CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202304314-00 Accionante: BLANCA NELSY GÓMEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Niega el amparo porque no se configura un retraso injustificado.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Blanca Nelsy Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Blanca Nelsy Gómez, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. La tutelante formuló las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Primero. TUTELAR, mi derecho a una efectiva administración de justicia, pues toda vez que los términos que se han esperado han sido del todo desproporcionados y los términos para la toma de una decisión final que me permita continuar adelante no han sido del todo justos. 1 Que ingresó para fallo el 29 de agosto de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202304314 00 Accionante: Blanca Nelsy Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Segundo. En consecuencia, de lo anterior, muy atentamente solicito al señor Juez de tutela ordenar en el término de 48 horas, que el Honorable tribunal, resuelva las apelaciones presentadas dentro del expediente y/o en su defecto resuelva ordenar una solución para el movimiento y finalización del presente proceso. 2.
Hechos relevantes y fundamentos de la demanda El 6 de abril de 2022, la señora Blanca Nelsy Gómez interpuso demanda ejecutiva en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, con fundamento en el incumplimiento del pago acordado con ocasión de la enajenación voluntaria de un predio de su propiedad. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que, a través de sentencia del 11 de noviembre del mismo año, profirió sentencia favorable a la ejecutante.
La mencionada providencia fue apelada por la parte ejecutada, motivo por el cual el asunto pasó a conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, e ingresó al despacho respectivo el 12 de abril de 2023, admitiéndose el recurso el 15 de mayo del mismo año. Según la parte tutelante, el asunto ingresó al despacho para fallo el 6 de junio del año en curso y no se ha proferido la providencia correspondiente, lo que configura la vulneración de su derecho de acceso a la Administración de Justicia. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 15 de agosto de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, al Instituto de Desarrollo Urbano. 3.2. El despacho a cargo del proceso ejecutivo informó que, en efecto, el asunto ingresó para fallo el 6 de junio del año en curso y se encuentra en el turno 149 para ser decidido, en atención al deber de resolver de acuerdo con el orden para 2 Radicación número: 110010315000202304314 00 Accionante: Blanca Nelsy Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) proferir las sentencias y, en todo caso, el proceso ya había sido asignado a un sustanciador, con el fin de elaborar el proyecto correspondiente2. 3.3.
El Instituto de Desarrollo Urbano afirmó que es ajeno a los hechos que motivaron la demanda de tutela y que ninguna de las solicitudes tiene relación con acciones o funciones de su resorte. II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
En el presente asunto, la señora Blanca Nelsy Gómez solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, con fundamento en que “han transcurrido 9 meses desde la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia”, sin que se haya resuelto el asunto. Reiteradamente se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados3, pues existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería, a título puramente ilustrativo, la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.047. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Milton Chaves García, radicado 2021-06075-00, entre muchas otras decisiones. 2 Índice 8 de Samai. 3 Radicación número: 110010315000202304314 00 Accionante: Blanca Nelsy Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En el caso bajo estudio, la Sala estima que en el presente caso en modo alguno se presenta una mora judicial, dado que el recurso de apelación ingresó al tribunal administrativo de segunda instancia para su trámite en marzo del año en curso y en el mes de junio entró a formar parte de los asuntos pendientes para proferir sentencia. Al respecto, el magistrado sustanciador informó que hay más de 140 procesos que ingresaron con antelación a ese proceso, los cuales deben ser resueltos en estricto orden, lo cual resulta razonable, entre otras razones, porque no se enunció ni se demostró una circunstancia que implique la prelación de fallo.
Al respecto, el 185 de la Ley 446 de 1998 dispone que los despachos judiciales tienen la obligación de proferir la sentencia o decisión de fondo “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse…” y, por ende, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe atender los asuntos que ingresaron al despacho del magistrado ponente antes que el proceso fundamento de la presente actuación -6 de junio de 2023-.
Es importante tener en cuenta que el asunto ingresó para fallo el 6 de junio de 2023 y la demanda de tutela se interpuso el 11 de agosto del mismo año, circunstancia que permite concluir, sin vacilación alguna, que no ha transcurrido un plazo irracional que denote descuido o negligencia por parte de la autoridad judicial encargada de proferir la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia no es resultado de una inactividad injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que obedece a circunstancias a las que están expuestos todos los usuarios de la administración judicial, entre las cuales se destaca el 5 “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. 4 Radicación número: 110010315000202304314 00 Accionante: Blanca Nelsy Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) respeto por el orden en que se deben proferir las providencias y que para este asunto tan solo ingresó para fallo hace poco más de tres meses.
En ese contexto, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró un evento de mora judicial, ni la transgresión del derecho de acceso a la Administración de Justicia, por cuanto la falta de pronunciamiento en el proceso ejecutivo no es resultado de una inactividad injustificada, motivo por el cual se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 5