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63001333300220200002201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-11-22

Radicación interna: 28671 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: E.S.E. Hospital Departamental Universitario Del Quindio San Juan De Dios·Demandado: Ferrocarriles Nacionales De Colombia

Radicado: 63001-33-33-002-2020-00022-01 (28671) Demandante: E.S.E Hospital San Juan de Dios Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-33-33-002-2020-00022-01 (28671) Demandante: Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandada: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Asunto: acto pasible de control judicial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia el 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad.

ANTECEDENTES Actuación administrativa 1. El extinto Instituto de Seguros Sociales1 libró mandamiento de pago en los años 2007, 2009, 2011, 2012 en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y decretó medidas cautelares consistente es el embargo de dos mil novecientos sesenta y dos millones setecientos noventa y seis mil quinientos veinticinco pesos M/CTE ($2.962.796.525.00), dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo de cuotas partes pensionales números 103-567, 743 y de bonos pensionales números 1395, 1397, 1584 y 1219. 2.

Con ocasión de la liquidación y supresión del ISS, mediante el Decreto 0553 de 2015, se facultó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que continuara tramitando los procesos del ISS, entre ellos, los de cobro coactivo. 3. El 28 de noviembre de 2015 la Asamblea Departamental del Quindío, profirió la Ordenanza 022 que determinó que el departamento asumiría el pasivo pensional de la parte demandante y autorizó el uso de los recursos del Fondo de Pensiones Territoriales (FONPET). 4.

Como consecuencia de lo anterior, el Fondo profirió varios actos administrativos, por medio de los cuales terminó los procesos de cobro coactivo adelantados contra el Hospital, vinculó como deudor al Departamento del Quindío y, en algunos, dispuso la devolución de las sumas adeudadas, así: Procesos de cobro coactivo – Cuotas partes pensionales No. Proceso de cobro Acto administrativo Decisión Auto JC No. 172 del 12 de septiembre de 2018 Ordenó fraccionamiento del título judicial constituido en el proceso de cobro 103, por valor de $2.170.636.359,72, así: 1 Por Decreto 2013 de 2012, se liquidó y suprimió el Instituto de Seguros Sociales, cuyo proceso fue prorrogado a través de los Decretos 2115 de 2013, 652 de 2014 y 2714 de 2014.

Radicado: 63001-33-33-002-2020-00022-01 (28671) Demandante: E.S.E Hospital San Juan de Dios Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 103-5677 - Un título por valor de $2.074.384.881, por concepto de cuotas partes pensionales. Luego de constituido ordenó el traslado de los recursos a la cuenta única nacional. - Un título por valor de $96.251.458, que permanecerá en custodia, hasta tanto la autoridad judicial decida sobre este.

Auto JC No. 173 del 12 de septiembre de 20182 Ordena dentro del proceso de cobro 567 la aplicación del título judicial por valor de $447.467.261 y el traslado de los recursos a la cuenta única nacional. Auto JC No. 278 del 11 de diciembre de 20183 Se acumularon los procesos 103 y 567 Desvincula al hospital del proceso de cobro 103 Levantaron las medidas cautelares del proceso 103 Se ordenó la devolución de $106.212.116,60, dentro del proceso 567 Vincula al Departamento en ambos procesos.

Auto JC No. 220 del 27 de junio de 2019 Se separan los procesos de cobro Desvincula al hospital dentro de los procesos de cobro coactivo 103 y 567 Auto JC No. 221 del 27 de junio de 2019 Se separan los procesos de cobro 743 Auto JC No. 253 del 2 de diciembre de 20164 Desvincula al hospital y se vinculó al Departamento. Auto JC No. 075 del 18 de marzo de 20195 Ordenó el levantamiento de medidas cautelares ordenadas en contra del Hospital.

Procesos de cobro coactivo – Bonos pensionales No. Proceso de cobro Acto administrativo Decisión 1395 Auto JC No. 281 del 12 de diciembre de 20186 Desvincula al hospital, se levantaron medidas cautelares y se vinculó al Departamento. 1397 Auto JC No. 282 del 12 de diciembre de 20187 Desvincula al hospital, se levantaron medidas cautelares y se vinculó al Departamento. 1584 Auto JC No. 285 del 12 de diciembre de 20188 Desvincula al hospital y se vinculó al Departamento. 1219 Auto JC No. 284 del 12 de diciembre de 20189 Desvincula al hospital y se vinculó al Departamento. 5.

Con fundamento en lo anterior, la ESE Hospital Departamental Universitario elevó derecho de petición el 16 de octubre de 2018, en el que solicitó se informaran las “gestiones se han adelantado para la devolución de los CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO DIECISÉIS COMA SESENTA PESOS($106.212.116,60) cuyo reembolso fue ordenado por el auto JC No. 278 del 11 de diciembre de 2018, así como de los DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA y DOS MILLONESSETECIENTOSNOVENTAY SEIS MIL QUINIENTOSVEINTICINCOPESOS MICTE ($2.962.796.525.00) que fueron embargados y posteriormente extraídos de forma permanente por débito automático que practicaron varias entidades financieras a nuestras cuentas bancarias en la vigencia 2018”.

Y que se indicara en fecha se remitirían dichos dineros a las cuentas del hospital. 6. Mediante Oficio 20191340154051 del 8 de julio de 2019, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la anterior petición e informó las 2 Hoja 200 al 203, archivo 103-Tomo II – Hospital Universitario San Juan de Dios del Quindío de los Antecedentes Administrativos – índice 2 del Samai CE. 3 Hoja 200 al 203, archivo 103-Tomo II – Hospital Universitario San Juan de Dios del Quindío de los Antecedentes Administrativos – índice 2 del Samai CE. 4 Hoja 95 y 96, archivo 743-Tomo I – Hospital Universitario San Juan de Dios del Quindío de los Antecedentes Administrativos – índice 2 del Samai CE. 5 Hoja 20 y 21, archivo 743-Tomo II – Hospital Universitario San Juan de Dios del Quindío de los Antecedentes Administrativos – índice 2 del Samai CE. 6 Hoja 161 al 163, archivo 1395 – Hospital Universitario San Juan de Dios del Quindío de los Antecedentes Administrativos – índice 2 del Samai CE. 7 Hoja 64 al 66 archivo 1397 – Hospital Universitario San Juan de Dios del Quindío de los Antecedentes Administrativos – índice 2 del Samai CE. 8 Hoja 109 al 111 archivo 1584 – Hospital Universitario San Juan de Dios del Quindío de los Antecedentes Administrativos – índice 2 del Samai CE. 9 Hoja 73 al 75 archivo 1219 – Hospital Universitario San Juan de Dios del Quindío de los Antecedentes Administrativos – índice 2 del Samai CE.

Radicado: 63001-33-33-002-2020-00022-01 (28671) Demandante: E.S.E Hospital San Juan de Dios Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 gestiones que se han adelantado para la devolución de los dineros y concluyó que: “(…) debido a las irregularidades procesales presentadas, no permitieron hacer efectiva la devolución de los dineros requeridos en su escrito de solicitudes; es de anotar que el Título Judicial W400100006774900 con deposito N°A6735860, por valor de DOS MIL CIENTO SETENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA y NUEVE PESOS CON SETENTA y DOS CENTAVOS (2.170.636.359,72) MICTE, fue ordenada su aplicación en el Auto 172 de fecha 12 de septiembre de 2018, el cual fue modificado por el Auto 222 de fecha 28 de junio de 2019, razón que conlleva a la improcedencia de la devolución de los dineros en mención”. 7.

Con ocasión de un oficio remitido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se solicitaba al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dar respuesta a la petición elevada por el hospital respecto al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los procesos de cobro coactivo, así como la devolución y reintegro de la totalidad de las sumas embargadas, la demandada profirió el Oficio CC- 20201340098251 del 2 de julio de 2020, en los siguientes términos: “frente a la solicitud de devolución y reintegro de la totalidad de dineros embargados y aprendidos a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, me permito informarle que los dineros fueron aplicados a los procedimientos administrativos de cobro coactivo de la referencia antes de la fecha de desvinculación no pueden ser reintegrados en virtud del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011(…).

Vale la pena resaltar que el ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS tiene pleno conocimiento de estas aplicaciones, tema tratado en las diferentes mesas de trabajo realizadas con el desvinculado; información que reposa en el Acta de fecha de 24 de marzo de 2017 suscrita por el doctor Jaime Gallego Garzón en calidad de gerente de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS (…).” Ahora bien, es necesario informar que el Auto JC No. 278 del 12 de diciembre del 2018 ordenó devolver la suma de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($106.212.116.00) M/CTE, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo No 567, procedimiento de devolución que se está siendo tramitado por este Despacho y será notificado según el Artículo 565 parágrafo 1 de Decreto 624 de 1989. 8.

Por Oficio CC-20201340171771 del 09 de septiembre de 2020, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenó la devolución de veinticuatro títulos judiciales a favor de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por valor de $106.212.116,60. Actuación judicial 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la ESE Hospital San Juan de Dios solicitó la nulidad de los Oficios 20191340154051 del 15 de julio de 2019 y 20201340098251 del 2 de julio de 202010, proferidos por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que negaron el rembolso o reintegro de las sumas embargadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales, dentro de un proceso de cobro coactivo. 2.

Por auto del 14 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 3. El 23 de octubre de 2020, la entidad contestó la demanda y propuso las excepciones de: (i) ineptitud sustantiva de la demanda; (ii) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones;

(iii) proposición jurídica incompleta y (iv) caducidad de la acción. 10 Se advierte que la demanda fue inadmitida y se subsanó, entre otras, las pretensiones de la demanda. Posteriormente, la parte actora reformó la demanda y presentó escrito integral. Radicado: 63001-33-33-002-2020-00022-01 (28671) Demandante: E.S.E Hospital San Juan de Dios Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Respecto a las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, explicó que los oficios acusados no produjeron ninguna situación jurídica a la demandante, pues se limitaron a dar respuesta a un derecho de petición sobre decisiones que ya adquirieron firmeza dentro del proceso de cobro coactivo, por lo que, al no existir un acto administrativo que lesione un derecho preexistente no es posible el restablecimiento del derecho pretendido.

En cuanto a la excepción de “proposición jurídica incompleta”, explicó que no se demandó el acto administrativo, que ordenó la retención y aplicación de los dineros a la demandante- que a su juicio si generó una situación jurídica- contradiciendo la unidad de materia. Y, finalmente, señaló que se configuró la caducidad del medio de control. 4.

El 21 de mayo de 2021, el tribunal declaró probadas las excepciones de inepta demanda -proposición jurídica incompleta- y caducidad. Luego de transcribir el contenido de los actos demandados, concluyó que estos constituían una verdadera manifestación de la administración “en el sentido de negar la devolución de las sumas que habían sido objeto de medida cautelar, lo que genera una situación jurídica de fondo y no de simple información, susceptibles de ser conocidos por esta Jurisdicción, contrario a lo expresado por la accionada”.

En todo caso el a quo explicó que el Hospital debió demandar el Auto 172 del 12 de septiembre de 2018, mediante el cual se afirma que fue aplicado al proceso de cobro la suma de $2.170.636.359,72, así como los autos que: vincularon como deudor al Departamento del Quindío, libraron mandamiento de pago y terminaron los procesos respecto de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, en atención a que lo resuelto en éstos “está íntimamente relacionado con lo pretendido, al haberse pronunciado en aquellas actuaciones sobre los montos reclamados por el accionante y el desembargo de los mismos, generándose una unidad jurídica”.

Por otra parte, el tribunal concluyó que, revisada la fecha de los actos administrativos, habría operado el fenómeno de caducidad. Por tanto, concluyó que: (…) Como se expuso en párrafos anteriores, mediante auto 172 del 12 de septiembre de 2018, fue aplicado al proceso de cobro la suma de $2.170.636.359,72, como consta en memorando 002487 del 2 de diciembre de 2018 emitido por la E.S.E. y mediante los autos relacionados en Oficio CC- 20201340098251 del 2 de julio de 2020, de los cuales el más reciente data del 28 de junio de 2019; sin embargo, este corresponde a un auto de ejecución de lo dispuesto en auto JC 278 del 12 de septiembre de 2018, referente a los procesos de cobro coactivo 103 -567, siguiéndole en orden del más reciente el auto JC 075 del 18 de marzo de 2019 emitido dentro de proceso de cobro coactivo 743, el cual se toma como fecha de referencia por ser la fecha más reciente para analizar el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, respecto de los actos emitidos dentro del proceso de cobro coactivo, en ese orden si contabilizamos el término de caducidad desde dicha fecha, la parte accionante tenía hasta el 19 de julio de 2019, para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual hizo solamente hasta el 15 de noviembre de 2019, como se expone en el hecho 14 de la demanda, así las cosas al no poderse aplicar la suspensión del término de caducidad por haberse presentado la solicitud posterior al vencimiento del mismo, es claro que ha operado dicho fenómeno frente a los actos emitidos dentro de los procesos de cobro coactivo adelantados por la accionada.

(…) 5. El 27 de mayo de 2021, el demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión. Señaló los actos mediante los cuales se aplicaron valores retenidos y se desvinculó a la Institución de los procesos de cobro coactivo no tenían como finalidad recuperar los dineros aprehendidos, pues en su momento, dichos actos no presentaban causales de nulidad que afectaran su legalidad.

Sobre la vinculación del Hospital, el apelante argumenta que, para ese momento, la entidad aún era deudora del pasivo pensional, por lo que su vinculación al proceso era Radicado: 63001-33-33-002-2020-00022-01 (28671) Demandante: E.S.E Hospital San Juan de Dios Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 legal.

Las fechas de los autos demuestran que no había sido desvinculada del trámite administrativo, por lo que no existía fundamento para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa. Esta situación cambió únicamente cuando se expidieron actos formales de desvinculación, estableciendo que la ESE no era la legitimada para cumplir con la obligación de pago, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza 025 de 2015, ampliamente desarrollada en la demanda inicial.

Y respecto a la caducidad, refirió que su análisis «(…) debió efectuarse en relación con los aludidos actos administrativos y no con otros que no se habían demandado. Si se siguiera esa regla, podría comprobarse fácilmente que ambos fueron controvertidos dentro del término legal. El día 15 de noviembre de 2019 se radicó escrito para conciliar pretensiones ligadas al acto debatido notificado el 15 de julio de 2019.

La demanda, por su parte, se presentó al día hábil siguiente al de la expedición de la constancia correspondiente. En síntesis, el derecho de acción se ejerció antes de configurarse la caducidad del medio de control». 6. El 21 de junio de 2021, el tribunal concedió el recurso de apelación. El expediente fue remitido el 9 de agosto del mismo año y fue asignado por reparto a la Sección Segunda de esta Corporación. 7.

La Sección Segunda remitió el proceso de la referencia a esta sección, por considerar que no se discute el reconocimiento o pago de un derecho a carácter laboral, sino la existencia de un derecho de carácter crediticio respecto a recursos de carácter parafiscal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243-2 del CPACA, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la demandante que declaró probadas las excepciones de inepta demanda - proposición jurídica incompleta- y caducidad del medio de control.

Por tanto, corresponde determinar si se presentó una proposición jurídica incompleta, al no demandarse todos los actos que conformaban la actuación administrativa relacionada con la devolución de las sumas embargada al demandante y, si respecto de ellos, operó la caducidad del medio de control. 2. La Sala advierte que se hace necesario revisar, como primera medida, si los actos demandados comportan o no la calidad de actos administrativos definitivos, luego de ello se analizará si había lugar a declarar probadas la excepción de proposición jurídica incompleta- y caducidad del medio de control. 3.

Conforme con el artículo 43 del CPACA el acto definitivo es el que decide directa o indirectamente el fondo del asunto o que hace imposible continuar la actuación. Por su parte, los actos de trámite no deciden ni ponen fin a la actuación administrativa y sirven de instrumento para ayudar a formar y adoptar la decisión definitiva. Acorde con lo anterior, el artículo 169-3 del CPACA establece que la demanda se rechazará, entre otros eventos, cuando el asunto no sea susceptible de control judicial 4.

En el caso concreto, la demandante pretende impugnar los oficios 20191340154051 del 15 de julio de 2019 y 20201340098251 del 2 de julio de 2020, proferidos por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Radicado: 63001-33-33-002-2020-00022-01 (28671) Demandante: E.S.E Hospital San Juan de Dios Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De la revisión de los aludidos actos, se encuentra que el primero, le informó a la entidad la imposibilidad de devolver los dineros embargados por valor de $2.170.636.359,72, pues el título valor ya había sido fraccionado y ordenado el traslado de los dineros a la cuenta de la entidad.

El segundo, por su parte, reitera lo mismo respecto a la devolución de $2.170.363.359,72 y, en cuanto a la devolución de la suma de $106.212.116, indicó que la misma había sido ordenada en Auto JC No. 278 del 12 de diciembre de 2018. Se advierte que las sumas de dinero de las cuales depreca la devolución el demandante fueron embargadas dentro de los procesos de cobro coactivo iniciados en su contra para obtener el pago de -cuotas partes pensionales y bonos pensionales-, además, la retención del dinero se dio cuando aun el hospital era parte del proceso de cobro.

Luego, con ocasión a que el Departamento del Quindío asumió el pasivo pensional, entre otras, de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expidió varios actos administrativos en los que desvinculó y finalizó el proceso de cobro coactivo respecto del hospital y vinculó, libró mandamiento y decreto medidas cautelares frente al departamento.

Sin embargo, solo en uno de los actos (Auto JC No. 278 del 11 de diciembre de 2018) se ordenó la devolución de $106.212.116, que habían sido embargados, dentro de los procesos de cobro 103 y 567. Bajo ese entendido, ninguno de los actos comporta una decisión definitiva, pues como se indicó, el primero informó que no era posible la devolución de los dineros embargados dentro de los procesos de cobro coactivo iniciados en su contra por valor de $2.170.363.539,72, y el segundo, reitera al hospital la negativa de devolver dicha suma de dinero, adicionalmente, le informa sobre la orden previamente dada respecto a la devolución de $106.212.116.

En dichos oficios se determinó que los dineros embargados no podían ser objeto de devolución ni reintegro, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, y que los mismos tenían como única finalidad informar a la demandante sobre la aplicación de los dineros embargados en los procesos de cobro coactivo iniciados en su contra. En este sentido, es evidente que los actos demandados son de mero trámite.

Es decir, no resolvieron, modificaron ni revocaron ninguna decisión de fondo que afectara los intereses jurídicos de la demandante. Así, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios debió impugnar los actos administrativos que dispusieron su desvinculación de los procesos de cobro coactivo, en algunos casos, ordenaron el levantamiento de las medidas cautelares y nada dijeron sobre la devolución de los dineros embargados por la suma de $2.170.363.539,72, pues se trata de los actos que decidieron de manera definitiva sobre la situación de la E.S.E. dentro de los procesos de cobro.

En resumen, si la demandante pretendía la devolución de las sumas embargadas en el proceso de cobro coactivo por concepto de cuotas partes pensionales, con ocasión a que el Departamento del Quindío asumió el pasivo pensional, debió acudir a esta jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos que la desvincularon del proceso de cobro, por tratarse de los que agotaron la sede administrativa y, por lo tanto, aquellos que la habilitaban para recurrir directamente ante esta jurisdicción -pues contra dichos actos no procedía ningún recurso-.

Finalmente, si bien la parte actora presentó una petición el 20 de junio de 2019, en la que solicitó al Fondo información acerca del trámite de (i) la devolución de $106.212.116, cuyo Radicado: 63001-33-33-002-2020-00022-01 (28671) Demandante: E.S.E Hospital San Juan de Dios Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reembolso había sido ordenado por el Auto JC 278 del 11 de diciembre de 2017 y (ii) la devolución de $2.962.759.525, que le fueron embargados, lo cierto es que esas solicitudes y sus respuestas no tienen la virtualidad de revivir el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues como se dijo al inicio de las consideraciones, los Oficios 20191340154051 del 15 de julio de 2019 y 20201340098251 del 2 de julio de 2020, son actos de trámite, no susceptibles de control judicial.

En consecuencia, la Sala concluye que, contrario a lo decidido por el tribunal, los actos demandados no son susceptibles de control judicial, pero se coincide que no se demandaron los actos que definieron la situación jurídica del hospital. En ese sentido, se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pero por las razones aquí expresadas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador