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11001031500020240411500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAclaración voto2024-08-06

Radicación interna: 6708 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fundacion Defensa De La Informacion Legal Y Oportuna Dilo Colombia·Demandado: Consejo De Estado Sala De Consulta Civil Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04115-00 Accionante: Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna – DILO Colombia Accionada: Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa y como lo anuncié en la correspondiente Sala, manifiesto que, si bien comparto el sentido de la decisión adoptada, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, aclaro mi voto en relación con la motivación que se incluyó in extenso, porque considero que está dirigida a resolver el fondo del asunto y no era ni necesario ni pertinente.

En desarrollo del principio de congruencia, cuando la tutela se declara improcedente, la consecuencia lógica es que el juez constitucional no debe entrar a opinar o resolver sobre el fondo del asunto. En efecto, al no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, no existe fundamento para analizar el objeto de la controversia. Contrario a ello, en este caso se efectuó el análisis de las competencias del Consejo Nacional Electoral, de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los numerales 2.3.1.1 a 2.3.1.3 de la providencia —fls. 11 a 25—.

La Corte Constitucional ha señalado de manera consistente que los requisitos generales de procedibilidad deben «cumplirse en su totalidad, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional»1. Esto es así porque el estudio sobre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental requiere que, metodológicamente, se defina de manera previa, si quienes lo reclaman o quienes son accionados son los llamados a intervenir en el proceso.

La Sala de Subsección concluyó que la parte accionante carece de legitimación en la causa porque (i) por tratarse de una fundación, no tiene la calidad de ciudadano; 1 Corte Constitucional, sentencia SU-387 del 3 de noviembre 2022, Exp. T-8.573.602, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. Se reiteran, en esta decisión, sentencias como la T-587 del 21 de septiembre de 2017, Exp.

T-6.142.577, M.P.: Alberto Rojas Ríos y Corte Constitucional, Sentencia SU-103 del 17 de marzo de 2022, Exp. T-7.648.831, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Cabe destacar que, si bien esta providencia se refiere a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, el estudio de la legitimación en la causa constituye el punto de partida para resolver sobre la protección de derechos fundamentales en el marco de la acción de tutela desde cualquier perspectiva que se aborde.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04115-00 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) no ostenta un interés sustancial, directo y particular, en la medida en que no alega una amenaza o vulneración a un derecho fundamental propio; (iii) no actúa como apoderada o agente oficiosa del Presidente de la República;

(iv) no existe acreditación del ejercicio del derecho al sufragio, como parámetro para reclamar la protección de la garantía de representación política efectiva. Advertido lo anterior, resulta innecesario, irrelevante y hace incongruente la decisión, el abordar los aspectos sustanciales que la accionante presentó al juez de tutela. Hacerlo implica incluir en la decisión elementos correspondientes al fondo de la controversia y cuyo sentido ameritaría una discusión mayor, en la medida en que los demás integrantes de la Sala podrían o no compartirlos.

Como se dijo, en el ámbito de las acciones de tutela, cuando se advierte la existencia de una causal de improcedencia a eso debe limitarse la decisión, circunstancia que tiene similitud con los procesos ordinarios, en los cuales cuando se declara probada una excepción que termina el proceso, hasta ahí llega el análisis del juez. Así, cuando se declara la falta de legitimación en la causa, no se estudia el derecho sustancial pretendido por el demandante; o cuando se declara la caducidad, no se analiza si existía o no el derecho.

En conclusión, la exposición detallada sobre el marco jurídico aplicable a las entidades o corporaciones involucradas deviene innecesaria y no es congruente entrar a valorar el mérito del asunto, cuando falta un presupuesto de procedibilidad. Este enfoque podría comprometer el criterio de la Sala en futuros casos, generando el riesgo de una postura que pudiera o no ser compartida en situaciones similares.

En estos términos dejo presentada mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado