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11001031500020250477000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-31

Radicación interna: 7474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Jesus Hernan Morales Pedroza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00 Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00 Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Temas: Contra providencia judicial, proceso ejecutivo.

Falta de cumplimiento de requisitos generales – relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Jesús Hernán Morales Pedroza contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de julio de 2025, la parte accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) ordenarle al Honorable Tribunal De lo Contencioso Administrativo Del Atlántico- Sala De decisión Oral ‘’’ A’’’, dejar sin efectos el fallo de Segunda Instancia de fecha – 26 de Marzo del 2025.

Y, el cual notificado por email a mi apoderada Judicial en fecha - 19 de junio del 2025 y en su lugar, sea revocada la sentencia proferida por el ad-quo (sic) dentro del proceso donde funge como parte actora JESUS HERNAN MORALES PEDROZA, bajo la radicación: 08-001-33-33-005-2014-00042-00.» (se transcribe con posibles errores) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jesús Hernán Morales Pedroza instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 10504 del 18 de marzo de 2005, que le negó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00 Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 2 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones y ordenó el reajuste pensional, incluyendo el pago de intereses moratorios, así: «Los valores adeudados, serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A.».

Contra esa decisión, Cajanal presentó recurso, el cual fue declarado desierto el 22 de agosto de 2007, por lo cual quedó en firme la sentencia. El 12 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla aclaró el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2007.

Cajanal profirió la Resolución PAP055112 del 26 de mayo de 2011, por medio de la cual reliquidó los nuevos factores salariales, la cual fue modificada por la Resolución UGM 0018/5 de fecha 25 de julio de 2011. - Del proceso ejecutivo El 31 de enero de 2014, el accionante inició un proceso ejecutivo en contra de la UGPP, con fundamento en que el fallo se cumplió de forma parcial, porque: (i) al reliquidar la pensión, la entidad demandada omitió incluir en el ingreso base de liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados, específicamente, los conceptos de «indemnización de vacaciones», «indemnización vacaciones retroactivas» y «vacaciones en tiempo retroactivas» y, (ii) omitió el pago de los intereses moratorios.

El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla libró mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2015, ordenó a la UGPP pagar al señor Morales Pedroza todas las sumas señaladas en la sentencia del 2 de mayo de 2007, más los intereses causados, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. La entidad demandada contestó la demanda y propuso la excepción de pago de la obligación. El 14 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla profirió sentencia en la cual declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por los saldos insolutos.

Asimismo, ordenó practicar la liquidación del crédito. El 30 de junio de 2017, la parte ejecutante presentó su liquidación del crédito; el 22 de febrero de 2018 el juzgado remitió el expediente al contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico para que realizara la liquidación de la obligación hasta esa fecha y, el 17 de octubre de ese mismo año, el juzgado ordenó correr traslado de la liquidación a las partes.

El 23 de octubre de 2018, la UGPP objetó la liquidación, por lo que, el 7 de noviembre de ese año el juzgado remitió nuevamente el expediente al contador, con el fin que lo revisara y adecuara. El 19 de noviembre de 2018, la UGPP profirió la Resolución SFO 001293, en la que resolvió reconocer valor de $ 1´941.414 por concepto de intereses moratorios.

El 26 de marzo de 2019 el contador presentó la correspondiente liquidación, en la que tuvo como IBL la suma de $ 9´005.699, cuando lo probado era $ 2´721.654; y en la misma, se liquidan todos los intereses moratorios, desde el mes de octubre de 2004 hasta enero de 2012, lo que arrojó valor total de $ 220´644.561. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00 Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 29 del mismo mes y año el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla ofició al director de la UGPP para que certificara los pagos realizados hasta esa fecha al señor Morales Pedroza y el 29 de marzo de 2019, previo a decidir sobre la liquidación del crédito, ofició al director de la UGPP para que certificara los pagos que a esa fecha hubiere efectuado al señor Morales Pedroza.

El 10 de abril de 2019, el señor Jesús Hernán Morales Pedroza pidió a la UGPP que certificara los pagos que hubiere hecho por concepto de su pensión, requeridos por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla y, debido a la falta de respuesta de la entidad, presentó acción de tutela para que se garantizara el derecho fundamental de petición. El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla remitió nuevamente el expediente al contador para que realizara los correctivos correspondientes a la liquidación, pues el IBL aplicado no era correcto.

Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición que fue rechazado de plano el 17 de septiembre de 2019. En la nueva liquidación efectuada por el contador se informó que, después de revisadas las operaciones aritméticas empleadas por la UGPP, se determinó que no había diferencia a favor del demandante Jesús Hernán Morales Pedroza.

El 30 de noviembre de 2020, el juzgado corrió traslado de la nueva liquidación del crédito. El señor Morales Pedroza presentó «recusación» contra el juez y el contador; además, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 27 de agosto de 2019. El 18 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla profirió auto en el que resolvió: - Rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal, pues determinó que los argumentos del apelante no se enmarcaban en ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el Código General del Proceso.

Consideró que la solicitud era más una manifestación de inconformidad con las actuaciones judiciales que una causal válida de nulidad, por lo que la analizaría de esa forma. - Modificar de oficio la liquidación del crédito, en ejercicio de la facultad legal para ajustar la liquidación a la realidad procesal y proteger los recursos públicos.

Por ello, desestimó la liquidación presentada por el demandante por tres razones principales: (i) Pérdida de intereses moratorios: concluyó que el actor no demostró haber solicitado el cobro de la sentencia dentro de los 6 meses posteriores a su ejecutoria, por lo que, según la ley vigente en ese momento, cesó la causación de dichos intereses, según lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (antes señalado en el artículo 177 del CCA).

De ahí que, estos solo podían liquidarse a partir de la interposición del proceso ejecutivo. (ii) Imputación de pagos: explicó que, en materia contenciosa administrativa, los pagos parciales deben imputarse primero a capital y luego a intereses (de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado en temas prestacionales), contrario a lo que hizo el demandante al aplicar las reglas del Código Civil.

(iii) Error en el Ingreso Base de Liquidación (IBL): advirtió un error en el cálculo del salario promedio, ya que para septiembre de 2004 se incluyó un valor de $ 9´005.699, cuando las certificaciones oficiales probaban que lo correcto era $ 2´721.654. A raíz de estas correcciones, el juzgado validó el cálculo final del contador, el cual determinó que no existían diferencias de capital a favor del demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00 Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, declaró la terminación del proceso por pago total al no haber saldo de capital pendiente y reconoció un último pago realizado por la UGPP mediante un depósito judicial por valor de $ 1´941.413, por concepto de intereses moratorios.

El accionante interpuso recurso de apelación, con el argumento que la decisión era «abiertamente contraria a derecho». Sostuvo que el juzgado erró al declarar la pérdida de los intereses moratorios bajo el supuesto de que no los había reclamado en tiempo, ya que en el expediente constaban múltiples pruebas de los reclamos oportunos para obtener el pago.

Señaló, además, que la pérdida de los intereses nunca fue un argumento o excepción propuesta por la parte demandada durante el proceso. Adicionalmente, solicitó que: (i) se aprobara la liquidación del crédito presentada por su apoderada en el año 2017 y corroborada por el contador del Tribunal en 2018 y 2019; (ii) se declarara la nulidad parcial de lo actuado, a partir del auto del 27 de agosto de 2019, que ordenó rehacer la liquidación con base en la documentación de la UGPP;

(iii) se ordenara la continuación del proceso hasta el pago total de los valores adeudados. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 26 de marzo de 2025, confirmó el auto del juzgado de primera instancia. En primer lugar, expresó que el artículo 446 del CGP faculta al juez para aprobar o modificar de oficio la liquidación del crédito presentada por las partes.

Asimismo, que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que el mandamiento de pago no es inamovible y que el juez puede y debe ajustar las sumas adeudadas para que la decisión final se ajuste a la realidad del proceso y al título ejecutivo. En segundo lugar, resaltó que la decisión del juez de primera instancia fue acertada porque la liquidación inicial, que arrojaba una suma a favor del demandante, presentaba inconsistencias, porque: (i) El demandante no tenía derecho a los intereses moratorios por todo el tiempo solicitado, porque no demostró haber presentado la solicitud de pago de la sentencia dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria, pues la demanda ejecutiva solo se presentó hasta el 31 de enero de 2014.

(ii) La liquidación inicial del contador, que ascendía a más de $ 220´000.000, partió de un IBL errado al tomar un salario de $ 9´005.699 cuando lo probado en el proceso era de $ 2´721.654. (iii) En la liquidación inicial tampoco se tuvo en cuenta que en la sentencia ya se había declarado probada la excepción de pago parcial a favor de la UGPP, lo cual debía descontarse del cálculo final.

Finalmente, respaldó la decisión de negar la nulidad de lo actuado que había solicitado el demandante, pues la solicitud no se fundamentó en alguna de las causales taxativas del artículo 133 del CGP. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla incurrieron en defecto procedimental porque desconocieron las normas procesales aplicables al reabrir etapas concluidas y valorar pruebas de manera irregular.

Sobre el particular, sostuvo que el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, mediante el auto del 27 de agosto de 2019, revivió un debate legalmente concluido, como lo era la liquidación del crédito, la cual ya había Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00 Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sido calculada en varias ocasiones por el contador del tribunal, en los que arrojó sumas a su favor.

Afirmó que esta actuación se fundamentó en pruebas aportadas por la UGPP de forma extemporánea, con lo que crea una nueva instancia procesal que favoreció a la demandada y alteró el curso normal del proceso. Expresó que se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque: (i) Las autoridades judiciales accionadas concluyeron de manera errada que se «perdió el derecho a los intereses moratorios» por no haberlos reclamado a tiempo.

Afirmó que, para llegar a esa conclusión, omitieron valorar sus constantes y oportunos reclamos. Específicamente: varias acciones de tutela e incidentes de desacato presentados contra las autoridades judiciales; la denuncia penal por fraude a resolución judicial (SPOA 080016001257201200188), que evidencia su actividad para exigir el pago completo de la obligación; la respuesta de la UGPP del 17 de enero de 2012, en la que la entidad contestó a su reclamación sobre el pago de los intereses.

(ii) Se valoró de forma equivocada un pago por $ 9´005.699 recibido por el actor en octubre de 2004. Sostuvo que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que dicho valor correspondía a la liquidación de las prestaciones sociales y no a un solo mes de salario. En particular, sostuvo que omitieron valorar: la Resolución 03982 del 12 de octubre de 2004, expedida por la Aerocivil, donde se reconoce y ordena pagar a favor del actor conceptos como prima de vacaciones, bonificación de recreación y prima de navidad; una certificación de la Aerocivil del 26 de enero de 2021, la cual aclaraba que «los pagos realizados en los meses de octubre y diciembre de 2004, corresponden a prestaciones sociales»;

Además, afirmó que se vulneró el derecho de defensa al rechazar «de plano» el recurso de reposición interpuesto el 28 de agosto de 2019, con el que buscaba aclarar el yerro, lo que, a su juicio, vició el cálculo final de la obligación. Afirmó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el proceso con radicado 11001-03-06-000-2015-00150-00, dirimió un conflicto de competencias en el cual precisó que la responsabilidad del pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA recae en la UGPP. 4.

Trámite previo El 20 de agosto de 2025, el despacho admitió la tutela y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Además, se vinculó a la UGPP, como tercero con interés. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió el informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo solicitadas por el accionante o que se declare improcedente por falta de relevancia constitucional.

En primer lugar, advirtió que la tutela era «confusa y antitécnica» y que la decisión de confirmar el fallo de primera instancia se fundamentó al constatar que la liquidación inicial del crédito partió de un IBL incorrecto de ($ 9´005.699), cuando lo probado en el expediente era $ 2´721.654. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00 Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Reiteró que el actor no demostró haber solicitado el cumplimiento de la sentencia dentro de los 6 meses posteriores a su ejecutoria (6 de octubre de 2007).

Por el contrario, se acreditó que la demanda ejecutiva la presentó solo hasta el 31 de enero de 2014. Señaló que la liquidación propuesta por el demandante no tuvo en cuenta los pagos parciales que la UGPP ya había efectuado y que habían sido judicialmente reconocidos al declararse probada la excepción de pago parcial. El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla remitió enlace para consulta del proceso ordinario. 6.

Intervención de los terceros con interés La UGPP no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00 Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jesús Hernán Morales Pedroza, al proferir la providencia del 26 de marzo de 2025, que confirmó el auto de primera instancia que dio por terminado el proceso ejecutivo formulado contra la UGPP.

En particular, el accionante afirma la configuración de los defectos fáctico, procedimental y por desconocimiento del precedente judicial, porque la autoridad judicial demandada: (i) concluyó erradamente que había perdido el derecho a los intereses moratorios y validó una liquidación que partió de un error en el cálculo del IBL; (ii) convalidó la reapertura de una etapa procesal ya concluida con base en pruebas extemporáneas;

(iii) y no aplicó un precedente de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la competencia de la UGPP para el pago de intereses. La Sala anticipa que declarará la falta de relevancia constitucional en relación con los defectos fáctico y procedimental, por cuanto estos aspectos fueron resueltos por el juez ordinario. En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente judicial, se declarará improcedente el amparo, toda vez que la providencia que se cita como precedente no tiene esa calidad, pues fue proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de una función administrativa para resolver un conflicto de competencias.

(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00 Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (ii) improcedencia de la acción de tutela por emplearla como instancia adicional en el caso concreto El señor Jesús Hernán Morales Pedroza interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla.

En su demanda, el accionante fundamentó sus pretensiones en que la entidad había dado un cumplimiento parcial al fallo. Sostuvo que, al momento de reliquidar la pensión no tuvo en cuenta en el IBL la totalidad de los factores salariales devengados. Adicionalmente, señaló que el que se le efectuó en septiembre de 2011 se realizó sin incluir los intereses ordenados en la sentencia. El 14 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo, que declaró probada de oficio la excepción de pago parcial a favor de la UGPP.

En la misma providencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por los saldos insolutos y dispuso que se practicara la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los abonos ya reconocidos. Posteriormente, se dio inicio al trámite de liquidación del crédito. Por ello, el 30 de junio de 2017, la parte ejecutante presentó su liquidación del crédito.

Tras correr traslado sin que la demandada objetara, el despacho remitió el expediente al contador del Tribunal Administrativo del Atlántico. El contador presentó varias liquidaciones 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00 Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 entre abril de 2018 y marzo de 2019, en las que se estableció una deuda a favor del demandante que ascendía a $ 220´000.000.

La UGPP objetó la liquidación, y el 27 de agosto de 2019, el Juzgado, con base en la información requerida y suministrada por la UGPP, ordenó al contador adecuar la liquidación, señaló un error en el IBL utilizado. El demandante interpuso recurso de reposición contra este auto, el cual fue rechazado de plano el 17 de septiembre de 2019.

Tras varios requerimientos y ajustes, el contador presentó la liquidación final el 25 de noviembre de 2020. En este último cálculo, y en atención a las directrices del despacho, concluyó que, una vez revisadas las operaciones aritméticas y corregidos los errores, no existía diferencia alguna a favor del demandante. De esta nueva liquidación se corrió traslado a las partes el 30 de noviembre de 2020.

El señor Morales Pedroza, en desacuerdo con el nuevo cálculo, presentó un escrito de recusación en contra del juez y del contador; pidió la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 27 de agosto de 2019, que ordenó la modificación de la liquidación del crédito. Por su parte, la UGPP solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 18 de febrero de 2021, negó las pretensiones del ejecutante.

En lo relacionado con los cargos expuestos por el señor Morales Pedroza, expresó que su solicitud de nulidad procesal no se enmarcaba en alguna de las causales taxativas del Código General del Proceso. Asimismo, determinó que el actor no demostró haber solicitado el pago dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por lo cual, en aplicación del artículo 177 del C.C.A., había perdido el derecho a la causación de los intereses moratorios durante el periodo de inactividad.

Respecto al cálculo del IBL, el juzgado señaló que la liquidación inicial era errónea al incluir un valor de $ 9´005.699, cuando lo probado era de $ 2´721.654. Además, resaltó que la liquidación del demandante no descontó los pagos parciales que ya habían sido reconocidos judicialmente al declararse probada la excepción de pago parcial a favor de la UGPP.

Finalmente, al realizar los ajustes y validar el último cálculo del perito contador, el cual concluyó que no existían diferencias a favor del demandante, el Juzgado dio por terminado el proceso por pago total de la obligación. Esa decisión fue objeto de apelación por la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Reprochó que la providencia del Juzgado Quinto Administrativo concluyera que el actor no reclamó a tiempo el cumplimiento de la sentencia y que, por tanto, había perdido el derecho a los intereses moratorios.

Afirmó que el Juzgado erró al no valorar las pruebas que demostraban sus constantes reclamos, pues de los documentos del plenario se podía concluir que las resoluciones administrativas iniciales fueron expedidas en respuesta a sus «incansables y continuas reclamaciones». Consideró que la conclusión del juzgado sobre la falta de reclamación oportuna «no es cierto» y que, en consecuencia, la modificación de la liquidación del crédito basada en esa premisa era ilegal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00 Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (ii) Sostuvo que existió error en la liquidación final del crédito, pues esta se modificó de oficio para que arrojara un valor «curiosamente exacto a la depositada por la UGPP», y que dicha modificación se fundamentó en la equivocada premisa de la pérdida de los intereses.

(iii) Alegó que el Juzgado omitió valorar correctamente las pruebas que demostraban que el pago de $ 9.005.699 correspondía a la liquidación de prestaciones sociales y no a un salario mensual, error que vició el cálculo de la obligación. (iv) Solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de agosto de 2019, mediante el cual el despacho ordenó rehacer la liquidación del crédito con base en documentos que, a su juicio, fueron aportados de forma extemporánea por la UGPP, reviviendo con ello una etapa procesal ya concluida.

Ahora bien, en el escrito de tutela, la parte actora enmarcó en las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, así: (i) Sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental al convalidar la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de reabrir una etapa procesal concluida. Afirmó que, mediante auto del 27 de agosto de 2019, se ordenó rehacer la liquidación del crédito con base en pruebas que, a su juicio, fueron aportadas de manera extemporánea por la UGPP, lo que alteró el curso normal del proceso en su contra.

(ii) Consideró que se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Por un lado, señaló que se concluyó erradamente que había perdido el derecho a los intereses moratorios por no reclamarlos a tiempo, omitiendo valorar las múltiples acciones de tutela, incidentes de desacato y la denuncia penal que demostraban su constante actividad procesal.

Por otro lado, afirmó que se valoró de forma equivocada un pago de $ 9.005.699, al no tener en cuenta las pruebas (resolución y certificación de la Aerocivil) que demostraban que dicho valor correspondía a la liquidación de prestaciones sociales y no a un solo mes de salario. (iii) Finalmente, alegó el desconocimiento del precedente judicial, al sostener que el Tribunal omitió aplicar un fallo de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que establece que la responsabilidad del pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA recae directamente en la UGPP.

De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza en la acción de tutela, ya fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, al resolver el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo. En efecto, el 26 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al analizar los cargos de la apelación, concluyó que el alegato del demandante sobre la reclamación oportuna de los intereses carecía de soporte probatorio, y que la modificación de la liquidación del crédito se ajustó a derecho.

Se transcribe lo pertinente: «Una vez analizado el expediente se logra corroborar que los guarismos objetados y las operaciones aritméticas realizadas por la ejecutada fueron debidamente ratificados por el Contador adscrito a esta Corporación. Téngase en cuenta que, tal como lo expresó el A quo, el actor no demostró haber presentado oportunamente la solicitud ante la entidad demandada, para el cumplimiento de la sentencia proferida a su favor, la cual quedó ejecutoriada a partir del 06 de octubre de 2007.

Entonces, a partir de esa fecha, contaba con el término de seis (6) meses para exigir el pago, a efectos de hacerse acreedor de los intereses de mora, sin embargo, sólo hasta el 31 de enero de 2014, presenta la demanda, tal como se constata en el cuaderno principal del proceso ejecutivo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00 Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 También es importante tener en cuenta que la liquidación presentada por la demandante no comprende los pagos parciales efectuados por la demandada, a pesar que en la sentencia ejecutiva, se declaró probada la excepción de pago parcial en favor de la UGPP, ordenando seguir adelante la ejecución, pero disponiendo practicar la liquidación del crédito teniendo en cuenta los pagos parciales que fueron reconocidos dentro del proceso ejecutivo.

En cuanto a la nulidad alegada por la parte demandante, la cual fue objeto de rechazo al no estar contemplada dentro de las causales que taxativamente establece el art. 133 del CGP, no se hará mayor pronunciamiento, teniendo en cuenta que el fundamento alegado por la apoderada judicial del ejecutante, no es del recibo de esta instancia judicial, como quiera que la liquidación efectuada inicialmente por el Contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, fue objeto de solicitud de corrección por parte del Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por presentar un error subsanable.

Ello no da lugar a la nulidad alegada. Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión del Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad alegada por la apoderada judicial de la parte demandante, se modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la apoderada ejecutante, teniendo como valor total del crédito adeudado, la suma de un millón novecientos cuarenta y un mil cuatrocientos trece pesos ($1.941.413.oo) M.cte; se ordenó la entrega del título de depósito judicial No. 4160003961397 por valor del crédito pendiente por pagar, y se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación.» De modo que, la parte demandante pretende hacer uso de la acción constitucional para reiterar los mismos argumentos que ya fueron debatidos y decididos en el proceso ejecutivo, bajo la presunta configuración de los defectos fáctico y procedimental, asuntos que, en todo caso, fueron resueltos por la autoridad judicial competente dentro del marco de su autonomía funcional.

Resulta claro que cada uno de los argumentos de inconformidad de la parte actora fueron resueltos por el juez natural de la causa, a pesar de que el actor no esté de acuerdo con las conclusiones de la autoridad judicial demandada, la cual en todo caso, se sustentó en las pruebas, normas y precedente judicial vigente en la materia y, en valoración, ponderación y análisis estos, sin que la parte actora logre acreditar de qué manera la decisión incurre en algún defecto o vulneración de derechos de categoría fundamental.

Finalmente, la Sala advierte que el cargo por presunto desconocimiento del precedente judicial, fundamentado en una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante la cual resolvió un conflicto de competencia (Rad. 11001-03-06-000- 2015-00150-00), debe ser desestimado, porque carece de la calidad de precedente judicial, pues fue proferida en ejercicio lo previsto en el numeral 10 del artículo 112 del CPACA.

Dado que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para introducir argumentos o debates jurídicos que no fueron planteados ante el juez natural, no le es dable al juez constitucional pronunciarse vez sobre este punto. Finalmente, y en gracia de discusión, se concluye que la controversia planteada no excede el ámbito de una discusión de naturaleza meramente legal y económica, pues el debate se circunscribe a la interpretación de normas procesales sobre la liquidación de un crédito y el reconocimiento de intereses moratorios, asuntos que, como se mencionó, fueron resueltos por los jueces del proceso ejecutivo con base en los elementos probatorios y las normas aplicables.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00 Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte actora, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, de conformidad con lo expuesto. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador