Radicado: 25000-23-37-000-2021-00068-01 (28019) Demandante: EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00068-01 (28019) Demandante: EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS Demandado: DIAN Temas: Sanción por no informar.
Requisitos reducción y atenuación de la sanción. Favorabilidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 29 de mayo de 2019, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Pliego de Cargos 322392019000104, en el que propuso sancionar al demandante por no presentar información exógena del año 2016, en el 5 % de la información omitida, por la suma de $477.885.0001. El actor respondió oportunamente el pliego de cargos, reportó la información requerida en los formatos correspondientes y liquidó la sanción en $62.362.0002.
El 17 de diciembre de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Resolución Sanción 322412019900211, que acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos3. Al respecto, la DIAN señaló que no aceptó la subsanación y el pago hecho por el demandante, pues «no es posible tener un porcentaje de sanción menor, ya que justamente se profirió el pliego de cargos por cometer la infracción en la presentación de la información tributaria, lo cual según el literal a) numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario, corresponde liquidar la sanción de “el cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida”».
Contra el anterior acto se presentó recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución 9581 del 28 de diciembre de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar4. 1 Fl. 17 ca. Limitada a 15.000 UVT del año en que se incurrió en la infracción (2017). 2 La cual se liquidó en un porcentaje del 3 %, y el pago para acceder a las reducciones previstas en los artículos 651 (50 %) y 640 (50 %) del ET.
Ver recibo de pago fl. 42 ca. 3 Fls. 50-58 ca. 4 Fls. 93-99 ca. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00068-01 (28019) Demandante: EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDA El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución Sanción número 322412019900211 del 17 de diciembre de 2019, notificada el 23 de diciembre de 2019, originaria de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá-DIAN, por medio de la cual se impuso una sanción en cuantía de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($477.885.000) por no enviar la información tributaria del año 2016. 2.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 9581 del 28 de diciembre de 2020, notificada personalmente el día 15 de enero de 2021, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada Resolución Sanción, y que fue proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 3.- Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriores, se reconozca mediante providencia judicial que el contribuyente válidamente dentro del término para responder el pliego de cargos: i) remitió a la Administración Tributaria-DIAN un memorial de aceptación de la sanción, ii) acreditó que la omisión fue subsanada con la presentación extemporánea de la información solicitada por el año 2016 y, iii) allegó la prueba del pago de la sanción por extemporaneidad cuyo valor fue legalmente reducido en los términos previstos por el tercer inciso del numeral 2º del artículo 651 y por el numeral 1º del artículo 640 del Estatuto Tributario».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículo 651 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente. Los actos acusados violan el debido proceso, porque con la información exógena reportada con ocasión a la respuesta al pliego de cargos, no se no configuró la sanción por no informar, sino por envío extemporáneo, cuya multa es del 3 %.
El pliego de cargos no es un acto definitivo, con la cual la subsanación de la conducta infractora debe permitir modificar la sanción y; la demandada desconoció la normativa y la jurisprudencia aplicables5, al impedirle graduar la sanción propuesta. Pese a que se subsanó la omisión y se allegó prueba del pago de la sanción reducida, para acceder a la reducción y atenuación de los artículos 651 y 640 del ET, la DIAN no lo tuvo en cuenta tal situación e impuso la sanción formulada en el pliego de cargos.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: 5 Sentencias del 27 de junio de 2019, exp. 21512, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 15 de mayo de 2019, exp. 22449, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 5 de abril de 2018, exp. 22914, CP. Milton Chaves García. 6 Índice 2 Samai Radicado: 25000-23-37-000-2021-00068-01 (28019) Demandante: EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El demandante, legalmente debía presentar información exógena por el año 2016, y no lo hizo, y tampoco cumplió los requisitos para acogerse a la reducción de la sanción, pues al subsanar la omisión no aceptó la infracción, al considerar que su conducta era el envío extemporáneo de la información, que no procedía porque ya se había expedido pliego de cargos.
En ese orden, al no aceptar la comisión de la infracción y pagar el valor incorrecto de la multa -que era del 5 %-, no procede la reducción o atenuación de la sanción. No se desconocieron las normas señaladas y la jurisprudencia citada es anterior a la Ley 1819 de 2016. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de octubre de 2022, el a quo ordenó dar trámite de sentencia anticipada, prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, decretó como pruebas las allegadas con la demanda y su contestación, fijó el litigio en establecer la legalidad de los actos demandados y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas al actor7, con fundamento en lo siguiente: Conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario -en la versión modificada por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016-, no reportar la información exógena dentro del plazo establecido contempla una multa del 5 %.
Hasta la expedición del pliego de cargos -29 de mayo de 2019-, el demandante no había cumplido con su deber, y dicha conducta no cambia su naturaleza por enviar la información con la respuesta a dicho acto administrativo, con lo cual los actos sancionatorios de ajustaron a derecho. La subsanación de la conducta no cambia el hecho sancionable, sino que otorga al investigado la posibilidad de atenuar y/o reducir la multa propuesta, siempre que se cumplan los requisitos de ley.
En el caso, al subsanar la infracción, el demandante encuadró la conducta en un tipo sancionatorio diferente (extemporaneidad), y liquidó la sanción reducida en un porcentaje errado del 3 %, lo que evidencia que no liquidó correctamente el monto, incumpliendo los requisitos previstos en los artículos 640 y 651 del Estatuto Tributario para acceder a la graduación y reducción de la sanción. No procede la condena en costas por no haberse causado.
RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, por lo siguiente8: El Tribunal desconoció el precedente judicial citado en la demanda que, aunque se refiere a la versión del artículo 651 del ET, previa a la modificación de la Ley 1819 de 2016, dilucida el problema jurídico a resolver en el presente proceso, pues contempla 7 Índice 2 Samai 8 Índice 2 Samai Radicado: 25000-23-37-000-2021-00068-01 (28019) Demandante: EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la posibilidad de graduar la sanción cuando se regulariza la conducta omisiva, pues no es lo mismo no enviar la información a enviarla extemporáneamente.
Al presentar la información exógena con la respuesta al pliego de cargos, la infracción en que incurrió es el envío extemporáneo de la información previsto en el literal c) del artículo 651, y no la de no enviar información señalada en el literal a) ibidem. La sentencia debe revocarse, porque se desconoce, sin justificación, que el artículo 651 del ET no prohíbe que el contribuyente, después de proferido el pliego de cargos, suministre la información con la finalidad de subsanar la infracción y, porque debe existir una relación proporcional entre la sanción impuesta cuando no se entrega la información o cuando se entrega extemporáneamente.
No es cierto que la sanción propuesta no pueda modificarse por la colaboración del contribuyente, pues el pliego de cargos no es un acto definitivo, con lo cual, la subsanación de la conducta infractora debe permitir la modificación de la sanción. Tampoco se analizó en el fallo la vulneración de la normativa aplicable al impedir la graduación de la sanción propuesta en el pliego de cargos.
Al haberse subsanado la infracción, procedía la reducción de la sanción en los términos de los artículos 640 y 651 del Estatuto Tributario. Subsidiariamente se solicita que se disminuya la sanción, por favorabilidad, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
El Ministerio Público no intervino. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que impusieron sanción por no informar a EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS, en relación con la información exógena correspondiente al año gravable 2016. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en calidad de apelante único, se debe establecer si: i) la sanción propuesta en el pliego de cargos puede modificarse por la regularización de la conducta infractora; ii) la contribuyente subsanó la omisión en el deber de informar para acceder a la reducción de la sanción de que trata el artículo 651 del ET y, iii) se cumplieron los requisitos para acceder a la atenuación de la multa prevista en el artículo 640 ibidem.
El actor sostiene que, comoquiera que reportó la información exógena dentro del plazo para responder el pliego de cargos, la sanción no era del 5 %, sino del 3 %, por tratarse del envío extemporáneo de la información. En contraposición, la DIAN afirma que, el hecho de haber subsanado la conducta infractora, no implica que la sanción propuesta en el pliego de cargos deba cambiar, sino que, en el evento en que se cumplan los requisitos de ley, se puede acceder a la reducción y/o atenuación de la multa, lo cual no ocurrió. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00068-01 (28019) Demandante: EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es un hecho no discutido por las partes, que el demandante estaba obligado al reporte de la información exógena del año gravable 2016, a más tardar el 26 de mayo de 2017, en los términos del artículo 631 del Estatuto Tributario y de la Resolución DIAN 000016 del 15 de marzo de 2017.
Tampoco se discute que la actora no envió la información en el plazo previsto y, por ello, la DIAN expidió pliego de cargos 322392019000104 del 29 de mayo de 2019, donde propuso sancionar en el 5 % de la información omitida -por no suministrar información-, lo cual fue acogido por la Resolución 322412019900211 del 17 de diciembre de 2019.
Lo que discute el demandante es que con la respuesta al pliego de cargos reportó la información exógena del año 2016, con lo cual, la infracción no era la de no enviar información, sino enviarla extemporáneamente, con una multa equivalente al 3 %. Sobre ese particular, ha sido criterio reiterado de la Sala9 que «la regularización de la conducta con la entrega de información en la que obren errores o sea extemporánea [con ocasión del pliego de cargos] no equivale a que se incurra en otra de las infracciones previstas en el artículo 651 ibidem, de modo que no se puede variar el tipo infractor definido desde el acto preparatorio, aunque sí es posible graduar la sanción, atendiendo a la conducta correctiva10.
Es decir, la Administración no puede readecuar la infracción que se imputa en el pliego de cargos, dado que las conductas posteriores a ese acto preparatorio no originan nuevos tipos infractores. Así que la única sanción que puede imponerse es la que se propone en el pliego de cargos, con la correspondiente reducción, si es que con posterioridad al pliego o al acto sancionatorio el contribuyente regulariza su omisión11».
Se resalta. En ese orden, no le asiste razón al apelante, pues, como lo ha dicho esta Sección, la regularización de la conducta «no equivale a que se incurra en otra de las infracciones previstas en el artículo 651 ibidem», y que «el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la omisión en la entrega de la información deba concluir imponiendo la sanción correspondiente a esa infracción, aún si el infractor ha regularizado su conducta durante el trámite del procedimiento12».
Entonces, no es cierto que con el reporte de información exógena que se dio con ocasión de la notificación del pliego de cargos la infracción mute a la de informar extemporáneamente -literal c) del artículo 651 del ET-, pues es claro que el actor no reportó la información exógena del año gravable 2016, en el plazo previsto en la norma, lo que configura una multa del 5 % de conformidad con el literal a) de la norma ibidem.
Precisado lo anterior, es pertinente aclarar que las sentencias invocadas por el apelante estudiaron el artículo 651 del Estatuto Tributario -en la versión anterior a la Ley 1819 de 2016-, cuyo tenor literal no fijaba sanciones diferentes para los distintos incumplimientos del deber de informar, que consistían en no suministrar la información, suministrarla por fuera del plazo o suministrarla con errores de contenido y cuya consecuencia punitiva era una multa de «Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea».
Así pues, correspondía tasar las multas atendiendo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, dependiendo del daño producido por la conducta punitiva13. En tal 9 Ver, entre otras, la sentencia del 17 de noviembre de 2022, exp. 26541, CP. Milton Chaves García. Reiterada en sentencia del 30 de marzo de 2023, exp. 27110, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 21802, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Ibidem. 12 Sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp. 27596, CP. Wilson Ramos Girón. 13 Sentencia C-160 de 1998, MP: Carmen Isaza de Gómez. Citada en la sentencia de unificación jurisprudencial 2019CE-SUJ-4- 010 del 14 de noviembre de 2019, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00068-01 (28019) Demandante: EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, la Sección profirió la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 201914, que fijó las subreglas de unificación correspondientes para la graduación de la sanción por no informar.
Sin embargo, tales precisiones jurisprudenciales no resultan aplicables al sub lite, en el entendido que, la modificación que trajo el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, diferenció las consecuencias punitivas para cada tipo infractor, así: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; […].
Aspecto que, por demás, fue puesto de presente por la Sección al señalar que, «Con todo, aclara la Sala que, al tenor del artículo 29 constitucional, las modificaciones que introdujo el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 651 del ET, por medio del cual se indicaron expresamente porcentajes sancionadores relativos a las infracciones por el incumplimiento del deber de informar, solo son aplicables a conductas infractoras ocurridas con posterioridad al 29 de diciembre de 2016, fecha de promulgación de la ley», y que «la regla jurisprudencial que fija la Sala será aplicable a todas las conductas infractoras previas a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016».
Se resalta. En consecuencia, considera la Sala que las sentencias sobre graduación de la sanción por no informar, que el apelante trajo a colación y señaló que no fueron tenidas en cuenta por el a quo, no son aplicables al caso concreto, por regir conductas acaecidas con anterioridad a la modificación de la Ley 1819 de 2016. Por último, corresponde determinar si el actor cumplió con los requisitos para acceder a la reducción de la multa de que trata el artículo 651 del ET y la atenuación de la misma prevista en el artículo 640 ibidem.
En el caso concreto, se probó que al responder el pliego de cargos 322392019000104 del 29 de mayo de 2019, el actor informó a la DIAN que «el 29 de junio de 2019, presenté en debida forma, a través de los servicios informáticos electrónicos de la U.A.E. DIAN, la información exógena tributaria del año gravable 2016 […]», y liquidó una multa del 3 % (por considerar que se trataba del envío extemporáneo de información), monto sobre el cual calculó el pago de la sanción reducida -artículo 651 del ET- y de la atenuación de la sanción -artículo 640 ib.- Sin embargo, la multa por la infracción en que incurrió el demandante corresponde a «El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida», de manera que, no se cumplió en debida forma el requisito del pago previsto en el artículo 651 del ET para acceder a la reducción de la sanción, que prevé «La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción […] Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma».
Se resalta. De igual forma, tampoco se acreditaron los requisitos para acceder a la atenuación de la sanción señalada en el artículo 640 ib., que establece: «b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente», pues, como lo apreció el a quo, el actor liquidó la sanción por envío extemporáneo de la información, y no la sanción por no informar propuesta en el pliego, es decir, no subsanó la infracción «de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente», ni tampoco aceptó la sanción (del 5 %) propuesta por la Administración. 14 CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00068-01 (28019) Demandante: EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala estima que los actos administrativos sancionatorios se ajustaron a derecho, por lo que la sentencia de primera instancia debería confirmarse; no obstante, se observa que la sanción por no informar consagrada en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario15, que fue impuesta por la DIAN, fue modificada por la Ley 2277 de 2022, la cual fijó una más favorable, al disminuirla del 5 %, al 1 % de la información no suministrada, limitándola a 7.500 UVT.
Así, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Por lo anterior, se procede a reliquidar la sanción por no informar impuesta, así: Reliquidación sanción por no informar Base información omitida16 $ 11.678.143.969 Art. 651 ET (vigente) Sanción 5 % (limitada a 15.000 uvt) $ 477.885.000 Art. 651 ET (Ley 2277/2022) Sanción 1 % $ 116.781.000 Se resalta que en el expediente reposa recibo de pago efectuado el 03 de julio de 201917, por $62.362.000, el cual deberá imputarse al valor a pagar por la parte demandante.
Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará parcialmente los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho se fijará la sanción por no informar a cargo del demandante en $116.781.000, por favorabilidad. Finalmente, de conformidad con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso18, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, se dispone: 15 E.T. «Artículo 651.
Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. 16 Monto no cuestionado en la apelación. 17 Fl. 85 ca.
Pagado con la intención de acceder a la reducción de la sanción. 18 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 25000-23-37-000-2021-00068-01 (28019) Demandante: EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción 322412019900211 del 17 de diciembre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, y de la Resolución 9581 del 28 de diciembre de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por no informar impuesta a EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS, en relación con el año gravable 2016, en el monto liquidado en esta providencia, al cual deberá restarse la suma de $62.362.000, pagada el 03 julio de 2019, como se señaló en la parte motiva. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN