CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03363-01 Accionante: Darleng Cecilia Mondragón Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación 1 presentada, en calidad de convocante, por Darleng Cecilia Mondragón en contra del fallo de tutela proferido el 10 de julio de 20252 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 3 de junio de 20253 la accionante radicó tutela4 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados con la providencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso No. 76109-33-33-002-2017-00043- 00/01, mediante la cual se revocó la dictada el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado 2º Administrativo de Buenaventura. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 28, con certificado BCB3528C57744B2A 5268650B80ADAD43 0A7078E30AF81E2D 17C7D86CE47394D5. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 24, con certificado 6F170FA9534ED0A6 9C23D2BBCB77EAA7 679444C37948B97F 66FD8417E059D861. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado A812309300CA68EE 3DF814BF9282144A B9428F3E795B07A4 D5C477CE76809FDE. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A6D676AEDF77683E 5493039CB152F0AB 3FD6F90FB71F9A34 E459AA10B2BAF727. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03363-01 Accionante: Darleng Cecilia Mondragón Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 1.2.- Hechos 1.2.1.- Darleng Cecilia Mondragón sufrió un accidente de tránsito el 25 de septiembre de 2015 mientras se desplazaba en motocicleta por el barrio El Cristal, al golpear un hueco inundado y sin señalizar.
El informe de tránsito atribuyó el accidente a la presencia de defectos en la vía. La afectada fue atendida inicialmente en la Clínica Santa Sofía por heridas en el labio, cavidad bucal y traumatismo craneal; luego fue remitida a otro centro clínico, donde se recomendó cirugía plástica y tratamiento dental. Posteriormente, fue intervenida quirúrgicamente.
Como consecuencia del accidente, estuvo incapacitada durante 23 días5. 1.2.2.- Con base en los hechos descritos, Darleng Cecilia Mondragón y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra del INVIAS y del Distrito de Buenaventura con el fin de que se los declarara responsables por los daños descritos.
El proceso le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Buenaventura bajo el radicado No. 76109333300220170004300. En el curso del trámite se llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a Axa Colpatria Seguros S.A. y a La Previsora S.A. 1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 6 de febrero de 20206, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Al respecto adujo que el agente de tránsito confirmó que la causa probable del accidente fue el hueco en la calzada. Precisó que la vía pertenece a una ruta nacional, cuyo mantenimiento y señalización eran responsabilidad del INVIAS. También estimó acreditada una omisión en el cumplimiento de dichas obligaciones. Igualmente estableció que la póliza de responsabilidad civil extracontractual cubría los daños ocasionados, por lo que ordenó a las aseguradoras La Previsora S.A., Mapfre Seguros S.A. y Axa Colpatria S.A. reembolsar a la entidad las sumas pagadas dentro de los límites contractuales.
Finalmente, el despacho ordenó indemnizar a la víctima directa y a sus familiares, no obstante, la condena se impuso en abstracto. 5 A folios 3-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EAD290C691B1A76D 3CD37D3DEEB650D7 4407240E3E99224F DA992FBEAEA0F83F. 6 A folios 10-13 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EAD290C691B1A76D 3CD37D3DEEB650D7 4407240E3E99224F DA992FBEAEA0F83F. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03363-01 Accionante: Darleng Cecilia Mondragón Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 1.2.4.- Inconformes, las aseguradoras y el INVIAS interpusieron recursos de apelación en contra de la decisión referida.
Por providencia del 15 de mayo de 20257 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia y, en su lugar, negó las súplicas. Para ello, adujo que, si bien se probó que Darleng Mondragón sufrió unas lesiones en una vía a cargo del INVIAS, no se demostró con certeza la relación de causalidad entre el defecto en la carretera y el accidente.
Precisó que, aunque el informe de tránsito señaló que la causa probable del siniestro fue la existencia de huecos, este documento fue elaborado casi 3 horas después del hecho y su contenido se basó en relatos anónimos, lo cual restó fuerza probatoria a su contenido. Además, alegó que no se aportaron otras pruebas que acreditaran de forma suficiente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente.
El tribunal reiteró que no es posible condenar al Estado con base en presunciones, por lo que concluyó que no estaba acreditado el nexo causal entre el daño y una falla del servicio atribuible a la autoridad. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que la autoridad judicial incurrió en una violación directa del artículo 209 de la Constitución, al estimar que se desconoció el deber de coordinación administrativa para garantizar servicios públicos como la seguridad vial, a pesar de que estaba probado que el accidente ocurrió por un hueco sin señalizar.
Reprochó que el tribunal descartara la responsabilidad del INVIAS basándose únicamente en una supuesta falta de elementos de convicción, sin tener en cuenta el testimonio del agente de tránsito que identificó el defecto vial como la razón del daño. Darleng Mondragón también denunció un defecto sustantivo, porque la sentencia ignoró que quedó probada la ausencia de señalización y de mantenimiento en la vía y la relación de causalidad entre el Estado y el daño. Asimismo, alegó un defecto fáctico, toda vez que el accionado no valoró adecuadamente las pruebas, y omitió testimonios clave que respaldaban la responsabilidad del INVIAS y desestimó erróneamente el informe del agente de tránsito por basarse en fuentes anónimas.
Según la convocante, la evidencia demostraba una falla del servicio público. 7 Ibidem. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03363-01 Accionante: Darleng Cecilia Mondragón Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Adicionalmente, la peticionaria reprochó que la providencia no evaluara la posibilidad de concurrencia de culpas bajo el artículo 2357 del Código Civil, lo que hubiera permitido reconocer la responsabilidad compartida, en vez de eximir totalmente al INVIAS.
Aclaró que no por ello aceptaba haber actuado de forma negligente, pero que, si así se consideraba, debió aplicarse ese régimen de concurrencia y no ignorar la falla estatal. Finalmente, Mondragón argumentó un desconocimiento del precedente judicial, para lo cual citó una sentencia del Consejo de Estado proferida el 7 de julio de 20118, que reconoció la responsabilidad del Estado por accidentes ocasionados por huecos no demarcados y subrayó que la ausencia de mantenimiento y señalización constituye una falla del servicio. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales cuya omisión se denuncia;
(ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y (iii) ordenar a los magistrados ponentes de la providencia aludida que expidan un fallo de reemplazo. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 6 de junio de 2025 la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 2º Administrativo de Buenaventura; al municipio de Buenaventura; al INVIAS; a las compañías de seguros La Previsora S.A., Mapfre Seguros S.A. y Axa Colpatria S.A.; y a Dalto Ramírez Sánchez, Luis David Mondragón y Jhon Deivi Ortiz Mondragón. 2.2.- Axa Colpatria S.A. solicitó denegar el amparo, al considerar que la providencia cuestionada fue adoptada con base en un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio adecuado. 2.3.- Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. pidió rechazar la solicitud de tutela.
Señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno, dado que: (i) la decisión del 8 Rad. 25000-23-26-1997-04962-01. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03363-01 Accionante: Darleng Cecilia Mondragón Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros tribunal de restar valor a ciertos elementos fue el resultado de una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, al no estar debidamente acreditados; y (ii) el precedente judicial no constituye un mandato obligatorio, sino una guía que puede ser tenida en cuenta sin que ello implique decidir necesariamente en el mismo sentido, máxime cuando el caso citado tenía condiciones distintas de modo, tiempo y lugar a las de este caso. 2.4.- La Previsora S.A. indicó que no se materializó vulneración alguna, ya que el fallo judicial cuestionado resolvió de fondo el litigio con suficiente motivación, y lo que se pretende con esta acción no es más que reabrir el debate sobre el reconocimiento de una indemnización, lo que desconoce los límites del juez constitucional. 2.5.- El INVIAS se opuso a la prosperidad del amparo, al advertir que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia judicial para controvertir decisiones adoptadas dentro de los procesos ordinarios, los cuales son el escenario idóneo para debatir las inconformidades expuestas por la parte actora. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de julio de 2025, negó el amparo.
Para ello, señaló que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos alegados. Indicó que dicha providencia se encuentra debidamente motivada, sustentada en una valoración probatoria coherente, y dentro del marco normativo y jurisprudencial aplicable. Destacó que la carga de demostrar la existencia de una falla del servicio recaía en la parte actora, lo cual exigía probar con certeza el deber estatal omitido y su nexo directo con el daño, lo que no ocurrió. En cuanto a los testimonios, se advirtió que sí fueron valorados, pero no acreditaban la imputación jurídica contra el INVIAS.
Asimismo, desestimó el desconocimiento del precedente y la violación de la Constitución Política, al indicar que no basta citar normas de contenido general ni decisiones con efectos inter partes para configurar tales violaciones. Finalmente, afirmó que la tutela no es procedente como tercera instancia para controvertir decisiones que, como en este caso, están razonadas y dentro del margen de competencia del juez natural. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03363-01 Accionante: Darleng Cecilia Mondragón Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la accionante presentó impugnación. Solicitó revocar la decisión de primera instancia por considerar que adolece de imprecisiones en la valoración probatoria e ignoró que esta vía puede ser usada como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.
Sostuvo que el fallo no fue congruente ni tuvo en cuenta los derechos fundamentales invocados. Enfatizó que este mecanismo sí es procedente de forma transitoria, conforme a la jurisprudencia constitucional, dado que se vulneraron garantías constitucionales y se configuró un perjuicio irremediable. Alegó, además, que la decisión omitió aplicar criterios establecidos por la Corte Constitucional sobre la viabilidad excepcional de la tutela.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03363-01 Accionante: Darleng Cecilia Mondragón Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202213, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03363-01 Accionante: Darleng Cecilia Mondragón Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 4.2.- En el caso concreto, la tutelante cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: (i) desconoció el deber de coordinación administrativa para garantizar la seguridad vial;
(ii) incurrió en un defecto sustantivo al ignorar que estaba probada la falta de señalización y la relación de causalidad con el daño; (iii) no valoró adecuadamente las pruebas ni los testimonios que atribuían responsabilidad al INVIAS; (iv) omitió examinar la posible concurrencia de culpas conforme al artículo 2357 del Código Civil; y (v) pasó por alto el precedente contenido en la sentencia del 7 de julio de 2011 del Consejo de Estado sobre responsabilidad del Estado por defectos viales no señalizados. 4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso No. 76109-33-33-002-2017-00043-00/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 15 de mayo de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual: “Del recaudo probatorio recaudado, es claro que efectivamente la señora DARLENG CECILIA MONDRAGON, sufrió un accidente de tránsito el 25 de septiembre de 2015 mientras conducía la motocicleta de placas QFN50D sobre la calle 6 con carrera 52 en zona urbana de la ciudad de Buenaventura, vía de propiedad del INVIAS.
De ello da cuenta el Informe de Accidente de Tránsito -IPAT- suscrito por el agente de tránsito Óscar Valencia Montes. Igualmente, quedó demostrado que, la mencionada señora a raíz del siniestro sufrió i) ‘herida del labio y de la cavidad bucal’; ii) ‘traumatismo por aplastamiento del cráneo’; iii) ‘motociclista [cualquiera] lesionado en accidente de tránsito no especificado’; por lo cual, tuvo que ser sometida a los procedimientos quirúrgicos denominados ‘15142 COLGAJO MUSCULAR MIOCUTANEO Y FASCIOCUTANEO’, ‘15282 DERMOABRACION CARA PARCIAL’, ‘15103 DESBRIDAMIENTO POR LESION DE TEJIDOS PROFUNDOS MAS DEL 5Porc AREA CORPORAL’, ‘15254 REINSERCION Y RECONSTRUCCION NARIZ’, 16206 CURETAJE OSEO MAXILAR O MANDIBULAR’ En el mencionado informe de accidente de tránsito, se estableció que la causa probable del accidente de tránsito la 306 ‘Cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos’; dejándose constancia en el mismo que en la calle 6 carrera 52 poste # 403211, la vía tenía huecos.
No obstante, dicho informe fue elaborada horas después de su ocurrencia, tal como así lo reconoció el funcionario que lo elaboró, en la audiencia de pruebas, reconociendo en su declaración que el vehículo había sido movido del exacto lugar de su ocurrencia, pero que se informó de sus circunstancias específicas por algunas personas del lugar, sin que ninguna 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03363-01 Accionante: Darleng Cecilia Mondragón Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros hubiera querido suministrar su nombre e identificación, para dejar constancia de ello en el aludido documento.
Se demostró además que, para el mantenimiento de la vía mencionada, en el segmento vial correspondiente a la vía Cali – cruce ruta 4001 (Loboguerrero), el INVIAS había suscrito los contratos Nos. 357 y 364 de 2015, el primero con el consorcio LG Vial Valle y el segundo con la cooperativa de trabajo asociado Constructores de paz. La demanda no aporta otro medio probatorio tendiente a la demostración de las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar del accidente, lo que era absolutamente necesario, pues aunque el informe de tránsito por haber sido suscrito por un funcionario público, le convierte en un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del CGP, sin embargo, lo informado por su autor en su declaración durante la primera instancia, respecto a que, se informó de lo sucedido por los relatos de personas que quisieron permanecer anónimas, resta en gran medida la validez de los datos allí consignados, al punto que, no constituya prueba plena de la causal que se anotó en su contenido como causa probable del siniestro.
En dicho documento, si bien se deja constancia de la presencia de varios huecos sobre la vía, lo cierto es que, dada la falencia anotada, no se tiene certeza de que su existencia hubiera sido la causa eficiente del accidente de tránsito al que alude la demanda. En este punto debe reiterarse lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, a lo que se hizo mención en otro acápite de este fallo, y con base en ello, para la Sala es claro que una condena en contra del Estado no se puede edificar sobre presunciones, tal como al parecer, se sustentó el fallo recurrido.
En el presente caso, no se demostró la relación causal entre el daño antijurídico causante de los perjuicios a la parte actora con la falla endilgada al INVIAS; por ende, la sentencia recurrida será revocada en esta instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda”14. 4.5.- La Sala advierte que la corporación judicial convocada analizó de manera detallada las condiciones particulares del caso y concluyó que, si bien se acreditó el accidente de tránsito sufrido por Darleng Mondragón, así como las graves lesiones que padeció, no se probó de manera cierta que la causa eficiente del siniestro fuera el hueco en la vía. Señaló que el informe del accidente, aunque proviene de un funcionario público, no constituye prueba plena, dado que fue elaborado horas después del hecho y su contenido se basó en relatos anónimos.
En ese sentido, advirtió que, si bien se acreditó la existencia de contratos de mantenimiento vial suscritos por el INVIAS para el tramo donde ocurrió el accidente, no se allegaron elementos que demostraran las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar que permitieran establecer una relación de causalidad directa entre el defecto vial y el daño. Por lo tanto, determinó que una condena contra el Estado no podía edificarse sobre presunciones y se configuró una ausencia de prueba certera sobre la falla del servicio. 14 A folios 28-29 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EAD290C691B1A76D 3CD37D3DEEB650D7 4407240E3E99224F DA992FBEAEA0F83F. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03363-01 Accionante: Darleng Cecilia Mondragón Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 4.6.- Resulta claro, entonces, que la peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad atacada revisó con detenimiento los elementos demostrativos que obraban en el expediente y, con base en ello, determinó que no se podía verificar el nexo causal entre la falta de mantenimiento y señalización vial y las lesiones sufridas por la víctima directa.
Ahora bien, la parte actora sostuvo que se desconoció un fallo previo del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por accidentes causados por huecos no señalizados. Sin embargo, dicho reproche no cuenta con un desarrollo argumentativo sólido desde un enfoque constitucional. La simple mención de una sentencia con similitudes fácticas no basta para configurar un precedente claro, uniforme y obligatorio, especialmente cuando no se acreditó que los casos fueran idénticos.
Además, la decisión cuestionada se fundamentó en la insuficiencia probatoria, lo cual remite a un ejercicio valorativo propio de cada proceso. Tampoco se identificó ni se demostró que se hubiera omitido alguna subregla jurisprudencial aplicable al caso. Lo mismo ocurre con el alegato atinente a la supuesta inobservancia del deber de coordinación administrativa, en tanto se trata de un argumento que no tiene relación con los expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no cuestiona su motivación, la cual se basó en deficiencias demostrativas.
En este orden de ideas, y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, pues, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03363-01 Accionante: Darleng Cecilia Mondragón Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa16. 5.- En consecuencia, se observa que ninguno de los cargos formulados en la solicitud de amparo satisface el requisito general de relevancia constitucional, razón por la cual el depreco resulta improcedente en su totalidad.
En ese orden, se procederá a modificar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 10 de julio de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedentes todos los cargos elevados por la parte actora de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.