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63001233300020170030802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-01-13

Radicación interna: 0026-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Carlos Garcia Jimenez·Demandado: Municipio De Armenia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2017-00308-02 (0026–2022) Demandante: Juan Carlos García Jiménez Demandado: Municipio de Armenia Tema: Apelación de auto.

Liquidación de costas Decisión: Confirmar providencia apelada Auto segunda instancia Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 3 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 5 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El Consejo de Estado, en sentencia del 11 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas de segunda instancia. PROVIDENCIA IMPUGNADA En atención a la condena en costas impartida en primera instancia, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, realizó la liquidación de las costas, por concepto de agencias en derecho por valor de $2.554.462,48.

El a quo, a través de auto del 3 de mayo de 2021, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, aprobó la liquidación antes mencionada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Juan Carlos García Jiménez interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por las siguientes razones: Apelación Auto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

El monto de la sanción resulta desproporcionado, toda vez que la parte condenada es la más débil de la relación laboral, además, el demandante acudió de buena fe ante la jurisdicción. 2. No se probó que se causaran costas a favor del municipio de Armenia. 3. Debe tenerse en cuenta que las acciones desplegadas por la demandada no excedieron su capacidad de contratación y tampoco le exigió acciones concretas de gran complejidad, ni intensidad.

El Tribunal Administrativo, mediante auto de 21 de julio de 2021, resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión y concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Competencia Conforme al numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 y 243 del CPACA1, el auto que liquida las expensas y el monto de las agencias es susceptible de los recursos de reposición y apelación. Decisión que corresponde al magistrado ponente de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA2.

Problema Jurídico El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en determinar si la liquidación de la condena en costas aprobada en auto del 3 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, resulta desproporcionada teniendo en cuenta que la parte condenada es la más débil de la relación, no se encuentra acreditada su causación, y no existió una actividad de la demandada que excediera su capacidad de contratación, entre otros, como lo alega la parte recurrente.

Para resolver se abordarán los siguientes temas: i) normatividad que regula la condena en costas y las agencias en derecho ii) las sentencias de primera y segunda instancia, que resolvieron sobre la condena en costas y iii) el caso concreto. 1 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:. Los demás expresamente previstos como apelables en este Código o en norma especial. 2 Competencia que tenía en vigencia la ley 1437 sin la modificación de la ley 2080 de 2021. Apelación Auto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.

La condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho Para la fecha de la imposición de la condena en costas, se encontraba vigente el artículo 188 del CPACA, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, disponía la norma en cita: «Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Remisión que se entiende hecha al Código General del Proceso.

Por su parte, el artículo 366 trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas. «Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia con sujeción a las siguientes reglas: 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2.

Al momento de liquidar, el secretario tomar en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resulto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobadas, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.» (negrillas fuera de texto) A su vez, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho, y para asuntos de primera instancia con cuantía dispone un porcentaje mínimo del 4% y un máximo del 10% de lo pedido. 2.

La sentencia que impuso la condena y su confirmación por la segunda instancia. El 5 de abril de 2018, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia en primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y Apelación Auto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 condenó en costas a la parte actora, liquidación que debía realizar la secretaría según el artículo 366 del CGP.

La decisión fue objeto de apelación. Oportunidad en la que la parte actora, se opuso a la condena en costas, al considerar que el accionante acudió a la jurisdicción en busca de la protección de sus derechos con la convicción que existe una vulneración de sus derechos y garantías fundamentales. Esta Corporación en sentencia de 11 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Concretamente en cuanto a las costas impuestas por la sentencia de primera instancia, expresó que pese a que el Tribunal Administrativo del Quindío, no consignó los argumentos por los que procedía la condena, si señaló los artículos 365 y 366 del CGP como fundamento de ello.

Según el artículo 365, hay lugar a la condena, en razón a que la parte accionante fue vencida en el proceso y el municipio de Armenia constituyó apoderado el cual participó en el proceso, contestando la demanda, interviniendo en la audiencia inicial y presentando alegatos de conclusión. 3. Caso concreto De los documentos allegados, se tiene que la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío procedió a realizar liquidación de costas así: «[…] de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y los Artículos 361, 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); una vez revisado el expediente se realiza la siguiente liquidación: Costas (Gastos parte demandada) $ 00,00 Agencias en derecho3 $ 2.554.462,48 TOTAL $ 2.554.462,48 TOTAL: DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y OCHO CTVS.» 3 Liquidación Agencias en Derecho Cuantía determinada fl 11 cdn principal 63.861.562,00 SMMLV/2017 * 737.717 * Menor cuantía (Art. 25 CGP) 86,6 Agencias en Derecho primera instancia (Acuerdo PSAA16-10554 Art. 5 En primera instancia…(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.) 4% 2.554.462,48 Apelación Auto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Liquidación que fue aprobada en primera instancia por el auto de 3 de mayo de 2021, en el 4% de lo pretendido, suma que al momento de efectuar la liquidación correspondió a $2.554.462,48 y, las de segunda instancia en $0.

Además, no encontró en el expediente ningún gasto o expensa a considerarse en la liquidación. La condena en costas tuvo en cuenta que se trata de un proceso con cuantía, y en atención a la fecha de radicación de la demanda (11 de julio de 2017), las agencias en derecho fueron determinadas en el monto mínimo establecido en el acuerdo esto es, el 4% del valor de la estimación razonada de la cuantía ($63.861.562,).

De lo anterior, se tiene que el Tribunal de primera instancia fijó las agencias en derecho en atención al artículo 5, numeral 1º, del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, esto es, entre el 4% y el 10% de las pretensiones de restablecimiento del derecho. Por lo que, no existe duda que la liquidación de costas aprobada a proveído del 3 de mayo de 2021 se ajustó a la condena impuesta en la sentencia de primera y de segunda instancia, y a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por el apelante, tendientes a la exoneración de la condena en costas, en primer lugar, en tanto su imposición, no deviene del auto apelado, sino de las sentencias de primera y segunda instancia. Oportunidad en la cual, la Corporación, en segundo lugar, dio cuenta de la causación de las agencias en derecho, atendiendo la intervención del ente demandado en el proceso por medio de abogado.

Tampoco resulta desproporcionada, en tanto se limitó al parámetro mínimo previsto en el acuerdo vigente para la fecha de la condena, y al que hizo referencia esta corporación al resolver las censuras sobre la condena en costas impuestas en primera instancia. Parámetros que responden según lo previsto en ella, a la actividad normal dentro del proceso, el cual constituye el límite legal dentro del cual puede moverse el servidor judicial, tal y como lo dispone el mencionado acuerdo; por lo que tampoco era exigible para su causación e imposición, entre otros, una actividad que desbordara la capacidad de contratación de la entidad, como lo alega el recurrente.

En conclusión. El examen del auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a la normativa, en tanto, se encuentra acorde con lo probado en el expediente, esto es la gestión realizada por la entidad demandada, y la normas que rigen la materia; no siendo esta la oportunidad para discutir la imposición de la condena resuelta en la sentencia proferida en primera instancia, confirmada por la decisión de segunda instancia. Aunado a lo anterior, la parte recurrente no acreditó la ocurrencia de circunstancias especiales que llevaran a modificar la suma que por agencias en derecho liquidó y Apelación Auto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 aprobó el a quo.

La cual se encuentra dentro de los parámetros determinados en la normativa. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto del Tribunal Administrativo del Quindío de 3 de mayo de 2021, que aprobó la liquidación de costas en el proceso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el señor Juan Carlos García Jiménez contra el Municipio de Armenia.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.