Micelio
11001031500020260381000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-19

Radicación interna: 6014 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Danilo Augusto Prato Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03810-00 Accionante: Danilo Augusto Prato Osorio Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Amparar los derechos fundamentales invocados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Danilo Augusto Prato Osorio, quien actúa por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y la vida, ocurrida con la expedición de la sentencia del 12 de noviembre de 2025, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05-001-33-33-035-2021-00335- 00 [01].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Danilo Augusto Prato Osorio interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con la finalidad de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 179390 del 21 de agosto de 2020 y DPE 12489 del 15 de septiembre del mismo año y, a título de restablecimiento del derecho que se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de todos los factores devengados en su último año de servicio. 3.

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de agoto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión del demandante debía liquidarse conforme al régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, con remisión a la Ley 4° de 1966 y el Decreto 1045 de 1978 y no bajo las reglas de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, determinó que la prestación debía reconocerse con una tasa de reemplazo del 75 % del promedio salarial del último año de servicios e incluir únicamente los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03810-00 Accionante: Daniel Augusto Prato Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4.

En sede de apelación, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 12 de noviembre de 2025, revocó la decisión judicial anterior y negó las pretensiones de la demanda, pues, aunque el demandante era beneficiario del régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986 al ingresar al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, dicho régimen únicamente conservaba las condiciones de edad, tiempo de servicio y el porcentaje de la prestación, mas no las reglas para determinar el IBL. 5.

En consecuencia, concluyó que la entidad demandada actuó conforme al ordenamiento jurídico al liquidar la pensión con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, en tratándose de aspectos no amparados por el régimen de transición y cuya aplicación resultaba acorde con los principios de igualdad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2.2.

Fundamento jurídico 6. La parte accionante consideró que la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en relación con las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020, con radicado 63001-23-33-000-2018- 00155-01; 22 de octubre de 2020, con radicado 88001-23-33-000-2014-00006-01; 19 de enero de 2023, con radicado 20001- 23- 33-000-2018- 00321- 01; 1° de septiembre de 2022, con radicado 25000- 23- 42-000-2015- 05761- 02; 2 de febrero de 2023, con radicado 23001- 23- 33-000-2016- 00445- 01, 30 de octubre de 2024, con radicado 08001-23-33-000-2021-00064-01; 26 de junio de 2025, con radicado 68-001-23-33-000-2017-01303-01; 26 de junio del mismo año, con radicado 68 001- 23-33-000-2020-00717-01, en las que se estableció que los miembros del INPEC vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, conservan integralmente el régimen previsto en la Ley 32 de 1986 y, por tanto, su pensión debe liquidarse con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 446 de 1994, sobre los cuales se realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones. 2.3.

Pretensiones 7. La parte accionante solicitó: «1. Amparar los derechos fundamentales a la LEGALIDAD, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, conculcados a mi representado DANILO AUGUSTO PRATO OSORIO, por las acciones y omisiones de la SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. 2.

En consecuencia, dejar sin efectos la Sentencia N° 292 del 12 de noviembre de 2025, PROFERIDA POR LA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en el proceso con radicado 05 001 33 33 035 2021 00335 01, ordenándole a la accionada proferir sentencia de reemplazo, en donde se ordene liquidar la pensión con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales que fueron objeto de aportes al Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03810-00 Accionante: Daniel Augusto Prato Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978».

(Sic en toda la cita) 1.4. Intervenciones 8. Por medio del auto del 20 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión como accionado y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, como terceros interesados en el resultado del proceso. 9.

La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se pretende reabrir un debate judicial ya resuelto. En gracia de discusión, señaló que no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, pues no hay una postura unificada al respecto.

Por ende, solicitó que se desestimen las pretensiones. 10. Colpensiones consideró que emitir un nuevo pronunciamiento sobre los hechos objeto de análisis en el proceso ordinario constituiría un desconocimiento a la autonomía e independencia judicial y una flagrante vulneración a las garantías de la contraparte. Además, no advirtió ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de la autoridad judicial accionada ni la entidad.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 11. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 12. Si bien la parte accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que de los argumentos expuestos se advierte la formulación de dos causales autónomas: el defecto sustantivo y el defecto por desconocimiento del precedente judicial. 13.

En efecto, del escrito de tutela se desprende, de una parte, una inconformidad con la interpretación otorgadas a los artículos 114 de la Ley 32 de 1986, 184 del Decreto 407 de 1994 y 4° de la Ley 4° de 1966, y de otra el presunto apartamiento de las providencias relacionadas en el acápite denominado «fundamento jurídico». 1 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03810-00 Accionante: Daniel Augusto Prato Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14. Por ende, en el evento en que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se deberá determinar si el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 3.3.

Problema jurídico 15. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad para cuestionar una decisión judicial. En caso afirmativo, deberá determinarse si la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al concluir que el ingreso base de liquidación y los factores salariales aplicables debían regirse por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, respectivamente. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 16. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado. 17.

Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 18.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 19. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 20.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 21.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03810-00 Accionante: Daniel Augusto Prato Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 22.

Los presupuestos generales de la acción de tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.3.1.

En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.     3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.        3.4.1.2.

Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.    3.4.1.3. Se observa igualmente que la presentación2 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que adquirió ejecutoria la providencia cuestionada3.      3.4.1.4.

La parte accionante no alegó una irregularidad procesal.     3.4.1.5. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer una presunta vulneración iusfundamental derivada de la supuesta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, causales que se encuentran debidamente fundamentadas.

Aunado a ello, no se pretende habilitar una tercera instancia del proceso ordinario, en tanto, como se dijo, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran debidamente argumentadas.    3.4.1.6. Por último, se advierte que la acción de tutela no se dirige contra una providencia de la misma naturaleza.     23.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.   2 19 de mayo de 2026. 3 25 de noviembre de 2025. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03810-00 Accionante: Daniel Augusto Prato Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 24.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»4. 25. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto 4 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03810-00 Accionante: Daniel Augusto Prato Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»5. 26.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.6.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18966, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 28.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 29. Respecto del precedente vertical7, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 30.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso8. 31.

Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y 5 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03810-00 Accionante: Daniel Augusto Prato Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación9. 32.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.7.

Análisis de los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 33. Teniendo en cuenta que los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial se encuentran estrechamente relacionados, esta Subsección efectuará su análisis de manera conjunta. 34. La parte accionante consideró que la autoridad judicial incurrió en los defectos alegados, pues desconoció las sentencias proferidas por el Consejo de Estado con radicados 63001-23-33-000-2018-00155-01, 88001-23-33-000-2014-00006-01; 20001-23-33-000-2018-00321-01; 25000-23-42-000-2015-05761-02, 23001-23-33- 000-2016-00445-01, 08001-23-33-000-2021-00064-01, 68-001-23-33-000-2017- 01303-01 y 68 001-23-33-000-2020-00717-01, en las que se estableció que los miembros del INPEC vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, conservan integralmente el régimen previsto en la Ley 32 de 1986 y, por tanto, su pensión debe liquidarse con una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 446 de 1994, sobre los cuales se realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social. 35.

Con anterioridad, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación10 sostenía que a los servidores públicos del INPEC, beneficiarios del régimen de transición consagrado en el parágrafo transitorio 5° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente les aplicaba la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, de modo que, el IBL debía definirse conforme a la Ley 100 de 1993, circunstancia que excluía la posibilidad de computar la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios para efectos de la liquidación pensional. 36.

Sin embargo, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han precisado en 9 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 6 de agosto de 2020, radicado 63001-23- 33-000-2018-00155-01, y del 22 de octubre de 2020, radicado 88001-23-33-000-2014-00006-01.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03810-00 Accionante: Daniel Augusto Prato Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia los últimos años11 que, aunque la Ley 32 de 1986 no regula expresamente la forma de liquidar la pensión de jubilación, los artículos 114 ibidem y 184 del Decreto 407 de 1994 remiten a las disposiciones aplicables a los empleados públicos del orden nacional.

Por ende, han aplicado el artículo 4° de la Ley 4° de 1966, según el cual la prestación debe liquidarse con el 75 % del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicios. De igual manera, han señalado que los factores salariales computables para determinar el IBL son los previstos en el Decreto 446 de 1994, disposición que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados del INPEC. 37.

Ahora bien, en la decisión judicial cuestionada se sostuvo lo siguiente: «Analizado el haz probatorio, el señor Prato Osorio se vinculó al servicio oficial del INPEC en calidad de Dragoneante el día 14 de noviembre de 1997, de ahí que le sea aplicable el parágrafo transitorio 5º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 a través del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, que en relación con los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional estableció que a quienes ingresaron antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicaría el régimen hasta ese momento vigente, que no es otro que el consagrado en la Ley 32 de 1986.

(…) Ahora, pese a la inconformidad planteada por la parte actora con respecto a la forma en que le fue liquidada su prestación, se debe reiterar que según los argumentos ya expuestos, las transiciones pensionales con posterioridad a la Ley 100 de 1993, como en este caso, por la aplicación de la Ley 32 de 1986, mantiene el acceso a las prestaciones conservando el requisito privilegiado de la edad y el tiempo de servicio contemplado en la norma anterior, sin que ello se extienda al IBL ni mucho menos a los factores salariales, por lo que adoptando el precedente jurisprudencial y garantizando los principios propios del Sistema General de Seguridad Social, especialmente los de solidaridad y sostenibilidad financiera, debía liquidarse la prestación de acuerdo con el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993 y con inclusión exclusivamente de los factores salariales del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

(…) De conformidad con lo anterior, debe advertir esta Sala que, pese a que el A Quo para conceder las pretensiones de la demanda, hace referencia a una sentencia proferida por el Consejo de Estado del 02 de febrero de 2023 y en la cual, se argumenta, contrario la posición de esta Sala que, no es posible dar aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ni a los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, pues no van destinadas a los empleados del INPEC, se trata de un tema frente al cual no se han dado posiciones unificadas, por el contrario, como se expuso en líneas anteriores, la máxima Corporación Contencioso Administrativa también ha emitido pronunciamientos en sentido contrario al citado por el A Quo, por lo que esta Sala mantiene su criterio en virtud de la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 6 de agosto de 2020, rad. 63001-23-33-000-2018-00155-01; 22 de octubre de 2020, rad. 88001-23-33-000-2014- 00006-01; 1.º de septiembre de 2022, rad. 25000-23-42-000-2015-05761-02; 19 de enero de 2023, rad. 20001- 23-33-000-2018-00321-01; 2 de febrero de 2023, rad. 23001-23-33-000-2016-00445-01; y 30 de octubre de 2024, rad. 08001-23-33-000-2021-00064-01.

Subsección B, sentencias de 26 de junio de 2025, rad. 68001-23-33-000- 2017-01303-01 y 68001-23-33-000-2020-00717-01. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03810-00 Accionante: Daniel Augusto Prato Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia autonomía e independencia judicial, siempre fundamentando la decisión a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en esa providencia queda demostrado».

(Sic en toda la cita) 38. Como se observa, la autoridad judicial accionada reconoció que el señor Danilo Prato se encontraba amparado por el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, en razón de su vinculación al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. Sin embargo, estimó que el Acto Legislativo 01 de 2005 restringió los efectos de los regímenes de transición a la conservación de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. 39.

Con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, concluyó que el IBL no constituye un elemento amparado por dicho régimen de transición. En consecuencia, sostuvo que resultaba aplicable la regla general prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según la cual la pensión debe liquidarse con base en el promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los diez años anteriores al reconocimiento de la prestación. 40.

En ese contexto, consideró que, dado que la liquidación debía efectuarse sobre los factores efectivamente cotizados y no sobre la totalidad de los ingresos devengados por el trabajador, únicamente podían computarse los factores salariales previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, norma que regula la base de cotización de los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones. 41.

Ahora, si bien los jueces y magistrados gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, ello no los releva de observar la jurisprudencia vigente y mantenerse informados sobre los cambios interpretativos introducidos por los órganos de cierre de cada jurisdicción. Por lo tanto, cuando una autoridad judicial profiere una decisión con desconocimiento de un precedente consolidado o de un cambio jurisprudencial relevante y aplicable al asunto, se comprometen los principios de igualdad y seguridad jurídica. 42.

En ese orden de ideas, resulta evidente que la autoridad judicial accionada aplicó una interpretación jurisprudencial que no se encuentra vigente desde hace varios años, en relación con el IBL y los factores salariales aplicables a la pensión de un servidor público del INPEC beneficiario por el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, por lo que se estiman acreditados los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 43.

En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y la igualdad del señor Daniel Augusto Prato Osorio; se dejará sin efectos la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó la liquidación de la pensión de vejez del accionante, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 4 de 1966 y el Decreto 446 de 1994 y; se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en el término de 20 días contados a Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03810-00 Accionante: Daniel Augusto Prato Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia partir de la ejecutoria de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo aquí expuesto. 44.

En todo caso, se destaca que lo anterior no implica la concesión automática de las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que constituye un llamado a la autoridad judicial a fin de que se pronuncie sobre la jurisprudencia vigente relacionada con el IBL y los factores salariales a liquidar en la pensión de vejez del señor Prato Osorio. 45.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y la igualdad del señor Daniel Augusto Prato Osorio.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó la liquidación de la pensión de vejez del accionante, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 4 de 1966 y el Decreto 446 de 1994.

TERCERO: ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo aquí expuesto.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.