www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04675-01 Accionante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Tema: Acción de tutela contra el auto que decretó la suspensión provisional del artículo 1. ° de la Resolución R 1424 del 19 de diciembre de 2017, del Acta de Grado núm. 68 del 20 de diciembre de 2017 y del Diploma núm. 2446 – 17 del 20 de diciembre de 2017, mediante los cuales la Universidad del Cauca confirió el título de abogada a la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro, dentro del medio de control de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2022-00121-00.
Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia, por los motivos expuestos en la presente providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala decide la impugnación formulada por la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro contra la providencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad, instauró demanda, con la finalidad de obtener las siguientes declaratorias y condenas: «[…] 3.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución Nº. R1424 de 19 de diciembre de 2017 (parcial), en concreto el aparte que confiere a la señora ALEJANDRA MILENA FUERTES CHAMORRO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº […] expedida en Popayán – Cauca, el título de abogada.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04675-01 Accionante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado Nº 68 de 20 de diciembre de 2017 - 023983 y Diploma Nº. 2446-17 de 20 de diciembre de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución Nº.
R- 1424 de 2017 y otorga el título de Abogada a la señora ALEJANDRA MILENA FUERTES CHAMORRO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº […] expedida en Popayán – Cauca. 3.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogada Nº 307778, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura a la señora ALEJANDRA MILENA FUERTES CHAMORRO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº […] expedida en Popayán – Cauca […]».
El proceso correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual, mediante auto del 16 de agosto de 2022, suspendió provisionalmente la Resolución R- 1424 del 19 de diciembre de 2017, el Acta de grado 68 del 20 de diciembre de 2017 y el Diploma 2446 – 17 del 20 de diciembre de 2017, por medio de las cuales se le otorgó el título de abogada a la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro.
Por lo anterior, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de súplica contra el auto del 16 de agosto de 2022. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 6 de junio de 2024, confirmó la decisión judicial cuestionada. 2.2. Fundamentos jurídicos La señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, ignorando el enfoque de género, pese a ser presuntamente una víctima de acoso sexual por parte de un docente de la Universidad del Cauca que, según afirma, extravió sus actas originales de aprobación de los examenes preparatorios.
Adicionalmente, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció los Acuerdos 01 del 29 de abril de 2010 y 01 del 04 de diciembre de 2014, mediante los cuales se reformó y adoptó la reglamentación de los exámenes preparatorios, toda vez que estos no establecen el deber de conservar el material probatorio que demuestre la presentación del requisito de grado.
Asimismo, adujo que se ignoró el Acuerdo Superior 105 de 1993, Resolución Rectoral 030 de 2012, en cuanto omitió que al recibir el paz y salvo de las obligaciones derivadas del pregrado, se presupone que la Universidad del Cauca evaluó la hoja de vida académica, los soportes físicos y la información que se encuentra en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, el cual no contiene la información actualizada.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04675-01 Accionante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERA.- Que se protejan los (sic) DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DERECHO A LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACION, de la señora ALEJANDRA MILENA FUERTES CHAMORRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. (sic) 1.061.726.374 expedida en Popayán- Cauca, vulnerados con las providencias judiciales emitidas el día dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, con ponencia del magistrado Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS y providencia del seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejo de Estado- Sección Primera, con ponencia del Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, dentro del proceso de nulidad bajo el radicado No. 11001-03-24-000-2022-00121-00.
SEGUNDA.- Que a como consecuencia de lo anterior, se ORDENE AL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, con ponencia del magistrado Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de expuestas mediante un análisis mediante el enfoque de género, y los diversos instrumentos nacionales e internacionales ratificados por el Estado de Colombia, al igual que los diversos Tribunales Nacionales e Internacionales, como la Corte Constitucional y la Corte Interamericana».
(Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 6 de septiembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado como accionado y a la Universidad del Cauca como tercero interesado en el resultado del proceso. 2.4.1.
El Consejo de Estado, Sección Primera solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, pues al momento de su presentación se encontraba en trámite el medio de control de simple nulidad con radicado 11001-03-24-000-2022-00121-00. Adicionalmente, consideró que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional dado que los argumentos planteados por la accionante no versan sobre el alcance, la aplicación o desarrollo de un derecho fundamental, sino sobre una inconformidad con la decisión judicial cuestionada.
Por último, señaló que la parte accionante no aportó el material probatorio suficiente que demostrara la tesis planteada por su apoderado. 2.4.2. No se rindieron más informes. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04675-01 Accionante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.
Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de septiembre de 2024, señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad debido a que el medio de control de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2022-00121-00 se encontraba en trámite. Por lo tanto, el pronunciarse respecto del fondo del proceso generaría un paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez de tutela, lo cual no es permitido por el sistema jurídico. 2.5.
Impugnación La parte accionante, luego de insistir en los argumentos del escrito de tutela, señaló que el asunto reviste relevancia constitucional, ya que versa sobre el derecho fundamental al debido proceso y «los derechos de género en relación al derecho a vivir una vida libre de violencia sexual1», los cuales deben ser analizados bajo un enfoque de género.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, al proferir el auto del 6 de junio de 2024 dentro del medio de control de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2022-00121-00. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de 1 Folio 25 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04675-01 Accionante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4. El requisito de subsidiariedad El inciso 3. ° del artículo 86 de la Constitución Política estableció como causal de procedibilidad de la acción de tutela que «el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1. ° del artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04675-01 Accionante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En esa misma línea, la Corte Constitucional2 ha señalado que, cuando la acción de tutela controvierte decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que se encuentra en curso, la intervención del juez constitucional está vedada, pues dicha acción, no se constituye como un mecanismo alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.
Asimismo, en la sentencia SU-695 de 12 de noviembre de 2015, se destacó que: (…) «[L]a acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable».
En ese orden de ideas, se advierte que la acción de tutela debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual consiste en agotar previamente todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se logre demostrar un perjuicio irremediable. De lo contrario, el juez natural ostenta plena autonomía e independencia en el trámite del proceso, lo cual presupone que en el evento en que el juez de tutela decida inmiscuirse en el asunto, desbordaría su competencia, contrariando la ley y la jurisprudencia adoptada por esta Corporación. Ahora bien, cuando se trata de la acción de tutela contra las decisiones judiciales por medio de las cuales se adopta la medida de suspensión provisional de los actos administrativos, la Corte Constitucional ha afirmado la improcedencia de este mecanismo, salvo que exista la necesidad de evitar un perjuicio irremediable en los siguientes términos: «[E]s una decisión provisional que surte efectos mientras el proceso ordinario llega a su final.
Solo la necesidad urgente de evitar la materialización de un perjuicio irremediable habilitaría la procedencia de la acción de tutela en casos como el que ahora revisa la Sala, pues en principio, es el juez ordinario a quien corresponde resolver el fondo del asunto»3. 3.5. Análisis del caso concreto En el caso concreto, se observa que la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro dirige la inconformidad que motiva la presentación de la acción de 2 Corte Constitucional, sentencia T – 113 del 8 de marzo de 2013, magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional, sentencia T – 264 de 27 de julio de 2020, magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04675-01 Accionante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 tutela contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos mediante los cuales se le otorgó el título profesional de derecho.
De acuerdo con la jurisprudencia citada en precedencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no procede contra la decisión judicial del 6 de junio de 2024 que decretó la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o la grave amenaza de sus derechos fundamentales ya que la parte accionante no allegó elemento de convicción alguno encaminado a demostrar tal situación. Ahora bien, incluso si de forma hipotética se considerara que hay una grave amenaza a un derecho fundamental, habría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ya que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 31 de octubre de 2024, declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales le fue otorgado el título a la señora Fuertes Chamorro.
En ese orden de ideas, una orden de amparo carecería de efecto puesto que el juez natural de la causa ya solucionó de fondo la controversia, y habría lugar a declarar que se presentó un hecho sobreviniente. Debe recordarse entonces, que la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela le impide al juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso de este, cuando no se adviertan conductas que atenten contra los derechos de los extremos de la litis, pues lo contrario vulneraría los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores.
En ese sentido, la acción de referencia no cumple con la exigencia de subsidiariedad en la presentación del mecanismo constitucional contra providencia judicial, pues a la fecha de presentación de la misma, el juez natural se encontraba analizando las circunstancias particulares del medio de control de nulidad con la finalidad de proferir la respectiva decisión judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la providencia del 26 de septiembre de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela por los motivos expuestos en el presente proveído.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04675-01 Accionante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.