CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 27 de julio de 2022. Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03720-01 Actor: Azarías Castro Sánchez. Accionado: Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA El Despacho decide acerca del recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del señor Azarías Castro Sánchez, en calidad de accionante, contra el auto del 13 de diciembre de 2021, mediante el cual la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, negó la solicitud de nulidad por él elevada respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de septiembre de 2021.
I.
ANTECEDENTES El señor Azarías Castro Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la sentencia del 23 de abril de 2021, mediante la cual la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado accedió parcialmente, en única instancia, a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el municipio de REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2021-03720-01.
ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: Azarías Castro Sánchez. C/. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 2 Aipe (Huila) y la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S. A., identificado con el radicado 11001-03-26-000-2017-00168-00. El asunto constitucional fue desatado, en primera instancia, mediante sentencia del 8 de julio de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, en el sentido de negar el amparo deprecado.
Decisión confirmada por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 8 de septiembre del mismo año. El 4 de noviembre de 2021, el accionante presentó solicitud de nulidad «originada en la sentencia definitiva del 8 de septiembre de 2021 […] por violación al debido proceso», la cual fue desatada por la sala de decisión, mediante auto del 13 de diciembre de 2021, en el que se resolvió: «[…] 1º.
Negar la solicitud de nulidad de la sentencia de 8 de septiembre de 2021 formulada por el tutelante, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º. Dar cumplimiento al ordinal 4º de la parte decisoria del fallo de 8 de septiembre de 2021, mediante el cual esta subsección confirmó el de 8 de julio del año en curso, con el que el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo deprecado por el accionante. […]».
Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del señor Azarías Castro Sánchez interpuso recurso de súplica. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991, normativa aplicable a la acción de tutela, no regulan nada acerca de recursos, sino solamente reconocen la impugnación de la sentencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, no puede pretenderse aplicar trámites procesales que desnaturalizarían la acción constitucional, es decir, su carácter preferente y sumario que no exige mayor formalidad, siempre en REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2021-03720-01.
ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: Azarías Castro Sánchez. C/. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 3 procura por la protección de derechos fundamentales de una manera efectiva y pronta. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «[…] 1. El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: "Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. ( )" En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.
Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela. 2.
Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo.
Al respecto ha dicho la Corte: "( ) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.”1 Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera.
Y por otro, si se acepta que son diferentes 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-459 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2021-03720-01. ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: Azarías Castro Sánchez. C/. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 4 pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente. 3.
Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo.
De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales.2 También, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de celeridad.
Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial.
Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida. Ahora bien, el recurso de queja no puede ser considerado en ningún sentido informal; comprenderlo, e incluso saber que existe, exige un alto grado de conocimiento jurídico.
El procedimiento que consagra el Código de Procedimiento Civil es el siguiente: contra el auto que niega la apelación no se puede interponer directamente el recurso de queja, es necesario acudir al de reposición y en subsidio al de queja. En consecuencia, sólo cuando se haya tramitado la reposición, y en caso de que se haya negado, es posible interponer el de queja.
Para ello, el juez que conoció de la reposición dará cinco días de plazo para solicitar las copias de todas las piezas procesales, término en el que el recurrente deberá aportar el dinero necesario para ello. Posteriormente, se concederá un nuevo término para que el recurrente retire las copias del despacho, y así pueda interponer el recurso de queja ante el funcionario que hubiese sido competente de conocer de la apelación, en caso de que hubiese sido concedida por el inferior. 2 Al respecto puede verse la sentencia de la Corte Constitucional T-501 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2021-03720-01.
ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: Azarías Castro Sánchez. C/. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 5 Como se ve, el recurso de queja es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela.
Si se sostiene la tesis de que la queja procede en el trámite de tutela, habría que elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cual como se encuentra en el estatuto procesal civil o acomodarlo a los principios que se han señalado. Si se opta por el primero, se acabaría violando y desconociendo las directrices del trámite de tutela consagradas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y si se opta por el segundo camino, tocaría hacer implementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminaría inventado uno nuevo, labor propia del legislador. […]».3 Así mismo lo consideró en Auto de 014 de 20044: «[…] De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.[…]» En el mismo sentido lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia a través de sus diferentes salas de casación, en los siguientes términos: «[…] La Sala declarará improcedente el recurso de queja habida cuenta que dentro del breve y sumario procedimiento de la acción de tutela, éste no resulta procedente, conforme se ha precisado en anteriores ocasiones y coincidiendo con el criterio de las otras Salas de esta Corporación5 y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se rige por un procedimiento preferente y sumario, que fue 3 T-162/97, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 4 M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Entre otros, autos de la Sala de Casación Civil del 5 de octubre de 1999 –exp. 7120-, 15 de mayo de 2000 -exp. 9862-, 19 de febrero de 2001 -exp. 05001220300020010001 y del 2 de febrero de 2005 –Exp.
No. 11001 02 03 000 2005 00092 00. REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2021-03720-01. ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: Azarías Castro Sánchez. C/. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 6 reglamentado mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en los que solamente se consagra como medio de control de los fallos la impugnación, la revisión por parte de la Corte Constitucional y el grado jurisdiccional de consulta en los eventos en que se impongan sanciones por el incumplimiento de una orden del juez constitucional. […]».6 También señaló: «[…] 3.
Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo.
De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales7.
También, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial.
En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida. […]».8 De acuerdo con lo expuesto, el recurso de súplica interpuesto por el señor Azarías Castro Sánchez resulta a todas luces improcedente, toda vez que es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela.9; razón por la cual el mismo será rechazado. 6 SALA DE CASACION PENAL.
Expediente de tutela 22085. M.P. Sigifredo Espinoza Perez Auto de 6 de septiembre de 2005. 7 Al respecto puede verse la sentencias de la Corte Constitucional T-501 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo. 8 SALA DE CASACIÓN LABORAL. Expediente de tutela 66801. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Auto de 9 de mayo de 2013. 9 T-162 de 1997.
Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2021-03720-01. ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: Azarías Castro Sánchez. C/. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 7 Sin perjuicio de lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de los recursos ordinarios en el marco del trámite de acciones de tutela, de manera pedagógica se le recuerda al apoderado del señor Castro Sánchez acerca del trámite del recurso de súplica, a la luz del estatuto procedimental civil: «[…] Artículo 331.
Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. […]» (Resaltado por el Despacho) «[…] Artículo 332. Trámite. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110.
Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso. […]» (Resaltado por el Despacho) Como se observa, el recurso de súplica procede únicamente contra decisiones proferidas por el magistrado sustanciador, en única o segunda instancia, contra autos que por su naturaleza serian apelables.
Dicho ello, en el asunto bajo estudio, se reitera una vez más, la improcedencia del recurso de súplica impetrado por la parte accionante, pues fue respecto de un auto que negó la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela, el cual fue proferido por la Sala de decisión. De conformidad con todo lo expuesto, el Despacho RECHAZARÁ POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica impetrado por la defensa del REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2021-03720-01.
ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: Azarías Castro Sánchez. C/. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 8 señor Azarías Castro Sánchez, contra el auto del 13 de diciembre de 2021, mediante el cual, en sala de decisión, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de nulidad respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de septiembre de 2021.
III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por el señor Azarías Castro Sánchez, a través de su apoderado judicial, contra el auto del 13 de diciembre de 2021, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, dese cumplimiento al ordinal 4º de la parte decisoria del fallo de 8 de septiembre de 2021, esto es, «como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ