Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 18 de abril de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03764-01 Demandante: Odalys del Carmen Amaya Peralta Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Temas: Nulidad procesal. El despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Odalys del Carmen Amaya Peralta en contra de la Sentencia de 19 de enero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Solicitud de nulidad. 3. Consideraciones. 4. Decisión 1.
Antecedentes 1.1. Solicitud de amparo y decisiones de primera y segunda instancia 1. Odalys del Carmen Amaya Peralta presentó acción de tutela, de un lado, contra el Juzgado 2 Laboral de Circuito de Riohacha por la vulneración de su derecho al debido proceso con ocasión de la Sentencia de 15 de julio de 2021, proferida dentro de la acción de tutela No. 44001- 31-05-002-2021-00096-00.
Y, de otro lado, contra la Presidencia de la República, por la vulneración de su derecho al debido proceso, pues a su juicio, esa autoridad administrativa avaló conductas tales como la suspensión del servicio de energía en su vivienda, y la trasgresión de un decreto proferido en emergencia sanitaria. 2. Mediante Sentencia de 16 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de la Sentencia de tutela proferida por el Juzgado 2 Laboral de Circuito de Riohacha, pues esa pretensión no superaba los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
De otro lado, entendió que lo que se pretendía de la Presidencia de la República era que se otorgara respuesta a un requerimiento realizado por la accionante, aspecto que fue expuesto y analizado en la acción de tutela resuelta por el Juez 2 Laboral de Circuito de Riohacha, motivo por el que consideró que no había lugar a realizar un nuevo estudio al respecto. 3.
La anterior decisión fue impugnada por la parte demandante, y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 19 de enero de 2023, revocó la Sentencia de primer grado en lo relacionado con las pretensiones formuladas contra la Presidencia de Radicación: 11001-03-15-000-2022-03764-01 Demandante: Odalys del Carmen Amaya Peralta Demandado: Presidencia de la República y otro Decisión: Auto rechaza nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 la República y, en su lugar negó las mismas y confirmó en lo demás la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.2.
Solicitud de nulidad 4. El 16 de febrero de 2023, Odalys del Carmen Amaya Peralta formuló incidente de nulidad, con fundamento en que, en la Sentencia de 19 de enero de 2023, no se valoraron las pruebas aportadas al escrito de tutela, y que la decisión no fue congruente con lo solicitado. Para justificar su solicitud, insistió en argumentos que fueron expuestos en el escrito de tutela tales como que se han avalado conductas relacionadas con la suspensión del servicio de energía en su vivienda y la trasgresión de decretos proferidos en virtud de la emergencia sanitaria decretada a raíz del virus covid-19.
(Las mencionadas inconformidades no fueron encuadradas en ninguna causal de nulidad de las contempladas en el artículo 133 del CGP). 5. Mediante Auto de 9 de marzo de 2023, el despacho corrió traslado del escrito de nulidad presentado por la señora Amaya Peralta, sin embargo, no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes del asunto. 2.
CONSIDERACIONES 6. El despacho considera que se debe rechazar la solicitud de nulidad planteada por la parte demandante en la medida en que dicha solicitud no se fundamentó en ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del CGP, como a continuación se expone. 7. Lo primero que se debe tener en cuenta para resolver el incidente de nulidad planteado, es que, de conformidad con el artículo 1351 del CGP, existen unos requisitos para alegar una nulidad, a saber: (a) tener legitimidad para proponerla, (b) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y (c) aportar las pruebas que pretenda hacer valer. 8.
En este punto es importante recordar que las causales de nulidad son taxativas, motivo por el que no se puede alegar la configuración de una causal de nulidad distinta a las establecidas en el artículo 1332 del CGP. 1 “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.// No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.// La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.// El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” 2 Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. // 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.// 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.// 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.// 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o Radicación: 11001-03-15-000-2022-03764-01 Demandante: Odalys del Carmen Amaya Peralta Demandado: Presidencia de la República y otro Decisión: Auto rechaza nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 9.
En ese orden, se rechazará la solicitud de nulidad presentada pues como se mencionó con anterioridad, lo alegado es una aparente vulneración al derecho al debido proceso, por una omisión en la valoración probatoria y por la falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto y, esos aspectos, no son irregularidades procesales que, de acuerdo con las causales taxativas, permitan la declaratoria de nulidad. 10.
Adicional a lo anterior se evidenció que lo solicitado por la parte actora, más allá de pretender que se declare la existencia de una irregularidad procesal, fue poner de presente su desacuerdo con la decisión adoptada, la cual fue desfavorable a sus intereses. 11. En esa medida el planteamiento sobre el desconocimiento probatorio y/o la falta de congruencia, fueron aspectos que se relacionan con la no procedencia de las pretensiones de la parte actora, pues como se expresó en líneas atrás, el fundamento para sustentar esos planteamientos, fueron precisamente el hecho de que, a juicio de la señora Amaya Peralta, se estaban avalando condutas como la suspensión del servicio de energía en su vivienda y la trasgresión de un Decreto proferido en estado de emergencia, con el fin de hacer énfasis en que, la negativa a conceder sus pretensiones, le generaba una “revíctimización”. 12.
Así las cosas, comoquiera que el despacho evidenció que lo solicitado por la parte demandante no se enmarcaba en ninguna de las causales de nulidad establecidas de manera taxativa en el CGP, se procederá a rechazar el incidente de nulidad propuesto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la nulidad presentada por Odalys del Carmen Amaya Peralta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991). descorrer su traslado.// 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.// 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03764-01 Demandante: Odalys del Carmen Amaya Peralta Demandado: Presidencia de la República y otro Decisión: Auto rechaza nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA