Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2024-00046-00 Acum1.
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros2 Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027. Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Contexto de la manifestación para que se configure la prohibición. Valoración de videos de redes sociales. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 1. La Sala procede a dictar sentencia de única instancia, dentro del medio de control de nulidad electoral, ejercido contra la elección de Adriana Magali Matiz Vargas, como gobernadora del departamento del Tolima, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 GOB del 17 de noviembre del 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. Demandas 2. Los demandantes solicitaron la nulidad de la elección de Adriana Magali Matiz Vargas, como gobernadora del departamento del Tolima, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 GOB del 17 de noviembre del 2023. 1.1. Supuestos fácticos 3. Los actores señalaron que el 24 de julio del 2023, la señora Adriana Magali Matiz Vargas inscribió su candidatura a la Gobernación del departamento del Tolima a través de la coalición denominada «Con Seguridad en el Territorio», conformada por los partidos Conservador Colombiano, Centro Democrático, Cambio Radical, Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Renaciente y Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA). 4.
Mencionaron que el partido Conservador le otorgó el aval a Adriana Magali Matiz Vargas para participar en la contienda electoral. Además, afirmaron que dicha colectividad inscribió candidatos propios para las elecciones de la Asamblea departamental del Tolima y a la alcaldía de Anzoátegui del mismo ente territorial. 1 Con los expedientes 11001-03-28-000-2023-00159-00, 11001-03-28-000-2024-00009-00 y 11001-03-28-000- 2024-00047-00. 2 Mariluz Biscue, Alexander Ospina Navarro y Charloth Yanine Mogollón Sánchez.
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Indicaron que dicho acuerdo de coalición no permitía que Adriana Magali Matiz Vargas apoyara a candidatos diferentes a los que inscribiera el partido Conservador y agregaron que si, en todo caso, existía autorización en este sentido, «sería una disposición contraria al ordenamiento jurídico electoral». 6.
A pesar de lo anterior, la parte actora afirmó que la demandada apoyó la candidatura de Alfredo Antonio García Reyes a la Alcaldía de Anzoátegui, avalado por el Movimiento Alianza Democrática (ADA). 7. Sobre este aspecto, los demandantes aportaron un video donde aparece la demandada hablando junto al candidato, que, «al parecer», fue extraído de la red social Facebook del señor Alfredo Antonio García Reyes, con fecha 20 de septiembre del 2023. 8.
A su vez, afirmaron que colaboró con la campaña política de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui a la Asamblea Departamental del Tolima, por el partido Cambio Radical. 9. Al respecto señalaron que, en la cuenta de la red social Instagram de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, se compartió video que evidencia que la demandada invitó a los asistentes a la reunión a votar por «CR-51», número que correspondía a la identificación en la tarjeta electoral de dicho candidato de Cambio Radical. 10.
Igualmente, mencionaron que, en otro video alojado en la red social Facebook del candidato, Adriana Magali Matiz Vargas manifestó su apoyo a dicho aspirante a la Asamblea departamental del Tolima. 1.2. Concepto de la violación 11. Consideraron que se vulneraron las siguientes normas: - Artículos 107 de la Constitución Política; - Artículos 2°, inciso 2° de la Ley 1475 del 2011; - Artículo 275.8 del CPACA. 12.
Para fundar las demandas, los accionantes formularon como único cargo contra el acto que pide anular, la incursión de la demandada en la causal de nulidad de doble militancia (art. 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011), en la modalidad de apoyo, para lo cual expusieron los aspectos fácticos presentados en el capítulo anterior y aludieron a decisiones proferidas por esta Sala de lo Electoral3. 13.
Así mismo, resaltaron que se configuran los elementos: Subjetivo, porque Adriana Magali Matiz Vargas, en su calidad de candidata, realizó actos de apoyo a otros aspirantes. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 9 de noviembre de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00258-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo y fallo del 10 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00, Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Objetivo, compuesto por los actos positivos de apoyo, particularmente, a favor de Alfredo Antonio García Reyes y Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, que se aportan como prueba en videos de redes sociales de los mencionados aspirantes.
Temporal, ya que los actos de apoyo ocurrieron cuando estaban en campaña electoral. 14. Según los demandantes, Adriana Magali Matiz Vargas manifestó su apoyo a Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, candidato a la Asamblea del Tolima, por el partido Cambio Radical, lo cual consta en «video colgado en la red social Instagram», en el cual expresó «en esta instancia me atrevo a pedirles a ustedes, que apoyemos a CR 51, porque él no se llama Juan Guillermo ya, si no 51, que lo apoyemos».
Precisaron que esto se dio en un evento desarrollado en el municipio de Natagaima. 15. Igualmente, mencionaron que obra video de la red social Facebook de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui del 18 de julio del 2024, donde la demandada dice: «hoy quiero invitarlos a todos a que nos acompañen con JUAN GUILLERMO BELTRÁN a la Asamblea del Departamento del Tolima, la Gobernadora (sic) necesita tener una muy buena junta directiva desde la Asamblea Departamental […]», por lo que fue evidente su apoyo a ese aspirante. 16.
Sostuvo que estas publicaciones se hicieron en las redes sociales de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, que, además de ser públicas, fueron utilizadas para hacer campaña política abierta para su aspiración a la Asamblea Departamental del Tolima. 17. Sumado a lo anterior, según la parte actora, Adriana Magali Matiz Vargas también colaboró con la campaña de Alfredo Antonio García Reyes para la Alcaldía del municipio de Anzoátegui, Tolima, por el Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA), lo que se demuestra con «pantallazo» obtenido de video publicado en Facebook4. 18.
Igualmente, sostuvieron que la coalición política no puede usarse para eludir las prohibiciones electorales porque el acuerdo celebrado con esta finalidad no tiene la potestad de desconocer normas de rango legal. 19. Manifestaron que lo anterior generó que, en octubre de 2023, se solicitara, ante el Consejo Nacional Electoral, la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Adriana Magali Matiz Vargas, a la cual se anexaron videos publicados en redes sociales que luego «desaparecieron» donde se habían compartido. 20.
Ante lo anterior, la demandante afirmó que solicitó al «Laboratorio Forense de Sistemas T.G.R.» dictamen pericial técnico, rendido el 25 de septiembre de 2023, 4 https://www.facebook.com/100077191064017/videos/961598118 242524. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para «buscar y recolectar videos contenidos en determinados perfiles de Instagram y Facebook». 21.
Para concluir, señalaron que, del «material probatorio que se evidencia en el análisis pericial recaudado», se advierte que la demandada incurrió en doble militancia, en la modalidad de apoyo. 2. Actuaciones procesales relevantes 22. En providencias del 29 de enero, 1. ° y 29 de febrero y 7 de marzo de 2024, se adimitieron las demandas de los radicados núm. 11001-03-28-000-2024-00046- 00, 11001-03-28-000-2023-00159-005, 11001-03-28-000-2024-00009-006 y 11001- 03-28-000-2024-00047-007, respectivamente. 23.
Mediante auto del 9 de mayo de 2024, el despacho sustanciador dispuso la acumulación de los procesos de radicados núm. 11001-03-28-000-2023-00159-00, 11001-03-28-000-2024-00009-00, 11001-03-28-000-2024-00047-00 y 11001-03- 28-000-2024-00046-00, quedando este último como principal. 3. Contestaciones 24. Realizadas las notificaciones ordenadas en los autos admisorios de las demandas, según consta en los respectivos informes secretariales, se pronunciaron: 3.1.
Adriana Magali Matiz Vargas8 (demandada) 25. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes. • Respecto de los actos de apoyo y su soporte probatorio: 26. Aseveró que no es cierto que hubiera incurrido en doble militancia por apoyo a candidatos de partidos distintos al suyo, puesto que, en las diversas reuniones a las que asistió, no efectuó ningún acto de respaldo ni invitó a votar por dichos aspirantes. 27.
Alegó que no están dados los elementos de la doble militancia, pues la parte demandante plantea falencias frente a la conducta prohibitiva y la temporalidad de esta. 5 Asimismo, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 6 Ibid. 7 Ibidem. 8 Presentadas oportunamente, en los procesos acumulados. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 28.
Asimismo, recalcó que el Consejo de Estado ha reiterado que la asistencia a reuniones políticas, por sí misma, no tiene la virtualidad de configurar la doble militancia. 29. Aludió a un oficio de 18 de agosto de 2023, por medio del cual, el candidato a la Asamblea del Tolima, por la lista Cambio Radical, Juan Guillermo Beltrán, invitó a Adriana Magali Matiz a un «desayuno privado», en el cual se prohibieron las grabaciones y reproducciones, por lo que considera que con el video allegado se violó su derecho a la intimidad. 30.
Lo anterior, dado que, al manifestar que dicha reunión era privada, la demandada «tuvo la expectativa de intimidad suficiente para inferir que cualquier circunstancia que ocurriera en su interior no podía ser divulgada sin su consentimiento, el cual negó desde el principio al momento de aceptar la invitación». 31. Manifestó que no es cierto que, en el acuerdo de coalición, suscrito para apoyar la candidatura a la Gobernación del Tolima de Adriana Magali Matiz Vargas, se hubiera prohibido, expresa o tácitamente, que la demandada respaldara aspirantes de las colectividades que la patrocinaban «irrestrictamente».
Con todo, resaltó que la gobernadora no ofreció apoyos prohibidos por el ordenamiento jurídico a candidatos ajenos a su partido político. 32. Respecto del video que fue publicado en Facebook, donde Adriana Magali Matiz Vargas se encuentra con el candidato a la asamblea, Juan Guillermo Beltrán, y manifiesta, «hoy quiero invitarlos a todos a que nos acompañen con JUAN GUILLERMO BELTRAN a la Asamblea del Departamento del Tolima, la Gobernadora necesita tener una muy buena junta directiva desde la Asamblea Departamental […]», mencionó que las acusaciones y afirmaciones de la parte actora son inexactas, sin contexto y «falsean la verdad». 33.
Su defensa aseguró que la accionada se inscribió como candidata a la gobernación el 24 de julio de 2024, mientras que el referido video tuvo lugar el 18 del mismo mes y año, es decir, previo a que Adriana Magali Matiz ostentara dicha calidad. 34. Indicó que lo anterior se corrobora con la fecha de publicación de una fotografía en la red social Facebook, de un video de Instagram desde la cuenta de Juan Enrique Rendón García y los enlaces de notas periodísticas de Caracol Radio y A La Luz Pública, todos del 18 de julio de 2024. 35.
Manifestó que la parte actora anexó unas fotos, refiriéndose a un video publicado en Facebook, frente al cual, transcribió «supuestas palabras de apoyo» de la demandada, sin embargo: I. No anexó el referido video o un enlace por medio del cual se pueda consultar. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.
Las fotografías aportadas no cumplen con el requisito de autenticidad, pues fueron tomadas desde Facebook, sin fecha de publicación ni la trazabilidad técnica de su recolección. III. La foto «no se corresponde (sic) con una publicación de la red social que se menciona, al tiempo que se trata de una edición en la que se superponen otras imágenes y leyendas que evidencian la manipulación de esta evidencia».
IV. La fecha de la mencionada imagen también es del 18 de julio de 2023, momento en el cual la demandada no tenía la calidad de candidata. 36. Por otra parte, afirmó que los videos aportados para demostrar el supuesto apoyo a Juan Guillermo Beltrán, como aspirante a la asamblea del Tolima, en un evento político en el municipio de Natagaima, no deben ser valorados en sede judicial, pues, de acuerdo con el dictamen pericial aportado, en los mismos se advierte pérdida de continuidad, es decir, no fueron preservados en debida forma y se encuentran editados algunos de sus fragmentos. 37.
Asimismo, advirtió que, frente a uno de los videos allegados, los accionantes afirman que proviene de publicación de Instagram de Juan Guillermo Beltrán, sin embargo, el usuario no coincide con el de «juangbeltral», «nombre utilizado públicamente por el señor Beltrán Amórtegui para dar a conocer sus acciones en la época electoral». Lo anterior, porque solo aparece el nombre «Juan Guillermo» y fue tomado de una historia de la red social. 38.
Sostuvo que, respecto de las pruebas aportadas por la parte actora para acreditar el supuesto apoyo de la demandada al candidato a la alcaldía de Anzoátegui, por el Movimiento Alianza Democrática Amplia, Alfredo Antonio García Reyes, el informe pericial presentado llegó a las mismas conclusiones anteriores, por lo que, a juicio de la accionada, deben desestimarse dichos medios probatorios. 39.
Expuso que, en el proceso administrativo de revocatoria de inscripción, ante el Consejo Nacional Electoral, también se controvirtió, mediante dictamen pericial, la autenticidad de dos de los videos aportados por la parte actora, para demostrar el presunto apoyo a los candidatos Alfredo Antonio García Reyes y Guillermo Beltrán Amórtegui, a la alcaldía de Anzoátegui y a la Asamblea Departamental del Tolima, respectivamente. 40.
En cuanto a las pruebas de la demanda, denominadas «Video 1. (Duración 42 Segundos)» y «Video 2. (Duración 10 Segundo)», manifestó que no se puede establecer la fecha y hora de en la que se tomaron y tampoco se deben tener cuenta, pues, conforme al dictamen de experto: NINGUNO de los archivos (videos) se encuentra en formato de imagen forense, por lo que no se puede establecer desde una perspectiva técnica, su naturaleza incólume.
Adicionalmente, concluye que “La ausencia de una cadena de custodia adecuada y la falta de documentación detallada comprometen la credibilidad de los archivos obtenidos durante el presente análisis informático forense. Lo anterior, sin contar con la desprotección de dichos archivos, al no encontrarse embalados y/o presentados Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 bajo un protocolo o software de uso forense que garantice su originalidad, mismidad, integridad y trazabilidad (…). 41.
Indicó que el video contenido en el enlace https://www.facebook.com/100077191064017/videos/961598118242524, anexado con la demanda, fue publicado desde una red social que no es de la demandada, por lo que no es posible afirmar su autenticidad y originalidad, pues se desconoce su origen y la cadena de custodia del mismo. 42. Señaló que en el video se evidencia un acto público en el que se expondrían las ideas del candidato Alfredo García Reyes y de Adriana Magali Matriz, quienes pertenecen a partidos políticos que conformaron la misma coalición, en el cual la demandada no manifestó, de forma directa, expresa e inequívoco apoyo al mencionado aspirante a la alcaldía de Anzoátegui. 43.
La parte demandada, con base en su dictamen pericial, también tachó de falsos los videos extraídos mediante el procedimiento utilizado en el peritaje aportado con la demanda, pues se desconoce su autenticidad, integralidad, mismidad y trazabilidad, puesto que: Los archivos de video, no permiten desde una perspectiva técnica y/o forense, identificar con certeza técnica, datos como ubicación geográfica, temporalidad (fecha y hora), dispositivo que participó en la grabación, estado del mismo, fiabilidad entre muchas otras. 44.
Además, manifestó desconocer las fotos y los videos anexados, que según explicó, no se puede acceder ni identificar su autoría, origen, fuente, fecha, hora y lugar en que fueron tomados. 45. Basó el desconocimiento de algunas imágenes en que las mismas no cumplen con las características técnicas y legales mínimas de las evidencias digitales, así como tampoco es posible determinar su autenticidad e integridad. 46.
Agregó que es necesario aplicar protocolos informáticos para la «búsqueda, fijación, recolección, adquisición, aseguramiento, preservación, análisis y presentación a audiencia de la evidencia de carácter digital, al igual que el uso del mensaje de datos dentro de procesos judiciales», pues al convertir un medio digital en una captura de pantalla, este pierde su originalidad y se convierte en un elemento de fácil modificación y alteración, lo que pone en riesgo su integridad y originalidad. • Sobre la causal de nulidad del artículo 275.8 del CPACA: 47.
De otro lado, frente a la prohibición de doble militancia en la modalidad apoyo, la defensa adujo que la Ley 1475 de 2011 no prevé, como consecuencia de la comisión de dicha conducta, la nulidad del acto de elección, pues lo que establece la norma es que la comisión de dicha conducta será causal de revocatoria de la inscripción o de sanciones por los partidos políticos.
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 48. Advirtió que las causales de anulación electoral, contenidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, fueron expedidas con anterioridad a la Ley 1475 del mismo año, la cual creó la figura especial de doble militancia en la modalidad de apoyo. 49.
En ese sentido, de acuerdo con la demandada, el legislador, al establecer la causal de nulidad, por doble militancia, contenida en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no consagró la figura de la doble militancia por apoyo, de la Ley 1475 de 2011, pues dicha modalidad no existía aún en el ordenamiento jurídico. 50.
De acuerdo con la demandada, el numeral 8 del artículo 275 ibidem fue derogado, tácitamente, por la Ley 1475 de 2011, la cual le dio consecuencias jurídicas distintas a las de nulidad, a la transgresión de prohibición de doble militancia. 51. Sostuvo que la Constitución Política no estableció sanciones a la doble militancia, por lo que es la ley estatutaria, la llamada a determinar las consecuencias de dicha prohibición y no las normas ordinarias o procesales. 52.
En ese orden, hizo referencia a la sentencia C-490 de 2011, que estudió la constitucionalidad de la, ahora, Ley 1475 de 2011, para indicar que, de acuerdo con la providencia, la proscripción de la doble militancia del artículo 2 ibidem, prevé las siguientes consecuencias jurídicas, a saber: […] (i) la previsión según la cual quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral; y (ii) la regla que determina que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones” […] El inciso cuarto señala que quien incumpla con las reglas contenidas en el precepto incurre en doble militancia, la cual será sancionada de conformidad con los estatutos y, en caso de los candidatos elegidos será causal de revocatoria de la inscripción. 53.
Afirmó que, dado que la prohibición de doble militancia tiene como propósito asegurar la disciplina partidista, deben ser las organizaciones políticas las que adopten las sanciones por dicha infracción sin que su comisión derive en la nulidad de la elección por voto popular. 54. Puso de presente que la acción de nulidad electoral no tiene carácter sancionatorio, sino meramente objetivo, pues en el mismo se hace un estudio de legalidad, lo cual lo hace incompatible con el juicio de doble militancia, puesto que en el mismo se juzga el comportamiento de los candidatos y se les sanciona.
Lo cual, tiene mayor relevancia en la modalidad de apoyo, dado que se tiene en cuenta aspectos como la ayuda, asistencia o respaldo a aspirantes de colectividades distintas a la respectiva organización política. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 55.
Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones «por ser imposible configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo como una causal de nulidad electoral». • Sobre la doble militancia cuando se apoyan candidatos de la misma coalición 56. Además, pidió revisar las reglas de la doble militancia en la modalidad apoyo, cuando un candidato respalda a aspirantes de un partido o movimiento distinto del que se encuentra afiliado, pero que hace parte de la coalición que avaló su proyecto político, pues esta circunstancia «no puede ser tratada de la misma forma que las demás situaciones de doble militancia consagradas en la Constitución». 57.
Aunado a lo anterior, mencionó que, a diferencia de las aspiraciones a corporaciones públicas, el legislador reguló lo relativo a las coaliciones para cargos uninominales, en el parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, del cual no se advierte prohibición relativa a que el candidato avalado por una coalición apoye a los aspirantes de los partidos y movimientos que conforman la misma. 58.
Aseguró que la disposición citada solo prohíbe el apoyo a candidatos distintos del avalado por la coalición, por parte de los partidos y movimientos políticos que conforman dicho acuerdo, sus directivos y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, no hay restricción respecto del aspirante apoyado por la coalición. 59.
Consideró que la aplicación de la doble militancia, a las coaliciones, contraviene la finalidad de dicha figura, pues la misma se previó para proteger la lealtad a los partidos y movimiento y agregó que: La reflexión obligada que debe hacerse a propósito de estos postulados legales y jurisprudenciales es si el apoyo que un candidato de una coalición realice a otro candidato que representa los mismos intereses por pertenecer a un partido que libre, voluntaria y conscientemente se ha unido para materializar un proyecto común, conformado una coalición, puede materializar alguna de las conductas reprochadas e indeseables que tienen como base la proscripción de la doble militancia. 60.
Mencionó, además, que la figura de la coalición fue creada por el legislador estatutario, a diferencia de la doble militancia, prevista en la Constitución Política, por tanto, no es posible atribuir las mismas consecuencias «con el mismo nivel de rigidez que el constituyente ha fijado para el caso de las demás formas de doble militancia».
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.2. Consejo Nacional Electoral (CNE)9 61. Por medio de profesional adscrito a su Oficina Jurídica, manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso. 62.
Afirmó que, en el presente caso, no se cumplen los supuestos de la conducta de doble militancia, por lo que no se configura la causal de nulidad alegada. 63. Sostuvo que no se encuentra probado, en este asunto, que la demandada hubiera brindado apoyo a un candidato de otra colectividad, «toda vez que lo único que se puede observar en el escrito de demanda, son apreciaciones personales del demandante y (sic) las cuales deberán probarse dentro del proceso». 64.
Respecto del valor probatorio de las fotografías, mencionó que debe tenerse en cuenta, no solo su autenticidad formal, sino, determinar si representan los hechos que se le atribuyen, en razón del tiempo, lugar o «del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada», por lo que deberán estudiarse en conjunto con otros medios de prueba. 65.
Asimismo, pidió decretar su falta legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no hubo participación de la entidad en los supuestos fácticos de la demanda, ni declaró la elección acusada, la cual fue surtida en la «Comisión Escrutadora Departamental del Tolima». 66. Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y del Consejo de Estado11, existe legitimación en la causa por pasiva de la entidad contra la que se dirige la demanda, siempre que sea responsable funcionalmente de resolver la controversia planteada, aspecto que no se cumple, en este preciso caso. 67.
Advirtió que, ante el CNE, se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de Adriana Magali Matiz Vargas, como candidata a la Gobernación del Tolima, sin embargo, el 29 de noviembre de 2023 se declaró la carencia de objeto12. 68. Indicó que, en este asunto se discute una situación jurídica, frente a la cual, el CNE no tiene facultad para pronunciarse, dado que no se le puso en conocimiento de forma oportuna.
Por tanto, teniendo en cuenta que se alega la configuración de una causal de nulidad electoral, prevista en el artículo 275 del CPACA, la competencia se encuentra atribuida en el juez de lo contencioso administrativo. 9 Se pronunció oportunamente en los procesos acumulados, de radicados núm. 2024-00046-00, 2024-00009- 00 y 2024-00047-00. 10 Corte Constitucional, sentencias T-416 de 1997 y C-965-2003. 11 Consejo de Estado.
Auto de 28 de octubre de 2022. Radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00057-00 Acum. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicado núm. 08001-23-31- 000-2011-00369-01. 12 Dentro de los expedientes de radicados núm. CNE-E-DG-2023-044258 y CNE-E-DG2023-044260. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.3.
Luis Felipe Aranzalez Bravo 69. En calidad de impugnador, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las demandas, ya que, a su juicio, no se encuentra probada la incursión de la demandada en doble militancia en la modalidad de apoyo. 70. Manifestó que los videos aportados no pueden ser valorados, ya que no cumplen con los requisitos de la Ley 527 de 1999 y que no se advierte un protocolo del manejo de la evidencia digital, ni de su cadena de custodia.
Además, indicó que el dictamen aportado en la demanda tiene irregularidades técnicas. 71. Finalmente, adujo que no existen datos que permitan comprobar la fecha en la que ocurrieron los presuntos apoyos, para determinar si se presentó desde el momento de la inscripción de la candidatura (24 de julio del 2023), hasta las elecciones (29 de octubre del 2023).
Lo anterior debido a que no obran datos precisos sobre el origen, lugar y época en que presuntamente fueron grabados los videos aportados. 72. Trámite de sentencia anticipada 73. En providencia del 6 de junio de 2024 13, el magistrado ponente, con fundamento en el artículo 182A del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 202114, ordenó impartir trámite para dictar sentencia anticipada, por lo que dispuso incorporar como pruebas las documentales aportadas por las partes y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo, rindiera su concepto. 74.
Asimismo, negó la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por el Consejo Nacional Electoral, y requirió a Gustavo Adolfo Collazos Roncancio para que precisara si interviene en el proceso, como impugnador o coadyuvante, y acredite su calidad de representante de la Veeduría Ciudadana Tolima Despierta. 75. Igualmente, negó tramitar la tacha de falsedad de las pruebas propuesta por la demandada, al carecer de los requisitos legales. 13 SAMAI, índice 34. 14 «ARTÍCULO 182A.
SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código (…)». Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 76.
Además, ordenó oficiar al CNE para que aportara los antecedentes administrativos del acto demandado y a la RNEC para que allegara al expediente: • «Formulario E-6 de inscripción de candidatos y aceptación de Alfredo Antonio García Reyes, así como el E-8 del Movimiento Alianza Democrática Amplia a la alcaldía del municipio de Anzoátegui». • «Formulario E-6 AS de la lista de candidatos por el partido Cambio Radical para la Asamblea Departamental del Tolima». 77.
Adicional a lo anterior, concedió tres días a la demandada para remitir cuestionario a Néstor Arbony Toro Caicedo, quien realizó la prueba del Laboratorio Forense de Sistemas T.G.R. allegada con la demanda del expediente Rad. 2023- 159-00 y el mismo término al mencionado profesional para que diera respuesta. 78. En dicha providencia, se fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar si la elección de Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del departamento del Tolima, debe ser declarada nula, dado que presuntamente incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, al haber respaldado candidaturas de otras colectividades distintas a la suya, pese a que «Con Seguridad en el Territorio», movimiento que respaldo su campaña, presentó candidatos propios en las contiendas que se alegan. 79.
En ese sentido, se señalaron los problemas jurídicos relevantes a resolver en el asunto, que serán expuestos más adelante. Lo anterior, a partir de los conceptos de la violación, expuestos en las demandas acumuladas reseñados en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho, presentadas oportunamente por las partes e intervinientes, antes relacionadas. 4.
Actuaciones relevantes posteriores 80. Mediante memorial del 8 de junio de 2024, el señor Gustavo Adolfo Collazos Roncancio manifestó actuar en el proceso como impugnador, en nombre propio y en el de la Veeduría Ciudadana «Tolima Despierta», para lo cual, aportó resolución de la Personería de Ibagué, donde se le reconoce como integrante de la misma. 81.
En el mismo escrito, solicitó vincular, como tercero con interés, a Yully Esperanza Porras Barrero, diputada de la Asamblea Departamental del Tolima, por el Estatuto de la Oposición, «quien de anularse la elección regional también debería de cancelársele su credencial como diputada del departamento, al considerarse conforme a la jurisprudencia vigente que, en el caso de las elecciones de autoridades regionales que nos ocupa, la nulidad electoral es total». 82.
De acuerdo con la orden proferida en el auto de sentencia anticipada, la defensa de la demandada presentó cuestionario sobre el dictamen rendido por el perito Néstor Arbony Toro Caicedo. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 83.
Estos cuestionarios fueron respondidos por el perito en memoriales del 18 y 25 de junio. 84. A continuación, se presentan las preguntas y las respuestas que se allegaron sobre los medios de convicción aportados: Pregunta apoderado demandada Respuestas perito 1.¿Es original el video presentado documento - grabación de la sesión de navegación web, que se afirma fue realizada el 22 de septiembre de 2023 a las 12:04 UTC a instancia de SISTEMAS TGR SAS» y el video que da cuenta del ingreso al perfil titulado Juan Guillermo Beltrán Amórtegui en la red social Facebook? El video (230922-LHW6YA.mp4) presentado como evidencia del acceso al perfil titulado Juan Guillermo Beltrán es una copia exacta del original, generada por la herramienta Safe Stamper.
Esta herramienta garantiza el origen mediante un procedimiento que incluye la certificación de la fecha y hora en que se generó la evidencia y confirma que no ha sufrido ninguna alteración, respaldada por cálculos Hash para asegurar la integridad de la copia. Además, incluye un sellado de tiempo1 realizado por prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados e independientes de Safe Stamper. 2.Si la respuesta es afirmativa, ¿señale el lugar donde fue publicitado el señalado video? Demuestre que en ese mismo lugar se puede reproducir el señalado video, ¿cuál es la fecha del mismo?, ¿quién es el autor y quien montó en Facebook este video? El video original (230922-LHW6YA.mp4) presentado como evidencia se encuentra en los servidores de Safe Stamper (la copia exacta es la evidencia del dictamen pericial).
Puede ser consultada su originalidad en: SAFE CREATIVE, S.L. Dirección: C/ Bari, 39, 3ª Planta - 50197 Zaragoza (España). A fecha: 22-sep-2023 12:31:54 UTC. Este documento se ha almacenado en Safe Stamper con código de verificación 230922- LHW6YA y puede ser validado en la dirección https://www.safestamper.com/certificate/230922- LHW6YA?locale=es.
Para conocer el funcionamiento y validez legal de este certificado puede consultar la siguiente dirección: https://www.safestamper.com/legal. Para acceder se requiere de la contraseña del perito, quien la aportaría al tribunal en caso de ser necesario. El acceso a la publicación de un video en un perfil de Facebook no es suficiente para determinar el autor del video, el cual debió previamente ser filmado con un dispositivo para posteriormente subirlo a la red social.
La evidencia recolectada con Safe Stamper permite determinar que las dos publicaciones de los perfiles de Facebook: Juan Guillermo Beltrán Amortegui y Alfredo García Reyes, pertenecen a diferentes categorías de entradas de información: la primera es un reel2 y la segunda es una publicación estándar3. Estas dos opciones de publicación solo pueden ser realizadas por el propietario de la cuenta o perfil. 3.Si la respuesta es negativa, señale ¿cómo fue copiado el señalado video’ y si ¿Ha sido editado el video? Al no tener acceso al video original contenido en los servidores de Meta, propietario de Facebook, no es posible saber si estos videos fueron editados.
La integridad de la evidencia presentada en formato de video está garantizada por Safe Stamper, un tercero de confianza. Como se señaló en la respuesta anterior, no es posible saber si fueron editados al no poder tener acceso al Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 4.
Los videos fueron editados o no aparece edición de estos en su reproducción. video original, tanto en Facebook como al dispositivo que lo grabó. 5. ¿Es original el video presentado documento - grabación de la sesión de navegación web, con nombre “008DEMANDAPORVENTANI LLAVIRTUAL 006VIDEOAPOYOJUA.mp4” En el dictamen pericial presentado y firmado por el perito NESTOR ARNOBY TORO CAICEDO no se incluyó el video mencionado en la pregunta.
Por lo tanto, no puedo responder por algo que se desconoce. 6.¿Hay o no evidencia de que el video enviado se encuentra en la publicación original? Por favor, consultar la respuesta a la pregunta 5 7.¿Cómo se puede verificar la fecha y hora de publicación? La red social Facebook es la que registra la fecha de publicación. En la evidencia en formato de video presentada en el dictamen pericial, se puede observar que la fecha de publicación aparece debajo del nombre de la persona que publica. 8.¿Fue o no alterado el señalado video?, Si se refiere al video llamado 008DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUAL 006VIDEOAPOYOJUA.mp4, no puedo responder porque lo desconozco.
En cuanto a la integridad de las publicaciones contenidas en las evidencias presentadas por el perito, la herramienta Safe Stamper confirma que no han sufrido alteraciones, respaldada por cálculos Hash para asegurar la integridad de la copia. 9.¿Qué significado tiene que a los 14 segundos se encuentra entrecortado el video? En las reproducciones de los videos contenidos en las evidencias 230922-LHW6YA.mp4, 230921- 86QNL2.mp4 no se observa ningún fenómeno de entrecortado. 10.
De acuerdo con lo plasmado en su informe en el acápite de “objetivo general”, ¿usted realizó una recolección de unos videos, o hizo un nuevo video de esos videos.? Como se manifiesta en el apartado llamado Procedimiento para la recolección de la información, página 5, “Las publicaciones se encuentran almacenadas en los servidores del propietario de las plataformas, en este caso Instagram y Facebook, por lo tanto, al no tener el perito acceso físico a estos servidores, la información es recolectada por medio de un tercero de confianza y acreditado a nivel internacional como es Safe Stamper.” Las publicaciones se registraron en tiempo real en un video que documenta la navegación en los perfiles de redes sociales, certificando así los contenidos publicados en dichas plataformas.
Este video, generado por Safe Stamper, constituye la evidencia. 11. De acuerdo con lo plasmado en su informe, en el folio 5 acápite: El principal desafío con cualquier tipo de evidencia electrónica o digital es verificar su autenticidad para que sea aceptada en un tribunal. Este desafío se incrementa cuándo se accede a la evidencia desde un perfil público y no directamente desde la cuenta del titular propietario de la red social.
Técnicamente, esto Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 “procedimiento para la recolección de la información consideraciones generales:”.
Conteste lo siguiente: 11.1.- ¿Existen métodos idóneos desde la óptica de la informática forense, que permitan la adquisición de publicaciones de redes sociales manteniendo su originalidad, mismidad, integridad y trazabilidad? De ser afirmativa su respuesta, indique cuáles son esos métodos. implica demostrar al tribunal que la evidencia es una copia exacta del original y que fue recolectada de manera forense sólida.
La forma más confiable de obtener esta evidencia es directamente de la fuente original. En el caso de evidencia proveniente de Facebook, la plataforma misma se considera la mejor fuente, ya que es la custodia de los datos. No obstante, obtener evidencia original de Facebook presenta numerosos desafíos, porque estas entidades no están obligadas a responder a citaciones de personas o personas por fuera de las entidades judiciales.
Por lo tanto, los peritos informáticos utilizamos herramientas comerciales y libres, reconocidas para adquirir evidencia, documentándola adecuadamente y soportándola mediante procedimientos establecidos. En este caso el perito, utilizó la herramienta Safe Stamper. 11.2. - Cuando usted indica que la información es recolectada por un tercero de confianza, ¿significa que su pericia no certifica la adquisición de una evidencia digital, sino tan solo una grabación de pantalla? Por la naturaleza única de las evidencias digitales y electrónicas, su recolección debe llevarse a cabo con herramientas que garanticen la integridad del proceso.
Uno de los aspectos cruciales de la pericia del perito es seleccionar la herramienta forense adecuada para cada caso en particular. Para este caso específico, se seleccionó la herramienta Safe Stamper que certifica la evidencia recolectada. 11.3.- ¿Se encuentra usted certificado académicamente para operar la herramienta Safe Stamper? De ser positiva su respuesta, indique quién o qué entidad o institución lo certificó. No existen certificaciones académicas en Safe Stamper.
La hoja de vida que acompaña el informe técnico pericial da fe de la experticia e idoneidad del perito en el manejo de herramientas y evidencias digitales. 11.4.- ¿Al usar la herramienta Safe Stamper, se extraen los metadatos de los archivos de video publicados?, en caso positivo por favor indique dónde se observa esto, prestando especial atención en no confundir los mismos, con el reporte generado por Safe Stamper.
Quiero reiterar que no es posible acceder a las publicaciones originales almacenadas en los servidores de Meta, ni a sus metadatos originales. Por esta razón se utilizan herramientas que certifiquen la existencia de las publicaciones en el momento de la creación de la evidencia. El procedimiento utilizado en el dictamen incorpora la garantía de la fecha y hora en la que se ha generado las evidencias y que las mismas no han sufrido ninguna alteración al incluir un sellado de tiempo realizado por prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados e independientes de Safe Stamper.
Esta garantía es máxima y además se refuerza con un proceso de auditoría diaria sobre la cadena de bloques Ethereum. En la evidencia aportada se encuentra la información: fecha y la hora del proceso de la generación de la prueba digital. La evidencia 230922-LHW6YA.mp4 (Facebook) fue realizada el 22 de septiembre de 2023 a las 12:04 UTC (Hora Bogotá (UTC-5:00) a instancia de SISTEMAS TGR SAS.
La evidencia 230921- 86QNL2.mp4 (Instagram) fue realizada el 21 de septiembre de 2023 a las 13:47 UTC a instancia de SISTEMAS TGR SAS. 11.5 Si una de las características de la evidencia digital es la mismidad, puede La “mismidad”, tiene como fin garantizar la autenticidad e integridad de las evidencias encontradas en alguna situación determinada, es decir, que sea lo mismo que Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 usted explicar ¿por qué razón no hay mismidad en el tiempo de reproducción de los videos? se encontró en la escena. 3En este caso la escena son perfiles públicos de Facebook e Instagram ubicados en las siguiente URL: https://www.facebook.com/JuanGuillermoBeltranamort egui/; https://www.facebook.com/profile.php?id=1000771910 64017 y https://www.instagram.com/juangbeltran/.
Y las evidencias contienen la reproducción de los videos en tiempo real. La herramienta Safe Stamper certificó la existencia de esas URL así como la autenticidad y la integridad de la consulta y reproducción de las publicaciones investigadas. 11.6.- ¿Si no hay mismidad en el tiempo de reproducción de los videos, quiere decir que usted con la utilización del Safe Stamper generó un nuevo video? Sobre este punto, está de acuerdo con afirmar que si fuera la misma evidencia, existiría mismidad.
Se generaron evidencias con formato de video junto con sus respectivas certificaciones de la autenticidad, integridad y trazabilidad de la evidencia aportada. Las publicaciones contenidas en estas evidencias fueron reproducidas en tiempo real durante la navegación, lo que asegura la autenticidad del procedimiento. Para saber el tiempo de reproducción del video original el perito debe tener acceso a donde se encuentran almacenados.
Este almacenamiento se encuentra en Meta. En caso de capturar cada video independiente no sería confiable porque no se extrae directamente de la fuente original. Se generaron evidencias en formato de video junto con sus respectivas certificaciones de autenticidad, integridad y trazabilidad. Las publicaciones incluidas en estas evidencias fueron reproducidas en tiempo real durante la navegación, lo que asegura la autenticidad del procedimiento.
Para determinar la duración exacta del video original, el perito debe tener acceso al lugar donde está almacenado, en este caso, en Meta. Capturar cada video de forma independiente no sería una copia exacta del original, por no extraerse directamente de la fuente original. 11.7.- En el folio 11 del peritaje se advierte la existencia de un algoritmo md5, Sha 1 y Sha 256.
Estos algoritmos ¿son de los archivos de video que al parecer estaban en redes sociales?, o el algoritmo md5, Sha1 y Sha 256 ¿corresponden al video generado por usted y su proceder? El perito no generó ningún video. El video fue generado por la herramienta Safe Stamper que realizó los algoritmos Hash4 respectivos. Esta herramienta certificó la existencia de esas URL, así como la autenticidad e integridad de la consulta y reproducción de las publicaciones investigadas. 11.8.- En su calidad de perito, debe estar familiarizado con el término “código fuente”, ¿extrajo usted por lo menos el código fuente original de las supuestas publicaciones en las pluri citadas redes sociales? De ser afirmativa su respuesta indique cómo lo hizo.
Para certificar el perfil y las publicaciones no fue necesario acceder al “código fuente” 11.9.- ¿Sabe usted qué es Cellebrite Ufed? Es una de las muchas herramientas forenses comerciales utilizadas para la extracción y análisis de Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 datos.
Cellebrite no es la única herramienta válida para las actividades forenses digitales. No conozco ninguna legislación de algún país que exija la presentación de evidencias digitales única y exclusivamente a través de Cellebrite. 11.10.- ¿Se encuentra certificado en dicha herramienta? Esta pregunta no tiene relevancia si está orientada a determinar la idoneidad y experticia del perito.
Por favor consultar la hoja de vida. 11.11.- ¿Sabe usted que la herramienta Cellebrite Ufed tiene la capacidad de extraer técnicamente y a través de procedimientos forenses publicaciones en redes sociales garantizando su originalidad, mismidad, integridad y trazabilidad sin necesidad de generar una nueva evidencia como un nuevo video de procedimientos? Si, al igual que otras herramientas comerciales y libres extraen técnicamente y a través de procedimientos forenses publicaciones en redes sociales garantizando su “originalidad”, mismidad, integridad y trazabilidad.
La discusión sobre la "originalidad" de la evidencia digital es crucial en el contexto legal y forense. Para que una evidencia digital sea considerada original, generalmente se requiere que sea extraída del medio donde originalmente se encuentra, lo cual implica obtener la información directamente de la fuente original, sin modificaciones ni manipulaciones que puedan alterar su integridad.
Esto es especialmente relevante en casos donde la autenticidad y la integridad de la evidencia son fundamentales para su admisibilidad en un tribunal. En el caso de publicaciones extraídas de internet, es esencial poder garantizar que la versión de la publicación obtenida durante la extracción es la misma que estaba disponible en el momento específico de la extracción. Esto se logra a través de métodos técnicos y procedimientos forenses que aseguren la captura y preservación de la evidencia digital de manera íntegra y verificable.
Esto incluye registrar la fecha y hora de la extracción, así como cualquier otro metadato relevante que pueda corroborar la autenticidad de la evidencia. La cita de "originalidad" con comillas resalta la complejidad moderna de determinar qué constituye la "originalidad" en el contexto digital, donde las copias exactas pueden ser reproducidas y distribuidas fácilmente.
En muchos sistemas legales, el concepto de "originalidad" digital se refiere más a la autenticidad y a la capacidad de verificar que la evidencia no ha sido alterada desde su obtención inicial, en lugar de su origen físico o virtual original. Para que una herramienta forense, como Cellebrite, obtenga una copia exacta del original, debe acceder directamente a la fuente, en este caso Facebook e Instagram contando con la autorización de Meta. 11.12.- Explique en qué norma técnica o jurídica se encuentra explícitamente el procedimiento realizado por usted, este es (según su informe), el de grabar pantalla con una herramienta que genera un nuevo video y no la extracción del original.
Para cualquier herramienta forense extraer el original de la publicación es necesario acceder adonde esta se encuentra físicamente almacenada, en este caso en los servidores de Meta la propietaria de Facebook e Instagram. Las herramientas, unas más sofisticadas que otras documentan y certifican que lo extraído fue realizado con procesos que garantizan la autenticidad, integridad y trazabilidad.
Pero sin el permiso de Meta no es posible extraer una copia exacta del original. Safe Stamper certifica que los videos fueron Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 publicados en el perfil analizado y que la reproducción de las publicaciones es integra. 11.13.- ¿Realizó usted imagen forense de su nueva Evidencia? La evidencia adquirida por medio de la herramienta Safe Stamper está acompañada por los respectivos cálculos Hash que garantizan la integridad de lo recolectado en el proceso y su respectiva trazabilidad.
Además, la evidencia está conservada en Safe Stamper para posterior consulta. Evidencia 230922-LHW6YA.mp4 (Facebook) Hash: MD5: 8c237b98cc4fb89f04aae61778b1b2cc; SHA1: a3d98c19ef2480052c9728e3c87fda79229cea2c; SHA256: 56ea8e35d409f900e855ca1206b56a9ba1026b7c68ea be1917f076fe340e24b0 Evidencia 230921-86QNL2.mp4 (Instagram) Hash: MD5: 09875fec4c98e96e86d70fc0d1edda6d;
SHA1: dfee44166152c3366929160b42161789560c1ad0; SHA256: e189cf3386033adcfb98d8b9cad0d1e1a1735cecf82bd 6d6ced9daad04424f4c 85. Luego, el apoderado de la demandada se pronunció al respecto y brindó las siguientes conclusiones sobre las respuestas brindadas por el perito. 86. Indicó que los videos aportados no fueron aportados de su fuente primigenia, esto es, de las redes de Facebook e Instagram.
Por tanto, lo que se advierte es que el material recaudado corresponde a un nuevo video, sobre el cual no se tiene certeza si fue manipulado. 87. En ese orden, aseguró que los videos aportados son una navegación empírica, que es lo único que certifica la plataforma SafeStamper, sobre lo cual no es posible verificar su autenticidad y origen de la evidencia, sin poder determinar la trazabilidad de fechas y horas exactas en la que los archivos fueron creados. 5.
Alegatos de conclusión 88. Durante el término 15 para presentar los alegatos de conclusión y rendir concepto, se pronunciaron: 5.1. La demandada 89. Su defensa manifestó que no debe proscribirse el apoyo brindado por un candidato a un cargo uninominal hacia aspirantes de partidos o movimientos políticos que conforman la coalición que lo avaló, «pues de nada serviría la intención del legislador de avalar un acuerdo de coalición para cohesionar, para unir fuerzas y proponer por materializar la concreción de un ideario concreto -voto programático- 15 Por el término común de «diez (10) días contados desde el 2 de julio de 2024 hasta el 15 de julio de 2024 a las cinco de la tarde».
Índice 59, SAMAI. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 si el apoyo es unilateral, si no es posible corresponder con los compromisos de unión que envuelven tales acuerdos». 90.
Mencionó que, sobre video aportado con una de las demandas, del cual se pretende concluir apoyo de la demanda el 20 de septiembre de 2023 a la candidatura de Alfredo Antonio Reyes García, no puede concluirse originalidad, mismidad, integridad y trazabilidad de su contenido, de acuerdo con lo concluido con el perito Mauricio Javier Vargas, allegado por la accionada. 91.
Afirmó que las imprecisiones sobre la forma de extracción e integralidad de los videos aportados no fueron desvirtuadas con la contradicción del dictamen pericial de la parte actora, pues, de las respuestas dadas por el profesional, es posible concluir que: 1.- Se ratifica que los videos no son originales. El perito menciona que son una copia exacta pero que en tiempos no corresponde con los videos que dice examinar. 2.- El perito no contesta en dónde fueron publicitados los videos, evade la respuesta aludiendo que se encuentra en un servidor. 3.- Reconoce en varias oportunidades “no tener acceso al video original”. 4.- Su procedimiento le impide saber si los videos fueron editados o no. 92.
A su juicio, no es posible valorar los videos aportados en las demandas, dada la precariedad de sus elementos, por lo que no se puede tener certeza de lo acontecido. 93. Además, mencionó que el dictamen aportado en las demandas no contiene las normas del CGP ni de la Ley 527 de 1999, por lo que es claro que no satisface los requisitos legales para que los videos aportados sean valorados. 94.
Igualmente, señaló que en el video en el cual la demandada supuestamente manifestó su apoyo al candidato 51 de Cambio Radical se encuentra editado y no tiene una secuencia de continuidad, lo que evidencia que a todas luces fue manipulado, aspecto sobre el cual el perito cuestionado no hizo ninguna advertencia. 95. Indicó que no se encuentra configurado el elemento objetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo, respecto de un video en el que la demandada manifestó: Buenas tardes para toda la gente del municipio de Anzoátegui.
Hoy quiero invitarlos a que nos acompañen este viernes. El próximo veintidós de septiembre a un gran encuentro comunitario que tendremos, primero en Tres Esquinas y de ahí saldremos al Hatillo. Con Alfredo estaremos allá presentando nuestras propuestas y que ustedes nos den la oportunidad también de escucharnos en este ejercicio, seguimos con seguridad en el territorio. 96.
Al respecto, señaló que dichas afirmaciones no constituyen actos positivos y concretos de apoyo, así como compartir escenarios con otros candidatos no está prohibido. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 97.
Por tanto, es evidente que no se configuró la prohibición alegada, tanto desde el punto de vista normativo, ya que la demandada apoyó a un candidato de una colectividad de la coalición a la que pertenecía; ni tampoco desde las pruebas aportadas, ya que carecen de la rigurosidad técnica para ser valoradas en el proceso. 5.2. Mariluz Biscue (demandante) 98.
Por medio de su apoderada, solicitó que se declare la nulidad del acto acusado, pues se encuentran reunidos los elementos que configuran la doble militancia, como se alegó en las demandas. 99. Adujo que la demandada apoyó a un candidato de una colectividad distinta a la suya. Además, indicó que el hecho de que se haya presentado por una coalición no le permitía respaldar a un aspirante de otro movimiento, como ocurrió en el asunto. 100.
Por tanto, es evidente, de conformidad con el video aportado, que la señora Adriana Magali Matiz Vargas (del partido Conservador) apoyó al candidato a la asamblea del Tolima, Juan Guillermo Beltrán Amórtegui (de Cambio Radical). Ello a pesar de que su colectividad tenía lista propia de aspirantes a esa corporación. 101. Consideró que el video aportado cumple con las reglas de la Ley 527 de 1999 y el artículo 247 del CGP, porque se utilizó la plataforma SafeStamper que garantiza la reproducción exacta del contenido y permite rastrear la huella digital, con la fecha de ingreso y duración del contenido. 102.
Por tanto, en su sentir, el material aportado constituye prueba válida para ser valorado en el proceso, según la jurisprudencia de la Sección 16, por ser conducentes, pertinentes y útiles para acreditar la prohibición alegada. 103. Finalmente, mencionó que los esfuerzos realizados por la defensa de la demanda estuvieron encaminados a desvirtuar la validez de la prueba, pero no se desestimó de ninguna manera que ella haya efectuado el acto de apoyo que da cuenta el video. 5.3.
Luis Felipe Guzmán Rodríguez (demandante) 104. Pidió que se declarara la nulidad del acto acusado, toda vez que, de las pruebas que obran en el plenario, se tienen acreditados los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo en este caso. 16 Sección Quinta, Sentencia del 10 de agosto de 2023 (Rad. 2022-00198). Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 5.4.
Luis Felipe Aranzalez Bravo (impugnador) 105. Solicitó la negativa de las pretensiones, teniendo en cuenta que no está probado, más allá de toda duda razonable, que la demandada haya incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo. 106. Afirmó que esto es así, ya que el dictamen aportado en las demandas para sustentar el contenido de los videos carece de rigurosidad técnica y no se advierte que cumplan con los requisitos de la Ley 527 de 1999, esto es, la originalidad y autenticidad de la evidencia digital. 107.
Agregó que los videos aportados carecen de un protocolo de manejo de la evidencia digital, no se observa el cumplimiento de la cadena de custodia y carece de metadatos y contexto de la evidencia digital. Por tanto, no pueden ser valorados y en esa medida no se logra probar la conducta endilgada a la demandada. 5.5. Veeduría ciudadana Tolima Despierta (impugnadora) 108.
Por medio de su representante, pidió que se nieguen las pretensiones de las demandas, pues el video en el que aparece con el candidato Juan Guillermo Beltrán Amórtegui fue obtenido con violación de su derecho a la intimidad. En esa medida, es claro que esa pieza debe ser excluida al interior del proceso, teniendo en cuenta el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política. 5.6.
Consejo Nacional Electoral (CNE) 109. Informó que en su momento recibió una solicitud de revocatoria de la candidatura de la demandada, pero que declaró la carencia de objeto, pues para el momento de decidirla, ya se había declarado la elección. 110. Así, indicó que se atiene a lo que el juez determine probado en este asunto, ya que es al juez contencioso al que le corresponde analizar si se configuran los elementos de la prohibición alegada. 5.7.
Registraduría Nacional del Estado Civil (RNCE) 111. Por medio de su representante, afirmó que la entidad debe ser desvinculada de este trámite, ya que sus competencias son meramente administrativas en las elecciones y no le incumbe verificar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 6.
Concepto del Ministerio Público 112. La procuradora séptima delegada para esta Corporación consideró que deben negarse las pretensiones de las demandas, pues en el proceso obran dictámenes que tienen conceptos opuestos sobre las pruebas estudiadas. 113. De esa manera, no es posible tener por acreditada la prohibición de doble militancia en este asunto, más allá de duda razonable, como lo ha exigido la jurisprudencia de la Sección Quinta17. 114.
Indicó que, en el dictamen pericial aportado con la demanda, se puede apreciar un video en el que se ingresa al perfil de Instagram de Juan Guillermo Beltrán (juangbeltran) y reproduce una pieza cargada en las historias, donde la demandada manifiesta: (…) en esta instancia me atrevo a pedirles a ustedes que apoyemos a CR51, porque él no se llama Juan Guillermo ya sino 51, que lo apoyemos para lograr hacer un gran equipo.
Necesito tener a este hombre en la asamblea, lo necesito porque Juan Guillermo además de ser una persona supremamente inteligente, es un hombre muy gestionador (…). 115. Mencionó que al parecer allí también se encontraba presente el candidato Juan Guillermo Rodríguez. 116. Sin embargo, puso de presente que, al contestar las demandas, la defensa de Adriana Magali Matiz Vargas aportó un dictamen pericial e indicó que ese video no debe ser valorado en sede judicial, pues se advierte pérdida de continuidad, de lo que se concluye que no fue preservado en debida forma y se encuentran editados algunos de sus fragmentos. 117.
Puntualizó que el perito concluyó lo siguiente sobre el dictamen aportado en las demandas: no realizó ninguna recolección de los videos que supuestamente existían en las redes sociales Facebook e Instagram;” al respecto añade que “lo que aquí se hizo, fue generar un nuevo video, una nueva evidencia y no extraer el original de su fuente primigenia de búsqueda, las cuales eran las pluri citadas redes sociales.
Así las cosas, muy seguramente el hash de un video descargado y extraído con verdaderos procedimientos forenses, será absolutamente diferente al hash de un video generado por el Perito del laboratorio forense T.G.R., como los que aquí se aportan.” 118. Además, llegó a las siguientes conclusiones: “12.8.- Tal y como se observa en el acápite de hallazgos del presente INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO, los videos aportados NO CUMPLEN con el mínimo requisito de adquisición que debe cumplir una evidencia digital, pues NO SE AVIZORA en los metadatos de los mismos ni tan siquiera en su reproducción, un procedimiento forense de descarga de archivos en condiciones de asepsia digital. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 27 de junio de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00105- 00. Mp. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 12.9.- Por las pretéritas consideraciones técnicas, la evidencia digital NO ES APTA para la realización de análisis de metadatos, ya que los que arrojará, serán los de un nuevo archivo de video generado, al igual que sus algoritmos hash y md5.” 119.
Así, de conformidad con esa situación, para la agente del Ministerio Público existen dos dictámenes periciales con resultados contrarios, lo que permite concluir que «no existen elementos de juicio para determinar sin lugar a duda, cuál de ellos guarda la verdad». II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 120. De conformidad con el artículo 149.3 del CPACA18, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia del presente asunto, dado que se trata la nulidad de la elección de una gobernadora. 2.
Acto demandado 121. Corresponde al formulario el formulario E-26 GOB del 17 de noviembre del 2023, en cuanto a la elección de Adriana Magali Matiz Vargas, como gobernadora del Tolima. 3. Problemas jurídicos 122. De conformidad con la fijación del litigio, la Sala resolverá los siguientes interrogantes: ¿En los términos de la Ley 1475 del 2011 y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la doble militancia, en la modalidad de apoyo, aplica para las coaliciones de partidos o movimientos para cargos plurinominales, cuando el demandado colabora a la campaña de un candidato inscrito por una colectividad que la integra? ¿Adriana Magali Matiz Vargas incurrió en doble militancia, en modalidad de apoyo, porque el 20 de septiembre del 2023 respaldó la candidatura de Alfredo Antonio Reyes García, según video aportado en la demanda, a pesar de que el partido que la avaló tenía aspirantes propios en dicha contienda? ¿Adriana Magali Matiz Vargas incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, porque, según videos de redes sociales aportados en la demanda, manifestó su apoyo al candidato la Asamblea Departamental del Tolima Juan Guillermo Beltrán, del partido Cambio Radical, a pesar de que el partido que la avaló tenía aspirantes para dicha contienda? 18 Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Senadores, (…) de los gobernadores ( ).
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1475 del 2011 y el artículo 275.8 del CPACA, la incursión de doble militancia por modalidad de apoyo, ¿tiene como consecuencia la nulidad de la elección? 123.
Para resolverlos, la Sala se referirá en un primer lugar a la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo. Luego, decidirá el caso concreto, en el cual se analizará si la conducta endilgada se configuró y a partir de ello se determinará si hay lugar a decidir los demás problemas jurídicos planteados. 4. Cuestión previa 124.
La RNEC, al presentar alegatos, solicitó su desvinculación de este trámite. Sin embargo, se precisa que esta entidad no ha sido llamada a participar en el caso, sino únicamente se requirió para que enviara una información en su poder. 125. En esa medida, es claro que su participación se limitó a apoyar el recaudo de las pruebas solicitadas, pero no ha sido vinculada como parte o tercero en el asunto. 126.
Ahora, el impugnador que obra en nombre de la Veeduría ciudadana Tolima Despierta hizo una solicitud de saneamiento, para que al trámite se vincule Yully Esperanza Porras Barrero, quien accedió a la asamblea del Tolima por virtud del estatuto de la oposición. Considera que un eventual acto de elección podría afectarla a ella. 127. Al respecto la Sala recalca que según el artículo 71 del CGP «el coadyuvante o impugnador tomará el proceso en el estado que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición y con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». 128.
Así, como esta petición no la ha hecho la parte demandada, el impugnador no puede disponer del litigio para que se realice una solicitud de saneamiento como la solicitada. 129. En todo caso, se recalca que en el medio de control de nulidad electoral la parte demandada es la persona elegida, tal como se hizo en este asunto al traer al proceso a Adriana Magali Matiz Vargas y las consecuencias de la sentencia anulatoria están definidas en el artículo 288 del CPACA, por lo que no se advierte de oficio que haya que efectuar alguna medida de saneamiento. 5.
De la doble militancia 130. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos19. 131.
En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991 se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio (…). 132. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201120 se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, para lo cual en su artículo 2° se dispuso: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020-00004- 03, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. 20 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 133.
Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala Electoral reiteró lo que ha dicho la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 2022 21 e indicó que existen 5 modalidades (Mod.), en las que esta se puede configurar, las cuales se resumen en el siguiente cuadro: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.
Los ciudadanos22. Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Que se concreta al momento de la inscripción de la candidatura23. 2. Quienes participen en consultas internas o interpartidistas24. Inscribierse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. Desde el inicio, hasta el cierre de la etapa de inscripción de candidatos. 3.
Miembros de una corporación pública25. Inscribirse a una colectividad distinta a la que los apoyó sin renunciar a esta. Durante los 12 meses antes del primer día del periodo de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. 4. Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 22 Inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política. 23 Corte Constitucional C-334 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, donde se explicó: «4.4.9.
Algunos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad condicionada, pues consideran que de todas formas la causal de anulación debe tener un parámetro temporal acorde con las reglas superiores. Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido.
Y así lo considera porque si la expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección».
Énfasis de la Sala. 24 Inciso 5° idem. 25 Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 corporaciones de elección popular26. 5.
Directivos de las organizaciones políticas27. Aspirar a un cargo de elección popular o formar parte de los órganos directivos de otra organización política. Durante los 12 meses antes de la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato por otro partido. 2.5.
La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 134. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades. Una de ellas se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…).
(Subrayado y negrilla de la Sala). 135. Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se configure esta prohibición28: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 136. De igual forma, esta Sala se ha pronunciado sobre la doble militancia cuando el apoyo se da a candidatos que son inscritos en la misma coalición y así como lo ha dicho Corte Constitucional, ha considerado que se debe respaldar a aquellos que hacen parte de la misma colectividad que los avaló y solo a falta de estos, es posible 26 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.
Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 27 Inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 ejercer lo propio respecto de aspirantes de las otras agrupaciones que suscribieron el acuerdo: Así mismo, tanto la Corte Constitucional29 como esta Sala30 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo31. 137.
Ahora bien, como se verá enseguida al decidir el caso concreto, la Sección Quinta ha ido matizando el elemento objetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo, concretamente analizando el contexto en el que se dan las supuestas manifestaciones a otros candidatos. 6. Caso concreto 138. La Sala anticipa que negará a las pretensiones de las demandas, de conformidad con la solución que dará a los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio. 139.
Como se indicó en el numeral 3 de este acápite, en primer lugar, se determinará si está acreditado el presunto indebido apoyo desplegado por Adriana Magali Matiz Vargas a candidatos de colectividades distintas a la suya y si de las pruebas a analizar se advierte la existencia de un acto positivo de apoyo, se abordarán los demás planteamientos.
¿Adriana Magali Matiz Vargas incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, porque, según videos de redes sociales aportados en la demanda, manifestó su apoyo al candidato a la Asamblea Departamental del Tolima Juan Guillermo Beltrán, del partido Cambio Radical, a pesar de que el partido que la avaló tenía aspirantes para dicha contienda? 140.
Sobre esta alegación, se tiene que Adriana Magali Matiz fue inscrita el 24 de julio del 2023 como candidata a la gobernación del Tolima por la coalición «Con Seguridad en el Territorio», conformada por los partidos Conservador Colombiano, Centro Democrático, Cambio Radical, Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Renaciente y Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA). 141.
Igualmente, está probado que la colectividad que avaló a la gobernadora fue el Partido Conservador Colombiano, como se puede observar en el formulario E-6: 29 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 142.
También se tiene que el entonces candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, Juan Guillermo Beltrán, fue inscrito a dicha contienda el 29 de julio del 2023 por una coalición entre el partido Cambio Radical y Alianza Democrática Amplia (ADA): Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 143.
Además, el Partido Conservador presentó candidatos para la asamblea del Tolima, en una lista propia, como lo comprueba el E-6: Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 144.
El punto de debate sobre este apoyo se centra en que la demandada habría respaldado la aspiración de Juan Guillermo Beltrán en un evento realizado en Natagaima, a pesar de que su colectividad (Partido Conservador), tenía aspirantes propios a la asamblea del Tolima. 145. Para probar ese apoyo, los demandantes aportaron un video donde la demandada aparece con un micrófono diciendo lo siguiente: (…) saludar de manera muy especial a Juan Guillermo Beltrán (…) quiero contarles que se convirtió en ese eje fundamental para lograr que Cambio Radical apoyara mi candidatura y por eso en esta instancia me atrevo pedirles a ustedes que apoyemos a CR 51, porque él ya no se llama Juan Guillermo sino 51.
Que lo apoyemos para lograr hacer un gran equipo. Necesito tener a este hombre en la asamblea, lo necesito, porque Juan Guillermo a pesar de ser un hombre supremamente inteligente, es un hombre muy gestionador y yo sé que él nos va a ayudar mucho en el propósito que queremos (…) el futuro del departamento del Tolima. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 146.
Se puede apreciar que esta pieza se obtuvo, al parecer, de la red social Instagram del entonces aspirante a la asamblea Juan Guillermo Beltrán, de conformidad con el dictamen aportado en el proceso 2023-00159-00. 147. Revisada la pieza, se tiene que el video fue capturado de la red social Instagram del mencionado candidato y según lo dijo el perito que lo recaudó, esto se hizo por medio de la herramienta SafeStamper, que, a su juicio, permite evidenciar cómo se obtuvo de la fuente principal. 148.
El mismo perito, al rendir el cuestionario que le hizo la defensa de la demandada, mencionó que «el acceso a la publicación de un video en un perfil (…) no es suficiente para determinar el autor del video, el cual debió previamente ser filmado con un dispositivo para posteriormente subirlo a la red social». Es decir, de entrada, se advierte que no se cuenta con la pieza original de lo que muestra el video. 149.
De igual manera, al preguntársele por la posibilidad que el video haya sido editado, respondió que: «Al no tener acceso al video original contenido en los servidores de Meta, propietario de Facebook, no es posible saber si estos videos fueron editados». Adicional, agregó que: «no es posible saber si fueron editados al no poder tener acceso al video original, tanto en Facebook como al dispositivo que lo grabó». 150.
Igualmente, el profesional informó sobre la dificultad que presenta la obtención de cualquier tipo de evidencia desde una red social y que las compañías no están obligadas a responder citaciones a tal efecto: El principal desafío con cualquier tipo de evidencia electrónica o digital es verificar su autenticidad para que sea aceptada en un tribunal.
Este desafío se incrementa cuándo se accede a la evidencia desde un perfil público y no directamente desde la cuenta del titular propietario de la red social. Técnicamente, esto implica demostrar al tribunal que la evidencia es una copia exacta del original y que fue recolectada de manera forense sólida. La forma más confiable de obtener esta evidencia es directamente de la fuente original.
En el caso de evidencia proveniente de Facebook, la plataforma misma se considera la mejor fuente, ya que es la custodia de los datos. No obstante, obtener evidencia original de Facebook presenta numerosos desafíos, porque estas entidades no están obligadas a responder a citaciones de personas o personas por fuera de las entidades judiciales. 151.
Luego, respecto de la originalidad del video, puntualizó que para que una pieza sea catalogada como tal, es necesario que sea extraído del medio donde se encuentra de forma original, esto es, obtenerla desde la fuente primigenia, sin modificaciones ni manipulaciones: La discusión sobre la "originalidad" de la evidencia digital es crucial en el contexto legal y forense.
Para que una evidencia digital sea considerada original, generalmente se requiere que sea extraída del medio donde originalmente se encuentra, lo cual implica obtener la información directamente de la fuente original, sin modificaciones ni manipulaciones que puedan alterar su integridad. Esto es Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 especialmente relevante en casos donde la autenticidad y la integridad de la evidencia son fundamentales para su admisibilidad en un tribunal.
En el caso de publicaciones extraídas de internet, es esencial poder garantizar que la versión de la publicación obtenida durante la extracción es la misma que estaba disponible en el momento específico de la extracción. Esto se logra a través de métodos técnicos y procedimientos forenses que aseguren la captura y preservación de la evidencia digital de manera íntegra y verificable.
Esto incluye registrar la fecha y hora de la extracción, así como cualquier otro metadato relevante que pueda corroborar la autenticidad de la evidencia. 152. Así, mencionó que para traer el video mencionado, utilizó la herramienta SafeStamper, pero mencionó que, en todo caso, sin el permiso de la red social Meta no es posible obtener una copia exacta del original.
Por tanto, la herramienta que usó garantiza que se publicaron en el perfil analizado y que la reproducción es íntegra: Para cualquier herramienta forense extraer el original de la publicación es necesario acceder adonde esta se encuentra físicamente almacenada, en este caso en los servidores de Meta la propietaria de Facebook e Instagram.
Las herramientas, unas más sofisticadas que otras documentan y certifican que lo extraído fue realizado con procesos que garantizan la autenticidad, integridad y trazabilidad. Pero sin el permiso de Meta no es posible extraer una copia exacta del original. Safe Stamper certifica que los videos fueron publicados en el perfil analizado y que la reproducción de las publicaciones es integra. 153.
Ahora, la defensa también aportó un dictamen sobre la pieza recaudada y este brindó las siguientes conclusiones sobre la evidencia recaudada: (…) no realizó ninguna recolección de los videos que supuestamente existían en las redes sociales Facebook e Instagram;” al respecto añade que “lo que aquí se hizo, fue generar un nuevo video, una nueva evidencia y no extraer el original de su fuente primigenia de búsqueda, las cuales eran las pluri citadas redes sociales.
Así las cosas, muy seguramente el hash de un video descargado y extraído con verdaderos procedimientos forenses, será absolutamente diferente al hash de un video generado por el Perito del laboratorio forense T.G.R., como los que aquí se aportan.” “12.8.- Tal y como se observa en el acápite de hallazgos del presente INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO, los videos aportados NO CUMPLEN con el mínimo requisito de adquisición que debe cumplir una evidencia digital, pues NO SE AVIZORA en los metadatos de los mismos ni tan siquiera en su reproducción, un procedimiento forense de descarga de archivos en condiciones de asepsia digital. 12.9.- Por las pretéritas consideraciones técnicas, la evidencia digital NO ES APTA para la realización de análisis de metadatos, ya que los que arrojará, serán los de un nuevo archivo de video generado, al igual que sus algoritmos hash y md5.” 154.
Así las cosas, se destaca que en este asunto la evidencia digital aportada para que se configure la doble militancia presenta ciertas dudas de carácter técnico y que fueron abordadas a lo largo del proceso con el fin de determinar si podrían ser apreciadas. 155. Con ese fin, el perito que elaboró la recolección de los videos en redes sociales fue interrogado por solicitud de la defensa y sus respuestas, como se expuso con Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 anterioridad, afirman que la obtención de los videos se hizo por medio de una herramienta que capturó el contenido de las piezas subidas en Instagram. 156.
Es decir, la Sala tiene que la conducta prohibitiva se pretende acreditar con una captura de un video de las redes sociales, pues como bien lo mencionó el perito, obtener la fuente primigenia requería poder tener acceso al dispositivo con el que fue grabado. 157. Por su parte, la demandada aportó un dictamen en donde se concluyó que dicha herramienta utilizada no es apta para la obtención del video y que no se puede determinar si su contenido es conforme al original.
Pero más allá de eso, no rebatió que lo dicho por la demandada fuera falso y que no se le podía atribuir a ella. 158. En esa medida, no advierte la Sala que existan motivos que impida el análisis del contenido del video aportado, pues es lo cierto que más allá de la originalidad del contenido del video, lo que se ha debatido es su integridad, mas no lo que allí se aprecia y no existen elementos que indiquen que la herramienta usada para obtenerlo no fue idónea. 159.
Así las cosas, la Sala considera que la prueba debe ser valorada, a efectos de determinar si la demandada incurrió en la conducta alegada. 160. Con ese fin, esta Sección considera relevante precisar, que el contexto en el que se analiza la doble militancia por modalidad de apoyo es un aspecto de importancia, de cara a determinar si esta se configuró. Así lo ha dicho esta Sección: (…) (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
(ii) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (iii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido.
(iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.32 (Negritas fuera de texto) 161.
Lo anterior resulta relevante, pues la doble militancia persigue evitar la manipulación y confusión del electorado, siempre que esto se presente dentro del «contexto de la campaña política». Esta particularidad es muy importante para este asunto, pues lo que busca es respetar la disciplina partidista, de tal modo que el aspirante no afecte el criterio de los votantes en la contienda, para que ejerzan su voto por un aspirante de un movimiento distinto al que lo avaló33. 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 2 de junio de 2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2022-00057-00. 33 Así lo dijo la Sala en sentencia del 1° de julio del 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. MP. Rocío Araújo Oñate (E). «En otros términos, el punto de inflexión para la configuración del apoyo se encuentra no tanto en la comparecencia del acusado en eventos políticos ajenos a los de su partido, o con integrantes y Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 162.
Al respecto, la Sección tuvo ocasión de pronunciarse en un asunto reciente y determinó que no se había configurado la doble militancia, ya que los presuntos actos de apoyo de ese caso se habían desarrollado en un evento privado mas no en uno público o proselitista. De ahí la relevancia del mencionado contexto en el que se analiza esta prohibición: De acuerdo con lo que antecede, la Sala no evidencia, con plena certeza, la configuración de un acto positivo y concreto de apoyo, por parte del demandado, pues, a pesar de que, en una oportunidad, esta sección concluyó que 34 la propaganda electoral en una prenda de vestir corresponde a un acto propio de la voluntad de quien la porta, lo cierto es que de la fotografía solo se percibe que la imagen fue tomada en el contexto de un evento de carácter privado y se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Lo anterior, permite demostrar que el hecho de portar la aludida vestimenta no tuvo el fin de incidir en la voluntad política del electorado ni de manifestar públicamente su apoyo a la candidatura de Félix Antonio Giraldo Suárez a la alcaldía, pues, como se dijo, la imagen no da cuenta de un evento de carácter proselitista o público, sino que, al parecer, se trató de una reunión de índole personal o privada35. 163.
Precisamente, estas consideraciones son relevantes para el caso bajo estudio, pues la Sala debe analizar las circunstancias que rodearon la presunta conducta prohibitiva que se alega en este asunto. Es decir, es importante determinar si la alegada manifestación de apoyo se hizo en un contexto de campaña política con el fin de ofrecer el apoyo de manera general, para que el electorado se vea influenciado o si, por el contrario, se hizo en otro contexto, con un fin distinto. 164.
En todo caso, antes de entrar a analizar este aspecto de manera puntual, se recalca que la defensa mencionó que el hecho de haberle tomado el video violó su derecho a la intimidad, porque fue grabado sin su consentimiento. 165. Sin embargo, se recalca que esta Sección ha determinado que las publicaciones que se hacen en eventos «semi-públicos» no configuran una violación a dicha garantía, porque se despliegan en lugares con terceros presentes, de lo cual no se puede predicar una expectativa de privacidad, motivo por el cual, una grabación como la analizada no necesitaba necesariamente la autorización de la demandada para ser publicada: En este punto, se resalta que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los lugares semi–privados reúnen comúnmente a personas cuyos comportamientos y conductas están reguladas por códigos de convivencia y reglas preestablecidas –v. gr., sedes de trabajo, establecimientos educativos y religiosos–, candidatos de corrientes distintas a las suya, sino de la acreditación de que con su asistencia promovió la campaña política de aspirantes extraños a los de su agrupación proselitista, motivando su apoyo, v. gr. mediante arengas que promuevan el favor ciudadano en beneficio del candidato inscrito por otro partido». 34 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47-001-2333-000-2020- 00088-01 (Acum) 47-001-2333-000-2020-00087-00. Sentencia del 3 de febrero de 2022. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 20 de junio del 2024. Rad. 05001-23-33-000-2023-01214-01.
MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 diferenciándose de los espacios semi–públicos por la vocación de permanencia de las labores, pues para el caso de estos últimos la confluencia se produce para la puesta en marcha de una actividad puntual y no de actividades cotidianas como sucede con los primeros.
(…). La Sala debe tener por acreditado que el registro fílmico examinado fue grabado en un espacio semi–público en el cual, el demandado no podía considerar válidamente que su actividad estuviere completamente resguardada del escrutinio ajeno, puesto que el grado de exposición al que estuvo sometido reducía paralelamente su “expectativa de privacidad” y, por consiguiente, el amparo de su derecho a la intimidad frente a las intromisiones experimentadas que, para el caso particular, provinieron del interior de su campaña. De esta manera, esta Judicatura considera que, contrario a lo defendido por el recurrente, el contexto en el que fuera recobrada la videograbación impide que su valoración probatoria se supedite a la existencia o no de un consentimiento para su elaboración y/o difusión, al no haber sido ejecutada en el ámbito privado o semi–privado del accionado, sino tan solo en su esfera semi–pública, dando constancia de declaraciones dirigidas a un conjunto nutrido de personas36. 166.
Por tanto, no se tendrá como válido este argumento para que el video no se pueda analizar, ya que el evento en el que estuvo la demandada, aunque fue privado, lo cierto es que tuvo la presencia de otras personas, de tal manera que la publicación del video no violó su derecho a la intimidad. Además, la grabación se hizo cerca a su presencia y no hizo ninguna manifestación al respecto. 167.
En todo caso, como ya se dijo, lo que es relevante es determinar en qué contexto se hizo la manifestación hecha por la demandada, con miras a verificar si incurrió en doble militancia, en caso de que se concluyera que el video reúne los requisitos para ser valorado. 168. Así, de las pruebas que obran en el plenario, se tiene que, al contestar la demanda, la defensa propició elementos con los que se puede ver que el presunto acto de apoyo al candidato de la asamblea del Tolima se hizo en el contexto de un evento privado en Natagaima, aspecto sobre el cual la parte demandante no refirió lo contrario. 169.
En efecto, obra oficio del 18 de agosto del 2023, en el cual Juan Guillermo Beltrán Amórtegui invitó a la demandada a un «desayuno privado» en Natagaima. Además, se observa que dicha reunión sería «con un grupo de personas cercanas a mi campaña, a las cuales he invitado a votar por usted, por lo cual es importante su presencia»: 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de agosto del 2021. Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01 Acum. MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 170.
De otra parte, la demandada aportó un oficio del 29 de agosto del 2023, en el cual mencionó cuáles serían las condiciones para que se diera dicho encuentro: Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 171.
De esta misiva, la Sala considera relevante recalcar lo siguiente sobre las condiciones en las que se desarrollaría la reunión: i) Era de tipo privado en la que se darían opiniones personales de la candidata a la gobernación. ii) No debía existir ningún medio de comunicación, debido a los temas personales que se tratarían. iii) Solo se autorizaría captura de fotos, pero no grabaciones de videos, pues no se trataba de un evento público, sino privado en el que se tratarían «opiniones personales de la candidata». iv) No se podría entregar o socializar publicidad política que no hagan parte de los partidos que avalan la candidatura de Adriana Magali Matiz Vargas a la gobernación. v) Se entregaría un registro de los presentes al final del evento. 172.
Estas circunstancias particulares de este asunto permiten vislumbrar que el video grabado y aportado al plenario se dio en un marco muy específico, en el cual la demandada determinó con antelación cuáles eran las condiciones de su participación, de lo cual se rescata con bastante énfasis, que lo haría a título personal y privado, ello sumado a que no se admitiría la reproducción en video ni medios de comunicación. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 173.
Así, es importante resaltar que en otra providencia reciente de esta Sala se concluyó que no había lugar a configurar la doble militancia en modalidad de apoyo, cuando no se da en un evento proselitista para persuadir a los electores: Lo primero que se debe concluir de estos registros es que en las imágenes que representa no se observa el contexto de un evento proselitista, o alguna situación de la que se pueda derivar la intención del demandado de persuadir a los electores37.
(…). 174. Este razonamiento es aplicable a este caso, pues lo cierto es que el contenido de lo dicho por la demandada se dio en un evento de carácter privado, que fue organizado precisamente con la intención de apoyarla a ella y con personas cercanas a la campaña de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui. De esta forma se da aplicación a la tendencia reciente de la Sala de considerar relevante el contexto donde se presenta el apoyo, conforme lo explicado. 175.
Así las cosas, analizados los medios de convicción mencionados, la Sala concluye, según los aspectos precisos de este caso, que la demandada no hizo proselitismo político a favor del mencionado candidato, pues su manifestación se dio en el marco de un evento en el que haría manifestaciones a título personal y donde los invitados fueron reunidos con el fin de apoyarla a ella.
Además, según la misiva del 18 de agosto, los asistentes eran afines al aspirante a la asamblea del Tolima. 176. De ese modo, aunque en el video apareciera con micrófono y se vieran algunos asistentes, no se logra vislumbrar la cantidad de personas presentes en el recinto, sino que lo que demuestran los documentos mencionados es que se trató de una reunión privada con las características ya mencionadas. 177.
Dicha naturaleza privada del evento se hace aún más evidente si se observa que la campaña de la demandada solicitó que se hiciera un registro de los asistentes, lo que significa que no se dio en un contexto público o con ánimo proselitista de tipo general, más allá de toda duda razonable que pretendiera obtener votos a favor del aspirante a la asamblea del Tolima. 178.
Lo anterior cobra mayor asidero si se tiene en cuenta que Juan Guillermo Beltrán Amórtegui fue candidato de Cambio Radical, agrupación que hizo parte de la coalición que apoyó a la demandada, y por eso tenía el deber de respaldarla a ella en la contienda lo que cumplió con la invitación privada que tenía ese fin. 179. Así, la asistencia de Adriana Magali Matiz Vargas al evento se dio en el marco de una coalición que pretendía apoyarla a ella en su candidatura a la gobernación, y por ello asistió con las condiciones que se encuentran probadas en el plenario, precisamente para que se hiciera efectivo el fin del respaldo acordado.
De ahí que en la reunión solo se permitiera la publicidad de las colectividades que hacían parte del mencionado acuerdo. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1° de agosto del 2024. Rad. 63001-23-33-000-2023-00103-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 180.
En esa medida, de cara a los aspectos puntuales de este asunto, la Sala concluye que la manifestación realizada por Adriana Magali Matiz Vargas no buscaba generar influencia en el electorado, pues de lo que se advierte de las pruebas mencionadas, es que los asistentes eran cercanos a Juan Guillermo Beltrán y lo dicho -si es que así ocurrió - en esa reunión pretendía reafirmar ese deseo, pero no alterar su voluntad.
Ello aunado a que el contexto de lo dicho se hizo en un evento privado y no proselitista. 181. La Sala considera relevante destacar que este tipo de reuniones en el marco de una coalición, buscan precisamente presentar al candidato en común, que en este caso fue Adriana Magali Matiz Vargas. De allí que su presencia en el evento deba ser analizada con rigor para determinar si incurrió o no en actos proselitistas, teniendo en cuenta el contexto en el que se presentan las manifestaciones.
Así, de las circunstancias particulares anotadas, no se advierte que esto haya sucedido. 182. Ahora, aunque el video fue presuntamente recaudado de la red social del mencionado candidato, lo cierto es que no se tiene probado que la demandada lo haya difundido en sus canales sociales, sino que, al contrario, lo solicitado por ella fue que se proscribía la divulgación de lo allí expuesto, por tratarse de apreciaciones de su órbita privada.
Este es un aspecto relevante a considerar, además de lo ya dicho sobre el contexto de la reunión, tal como lo dijo esta Sección: Aunado a lo anterior, la Sala resalta que el material probatorio expuesto, particularmente, la imagen en la que el demandado está portando un poncho con publicidad política, junto con otras personas, fue publicado en una red social ajena a Óscar Abad Serna Montoya, por lo que no se observa actuación positiva de su parte, a favor de la campaña de Félix Antonio Giraldo Suárez38. 183.
Bajo estas consideraciones, la Sala llega a la conclusión que el presunto apoyo brindado a Juan Guillermo Beltrán por parte de Adriana Magali Matiz Vargas, no se habría dado en un contexto de campaña política, sino en un evento privado, como lo soportan las pruebas aportadas y de lo cual la parte demandante no hizo ninguna alusión que desvirtuara esas circunstancias. 184.
Además, es lo cierto que esa reunión tuvo como fin apoyarla a ella, con la presencia de personas allegadas a la campaña de Juan Guillermo Beltrán, motivo por el cual su dicho no tuvo la finalidad de alterar la voluntad de los presentes, sino acudir para que se concretara el fin de la coalición que la apoyaba en su aspiración a la gobernación del Tolima. 185.
Ahora, la parte demandante aportó otro video de las redes Facebook e Instagram de Juan Guillermo Beltrán, que al parecer fue publicado el 28 de agosto del 2023, donde aparece la demandada junto a Juan Guillermo Beltrán, en el que dijo lo siguiente: 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 20 de junio del 2024.
Rad. 05001-23-33-000-2023-01214-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 El próximo 29 de octubre decidiremos el futuro del departamento, el futuro de la región y el futuro del municipio de Honda.
Hoy quiero invitarlos a todos a que nos acompañen con Juan Guillermo Beltrán a la asamblea del departamento del Tolima. La gobernadora necesita tener una muy buena junta directiva desde la asamblea departamental. Una junta que esté pensando en el progreso, en el desarrollo y en el futuro del departamento del Tolima. Vamos a apostarle a la innovación agropecuaria, a la innovación al emprendimiento, al turismo, vamos a apostarle a la innovación social, vamos a apostarle a la seguridad del departamento del Tolima.
Esta es la fórmula. 186. Al margen de la discusión técnica sobre este medio de convicción, los demandantes aluden que este hecho se produjo en las instalaciones del partido Cambio Radical. Al efecto, aportaron una fotografía del momento en que consideran que ocurrió y también el video mencionado: 187. Al respecto, la defensa alegó que, de la imagen del día del evento aportada en la demanda (que se observa en el lado izquierdo más arriba), se puede apreciar que fue publicada el 18 de julio del 2023, esto es, antes de que se diera la inscripción de la demandada como candidata, es decir, el 24 de julio del mismo año, según consta en el formulario E-6. 188.
También debe tenerse en cuenta, según el formulario E-6 de la inscripción de Juan Guillermo Beltrán, que él se inscribió como candidato a la asamblea el 29 de julio Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 del 2023.
Es decir, para el momento en que se hizo el video, ninguno de los dos tenía la condición de candidato. 189. De igual manera, hizo referencia a que esa imagen fue publicada en varios medios de comunicación el 18 de julio del 2023, en el cual se informó a la opinión pública que Cambio Radical avalaría la campaña de Adriana Magali Matiz Vargas, en los siguientes links que fueron citados en la contestación, aspecto sobre el cual los demandantes no dijeron nada en contrario: https://caracol.com.co/2023/07/19/cambio-radical-se-decidio-por-adriana-matiz-a- la-gobernacion-del-tolima/ https://www.alaluzpublica.com/cambio-radical-tambien-avalara-a-adriana-matiz/ 190.
En ese sentido, es evidente que la parte actora circunscribe el acto de apoyo a ese día en la sede de Cambio Radical, de lo cual está probado con las evidencias aportadas que ello ocurrió el 18 de julio del 2023. 191. Por tanto, la manifestación que hizo la demandada ese día no configura doble militancia, ya que el presunto apoyado no tenía aún la condición de candidato: 91.
Así, en fallo del 26 de enero del 202339, se estudió esta situación en el marco de la mencionada coalición, y se llegó a la conclusión de que no podía configurarse la doble militancia, si el apoyo es dado a una persona que tiene la condición de precandidato, en la medida en que la norma (artículo 2, inciso 2 de la Ley 1475 del 2011) no hizo referencia a esa situación. 92.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 1475 del 2011 reguló especialmente para las consultas lo relacionado con los precandidatos (art. 6) y el proceso de inscripción de candidatos (art. 28). Por tanto, no se podía hacer una interpretación extensiva de la prohibición, en respeto del principio pro libertate40. 192. Así, aunque apreciado el video se muestren los logos de las campañas de ella y de Juan Guillermo Beltrán y fue publicado el 28 de agosto del 2023, no debe olvidarse que, según las pruebas mencionadas, la manifestación que hizo se configuró antes de que ambos fueran candidatos. 193.
Por tanto, aunque el video fuera publicado en una fecha posterior, con los logos de las campañas, lo cierto es que está probado que ello ocurrió antes de la condición de candidatos de ambos y no se debe olvidar además que no se hizo desde un canal social propio de la demandada, que buscara apoyar al mencionado aspirante cuando inició la campaña formalmente. 194.
Bajo estas circunstancias puntuales, entonces se concluye que la alegada doble militancia por modalidad de apoyo no se configuró a favor de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 25 de mayo del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Acum). MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 ¿Adriana Magali Matiz Vargas incurrió en doble militancia, en modalidad de apoyo, porque el 20 de septiembre del 2023 respaldó la candidatura de Alfredo Antonio Reyes García, según video aportado en la demanda, a pesar de que el partido que la avaló tenía aspirantes propios en dicha contienda? 195.
En las demandas se aportó un video, al parecer del perfil de Facebook del entonces candidato a la alcaldía de Alfredo Antonio Reyes García, en el cual dijo lo siguiente: Buenas tardes para toda la gente del municipio de Anzoátegui, hoy quiero invitarlos a que nos acompañen este viernes el próximo 22 de septiembre a un gran encuentro comunitario que tendremos primero en tres esquinas y de ahí saldremos al Hatillo.
Con Alfredo estaremos allá presentado nuestras propuestas y que ustedes nos den la oportunidad de escucharnos en este ejercicio. Seguimos con seguridad en el territorio. 196. Se tiene que el mencionado candidato a la alcaldía de Anzoátegui fue avalado por el partido Alianza Democrática Amplia (ADA) según el formulario E-6. Además, que el Partido Conservador había inscrito candidato (Ferney Pavón Beltrán) a dicha contienda. 197.
Sin embargo, más allá de eso y de los aspectos técnicos alegados, se tiene que la alusión hecha la demandada no constituye manifestación de apoyo. Ello es así, pues sencillamente se limitó a invitar a la comunidad para que se hiciera presente en un evento donde ella y Alfredo Antonio Reyes García compartirían sus propuestas. 198. La Sala reitera que la presencia conjunta en eventos públicos no constituye por sí sola doble militancia. Además, debe tenerse en cuenta que el candidato Reyes García era de una de las colectividades que hicieron parte de la coalición que apoyó a Adriana Magali Matiz Vargas a la gobernación, por lo que era lógico su presencia conjunta en eventos públicos. 199.
Al respecto, valga la pena resaltar que esta Sección ha concluido que la presencia en reuniones conjuntas no configura doble militancia en la modalidad de apoyo: En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía. (…).
De conformidad con lo transcrito, la doble militancia en su modalidad de apoyo no Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 excluye, prima facie, la convergencia espacial de postulaciones proselitistas avaladas por movimientos políticos diversos a los del demandado (…)41. 200.
De esa manera, la Sala concluye que no se presenta la doble militancia en la modalidad de apoyo de la demandada en favor del candidato a la alcaldía de Anzoátegui, Alfredo Antonio Reyes García. 201. Finalmente, la Sala procede a determinar si hay lugar a pronunciarse sobre los otros problemas jurídicos planteados: ¿En los términos de la Ley 1475 del 2011 y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la doble militancia, en la modalidad de apoyo, aplica para las coaliciones de partidos o movimientos para cargos plurinominales, cuando el demandado colabora a la campaña de un candidato inscrito por una colectividad que la integra? De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1475 del 2011 y el artículo 275.8 del CPACA, la incursión de doble militancia por modalidad de apoyo, ¿tiene como consecuencia la nulidad de la elección? 202.
Teniendo en cuenta que, según el análisis probatorio realizado con anterioridad, se concluyó que no encuentra configurada la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo de acuerdo a las circunstancias planteadas en la demanda, la Sala no hará pronunciamiento sobre estos cuestionamientos. 203. En efecto, respecto a la necesidad de revisar la configuración de la doble militancia en coaliciones plurinominales por el apoyo que dio la demandada al aspirante a la asamblea del Tolima, sería del caso entrar a analizar este aspecto si se hubiera comprobado el apoyo de la demandada y de ahí analizar en concreto el acuerdo de coalición y otros elementos para determinar este tópico.
Sin embargo, como ya se anotó, el contexto particular del presunto apoyo y las demás pruebas demuestran que esto no se presentó, lo que hace innecesario abordar el asunto mencionado. 204. Respecto del problema establecido para determinar si la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo lleva como consecuencia la nulidad de la elección, ello solo sería viable analizarlo también, solo si se hubiera comprobado el apoyo.
En todo caso, este tema ya fue analizado por la Sala con anterioridad, cuando explicó que la doble militancia sí tendría esa consecuencia, y se remite a lo allí resuelto42. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33- 000-2019-00819-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 4 de mayo de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00193-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 6.Otras decisiones 205.
Se aceptará la renuncia de Juan Carlos José Lima Rodríguez para actuar como apoderado del CNE, en vista de que aportó la comunicación que exige el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP). 206. Se reconocerá personería a Carol Julieta Murcia Barón43 para actuar como apoderada del CNE, en los términos del poder allegado por el jefe de la oficina jurídica de la entidad. 207.
Se reconocerá personería a Luz Dary Palomino Castaño44 y a Luis Albeiro Rátiva Atara 45, para que actúen como apoderados principal y suplente, respectivamente de la RNEC, de conformidad con el poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica de la entidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas, en contra de la elección de Adriana Magali Matiz Vargas, como gobernadora del Tolima, contenida en el formulario E-26 GOB del 17 de noviembre del 2023.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia de Juan Carlos José Lima Rodríguez para actuar como apoderado del Consejo Nacional Electoral.
CUARTO: RECONOCER personería a Carol Julieta Murcia Barón para actuar como apoderada del Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: RECONOCER personería a Luz Dary Palomino Castaño y a Luis Albeiro Rátiva Atara, para que actúen como apoderados principal y suplente, respectivamente, de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 43 Identificada con C.C. 52.798.214 y TP. 174.371. 44 Identificada con C.C. 31.706.034 y TP. 141.299. 45 Identificado con C.C. 80.762.189 y TP. 269.214. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081