REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Demandante: JAIME ACEVEDO HENDE Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto:
RESUELVE
PETICIÓN JUDICIAL Procede el despacho a resolver la petición judicial1 propuesta por el señor Jaime Acevedo Hende presentada contra el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 7 de marzo de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Acevedo Hende promovió proceso de acción de tutela2 en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio (Meta) con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos e imprescriptibilidad de los derechos laborales. 1 El demandante denominó a su petición una “objeción”. 2 (Fl.
Índice 00002 SAMAI) 2 Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de objeción Mediante providencia del 28 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela, ordenó notificar al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y vinculó como tercero con interés al representante legal de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de 13 de febrero de 20253 declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez, debido a que se interpuso pasados doce (12) años después de la notificación del auto que dispuso obedecer y cumplir la orden del superior, mismo tiempo que transcurrió desde la fecha en que fueron proferidos los actos de cumplimiento de la sentencia, expedidos por CAJANAL (hoy UGPP).
Asimismo, el a quo no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad porque no se agotó el recurso de reposición contra el auto en mención y, en todo caso, la acción de tutela no es la vía judicial para cuestionar la legalidad del acto de cumplimiento de una sentencia judicial por cuanto para ello existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tampoco advirtió una situación especial que ameritara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. El demandante impugnó la decisión y reiteró que es un sujeto de especial protección constitucional y que su pensión no fue liquidada en los términos indicados en la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, de igual manera afirmó que sus derechos pensionales son imprescriptibles y que en cualquier momento se puede exigir el cumplimiento de la sentencia. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2025 la Sala confirmó la sentencia de primera instancia por las mismas razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Meta. 3 Fl.
Índice 0009 anexo 19 3 Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de objeción 2. La solicitud de objeción contra la sentencia El 25 de marzo de 2025 el demandante presentó un escrito4 de objeción porque, a su juicio, no se ha resuelto en debida forma el amparo solicitado, pues su derecho pensional no ha sido reconocido en los términos dispuestos en la sentencia condenatoria que ordenó la reliquidación de su pensión. II.
CONSIDERACIONES 1) De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compete al magistrado sustanciador del proceso dictar los autos que no correspondan expresamente a las Salas de Decisión. 2) Asimismo, según el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, toda persona puede presentar peticiones ante las autoridades administrativas con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de estas. 3) Sin embargo, cuando la petición se presenta ante autoridades judiciales y tiene como fin obtener un pronunciamiento expreso sobre un asunto relacionado con el proceso, la solicitud no se rige por las reglas propias del derecho de petición ante autoridades administrativas de que trata la referida ley. 4) Por el contrario, en esta última hipótesis se habla de derecho de postulación o de petición judicial y no de derecho de petición en estricto sentido. 4 Índice 12 del expediente digital en Samai. 4 Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de objeción 5) Para mayor claridad es necesario destacar que ambos mecanismos se distinguen no solo por la naturaleza de la solicitud, sino por la respuesta, el trámite, los términos y la finalidad, en consecuencia, si la respuesta conlleva una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis en el cual la contestación equivaldría a un acto expedido en ejercicio de la función jurisdiccional estamos ante una petición judicial, evento en el cual el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición que rige para las autoridades administrativas. 6) Al respecto, la Corte Constitucional señaló lo siguiente5: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
“En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.” 5 Corte Constitucional, sentencia T-394/18. 5 Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de objeción 7) Adicionalmente, debe decirse que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla la figura de la objeción de la sentencia, ni ningún otro remedio procesal contra el fallo de tutela de segunda instancia, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia regulada en el artículo 31 ibidem. 8) En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela esta Corporación ha señalado lo siguiente: “[E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…).
En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).
En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)6.”. 9) De acuerdo con lo anterior, se advierte con claridad que la solicitud presentada por el señor Jaime Acevedo Hende corresponde a una petición con contenido estrictamente judicial, pues, lo que cuestiona es la decisión contenida en la sentencia de 7 de marzo de 2025, en la cual se confirmó la decisión que declaró improcedente 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01 MP Bertha Lucia Ramírez de Páez. 6 Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de objeción la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 9) En esos términos, la actuación que reclama el solicitante es estrictamente judicial, se encuentra sometida a las reglas propias del proceso y la fecha ya existe una decisión judicial en firme amparada por el principio de cosa juzgada en la cual se analizó la controversia propuesta por el actor, por lo cual resulta claro que la petición judicial del demandante constituye un intento de reabrir un debate jurídico ya resuelto en primera y segunda instancia. 10) Finalmente y en gracia de discusión, se debe señalar que en la referida sentencia de tutela no se resolvieron los planteamientos de fondo que manifestó el señor Acevedo Hende por cuanto la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como claramente quedó expuesto en la misma.
En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E 1º) Resuélvase la petición judicial presentada por el señor Jaime Acevedo Hende en el sentido de ordenársele estarse a lo resuelto en la sentencia de 7 de marzo de 2025. 2º) Prevéngase al señor Jaime Acevedo Hende para que se abstenga de seguir presentando memoriales y solicitudes reiterativas y manifiestamente improcedentes, so pena de que sean rechazados de plano. 7 Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de objeción 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.