CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00723-00 Demandante: FARITH AVILEZ HERRERA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – no procede estudio de fondo porque no se acreditaron los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Farith Avilez Herrera, Dary Basurto Torres, Yovanny Linares Torres, Esaú Avilez Gómez, Jaime Avilez Herrera, Artebel Avilez Herrera, José Henry Avilez Herrera, Raúl Avilez Herrera, Javier Avilez Herrera, Yesid Avilez Herrera, Aurora Avilez Herrera y Flor Helis Avilez Herrera, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 10 de febrero de la presente anualidad 1, los citados demandantes, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia2, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de abril de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 5001-23-31-000-2011- 00720-01 (59.485).
Formularon las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 28 de febrero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 2 También afirma que pretende la protección del derecho a la «seguridad jurídica». Radicación: 11001-03-15-000-2023-00723-00 Demandante: Farith Avilez Herrera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 2 1.1.
Les sean tutelados a mis mandantes, los derechos constitucionales fundamentales conculcados, tales como: el debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, y acceso a la administración de justicia. 1.2. Dejar sin valor y efecto, el fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección B del Honorable CONSEJO DE ESTADO, mediante el cual revocó para negar las pretensiones de la demanda, al señalar que el daño alegado en el proceso no es imputable a la Fiscalia General de la Nación. 1.3.
Ordenar a la accionada, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B del Honorable CONSEJO DE ESTADO, dictar una nueva providencia confirmando el fallo de primera instancia. 1.2. Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Farith Avilez Herrera y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que fuera declarada responsable de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que aquel soportó entre el 3 de noviembre de 2009 y el 23 de abril de 2010.
El Tribunal Administrativo del Meta, ante el que se tramitó en primera instancia el proceso de reparación directa, accedió parcialmente a las pretensiones, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 21 de abril de 2022, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora no expuso un defecto concreto contra la decisión de la autoridad judicial accionada, sin embargo, sostuvo que la providencia atacada incurrió en una «violación al principio de congruencia», toda vez que el argumento central por el cual se revocó la decisión apelada no fue planteado en la contestación de la demanda, ni en la sentencia dictada por el Tribunal.
De otra parte, alegó que la Fiscalía General de la Nación «pudo inducir en error» al Consejo de Estado, al introducir «en el recurso de apelación… un concepto que Radicación: 11001-03-15-000-2023-00723-00 Demandante: Farith Avilez Herrera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 3 a criterio de la suscrita, puede estar errado», dado que se afirma que cuando el demandante fue privado de la libertad el proceso penal ya se encontraba en etapa de juicio y no de instrucción. En su sentir, dicha afirmación pretende enrostrar el error al juez cuando en virtud de la Ley 600 de 2000, que es la aplicable al proceso penal en que se produjo la medida restrictiva, no es función del juez penal ordenar la privación preventiva como sí de la Fiscalía. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 15 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como parte demandada, y al fiscal general de la Nación, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2.1.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través del ponente de la decisión cuestionada solicitar declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que en su sentir, se pretende crear una tercera instancia frente a una sentencia que contiene un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, a partir del cual se concluyó que el daño alegado no era imputable a la Fiscalía en tanto que para el momento en que el señor Farith Avilez Herrera fue privado de la libertad se encontraba a disposición de la Rama Judicial, entidad que no fue demandada.. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque (i) no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que no se argumentó por qué a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales – sin especificar cuáles–, no los utilizó; (ii) por falta de sustentación de las causales específicas de procedibilidad, y (iii) porque se pretende «recuperar oportunidades procesales perdidas».
De otra parte, expuso que tampoco se acreditaron los defectos fáctico y sustantivo alegados, toda vez que la providencia contiene suficientes elementos de juicio para soportar sus conclusiones y se basó en los parámetros señalados en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00723-00 Demandante: Farith Avilez Herrera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 4 II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la sentencia dictada el 25 de abril de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. 2.
Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de abril de 2022 y notificada el 25 de agosto de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 de febrero del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes.
Este término resulta razonable. 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad3: la parte actora afirma que la autoridad judicial violó el principio de congruencia al revocar la sentencia y desestimar las pretensiones en el proceso de reparación directa con fundamento en una tesis que no fue alegada en la contestación de la demanda, ni abordada en la sentencia de primera instancia. De modo que, como se acusa la sentencia por supuestamente haberse referido a un tema ajeno al debate judicial propuesto por las partes o lo que es igual por falta de congruencia, se tiene que para ese tipo de cuestionamientos los demandantes 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00723-00 Demandante: Farith Avilez Herrera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 5 cuentan con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 2484 de la Ley 1437 de 2011, específicamente, bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», que incluye el vicio por incongruencia, según lo ha definido esta Corporación. En ese sentido, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló: 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…)En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.5 4 «Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 5 Cita original del texto: «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié». Radicación: 11001-03-15-000-2023-00723-00 Demandante: Farith Avilez Herrera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 6 La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.
En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA6 (se resalta).
De otra parte, frente al recurso extraordinario de revisión, como mecanismo idóneo y eficaz, la Corte Constitucional, en sentencia SU-659 de 2015, señaló: La Sala Plena ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales; su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgadas al vulnerar la justicia material; así como eventos en los que nuevos hechos evidencian que una providencia se tomó a partir de evidencia ilegal.
El recurso extraordinario de revisión puede presentar dificultades en casos concretos, en virtud a que su procedencia está prevista en causales taxativas y regladas. En ocasiones, las mismas no se adecuan a los defectos que se señalan de una sentencia ejecutoriada. De esta manera, puede ocurrir que nos encontremos ante una sentencia injusta y violatoria de derechos fundamentales, pero no exista manera de atacarla a través de las causales del recurso extraordinario de revisión. Se lee la Sentencia C-649 de 2011: La Corte ha sostenido que para concluir que el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.
De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela. Tratándose del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contenciosa administrativa, la Corte ha apuntado que cuando una decisión de 6 Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00723-00 Demandante: Farith Avilez Herrera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 7 un juez administrativo, potencialmente vulnera no solo el debido proceso, sino otros derechos, y estos tienen el carácter de fundamental, el recurso de revisión pierde eficacia e idoneidad.
Esto lo ha desarrollado a propósito del proceso de nulidad electoral. En él, un juez administrativo puede, eventualmente vulnerar el derecho al debido proceso. Hasta este momento, el recurso de revisión es procedente. Sin embargo, cuando implica, además la restricción del ejercicio de un derecho político (elegir y ser elegido a cargos públicos), u otros fundamentales, el recurso extraordinario pierde idoneidad.
Concluye que el recurso será eficaz cuando: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho7 (se destaca).
Bajo ese entendimiento, no hay duda de que los reparos atribuidos a la incongruencia de la sentencia no pueden ser examinados por el juez de tutela y, en consecuencia, respecto de ese cargo específico, la tutela debe declararse improcedente. Ahora, en lo atinente a que la providencia pudo estar influenciada por un concepto que le indujo a un posible error, la tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que dicha inconformidad no es susceptible de ventilarse por vía del recurso extraordinario de revisión, ni de otro mecanismo judicial. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos 7 Sala Plena de la Corte Constitucional, expediente T-3.795.843, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00723-00 Demandante: Farith Avilez Herrera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 8 ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
Excluido el análisis del vicio de incongruencia, resta por examinar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, en cuanto al reparo que se deriva de la afirmación de que la Fiscalía General de la Nación «pudo hacer incurrir en error» a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al señalar que el señor Farith Avilez Herrera fue privado de la libertad en la etapa del juicio oral y no de instrucción, cuando el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, aplicable al caso, la orden de detención preventiva proviene es del ente investigador y no del juez penal.
Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por insuficiente carga argumentativa y por falta de verdaderos cuestionamientos de orden constitucional que justifiquen la intervención del juez de tutela. La parte actora se limita a señalar, a título de hipótesis, que el argumento de la Fiscalía «pudo hacer incurrir en error» a la autoridad judicial accionada, en lugar de contener una serie de cargos directos y contundentes dirigidos a controvertir la tesis sobre la cual descansó la desestimación de las pretensiones, esto es, la falta de imputación del daño a la Fiscalía General de la Nación o una suerte de falta de legitimación en la causa material por pasiva.
Lo anterior, porque, a pesar de que la sentencia dio por probado el hecho dañoso, concluyó que este no era imputable a la Fiscalía, sino a la Rama Judicial —que no fue demandada—, ya que la detención fue ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00723-00 Demandante: Farith Avilez Herrera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 9 En tal sentido, explicó la providencia atacada que, de conformidad con lo normado en la Ley 600 de 2000, el proceso penal contiene dos etapas: una de investigación o sumarial, a cargo de la Fiscalía, y el juicio, a cargo del juez penal.
Agregó que es justamente en la primera fase que la Fiscalía puede ordenar una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, mientras que la orden de detención del señor Avilez Herrera se dictó después de la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, terminada la primera etapa. En ese orden de ideas, agrega la sentencia cuestionada que la detención se ordenó mientras el procesado se encontraba a disposición del juzgado, razón por la cual el daño no podía imputársele a la Fiscalía, puesto que la resolución de acusación fue dictada el 6 de abril de 2009, mientras que la orden de aprehensión se produjo el 22 de septiembre de 2009, a cargo del juez de conocimiento.
Así pues, el aserto de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha sido atacado en forma directa, no se afirman las pruebas desconocidas o los elementos de convicción que contrarían la tesis de la sentencia. El reparo de los demandantes es una simple especulación y una afirmación genérica de que en vigencia de la Ley 600 de 2000 la Fiscalía ordena medidas de detención preventiva, argumento con el que coincide la sentencia, pero ella contiene otros supuestos en los que también el juez puede dar esa orden; y, más allá de esa explicación, lo cierto es que, con apoyo en las pruebas, concluyó que la decisión de restringir la libertad del acusado fue adoptada por el juez, pero nada se afirma en la tutela para descartar esa premisa.
Para la Sala, resulta insuficiente afirmar que la autoridad judicial accionada pudo incurrir en un error por el «concepto» de la Fiscalía, al igual que citar las normas procesales sobre la medida de detención preventiva. Si lo que ocurre es que la decisión de la autoridad judicial accionada verdaderamente se considera incorrecta y violatoria de los derechos fundamentales de los demandantes, entonces la parte debió plantear, sin ambages, sus reparos, identificar los defectos, sustentarlos de manera suficiente y relacionar pruebas que así lo acrediten.
En cambio, la solicitud de amparo únicamente contiene aseveraciones vagas e insuficientes para superar la carga argumentativa como elemento propio de la relevancia constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00723-00 Demandante: Farith Avilez Herrera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 10 Esta Sala ha sostenido de manera consistente que el escrito de tutela no puede limitarse a identificar de manera escueta que se vulneran los derechos fundamentales de la parte; es necesario que se señalen las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales9, con mayor razón si lo que se cuestiona es la decisión de un órgano de cierre. La tutela contra providencia judicial está revestida de rigor en atención a los elementos y principios que entran en tensión cuando se interpone dicho instrumento, como son los principios del juez natural, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el respeto por las decisiones judiciales.
Por tanto, si no se presentaron verdaderos argumentos contra la providencia objeto de tutela, a la Sala le estaba vedado hacer un estudio de fondo, en una suerte de control oficioso, ante el silencio de la parte en la presentación de elementos sólidos para derruir la providencia. Entonces, como la acción de tutela no cumple el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Farith Avilez Herrera y otros, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00723-00 Demandante: Farith Avilez Herrera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 11 TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.