector el Oasis (Cra 31 con calle 15 D) • • Sector de Normandía (Calle 41 con Cra 15) • • Sector las Colonias • • Sector Puerta de Oro A lo anterior se suma el manejo inadecuado de residuos sólidos que de igual forma llegan al arroyo por canales que desembarcan en el mismo, generando un caldo de cultivo perfecto para la proliferación de vectores como insectos voladores, pertenecientes al orden de los dípteros (díptera) y roedores momorfos de la familia muridae, conocidos vulgarmente como ratas (…) Pero evidentemente las aguas que se vierten al arroyo platanal no están siendo tratadas, lo que implica que estas sean propensas a generar los impactos ambientales negativos que señalamos anteriormente.
Entonces, en aras de garantizarle a esa comunidad el derecho constitucional de vivir en un ambiente sano, se debe conminar tanto al operador del servicio de alcantarillado en el municipio de soledad, como a la alcaldía Municipal a fin de que minimice estos impactos. (…) En este orden de ideas se hace necesario conminar por parte de la autoridad competente para que de forma inmediata la Alcaldía Municipal inicie un programa de sanemelo(SIC) básico en los sectores que carecen de sistema de alcantarillado y de igual forma la empresa que opera el servicio de alcantarillado en el Municipio de Soledad elimine el vertimiento (descarga de ARD) existentes sobre el cauce del arroyo el Platanal y los demás sectores señalados en este informe que no figuran en el Plan de Saneamiento y Manejó de Vertimientos (PSMV) del Municipio de Soledad y aprobado por la Corporación Regional Autónoma del Atlántico»32 (Subrayas y negrillas de la Sala).
L) Memorial del 5 de junio de 2019, en el que la empresa Triple A, anotó lo que se transcribe sobre el mencionado estudio: «1.- Con relación al vertimiento indicado en el informe localizado en la Carrera 18 con Calle 14, tiene la dirección equivocada ya que de acuerdo con las Coordenadas 10° 54’ 40.66”N, 74° 46’ 3.76”O descrita en el mencionado documento, correspondería a la Calle 18 con Carrera 15.
En el PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD- PSMV, del municipio de Soledad, se encuentra declarado un punto de vertimiento identificado con el Número 0926 (ver anexos - PSMV PAG 19), con coordenadas 10°54’39.82”N, 74°46’5.9”, el cual se encuentra fuera del área de prestación de servicio ( APS) de la empresa que represento, es decir, que es la zona de alcantarillado que no fue entregada por el Municipio de Soledad en operación en virtud al contrato de concesión suscrito, por no contar dichas zonas con redes normalizadas.
Es de anotar, que en el PSMV presentado por la empresa que represento fue registrado el vertimiento No. 0926 a fin de que se tuviese claridad que el manejo del mismo por su condición de barrio 32 Visible a folios 493 a 494 ibidem. Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Subnormal le compete a la entidad territorial y no a la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.
Para Eliminar (sic) este vertimiento, se requiere la construcción del Colector 15 de Agosto, el cual se viene construyendo con recursos del municipio de Soledad, dadas sus competencias legales con respecto al tema. 2.- Con relación al vertimiento mencionado con dirección carrera 31 con calle 15D, esta se encuentra errada, por lo que suponemos que corresponde al vertimiento del barrio el Oasis, calle 31ª con carrera 15D, declarado en el PSMV, con el número 0923 (ver anexos - PSMV PAG 19), el cual se eliminará con la construcción del proyecto Estación Elevadora El Oasis, cuyas obras fueron contratadas por la empresa Triple A de Barranquilla S.A.E.S.P, sin embargo por problemas de destrucción de los taludes del arroyo El Platanal, en el sector donde se ubicará la estación, el contrato se encuentra actualmente suspendido. 3.- Con relación al vertimiento Calle 41 con carrera 15, no se encuentra vertimiento registrado con esta dirección, por el cual mi representada deba pronunciarse.
(…) 4.- Con relación a los vertimientos Sector Las Colonias y la Puerta de Oro. Corresponde a vertimientos de los barrios las Colonias II, La Alianza, Villa Viola y la Puerta de Oro. Estos vertimientos se encuentran declarados en el PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS PSMV, con los Números 0940 y 0943, los cuales serán eliminados con el Proyecto Instalación de redes de alcantarillado faltantes en el sector Las Colonias: Barrios Las Colonias II, La Alianza y Villa Viola, proyecto que está descrito en el PSMV para su ejecución por parte del Municipio de Soledad, lo cual está previsto para el año 2020 según cronograma de trabajos. 5.- Con respecto a la disposición de residuos Sólidos en el lecho del arroyo El Platanal, aclaramos que la empresa Triple A de Barranquilla S.A.E.S.P solo presta el servicio de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO en el municipio de Soledad, el servicio de Aseo lo presta la empresa INTERASEO S.A.E.S.P siendo dicha entidad la competente para pronunciarse con respecto al tema de prestación del servicio en mención. Cabe resaltar (sic), que necesariamente dentro del proceso de operación de cualquier Sistema de Alcantarillado, van existir vertimientos que son propios del sistema concesionado, pero los mismos están contemplados dentro del PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS aprobado por la autoridad ambiental mediante Resolución No. 578 del 2017 de la CORPORACION REGIONAL DEL ATLANTICO – CRA (ver anexos), por lo tanto mal podría afirmar el profesional que rindió el informe técnico que mi representada no está garantizando la prestación de los servicios públicos domiciliarios bajo las condiciones técnicas y legales previstas, puesto que dichos vertimientos se encuentran debidamente declarados ante las autoridades competentes y que hasta la fecha TRIPLE A DE BARRANQUILLA S.A.E.S.P viene cumpliendo con el cronograma de actividades de saneamiento planteados en el PSMV.
(…) 7.- Por último, se requiere aclarar al despacho, que los vertimientos por fuera del PSMV, realizados por viviendas directamente al arroyo y vertimientos de sectores subnormales que no cuenten con infraestructura para prestar el servicio, no son competencia de la empresa prestadora del servicio, correspondiéndole esta obligación a las autoridades competentes y del Municipio de Soledad de tomar las medidas legales pertinentes.
Es tanto el compromiso que tiene mi representada, con respecto al tema, que no solo ha declarado los vertimientos antes descrito (sic), sino que viene Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 ejerciendo las acciones requeridas, con las cuales ha logrado además la eliminación de vertimientos a los cuerpos de aguas dentro del APS en el municipio de Soledad, lo cual permanentemente venimos notificando a la CORPORACION REGIONAL DEL ATLANTICO – CRA.
A fin de ilustrar al despacho, sobre lo antes señalado, adjunto copia del INFORME DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD»33 (Subrayas de la Sala). M) Documento denominado «informe para el seguimiento y control del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Soledad II Semestre de 2018»34, en el que se indicó que, en los siguientes sectores del ente territorial, se ha llevado a cabo la reposición de las redes de alcantarillado: « »35 N) Inspección ocular llevada a cabo por la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía Distrital de Soledad, en cumplimiento de la medida cautelar decretada en primera instancia, en cuyas conclusiones se expuso: « DE TODO LO ANTERIOR SE PUEDE CONCLUIR LO SIGUIENTE: • EL NACIMIENTO DEL VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES EMANA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LINDA LAS MORAS • SE HACE NECESARIO REQUERIR A LA EMPRESA TRIPLE A ESP, PARA QUE APORTE AL PLENARIO LAS EXPLICACIONES DEL VERTIMIENTO DE AGUAS NEGRAS A UN CANAL DE AGUAS LLUVIAS 33 Ibidem. 34 Visible a folio 596 del Cuaderno del Tribunal. 35 Visible en el índice 162 del expediente digital del Tribunal.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 • REQUERIR AL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LINDA LAS MORAS, PARA QUE INDIQUE LAS EXPLICACIONES DEL CASO. • COMPULSAR COPIAS AL EDUMAS PARA QUE INICIE LAS ACCIONES DE RIGOR»36 Además, en el marco de dicha medida, en el mes de junio de 2019, EDUMAS llevó a cabo jornadas de concientización y sensibilización sobre el manejo adecuado de los vertimientos y de los residuos sólidos.
O) En Auto No. 824 del 24 de octubre de 2024, la CRA requirió al municipio de Soledad y a la empresa Triple A para que actualizaran el PSMV de esa ciudad. P) Noticia extraída del link “En un 93% avanzan obras de canalización de arroyo el Salao en Soledad - Corporación Autónoma Regional del Atlántico”, en la que se señala que en un 93 % avanzan las obras de la canalización del arroyo El Salao – Soledad.
Q) Noticia del 14 de febrero de 2024, extraída del enlace “El Edumas lidera esfuerzos para la limpieza de arroyos en Soledad: alcaldesa encabeza intervención en El Platanal - Edumas”, en la que se señala que Edumas lidera esfuerzos para la limpieza del arroyo El Platanal. 7.3.1. En ese orden de ideas, resulta evidente que en este asunto se encuentra plenamente acreditada la vulneración de los derechos colectivos.
En efecto, como se constató, el acervo probatorio obrante en el expediente demuestra que en los arroyos El Salao y El Platanal existe una contaminación manifiesta, derivada de las descargas de aguas residuales sin tratamiento alguno, provenientes de las urbanizaciones aledañas a dichos cuerpos hídricos, las cuales no se encuentran conectadas a las redes de alcantarillado.
En efecto, en la inspección judicial de 2018 y los informes técnicos elaborados por entidades como Barranquilla Verde y la CRA, se constató la existencia de descargas de aguas domésticas sin tratamiento en múltiples puntos de los mencionados cuerpos hídricos, así como la proliferación de vectores asociados a la inadecuada disposición de residuos sólidos.
Aspecto que fue corroborado en los testimonios de los funcionarios de la empresa Triple A. En igual sentido, obran en el expediente múltiples denuncias ciudadanas y peticiones presentadas ante autoridades locales y regionales, en las que se puso de presente la permanencia de los vertimientos y sus efectos sobre barrios como Villa Linda, Las Moras, Normandía, entre otros, 36 Ibidem.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 De otro lado, si bien se acreditó la ejecución de acciones por las entidades demandadas, dichas medidas no resultaron suficientes para superar integralmente la problemática, toda vez que no se probó que en la zona objeto de controversia ya se hubieran construido las redes de alcantarillado con las que se impida la descarga de aguas residuales en los arroyos El Platanal y el Salao.
Por ende, es evidente que inclusive con la revisión de las pruebas señaladas como omitidas en los recursos de apelación de la sociedad Triple A, el municipio de Soledad y el Departamento del Atlántico, es dable llegar a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal, esto es que existe un grave problema de contaminación en el citado sector.
En suma, la Sala concluye que la contaminación generada por los vertimientos de aguas residuales en los arroyos El Salao y El Platanal vulnera los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y al acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad. Ello es así, pues el deterioro de la calidad del agua, la proliferación de vectores, los malos olores y las afecciones a la salud documentadas en la comunidad ribereña evidencian un menoscabo sustancial del equilibrio ecológico y de las condiciones mínimas de habitabilidad de los sectores afectados. 7.4.
De la controversia sobre la responsabilidad de la sociedad Triple A Al respecto, tendrá que dilucidarse si la empresa de servicios públicos Triple A vulneró los derechos colectivos invocados por el accionante, por la ausencia de prestación del servicio de alcantarillado en los barrios subnormales del municipio de Soledad que descargan aguas servidas en los arroyos El Salao y El Platanal.
A efectos de resolver dicho aspecto, es menester señalar que uno de los pilares fundamentales perseguidos por el Constituyente de 1991 fue el de asegurar que la adopción del Estado Social de Derecho consiguiera la prevalencia del interés general, aspecto éste que se vislumbra desde el artículo primero Superior, veamos: «Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general».
(Subrayas de la Sala). La jurisprudencia constitucional ha desarrollado tal aspecto a partir de la concepción de los servicios públicos como instrumento para alcanzar dichos fines. La siguiente sentencia es muestra de ello: Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 «El concepto de servicio público ha sido objeto de un permanente desarrollo ligado a la constante evolución de la situación política, económica y social del mismo Estado.
En el momento actual, no ha presentado una modalidad estática, sino cambiante y adaptable a la praxis económica y social, así como consecuente con el permanente avance de sus contenidos, entendiéndose el mismo, en el ámbito jurisprudencial y doctrinario, como aquellas actividades que el Estado tiene el deber de prestar a todos los habitantes del territorio nacional, de manera eficiente, regular y continua, en igualdad de condiciones, en forma directa o mediante el concurso de particulares, con el propósito de satisfacer necesidades de interés general que la sociedad demanda»37.
(Subrayas de la Sala). Dentro de la estructura de la Carta Fundamental los servicios públicos han sido concebidos como actividades indispensables para alcanzar las finalidades propuestas en el mencionado precepto, pues expresamente han sido plasmados como inherentes a la finalidad social del Estado: «Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita».
(Subrayas de la Sala). El artículo 365 ibidem determina que puede ser el Estado directa o indirectamente, las comunidades organizadas o incluso los particulares, lo cual sin duda responde a la asimilación en el entorno nacional de la “crisis de los servicios públicos”38, en 37 Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 1997. 38 Como la mayor parte de las instituciones en materia de derecho administrativo lo concerniente a los servicios públicos tiene su principal origen en Francia. En efecto, el primer antecedente conocido se remonta a la existencia de un servicio real de correos organizado por Luis XI en 1464, que consistía en la ubicación de caballos en distintas partes del reino para facilitar las comunicaciones.
Posteriormente, y luego de otros vestigios históricos sobre el particular, viene el conocido Fallo Blanco, que permite evidenciar elementos nuevos en el derecho administrativo a partir de circunstancias especiales que ameritaban un tratamiento igualmente específico dada la necesidad de entender el servicio público como parte de esa rama del derecho.
Lo anterior justificaba entonces la existencia de una jurisdicción especial, lo cual fue aún más concluyente como quiera que también se evidenciaba como nota característica de esa actividad el ejercicio de las potestades exorbitantes o puissance publique. Más adelante, los fines sociales y solidarios terminaron por legitimar aún más la consolidación del concepto de servicios públicos dentro de la concepción de derecho administrativo, todo lo cual explicó de manera más clara la esencia de los servicios públicos y su consagración normativa.
Sin duda, la determinación de si se estaba en presencia de un servicio público, dependía no sólo de definir si estaba ejerciendo autoridad pública, sino que además se sujetaba a que estuviera de por medio la necesidad de garantizar el interés general. Pues bien, el rumbo de toda esa corriente doctrinal y jurisprudencial francesa cambió cuando se propició la participación del Estado en actividades que no correspondían a la esencia material del mencionado concepto de servicios públicos, apareciendo lo que se conoció como la “crisis del servicio público”, dada la división alcanzada en ese país entre los llamados servicios públicos administrativos y los servicios públicos industriales y comerciales.
El énfasis en la inestabilidad de la noción de servicio público logró su mayor punto por el anotado cambio de rol del Estado, como partícipe en actividades económicas que poco o nada se identificaban con el bien común y el consiguiente régimen de derecho privado al que se encontraba sometido en ese supuesto, y además por la posibilidad de que los particulares coadyuvaran en la prestación de, ahora sí, los servicios típicamente públicos, a través de figuras como la concesión. No obstante lo dicho, y aun cuando el concepto de servicio público ha tenido diferentes matices y ha sido objeto de no pocas discusiones de todo orden, la mayoría de esas posturas tienden por identificar como carácter preponderante para la determinación de la existencia de tales servicios la relación entre las actividades de servicio público y las finalidades públicas Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 cuanto que permite que personas privadas participen en dicha gestión o que los entes públicos se comporten como particulares y participen en el mercado en búsqueda de suficiencia económica.
Ahora bien, el hecho de que el artículo 365 Superior prevea que la regulación, control y vigilancia se encuentra a cargo del Estado se vislumbra como una clara fórmula de intervención en la economía, particularmente en los servicios públicos, que viene dada desde el artículo 334 ibidem, que es del siguiente tenor: «Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado.
Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.
En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio.
Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales» (Subrayas de la Sala).
Esa intervención debe desarrollarse dentro de los límites del bien común, respetando los derechos a la libre competencia económica y la iniciativa privada, tal y como lo ordena el artículo 333 ibidem: «Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. o la preeminencia del interés general en la actividad desplegada ya sea por la Administración o por los particulares en los contextos anotados. Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.
El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación».
(Subrayas de la Sala). Ha estimado la Corte que el núcleo esencial de esa garantía39 radica en la posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes sin que medien barreras injustificadas. La misma jurisprudencia ha explicado que existe libre competencia en un mercado cuando un conjunto de empresarios (sean estos públicos o privados), en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y de producción, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita40.
En sentencia C-815 de 2001, el máximo Tribunal Constitucional sostuvo que se trataba de un derecho con doble matiz, uno individual y otro colectivo. Con aquel, se busca la obtención del lucro del empresario; y con este, se pretende garantizar la promoción de los oferentes y también que el consumidor se beneficie con bienes y servicios de mejor calidad.
Así, cuando ello no acontece el Estado interviene para corregir la irregularidad que presenta el mercado. El siguiente es el tenor de lo anunciado: «se concibe a la libre competencia económica, como un derecho individual y a la vez colectivo (artículo 88 de la Constitución), cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.
Por lo tanto, el Estado bajo una concepción social del mercado, no actúa sólo como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de tales libertades. Por ello, la protección a la libre competencia económica tiene también como objeto, la competencia en sí misma considerada, es decir, más allá de salvaguardar la relación o tensión entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralidad de oferentes que hagan efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al Estado evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan distorsiones en el sistema económico competitivo.
Así se garantiza tanto el interés de los competidores, el colectivo de los consumidores y el interés público del Estado»(Subrayas de la Sala). 39 C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 40 C-815/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Se ha agregado que la libre competencia tiene carácter relacional, es decir, su satisfacción depende, en primer lugar, del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las actuaciones de los agentes que se involucran en el mercado, con el fin de evitar que incurran en comportamientos abusivos que afecten la competencia, o, de llegarse a constatar tal tipo de actuaciones, imponer las sanciones que prevea la ley41.
En esa medida, es la satisfacción de las garantías de los participantes en el mercado (oferentes, competidores y consumidores), la que explica la intervención económica del Estado, de modo tal que se asegure su eficacia y competitividad42. En segundo lugar, tal derecho apareja límites materializados en la responsabilidad social o pública consistente en que los agentes auto restrinjan sus actividades (manuales de buenas prácticas), con el fin de evitar que un uso abusivo de las libertades constitucionales impidan el goce efectivo de los derechos vinculados con dichos bienes43.
Tales consideraciones han sido útiles para demarcar las libertades básicas de los participantes en el mercado, a saber: «a) la necesidad que los agentes del mercado puedan ejercer una actividad económica libre, con las excepciones y restricciones que por ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades. b) la libertad de los agentes competidores para ofrecer, en el marco de la ley, las condiciones y ventajas comerciales que estimen oportunas, y c) la libertad de los consumidores o usuarios para contratar con cualquiera de los agentes oferentes, los bienes o servicios que requieren»44. 41 C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 42 La sentencia C-870 de 2003 propuso el siguiente alcance del derecho a la libre competencia económica: “Los artículos 333 y 13 de la Constitución se relacionan con particular énfasis al permitirle a todas las personas ejercer libremente la actividad económica que tengan a bien asumir, dentro de los límites del bien común. Consecuentemente, todos tienen derecho a la iniciativa privada y a la libre competencia, con las responsabilidades que ello apareja.
Por su parte, la ley puede delimitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Vale decir, jurídicamente la libertad económica está garantizada por la Constitución en armonía con el derecho a la igualdad de los potenciales agentes económicos; por lo tanto, siempre que el legislador pretenda establecer limitaciones, exigencias o prerrogativas en torno a esa libertad, deberá examinar previamente los supuestos viables a la concreción de este derecho en un plano de igualdad material, sin perjuicio de las distinciones que pueda hacer entre unas personas y otras, al amparo de claros criterios de razonabilidad y proporcionalidad. || En relación con el derecho que tienen las personas a ejercer la libertad de empresa y a percibir las utilidades que le son inherentes, el Estado se erige como director de la economía con dos fines específicos: de una parte, debe regular, vigilar y controlar los procesos económicos en orden a fomentar y estimular la gestión empresarial, impidiendo al efecto que se obstruya o restrinja la libertad económica y evitando o controlando cualquier abuso de la posición dominante; y de otra, promoviendo y exigiendo a la empresa el cumplimiento de su función social a través de su intervención en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados; igualmente, actuando como empresario directo, ya con capital totalmente estatal, ora en alguna de las modalidades de la asociación mixta.
Función social que se debe concretar en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, en la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y en la preservación de un ambiente sano. En este espectro le corresponde al Estado propender por la vigencia efectiva del derecho a la igualdad, tanto en la esfera de los empresarios, como en la de los trabajadores y consumidores de sus productos.
Asimismo le compete a las autoridades públicas, en sus diferentes campos de acción, resolver las tensiones que se presentan entre la libertad de empresa y la primacía del interés general, dado que, en cuanto base del desarrollo la empresa debe producir y exhibir positivos balances de rentabilidad económica y social, los que a su vez habrán de ser, en lo económico-fiscal, representativos de mejores bases gravables y por tanto de mayores tributos; y en lo social, indicativos de su participación en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.”. 43 Sentencia C-032 de 2017. 44 Sentencia C-616 de 2001.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Así pues, el régimen de prestación de servicios públicos comporta en el Estado colombiano la necesidad de garantizar que se cumplan las finalidades sociales trazadas desde el preámbulo de la Carta Fundamental pero también que se asegure la libertad de empresa y actividad económica, aspectos estos de los que se encargó al Legislador, según se desprende del artículo 365 de la Constitución45, intención que fue reiterada en los artículos 367 a 370 ibidem, tal y como se evidencia a continuación: «Artículo 367.
La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas».
(Subrayas de la Sala). «Artículo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas». «Artículo 369.
La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios». «Artículo 370.
Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten». Respondiendo a tal mandato, la Ley 142 de 1994 definió así el ámbito de aplicación: «Artículo 1o.
Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el 45 Todo lo relacionado con la estructuración de servicios públicos en nuestro país fue objeto de amplio debate al interior de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, como quiera que a ella se presentaron 224 propuestas, 39 de ellas de origen constituyente, La Asamblea optó por consagrar en la nueva Carta los lineamientos generales que regulan los servicios públicos.
De ello dan muestra las Gacetas de 16 de abril y 29 de mayo de 1991: “Introducir en la Carta Constitucional materias que son susceptibles de un desarrollo legislativo detallado, puede crear, en el tema que nos ocupa, una camisa de fuerza que impida el desarrollo mismo de los distintos servicios públicos o la ausencia de normatividad en otros servicio que, por su misma naturaleza, requieren un tratamiento especial”.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley». (Subrayas de la Sala). El artículo 15 de esa misma norma previó quiénes estarían habilitados para prestar esos servicios o desplegar esa actividad, así: «Artículo 15.
Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3.
Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5.
Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17».
La Corte Constitucional se ha referido de la manera que a continuación se enuncia al mencionado precepto: «Así, es claro que la prestación de los servicios públicos puede ser realizada tanto por las autoridades públicas como por los particulares o comunidades organizadas, pero en todo caso el Estado siempre tendrá bajo su cargo la regulación, control y vigilancia de estos servicios, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines que le competen (CP art. 365).
Esta regulación, control y vigilancia de tales servicios armoniza además con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y 334).
Por consiguiente, la Carta, a pesar de que reconoce la posibilidad de que los particulares presten servicios públicos, reserva funciones esenciales al Estado en esta materia, y en especial le atribuye una competencia general de regulación (CP art. 365). Nótese que esta norma atribuye genéricamente esa función de regulación al Estado, sin señalar explícitamente que ésta corresponde a una determinada institución específica.
Ahora bien, esta Corte ha señalado que en general la palabra Estado se emplea en la Carta para designar al conjunto de órganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales. Por ende, cuando una disposición constitucional se refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribución, debe entenderse prima facie que la norma constitucional habla genéricamente de las autoridades estatales de los distintos órdenes territoriales46.
Por ende, la competencia de regulación de los servicios 46 Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos Jurídicos No 8 y 9. Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 públicos es genéricamente estatal, lo cual obviamente no significa que esa facultad pueda ser atribuida por la ley a cualquier entidad estatal, por cuanto la Constitución delimita, en materia de servicios públicos domiciliarios, algunas órbitas específicas de actuación de las distintas ramas de poder, las cuales deben ser respetadas»47 (Subrayas de la Sala).
Como correlato del marco constitucional y legal expuesto, lo que la Sala observa es que toda la actividad relacionada con la prestación de servicios públicos en Colombia hace parte de la esencia misma del Estado Social de Derecho, cuestión que no se desvanece por el hecho de que los particulares los presten, que el Estado los intervenga o que sea un ente público el que participe en ese mercado.
Dicho de otra forma, las finalidades públicas o sociales que se buscaron desde un primer momento en la Carta Política con la introducción de los servicios públicos como una actividad que hiciera parte de los propósitos sociales del Estado, no se desdibuja por el papel de éste o de los privados, pues el fin último de la garantía del bien común trasciende el aspecto orgánico de los servicios públicos, teniendo siempre como límite la libertad económica.
Así, cuando una empresa, sea esta pública o privada, entra en el mercado de la prestación de servicios públicos domiciliarios, lo hace buscando, por supuesto, eficiencia económica, y de acuerdo a ello resuelve invertir o no; todo lo cual debe acompasarse con las reglas de definición del régimen tarifario cuyos criterios orientadores son la eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, redistribución, simplicidad y transparencia, cada uno de los cuales son definidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, con la idea de que la participación de éstos se propicie en los términos que el mercado ofrece; veamos: «Artículo 87.
Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. 87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. 87.2.
Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios 47 Corte Constitucional. Sentencia C-272 de 1998.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades. 87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. 87.4.
Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. 87.5.
Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control. 87.6. Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios. 87.7. Si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera. 87.8.
Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa. 87.9. Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley.
Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido. Parágrafo 1o. Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos.
Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta Ley. Tanto éstas como aquellas deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema.
Intervendrá, asimismo, cuando se presenten las prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de esta Ley. Con todo las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la comisión reguladora respectiva cada cinco (5) años y cuando esta Ley así lo disponga. Parágrafo 2. Para circunstancias o regímenes distintos a los establecidos en el parágrafo anterior, podrán existir metodologías tarifarias definidas por las comisiones respectivas.
Para tal efecto, se tomarán en cuenta todas las disposiciones relativas a la materia que contiene esta Ley». (Subrayas de la Sala). Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 7.4.1. Bajo esa perspectiva, es menester indicar que, en la cláusula primera del contrato de concesión, se determinó expresamente que Triple A era responsable de la expansión de las redes de alcantarillado en el municipio de Soledad, veamos: «CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO, PLAZO Y VALOR DEL CONTRATO CLÁUSULA
1. OBJETO DEL CONTRATO. El objeto del presente contrato es entregar en concesión, para la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación, la infraestructura de los servicios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias en el Municipio de Soledad. Será responsabilidad exclusiva del CONCESIONARIO la administración y operación de toda la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado entregada en concesión» (Subrayas de la Sala).
Ahora, no se pasa por alto que la empresa recurrente intenta desligarse de su responsabilidad señalando que en el parágrafo segundo de la cláusula 25 del contrato de concesión se estableció expresamente, que la anotada empresa, no era responsable de la construcción de obras para el tratamiento de obras residuales. Dicha cláusula prevé: «CLÁUSULA
25. RESPONSABILIDADES FRENTE A TERCEROS. EL MUNICIPIO no será responsable frente a terceros por las obligaciones que asumiere o debiere asumir el CONCESIONARIO ni por los daños que este cause, directa o indirectamente en el cumplimiento del objeto contractual, ni sus empleados, agentes, representantes o contratistas. En todo caso, el CONCESIONARIO es el responsable de los daños y perjuicios que se produjeren, con ocasión de la ejecución del contrato, por su conducta, la de sus dependientes y el personal que vincule bajo cualquier modalidad.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO. - Es entendido que el contrato de concesión no incluye la construcción de obras para el tratamiento de las aguas residuales. En consecuencia, EL MUNICIPIO continúa siendo responsable ante las autoridades competentes por el vertimiento de dichas aguas. En cualquier caso, EL MUNICIPIO mantendrá indemne al CONCESIONARIO frente a reclamaciones y/o sanciones que puedan ser formuladas o impuestas, respectivamente, por cualquier autoridad administrativa o judicial en razón de con ocasión de tales vertimientos» (Subrayas y negrillas de la Sala).
Sin embargo, en criterio de la Sala no puede confundirse la exclusión contractual relativa a la construcción de obras para el tratamiento de las aguas residuales con la obligación de ampliar y optimizar las redes de alcantarillado, que fue pactada expresamente en la cláusula primera del citado contrato. De esta manera, resulta claro para la Sala que la sociedad Triple A S.A. E.S.P. cuenta con las facultades Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 necesarias para la ampliación y optimización del sistema de alcantarillado, razón por la cual se encuentra en posibilidad de prestar dicho servicio en los barrios subnormales objeto de controversia.
En consecuencia, se concluye que a dicha entidad le asiste responsabilidad en la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se solicita en este proceso. Por ende, es evidente que la anotada empresa es responsable de la vulneración de los derechos colectivos. 7.5. De la controversia sobre la responsabilidad del municipio de Soledad De otro lado, tendrá que definirse si el municipio de Soledad vulneró los derechos colectivos invocados en el libelo introductorio, debido a la falta de prestación del servicio de alcantarillado en los barrios subnormales de ese ente, que descargan aguas servidas en los arroyos El Salao y El Platanal. 7.5.1.
Pues bien, como se vio en el acápite precedente en el artículo 365 de la Carta Fundamental, la prestación de los servicios públicos es un asunto inherente a la finalidad social del Estado, a quien le corresponde en todo caso su regulación, control y vigilancia, además de asegurar que su ejecución sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, aun cuando se defiera su prestación a los particulares.
Ahora, el artículo 311 ibidem señala que a los municipios les corresponde la prestación de los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local y promover el mejoramiento social de sus habitantes, entre otras. «Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división politico<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes».
En similar sentido, los numerales 1, 7 y 19 del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, contemplaron: «Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 (…) 7.
Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.
(…) 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios» (Subrayas de la Sala). Ahora, se desprende de lo dicho que la prestación de los servicios públicos quedó supeditada a lo que definiera el Legislador, quien, como ya quedó atrás explicado, lo llevó a cabo cuando expidió la Ley 142 de 1994, concibiendo un régimen que respondía a la línea trazada para la época dada la corriente denominada “crisis de los servicios públicos”.
Particularmente, en el artículo 5º de esa norma determinó que era deber de los Municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos en su territorio, ya sea a través de una empresa o directamente cuando no existan sociedades interesadas en ejercer esa actividad; veamos: «Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.
Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente» En línea con lo anterior, el artículo 26 ibidem previó que los municipios deben permitir que las empresas de servicios públicos instalen las redes permanentes que estén destinadas a la prestación de los servicios públicos.
Y, además, señaló que a esos entes les está prohibido favorecer monopolios o limitar la competencia en ese sector. La disposición en comento es del siguiente tenor: «Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia» (Subrayas de la Sala).
Lo hasta aquí expuesto, fue reiterado por el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, que, al definir las competencias de los Municipios, dispuso literalmente: «Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.
Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos». En ese orden, lo que se advierte es que, aun cuando los Municipios no asuman la prestación directa del servicio de alcantarillado, mantienen dentro de sus deberes el de garantizar que tal actividad se efectúe de manera eficiente, esto es, asegurando: (i) universalidad en el acceso a los servicios, (ii) optimización de los niveles de consumos, (iii) la ampliación de la cobertura, y (iv) evitando crear condiciones que puedan limitar o restringir la competencia en ese sector dentro del área de su jurisdicción. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-186 de 2022, señaló: «Los servicios públicos domiciliarios y su dogmática actual constituyen una manifestación de la cláusula de Estado Social de Derecho contenida en el artículo 1º de la Carta Política48.
También están ligados al respeto de la dignidad humana, a la prevalencia del interés general y a la solidaridad que debe imperar entre quienes integran la República. En virtud del artículo 2º, constituye un fin esencial del Estado promover la prosperidad y garantizar los derechos y principios consagrados en la Constitución49, incluyendo el acceso a los servicios públicos.
A su turno, el acceso a los servicios públicos domiciliarios de todas las personas que habitan 48 Constitución Política. Artículo 1º. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” 49 Constitución Política.
Artículo 2º “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (…)” Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Colombia materializa el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Carta Política50.
Puntualmente, el artículo 33451 superior señala que la dirección general de la economía está a cargo del Estado. En consecuencia, éste debe intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, así como para lograr la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo, entre todos, en un marco de sostenibilidad fiscal y de preservación de un ambiente sano. En cualquier caso, el gasto público social es siempre prioritario.
El segundo inciso del mencionado artículo 33452 establece que el Estado, de manera especial, se asegurará de que todas las personas y, especialmente, las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de bienes y servicios básicos. De forma concomitante a esta garantía, es deber del Estado promover la productividad y competitividad.
A su turno, el artículo 36553 de la Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo que éste debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, o por particulares.
En cualquier caso, el Estado tiene el deber de regular, controlar y vigilar estos servicios y de prestarlos en aquellos lugares o comunidades de Colombia en donde no exista empresa o persona dispuesta a garantizarlos54. El artículo 36755 de la Carta Política establece que la ley fijará las competencias y responsabilidades concernientes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Esto supone regular su cobertura, calidad, financiación y el régimen tarifario aplicable. El régimen tarifario deberá tener en cuenta los criterios y principios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos. El inciso final de este artículo señala que será la ley la encargada de determinar cuáles son las entidades competentes para fijar las tarifas de los servicios públicos.
Por su parte, el artículo 36856 superior estipula que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas 50 Constitución Política. Artículo 13º “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 51 Constitución Política.
Artículo 334. “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.
En cualquier caso el gasto público social será prioritario.” 52 Ibídem. Inciso segundo. “El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.
También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.” 53 Constitución Política. Artículo 365. “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” 54 Sentencia C-558/01 de 2001.
M.P. Jaime Araujo Rentería. 55 Constitución Política. Artículo 367 “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.” 56 Constitución Política.
Artículo 368. “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.” Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 pueden conferir subsidios, con cargo a sus respectivos presupuestos.
Esto con el fin de que garantizar que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos que cubren sus necesidades básicas. Desde temprana jurisprudencia, la Corte Constitucional determinó que los servicios públicos, como finalidad social del Estado, constituyen un mandato en virtud del cual debe garantizarse su prestación y acceso efectivo a todos los habitantes del país. Esto, a partir del vínculo intrínseco que existe entre los servicios públicos y la efectividad de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y la salud57.
Este mandato se lee de la mano con el artículo 366 constitucional, el cual prevé que son finalidades sociales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. En desarrollo de este principio, esta Corte determinó que la prestación de los servicios públicos está esencialmente ligada al thelos estatal, como fórmula constitucional destinada a fomentar el desarrollo humano de todos los habitantes del país58.
La Corte Constitucional también ha destacado que uno de los fundamentos de la obligación Estatal de velar por la prestación de los servicios públicos se deriva de su deber de proteger la dignidad humana. Así, la realización de los derechos fundamentales está supeditada de manera intrínseca a la adecuada prestación de los servicios públicos de agua, salud, saneamiento básico, energía, combustible, transporte, gas, telecomunicaciones, entre otros59.
Tener acceso continúo y de calidad a estos servicios le permite al ser humano llevar una vida digna. A partir de todo lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha definido los siguientes criterios respecto del deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos60: (i) universalidad, que se traduce en garantizar el acceso igualitario a los servicios públicos a todas las personas que habitan el país;
(ii) eficiencia, entendida como la optimización del consumo de los servicios públicos para lograr unos niveles determinados de confort y de servicio, es decir, servicios que satisfagan las necesidades reales de los usuarios; (iii) eficacia, la cual implica alcanzar los objetivos del sistema de servicios públicos mediante un uso óptimo de todos los recursos que se requieren para su adecuada prestación;
(iv) calidad, que supone garantizar servicios públicos que cumplan con unos estándares mínimos establecidos por la autoridad competente, y (v) ampliación de cobertura, lo cual conlleva elevar el número de personas que tienen acceso a los servicios públicos, con miras a lograr un sistema universal. En conclusión, la prestación de los servicios públicos domiciliarios se orienta a cubrir las necesidades básicas insatisfechas de las personas que habitan Colombia.
Ello, con el fin de asegurar condiciones mínimas de existencia que sean acordes con la dignidad inherente a todo ser humano. La jurisprudencia constitucional ha hecho explícito que los servicios públicos domiciliarios tales como el agua potable, el alcantarillado, el saneamiento básico, la electricidad y el gas combustible son fundamentales para garantizar una vida digna, pues son medios necesarios para la conservación y cocción de alimentos, para la higiene y aseo personal, para la ventilación o calefacción del hogar e incluso para la comunicación, la educación, el acceso a la información o el entretenimiento, a través de medios digitales»61. 57 Sentencias C-247 de 2007 (M.P Hernando Herrera Vergara), C-565 de 2017 (M.P Diana Fajardo Rivera) y C-187 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 58 Sentencia C-565 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 59 Sentencia C-353 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 60 Sentencias C-741 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-565 de 2017, M.P Diana Fajardo Rivera. 61 Sentencia T-701 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 7.5.2. Así es evidente que el municipio de Soledad también es responsable de la vulneración de los derechos colectivos ya que no ha adoptado medidas que permita la ampliación de las redes de alcantarillado en la zona objeto de controversia, de modo que el cargo no prospera. 7.6.
De la responsabilidad del Departamento del Atlántico El artículo 288 Superior dispuso que «Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley». Así, el artículo 298 ibidem previó que «los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes».
A su vez, el artículo 3 de la Ley 1551 de 201262 definió los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, en los siguientes términos: «Artículo 3º. El artículo 4º de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 4º. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de 62 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.
Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios;» En ese sentido, es preciso indicar que, conforme con el artículo 7º de la Ley 142 de 1994, a los departamentos, en observancia de los principios de coordinación y complementariedad con los Municipios, les corresponde auxiliarlos en la prestación de los servicios públicos cuando, por razones técnicas y económicas, sea necesario: «Artículo 7o.
Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: 7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas. 7.2.
Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 7.3.
Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen,<sic> la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. 7.4. Las demás que les asigne la ley».
Entre tanto, el artículo 74 de la Ley 715 de 2001 determinó que los departamentos, en cumplimiento de los anotados principios, deben: «Artículo 74. Competencias de los departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.
Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1. Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental» (Subrayas de la Sala).
Bajo tal contexto normativo, es claro para la Sala que la prestación de los servicios públicos en el régimen colombiano parte de la posibilidad de que el interesado en Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 llevarlo a cabo puede desarrollar esa actividad, independientemente de cuál sea la naturaleza de sus recursos (pública o privada), y que el Municipio deberá asegurar que se efectúe de manera eficiente; en tanto que los departamentos ostentan potestades de carácter complementario, es decir, deben auxiliar a los municipios en esa materia, cuando así lo requieran. 7.6.1.
Visto lo anterior, y en atención a lo resuelto por el Tribunal, se advierte que el Departamento del Atlántico no es responsable por la vulneración de los derechos colectivos en el presente asunto, en la medida en que no se acreditó que el municipio ni la empresa Triple A hubieran acudido a esa entidad con el fin de solicitar su auxilio en la construcción del sistema de alcantarillado en la zona objeto de controversia.
No obstante, la Sala considera que, en virtud de los principios de coordinación y complementariedad, anotado ente sí debe ser vinculado como parte de la solución a la problemática que ocupa la atención de la Sala y, por consiguiente, en el marco de sus competencias, dicho ente debe concurrir en la implementación definitiva para solventar la problemática del presente asunto en la forma que se verá enseguida: 7.7.
De las órdenes a adoptar Al respecto, es pertinente señalar que, para la implementación o ampliación del sistema de alcantarillado, el municipio puede optar por dos alternativas: (i) acudir al régimen general de prestación del servicio, o (ii) adoptar esquemas diferenciales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios en áreas de difícil gestión, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1077 de 2015 y las normas que lo desarrollan. 7.7.1.
En efecto, frente a los primeros, es menester señalar que dichas obras pueden ser financiadas con los Planes Departamentales de Agua (en adelante PDA). Así es preciso señalar que el artículo 2.3.3.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015, los definió así: «Artículo 2.3.3.1.1.2. Definición de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA).
Son un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles que garanticen el acceso a agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales, las personas prestadoras de los servicios públicos, las Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 comunidades organizadas y, la implementación efectiva de esquemas de regionalización y asociativos comunitarios».
A su vez, el artículo 2.3.3.1.4.1. determinó que los siguientes eran los requisitos para la participación en los PDA por parte de los departamentos y municipios: «Artículo 2.3.3.1.4.1. Requisitos para la participación en los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). Para participar de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), que se señalan a continuación, los diferentes participantes deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.
Los departamentos. Los departamentos deberán suscribir un convenio con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del cual se comprometen a: 1.1. Adoptar los lineamientos, principios y objetivos sectoriales de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). 1.2. Implementar el instrumento para el manejo de recursos y aportar recursos para contribuir al cierre financiero en el marco de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). 1.3.
Tomar las medidas que se requieran para facilitar la implementación y garantizar la ejecución de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) y realizar el seguimiento al gestor, cuando este sea una empresa de servicios públicos. 1.4. Efectuar las gestiones que resulten pertinentes, ante las autoridades municipales y fuerzas vivas del mismo, para su participación en los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). 2.
Los municipios y distritos. Para que un municipio o distrito participe en los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) debe cumplir con los siguientes requisitos: 2.1. Celebrar un convenio interadministrativo de cooperación con el gestor y el departamento, mediante el cual se compromete a: a) Adoptar los lineamientos, principios y objetivos sectoriales de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) en concordancia con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y el presente capítulo. b) Implementar el instrumento para el manejo de recursos. c) Aportar recursos para contribuir al cierre financiero en el marco de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). d) Implementar el esquema para el aseguramiento de la prestación de los servicios que se defina en desarrollo del mismo. e) Tomar las decisiones que resulten necesarias en relación con la infraestructura y los bienes afectos a la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico de su propiedad.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 2.2. Autorizar el giro directo de los recursos comprometidos en virtud de este artículo al respectivo instrumento para el manejo de los recursos. El Comité Directivo determinará si para efectos de su participación en los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) el municipio o distrito puede prescindir de los requisitos previstos en los literales b y c del numeral 2.1 y el numeral 2.2. de este artículo, de acuerdo con lo previsto en el Manual Operativo del que trata el artículo 2.3.3.1.5.2 del presente capítulo.
En estos casos, previo a la firma del convenio, el Comité Directivo aprobará la vinculación del municipio. 3. Las autoridades ambientales. Las autoridades ambientales con jurisdicción en los municipios y distritos ubicados en el territorio del respectivo departamento, podrán participar en los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA).
Para ello deberán suscribir un convenio con el departamento respectivo, precisando las actividades que se comprometen a desarrollar, los recursos que destinarán para cumplir con los compromisos adquiridos, así como los demás aspectos necesarios para asegurar una adecuada articulación de la autoridad ambiental con el Plan Departamental y sus estructuras operativas.
Las autoridades ambientales que hayan suscrito con los respectivos departamentos el Convenio Marco de Vinculación a los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), se entenderán participantes de los Planes Departamentales, durante el tiempo que el convenio permanezca vigente.
Parágrafo 1°. Se entenderán participantes de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) los departamentos que suscribieron el convenio de cooperación técnica; asimismo se entenderán participantes de los PDA los municipios y distritos que a la entrada en vigencia del presente decreto suscribieron el Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero con el departamento y el Gestor.
Parágrafo 2°. Podrán participar, las personas jurídicas de derecho público, privado o mixto, que aporten recursos financieros o técnicos o humanos, previa aprobación del Comité Directivo» (Subrayas de la Sala). A su vez, el numeral 11 del artículo 2.3.3.1.2.3. ibidem contempló que los Distritos y Municipios podrán presentar sus proyectos ante el mecanismo nacional o departamental de viabilización proyectos para el estudio de su financiación: “Artículo 2.3.3.1.2.3.
Funciones del Gestor. Son funciones del Gestor: (…) 11. Apoyar al departamento en la planeación y priorización de inversiones del sector agua potable y saneamiento básico; realizar la estructuración y presentación de los proyectos a través de los mecanismos de viabilización, así como, las correcciones o modificaciones necesarias de los mismos.
No obstante, lo anterior, los municipios y distritos podrán presentar los proyectos ante el mecanismo nacional o departamental de viabilización de proyectos» (Subrayas de la Sala). 7.7.2. En cuanto al mecanismo departamental para la viabilización de proyectos, el artículo 2.3.3.2.1.2. ibidem y el numeral 6.1. del artículo 2.3.3.2.1.6. ibidem indicaron que los municipios podrán presentar, entre otros, proyectos para la construcción, Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 ampliación y rehabilitación de los sistemas de alcantarillado, con el fin de que sean financiados con los recursos del departamento.
Las normas en contexto prevén: «Artículo 2.3.3.2.1.2. Mecanismo departamental de viabilización de proyectos. A través del Mecanismo Departamental de Viabilización de Proyectos se evaluarán y viabilizarán aquellos proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los demás programas regionales para el manejo de agua potable y saneamiento básico de que trata el Artículo primero del presente capítulo y cuya financiación no incorpore recursos provenientes de la Nación. Artículo 2.3.3.2.1.6.
Proyectos A Presentar Al Comité Técnico Para Su Viabilización. A través del Mecanismo de Viabilización Departamental, se presentarán para su viabilización y de acuerdo a los usos que para cada fuente de recursos establezcan la ley, decretos, Resoluciones o Acuerdos, los proyectos orientados a: 6.1. Construcción, ampliación, rehabilitación de sistemas de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial, y aseo» (Subrayas de la Sala).
Para la aprobación y financiación de dichos proyectos, estos deberán cumplir con los requisitos definidos para su inclusión en el banco de proyectos del correspondiente PDA. Asimismo, se deberán acreditar las exigencias contempladas en la “Guía Para la presentación, viabilización y aprobación de proyectos ante el Mecanismo Departamental de Evaluación y Viabilización de proyectos”, que fue emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la Resolución 672 de 2015.
Y finalmente, en los artículos 2.3.3.2.3.11., 2.3.3.2.3.12. y 2.3.3.2.3.13. se determinaron los procedimientos para la evaluación, viabilización y aprobación de los proyectos por parte del citado Mecanismo Departamental, siendo éstos: «Artículo 2.3.3.2.3.11. Procedimiento y plazos de evaluación, viabilización y aprobación. Para la evaluación, viabilización y aprobación de los proyectos de agua potable y saneamiento básico presentados en el marco del presente decreto, se atenderá el siguiente procedimiento: 11.1.
Una vez formulado el proyecto por los entes territoriales, el mismo deberá ser radicado para su evaluación ante la Secretaría Técnica del Mecanismo Departamental de Viabilización de Proyectos. 11.2. El Gestor incorporará el respectivo proyecto al Plan de Acción del Municipio. 11.3. El Comité Técnico Departamental de Proyectos asignará un evaluador quien deberá emitir revisión técnica en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 11.4. Una vez el proyecto cuente con revisión técnica favorable del evaluador, se convocará al Comité Técnico Departamental de Proyectos para que sesione en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.
En dicha sesión el Evaluador designado sustentará el respectivo proyecto, y el Comité emitirá un concepto recomendando o no la viabilización del mismo. 11.5. Una vez el Comité emita la recomendación con el respectivo concepto técnico, el Gobernador mediante oficio dará a conocer a la entidad territorial correspondiente y al Gestor la decisión de viabilidad o no del proyecto, acorde con la carta de Viabilización modelo prevista en la Guía de que trata el artículo 2.3.3.2.4.14 del presente capítulo. 11.6.
El valor final del proyecto corresponderá al consignado en la carta de viabilización. 11.7. Igualmente se remitirá la carta de viabilización con su respectivo concepto al Comité Directivo del Programa Agua para la Prosperidad - Plan Departamental de Agua, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Gestor a fin de que éste último de inicio al trámite de contratación en los términos previstos por el artículo 2.3.3.2.4.15 del capítulo 1 del título 3 de este Libro o la norma que lo sustituya o derogue y para que se le comunique a la entidad responsable de la administración de los recursos, para que expida los respectivos Certificados de Disponibilidad de Recursos – CDR, que permitan dar inicio a los procesos de contratación» (Subrayas de la Sala). «Artículo 2.3.3.2.3.12.
Evaluación de proyectos. La evaluación de los proyectos regionales presentados, se llevará a cabo por el personal profesional contratado o vinculado por el Mecanismo Departamental de Viabilización de Proyectos del respectivo departamento, de que trata el artículo 2.3.3.2.1.3. del presente capítulo, el cual contará como mínimo con los perfiles que se definan en la guía de que trata el artículo 2.3.3.2.4.14 del presente capítulo.
En todo caso no podrán realizar la evaluación de proyectos aquellas personas jurídicas y naturales que hayan participado en la formulación, diseño o planificación de los proyectos. Así mismo, no podrán realizar la ejecución, construcción o interventoría de los proyectos aquellas personas jurídicas o naturales que participaron en las actividades de evaluación y viabilización del mismo, con capacidad de voto.
Parágrafo primero. Los profesionales del equipo evaluador podrán ser funcionarios o contratistas. Parágrafo segundo. Los costos del Mecanismo Departamental de Evaluación de Proyectos podrán ser asumidos con cargo a recursos propios del Departamento o del SGP del Departamento (Sector Agua Potable y Saneamiento Básico), con previa aprobación del Comité Directivo del PAP - PDA, y acorde con las directrices que para tal efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.” “Artículo 2.3.3.2.3.13.
Requisitos de viabilización. Los proyectos de agua potable y saneamiento básico que presenten las entidades territoriales y el Gestor en el marco del presente decreto podrán declararse viables por parte del Mecanismo Departamental de Viabilización de Proyectos, una vez se hayan cumplido los requisitos y documentos de presentación, el Comité Técnico Departamental haya emitido el respectivo concepto de viabilidad y se cuente con los recursos disponibles para su financiación» (Subrayas de la Sala). 7.7.3.
Frente al mecanismo para la financiación de proyectos por parte de la Nación, en la Resolución 661 de 2019 se establecieron los requisitos para esos fines. El artículo 1º ibidem dispuso: Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 «Artículo 1o.
Objeto. Por medio de la presente Resolución se establece el mecanismo y los requisitos para la presentación, viabilización, reformulación y expedición de conceptos técnicos para los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que sean presentados por las entidades territoriales que soliciten apoyo financiero de la Nación y se adoptan las guías para presentación y evaluación de proyectos de agua potable y saneamiento básico».
Además, el artículo 9 ibidem señaló que la financiación de dichos proyectos por parte de la Nación, entre otros, podrá ser solicitada por los departamentos, municipios o el Gestor del PDA; veamos: «Artículo 9o. Presentación de proyectos. Para efectos de la presente resolución, podrán presentar proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico como entidad formuladora responsable del proyecto los Departamentos, Municipios y Distritos.
En los casos en que sea el Gestor de los Planes Departamentales de Agua, El Operador o Persona Prestadora de los Servicios, o cualquier entidad diferente al municipio o distrito beneficiado quien realice el trámite para que se surta el proceso de evaluación y viabilización del proyecto, deberá estar avalado por el (los) municipio(s) o distrito(s) beneficiario(s) del mismo como solicitante del apoyo financiero de la nación. El procedimiento para la presentación y evaluación de proyectos se presentarán en el artículo 13 de la presente resolución» (Subrayas de la Sala).
Ahora, para la presentación de los aludidos proyectos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se deben cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 13 ibidem, siendo estos los que se transcriben enseguida: «Artículo 13. Requisitos para la presentación de proyectos. Los proyectos que presenten las entidades, deberán hacer parte de las políticas y/o de los programas implementados o que implemente la Nación para el sector de agua potable y saneamiento básico, en concordancia con la normativa aplicable al sector.
La entidad solicitante deberá presentar la totalidad de los documentos exigidos en la presente resolución en los formatos establecidos en la Guía de Presentación de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico contenida en Anexo número 1 de la presente y cumplir los siguientes requisitos: 13.1. Documentales: Los proyectos deberán ser radicados con la totalidad de la documentación que se relaciona en la Guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico, organizados en carpetas tamaño oficio, debidamente foliadas. 13.2.
Legales: Los proyectos deberán estar acompañados de los permisos que exijan las autoridades competentes, de acuerdo con la naturaleza del proyecto. Para el caso de proyectos que se presenten a evaluación por etapas, la entidad solicitante presentará los documentos de soporte siguiendo la Guía de Presentación de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico contenida en Anexo número 1 de la presente resolución. Para el caso de conceptos favorables (sin plan financiero definido o conceptos para mitigación de riesgo o situación de desastre), el requisito establecido en Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 el numeral de la Guía 2.2.3.
(Permiso para el uso, la ocupación y la intervención temporal de la infraestructura vial carretera concesionada y férrea), no será exigido. En todo caso una vez se cuente con la(s) fuente(s) de financiación del proyecto, previo a la emisión del concepto de viabilidad, se deberán verificar los requisitos, de conformidad con lo establecido en la Guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico.
En cuanto al numeral de la Guía 2.2.5.2. (Consulta Previa) este podrá encontrarse en trámite únicamente en los casos de proyectos que surjan como consecuencia de una situación de desastre o de emergencia. En tal caso, se deberá indicar el estado actual del trámite y adjuntar copia del documento mediante el cual se solicitó la consulta, debidamente radicado ante la autoridad correspondiente. 13.3.
Institucionales: Los proyectos deberán incluir los aspectos señalados en la Guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico, incluyendo el esquema organizacional, el diagnóstico de la entidad prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, aspectos de fortalecimiento institucional y la acreditación de pago de subsidios al prestador. 13.4.
Técnicos: Los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo tanto para la zona rural como urbana, presentados por las entidades territoriales deberán contar con estudios y diseños de conformidad con lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) que aplique, contenido en las Resoluciones números 0330 de 2017, 501 de 2017 y 844 de 2018 o las normas que la modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan, con la correspondiente aprobación de quien realizó la interventoría o supervisión técnica de los mismos y de la Entidad contratante de los diseños, exceptuando los proyectos de pre-inversión que deberán presentar de forma explícita dentro del alcance de sus términos de referencia la realización de los estudios y diseños siguiendo lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) que le aplique o las normas que la modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan.
En el caso de los proyectos rurales, enmarcados en la Resolución números 844 de 2018 y 501 de 2017 o las normas que la modifiquen, adicionen, denominados como abastos, puntos de suministro y soluciones individuales, deberán seguirse los requisitos técnicos establecidos en esta Resolución en cuanto a población, dotaciones para consumo humano y subsistencia de la familia rural, incluyendo los entornos. Así mismo, se debe tener en cuenta la evidencia sobre el proceso de planeación realizada para este tipo de proyectos, iniciando por la etapa de “Perfil de proyecto” y evidencia sobre todo el proceso de participación de las comunidades a beneficiar en la zona de actuación. Cuando los proyectos presentados al mecanismo de viabilización hagan parte de un proyecto regional o de uno de mayor extensión para cuyo funcionamiento dependa de la funcionalidad de las etapas precedentes, el(los) representante(s) legal(es) de la(s) entidad(es) responsable(s) del proyecto, deberá(n) certificar que las etapas anteriores se encuentran funcionando adecuadamente.
Si la(s) etapa(s) anterior(es) se encuentran en construcción a la fecha de presentación del proyecto, la certificación deberá indicar el estado de avance de la construcción y la fecha programada de terminación y puesta en funcionamiento de la misma, debidamente avalados por la Interventoría de la Obra. Las entidades territoriales contratantes responsables de las consultorías de diseño deberán, desde la fecha de publicación de la presente resolución, adjuntar una copia de la póliza de calidad vigente de los diseños, debidamente constituida por el Consultor Responsable de los Diseños, que ampare el diseño presentado como mínimo un (1) año más, posterior a la fecha de su Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 radicación en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manteniendo como asegurado o beneficiario a la Entidad Responsable del proyecto. 13.5.
Financieros: Los proyectos deberán incluir los aspectos señalados en la Guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico, incluyendo el presupuesto detallado del proyecto, los soportes presupuestales de las fuentes de financiación y el plan financiero. La información contenida respecto de Análisis de Precios Unitarios y precios será en todo caso responsabilidad de la entidad formuladora. 13.6.
Ambientales: Con excepción de los proyectos de pre-inversión, para la presentación de los proyectos ante el mecanismo de viabilización de proyectos estos deberán contar con los actos administrativos expedidos por la autoridad ambiental competente correspondientes a licencias ambientales, concesión de aguas y/o permisos de exploración o prospección de aguas subterráneas, Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, permiso de vertimientos, permiso de ocupación de cauce, autorización de canteras para la provisión de materiales, autorización de escombreras para la disposición del material sobrante (según corresponda), de conformidad con la normatividad vigente.
Para los demás permisos deberán presentar como mínimo soporte de radicado de solicitud ante la entidad y/o autoridad competente. En el caso de los proyectos de pre- inversión, estos deberán presentar de forma explícita dentro del alcance de sus términos de referencia que deberán cumplir con las necesidades de estudios y diseños para la obtención de licencias y permisos requeridos por el proyecto, según autoridad ambiental competente, por parte de la Entidad formuladora.
Para el caso de conceptos favorables (sin financiación o para proyectos de pre-inversión e inversión en rehabilitación, reconstrucción, prevención y/o mitigación de riesgos de los sistemas de acueducto, alcantarillado y/o aseo, menores a 450 SMMLV), este requisito podrá encontrarse en trámite ante la respectiva autoridad ambiental. En tal caso se deberá indicar el estado actual del trámite y adjuntar copia del documento mediante el cual se solicita el permiso o licencia, debidamente radicado ante la autoridad correspondiente.
En todo caso una vez se cuente con la(s) fuente(s) de financiación del proyecto, previo a la emisión del concepto de viabilidad, se deberá contar con el acto administrativo de la autoridad ambiental competente que lo otorgue. Para el caso de proyectos presentados para el proceso de evaluación por etapas, los requisitos de permisos de ocupación de cauce, licencias ambientales, autorizaciones de canteras para la provisión de materiales y autorizaciones de escombreras para la disposición del material sobrante (según corresponda), podrán encontrarse en trámite ante la respectiva autoridad ambiental.
En tal caso se deberá indicar el estado actual del trámite y adjuntar copia del documento mediante el cual se solicita el permiso o licencia, debidamente radicado ante la autoridad correspondiente. En todo caso una vez se cuente con la(s) fuente(s) de financiación del proyecto, previo a la emisión del concepto de viabilidad, se deberá contar con el acto administrativo de la autoridad ambiental competente que lo otorgue.
En cualquiera de los casos mencionados, cuando la financiación del proyecto sea otorgada por una entidad diferente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, este no se hará responsable por el cumplimiento de los requisitos ambientales normativos. 13.7. Prediales: Con excepción de los proyectos de pre-inversión, y de los proyectos que incluyan la adquisición de predios y el pago de los derechos de servidumbre conforme lo establecido en los numerales 22 y 23 del numeral 10.1 del artículo 10 de la presente resolución, los demás proyectos deben contar con los predios, permisos de paso y/o servidumbres prediales según corresponda y dicha documentación deberá ser anexada al proyecto en su presentación de acuerdo con lo estipulado en la guía de presentación de Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 proyectos de agua potable y saneamiento básico, incluyendo la certificación de propiedad de los predios (certificado de libertad y tradición a nombre del municipio y/o del prestador en el caso de que el municipio sea accionista mayoritario de la empresa prestadora para lo cual se deberá garantizar que la infraestructura será propiedad del municipio) y las servidumbres necesarias para su ejecución. En el caso de los proyectos de pre-inversión, estos deberán presentar de forma explícita dentro del alcance de sus términos de referencia el grado de acompañamiento requerido por la Entidad formuladora para la obtención de los predios y/o servidumbres definidas dentro del diseño. Parágrafo.
Las Entidades Formuladoras podrán presentar los proyectos de agua y saneamiento básico de forma digital previa reglamentación del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio» (Subrayas de la Sala). Asimismo, en el Capítulo V ibidem se reguló el procedimiento para la evaluación y viabilización de la propuesta por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 7.7.4.
A su vez, mediante la Resolución No. 661 del 23 de septiembre de 2019, se fijaron los requisitos y procedimientos para la presentación, evaluación y viabilización de los proyectos de saneamiento básico y agua potable que soliciten apoyo financiero de la Nación. Dicho acto reglamenta las condiciones técnicas, ambientales y administrativas que deben cumplir las entidades territoriales o prestadores del servicio para acceder a dichos recursos. 7.7.5.
De otro lado, en cuanto a los esquemas diferenciales para la prestación del servicio en áreas de difícil gestión (medidas a corto y mediano plazo), es menester señalar que éstos se encuentran previstos en el artículo 2.3.7.2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 2.3.7.2.2.1.1. Áreas de difícil gestión. Son aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial; o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización urbanística; en donde no se pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, en los plazos y condiciones establecidas en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Para el efecto, la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo se podrá realizar en las condiciones diferenciales establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de esta subsección» (Subrayas y negrillas de la Sala). A su vez, el artículo 2.3.7.2.2.1.2. ibidem señaló los siguientes requisitos para aplicar esquemas diferenciales en esas áreas: «Artículo 2.3.7.2.2.1.2.
Requisitos para aplicar un esquema diferencial en áreas de difícil gestión. La persona prestadora interesada en aplicar un esquema diferencial en áreas de difícil gestión, deberá cumplir con los siguientes requisitos, los cuales deberá reportar en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 1.
Indicar el servicio o servicios que serán sujetos del esquema diferencial. 2. Las condiciones en que se prestarán los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, conforme lo establecido en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección. 3. Certificación expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por el funcionario municipal o distrital competente para ello, donde se señalen las áreas de difícil gestión que serán objeto de procesos de mejoramiento integral o de legalización urbanística conforme al Plan de Desarrollo Municipal o Distrital y al Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual deberá contar con el soporte de la ubicación geográfica. 4.
Convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde se determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema diferencial, acorde con las medidas adoptadas en el municipio para la legalización urbanística o mejoramiento integral. En aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio o distrito como prestador directo, y no proceda la celebración del convenio, el Alcalde Municipal o Distrital fijará mediante acto administrativo las condiciones especiales en que se prestará el respectivo servicio.
Cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se deberán realizar las modificaciones que se requieran al contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección. 5.
Estudio de costos y tarifas a aplicar en el área de difícil gestión para cada servicio que será sujeto del esquema diferencial, el cual deberá ajustarse de acuerdo con la regulación que para el efecto defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema, el prestador podrá definir sus costos, los cuales en todo caso, no deberán superar los costos de referencia, teniendo en cuenta para ello las condiciones diferenciales de prestación. La adopción de estos costos deberá sujetarse a lo dispuesto en la Sección 5.1.1 del Capítulo 1 del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001 o el acto administrativo que lo adicione, modifique o sustituya. 6.
El contrato de condiciones uniformes que se aplicará en el esquema diferencial. 7. El plazo de aplicación del esquema diferencial y la justificación del mismo. 8. El plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación vigente.
Parágrafo. Adicional a los requisitos señalados en el presente artículo, para aquellas áreas de difícil gestión que se incluyan en el Plan de Desarrollo Municipal o Distrital vigente a la fecha de reporte en el Sistema Único de Información (SUI), se deberá contar con un plan que contenga las metas y su Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 gradualidad, para que se logre el cumplimiento de los estándares señalados por la regulación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios» 7.7.5.1.
Además, es pertinente señalar que dichos planes pueden ser financiados con recursos del PDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.1.5.4 del Decreto 1077 de 2015, subrogado por el Decreto 1425 de 201963, y en la Resolución 0002 de 2021 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. De igual forma, la Nación también puede concurrir a su financiación, en virtud de lo establecido en el numeral 16 del artículo 10 de la Resolución 661 de 201964 de la misma cartera ministerial.
Además, el artículo 2.3.7.2.2.1.9. del Decreto 1077 de 2015, prevé que es obligación de los municipios prestar ayuda técnica y financiera a esa clase de proyectos65. 7.7.6. En tal contexto, es menester modificar el ordinal segundo de la providencia recurrida, toda vez que para su imposición el tribunal no atendió a juicios de suficiencia y adecuación. Lo anterior, como quiera que se ordenó la construcción en un plazo de 3 meses de las redes de alcantarillado en un área de difícil gestión, sin considerar las alternativas que se ofrecen ni los costos que ello implica; veamos: SEGUNDO.- Ordénese al Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico y la empresa Triple A S.A. E.S.P. para que en el término de tres (3) meses contados desde la Ejecutoria de esta providencia, de forma coordinada y armónica, inicien el trámite y gestiones administrativas requeridas para la materialización de obras de infraestructuras relacionadas con el saneamiento básico, en particular el servicio de alcantarillado, en los barrios y urbanizaciones Villa Linda las Moras (Carrera 15 con Calle 59);
Villa Merly (Carrera 16 con Calle 55 y 55 A); Normandía (Carrera 15 C con Calle 46); La Fe (Carrera 15 B con Calle 46); Manuela Beltrán; Barrio Tajamar; Las Colonias; Puerta de Oro; El Oasis (Calle 31 D con Carrera 15 D); El Conjunto Residencial Padua; Edificio Parques de Bolívar (Carrera 30 con Calle 37); Las Nubes (Carrera 15 B con Calle 46); y el Sector de los Rosales del Municipio de Soledad, y en las siguientes direcciones del Municipio de Soledad: Carrera 18 con Calle 14, Carrera 17 con Calle 14 y Calle 37 con Carrera 30 evitando el vertimiento de aguas residuales en el cauce de los arroyos el Platanal y el Salado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden. 63 « Artículo 2.3.3.1.5.4.
Plan de Aseguramiento de la Prestación.(…) Parágrafo 4°. Los departamentos a través de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) podrán apoyar financiera, técnica y administrativamente los procesos de entrega a terceros de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como la implementación efectiva de esquemas asociativos regionales de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico». 64 «Artículo 10.
Financiación de proyectos. Los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico presentados ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio podrán ser financiables con recursos de la Nación o con recursos de tasa compensada. 10.1. Proyectos financiables con recursos de la nación. Son proyectos financiables con recursos de la Nación, los siguientes: 16.
Proyectos vinculados a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley». 65 «Artículo 2.3.7.2.2.1.9.
Apoyo de los municipios y distritos. Los municipios, distritos y departamentos, acorde con su obligación constitucional y legal, priorizarán el apoyo técnico y financiero para la estructuración e implementación de las acciones derivadas de los planes de gestión en áreas de difícil gestión y apoyarán técnica y financieramente los proyectos para mejorar la prestación de dichos servicios públicos.
Estos proyectos se incluirán en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo del municipio o distrito de que trata la Ley 152 de 1994 y en el convenio que suscriba la entidad territorial y la persona prestadora». Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 En su lugar, se ordenará al Municipio de Soledad, al Departamento del Atlántico y a la empresa Triple A que, en el marco de sus competencias, dentro de los 5 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realicen los estudios técnicos en los que se analicen las distintas herramientas definidas en el ordenamiento jurídico y se determine cuál es el esquema más adecuado para la prestación del servicio de alcantarillado en los barrios y urbanizaciones del anotado ente que vierten directamente aguas residuales en los arroyos Platanal y El Salao al no contar con infraestructura de alcantarillado.
Particularmente, en dicho estudio se deben establecer medidas a corto, mediano y largo plazo, dirigidas a garantizar la prestación de dichos servicios en condiciones de calidad, permanencia y eficiencia, así como un cronograma para su realización. El anotado análisis técnico tendrá que ser allegado dentro de ese mismo plazo al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, y el cronograma de ejecución comenzará a contar a partir de la fecha de esta presentación. Para la financiación de las obras determinadas en el estudio técnico, se ordenará al municipio de Soledad, el Departamento del Atlántico y a la Triple A que, de acuerdo con el cronograma definido para cada uno de los planes a corto, mediano y largo plazo, presenten los respectivos estudios ante la dependencia encargada del PDA de ese departamento y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para su evaluación y financiamiento.
En caso de que alguna de esas entidades solicite información adicional o requiera correcciones, estas deberán ser subsanadas por el municipio de Soledad y la empresa Triple A dentro de los dos (2) meses siguientes Una vez aprobado el financiamiento de las obras, éstas deberán ser realizadas por la empresa Triple A, en los términos definidos en los respectivos cronogramas para cada uno de los planes. 7.7.6.1.
De otro lado, en cuanto al mandato previsto en el ordinal tercero de la sentencia recurrida66, la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento ya que no fue objeto de apelación. 7.8. Del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 66 «TERCERO.- Ordénese a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico “CRA” y el Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad “EDUMAS” que en el término de tres (3) meses contados desde la Ejecutoria de esta providencia, de forma coordinada y armónica elaboren e implemente un plan de saneamiento ambiental y programas de protección ambiental, sin aún no lo han estructurado, tendiente a la prevención y mitigación de la contaminación de los arroyos el Platanal y el Salado y los sectores adyacentes, conforme fue considerado en precedencia» Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 En este punto, la Sala observa que la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la conformación del Comité de Verificación del cumplimiento del fallo, ordenó en el ordinal quinto de la providencia recurrida que el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia estaría conformado por la parte actora, el Ministerio Público y los demandados sin incluir dentro del mismo al Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia veamos: «QUINTO.- CONFÓRMESE un comité de verificación que velará por el correcto cumplimiento de las órdenes impartidas en este fallo el cual será presidido por el Dr. CARLOS ALBERTO ARRIETA MARTINEZ, en calidad de Procurador 9 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Barranquilla, y estará integrado además por el accionante José David Rodríguez Romero y los accionados Departamento del Atlántico – Municipio de Soledad – Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. “Triple A S.A. E.S.P.” » Así, es menester señalar que el inciso 4 del artículo 34 de Ley 472 de 1998, indica sobre este preciso aspecto que: «Artículo 34.
Sentencia. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo» (Subrayas y resaltado de la Sala). Además, conforme a la anterior disposición, esta Sección67 definió que era menester no sólo que se incluyera, por mandato legal, al Tribunal que emitió sentencia de 67 Sentencia de 28 de junio de 2019, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.
Radicación Número: 52001-23-33- 000-2018-00361-01(AP), en la que se dijo: “Comité de verificación. 167. Para el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, se ordenará la conformación de un comité de verificación, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 472: “[…] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” (Resaltado fuera de texto original). 1.Así las cosas, en el comité de verificación de esta sentencia participarán: i) la parte actora; ii) el Municipio de Mocoa; ii) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIA-; iii) la Empresa Metropolitana de Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 primera instancia, sino que además precisó que quien debía presidirlo es el Magistrado que había adelantado la sustanciación y proyección de la decisión en la anotada instancia como Ponente de la misma68.
En consecuencia, a efectos de aplicar dicho criterio, debe modificarse el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, con el fin de que el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Atlántico haga parte del mencionado Comité y lo presida. Finalmente, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201269 y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en la providencia de 6 de agosto de 201970, no se condenará en costas en esta instancia porque no se acreditó su causación. Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P.; y iv) el delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Este Comité será presidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la Magistrada ponente de la sentencia proferida, en primera instancia.” (Negrillas del texto original) (Subrayas de la Sala) 68 “Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.
Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.68 El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.68 […] 10.
Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección concedida.
Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada. Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido. […] El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan […]”.
Es por lo anterior que la Sala considera que el comité de verificación en el asunto sub-examine no debe ser revocado, pero sí modificado en el sentido de incluir al Tribunal, a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá.”68 (Negrillas del original) (Subrayas de la Sala) 69 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 70 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión. Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, radicación núm.: 15001-33-33-007-2017-00036-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva sentencia recurrida, en los siguientes términos: «SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Soledad, al Departamento del Atlántico y a la empresa Triple A que, en el marco de sus competencias, dentro de los 5 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realicen los estudios técnicos en los que se analicen las distintas herramientas definidas en el ordenamiento jurídico y se determine cuál es el esquema más adecuado para la prestación del servicio de alcantarillado en los barrios y urbanizaciones del anotado ente que vierten directamente aguas residuales en los arroyos Platanal y El Salao, al no contar con infraestructura de alcantarillado.
Particularmente, en dicho estudio se deben establecer medidas a corto, mediano y largo plazo, dirigidas a garantizar la prestación de dichos servicios en condiciones de calidad, permanencia y eficiencia, así como un cronograma para su realización. El anotado análisis técnico tendrá que ser allegado dentro de ese mismo plazo al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, y el cronograma de ejecución comenzará a contar a partir de la fecha de esta presentación. Para la financiación de las obras determinadas en el estudio técnico, se ordenará al Municipio de Soledad, el Departamento del Atlántico y a la Triple A que, de acuerdo con el cronograma definido para cada uno de los planes a corto, mediano y largo plazo, presenten los respectivos estudios ante la dependencia encargada del PDA de ese Departamento y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para su evaluación y financiamiento.
En caso de que alguna de esas entidades solicite información adicional o requiera correcciones, estas deberán ser subsanadas por el Municipio Soledad y la Triple A dentro de los dos (2) meses siguientes Una vez aprobado el financiamiento de las obras, éstas deberán ser realizadas por la empresa Triple A, en los términos definidos en los respectivos cronogramas para cada uno de los planes.» SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en los siguientes términos: «QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación que velará por el correcto cumplimiento de las órdenes impartidas en este fallo el cual estará integrado por el magistrado ponente de la decisión de primera instancia, quien lo presidirá, el Procurador 9 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Barranquilla, el accionante y los accionados Departamento del Atlántico, Municipio de Soledad, y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.» TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01 Demandante: José David Rodríguez Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala el 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.