Radicado: 11001-03-15-000-2025-03810-01 Demandante: Elsa María Sánchez Molina CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03810-01 Accionante: Elsa María Sánchez Molina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo, porque no se configuraron los defectos invocados. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Elsa María Sánchez Molina, a través de apoderada judicial1, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo2, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025, mediante la cual se confirmó el fallo del 5 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-33-33-002-2017-00097-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 1 Poder conferido al abogado Hernando Morales Plaza. Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado CBE66244DD06C984 12C96552404D360B DC5AFB3AA669FD7D 7D339F1279A3C273. 2 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 0AC346D78A849189 71D92470BDA96A5A 1AA36AD1E40F7098 CEB165CBBE7F4E40. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003810-01 Demandante: Elsa María Sánchez Molina 2 2.1.
Elsa María Sánchez Molina afirmó que prestó sus servicios, desde el 21 de agosto de 2003, como auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., durante 25 años. 2.2. En el marco de la Ley 550 de 1999 el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. expidió el Acuerdo número 20 del 26 de octubre de 2016, mediante el cual modificó su planta de personal y suprimió algunos cargos y creó otros.
Este acuerdo fue modificado y adicionado por el número 24 del 1 de noviembre de 2016 y conservó el empleo de aquellos que gozaban de fuero sindical y estatus de pre-pensionado. Situaciones que no incluían a la aquí accionante. 2.3. La señora Sánchez Molina, el 17 de abril de 2017, presentó petición ante la entidad para que la incluyeran en la planta transitoria, pero esta fue despachada de manera desfavorable. 2.4.
Por lo anterior, Elsa María Sánchez Molina presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., con el fin de que se dejaran sin efecto los actos administrativos que modificaron la planta de personal. A título de restablecimiento deprecó que se ordene a la entidad a proferir un nuevo acto administrativo debidamente motivado, en el que se incluya de manera transitoria a la demandante debido a su condición de persona de especial protección; nombrarla en el cargo de auxiliar de enfermería; se le cancelen los perjuicios ocasionados por concepto de daños materiales (daño y emergente tasados en la suma $7.094.634) y lucro cesante: en los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2017 y hasta el 17 de abril de 2017, cuantía estimada en $11.836; perjuicios morales estimados en $73.771.700. 2.5.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali bajo el radicado número 76001-33-33-002-2017-00097-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la vinculación de la demandante era en provisionalidad y por lo tanto la estabilidad laboral era precaria, en consecuencia la supresión del cargo era motivo suficiente para terminar el vínculo, esto aunado a que no acreditó que personas con menor derecho al de ella conservaran el empleo. 2.6.
Inconforme con la anterior decisión, la señora Sánchez Molina presentó recurso de apelación porque consideró que, la entidad demandada no motivó el acto de desvinculación, pues en su sentir, quiso dar la apariencia de haber suprimido el cargo de auxiliar de enfermería, sin embargo este se mantuvo, pues simplemente optó por terminar el vínculo laboral con algunos de sus trabajadores y contratar nuevo personal para desempeñar las mismas funciones que ya estaban establecidas.
Por otra parte, adujo que la desvinculación no contó con estudios técnicos, ni evaluó las aptitudes de la accionante, lo que le generaba la posibilidad de permanecer en el cargo. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003810-01 Demandante: Elsa María Sánchez Molina 3 2.7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 9 de mayo de 2025 confirmó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la accionante no demostró alguna condición especial (ser cabeza de hogar o pre-pensionada) por lo que no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada. Indicó que el literal l del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 establece como causal de retiro del servicio la supresión del empleo. En consecuencia, la señora Sánchez no tenía derechos de carrera administrativa, ni derecho a una reubicación en los cargos que se mantuvieron u otro equivalente.
Esto sumado a que la experiencia y aptitudes profesionales no le otorgaron el derecho a permanecer en la planta de personal, pues no gozaba de estabilidad porque su vinculación era precaria. Por último, expuso que la sentencia T-523 de 2017 de la Corte Constitucional revocó por improcedencia de la acción de tutela las decisiones judiciales del juez y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en primera y segunda instancia habían amparado el derecho de asociación por la desvinculación sin la autorización del juez laboral.
Por ende, adujo que cualquier argumento de la parte actora sobre la ilegalidad de la supresión del cargo era improcedente, de conformidad la sentencia de tutela. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y, en consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial a proferir una nueva decisión en la que se valore de manera adecuada, integral y razonada el acervo probatorio aportado al plenario.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución. En cuanto a los defectos fáctico y sustantivo manifestó que estos se configuraron por no tener en cuenta que la entidad accionada no motivó el acto demandado, específicamente en el entendido que no existió un estudio técnico que justificara la supresión del cargo.
Afirmó que la autoridad cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente porque no aplicó las sentencias de 17 de mayo de 2012, Rad. 2000-03365, y 22 de marzo de 2012, Rad. 2002-01312-01 (0110-11), emitidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a pesar de haberlas citado en la demanda ordinaria. Expuso que se configuró la violación directa de la Constitución, por cuanto la decisión judicial no se fundamentó adecuadamente en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 ni en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003810-01 Demandante: Elsa María Sánchez Molina 4 4.
Trámite de tutela e intervenciones El 19 de junio de 20253, el despacho ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; vinculó como tercero con interés al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali para que aportara copia del expediente del proceso ordinario y ordenó notificar a los sujetos procesales. 4.1.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no se pronunció respecto de las pretensiones de amparo. 4.2. Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de julio de 20254, negó las pretensiones de la acción, dado que no se configuraron los defectos invocados.
Sostuvo que el tribunal accionado no valoró de manera irracional ni caprichosa la motivación de los actos administrativos mediante los cuales se suprimieron y crearon nuevos cargos en el Hospital universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Por el contrario, dichos documentos fueron citados en la sentencia como parte del acervo probatorio aportado por la parte demandada.
Puso de presente que la autoridad judicial demandada determinó que los acuerdos expedidos se fundamentaron en una propuesta de transformación organizacional y en un estudio técnico que recomendaba modificar la estructura del hospital conforme a las necesidades del servicio y a los principios de reorganización administrativa. En cuanto al desconocimiento del precedente, explicó que las decisiones invocadas no presentaban identidad fáctica con el asunto bajo estudio, por lo tanto no podían considerarse como vinculantes. 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación y reiteró todos los argumentos expuestos en su escrito inicial. Puso de presente que de conformidad con la sentencia SU-387 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, el juez de tutela de segunda instancia “conforme al artículo 31 del 3 Índice 00004 del expediente digital de primera instancia, certificado D90FEB780FC58132 4F596C71BA6BCA6A 86761E378D32395C 5CB21D581A531D0E. 4 Índice 00011 del expediente digital de primera instancia, certificado BE5580C7282E8DAB BE3AA42DB5E47B8E F79FFCA1665C5CB4 587DCF68E966C1B2. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003810-01 Demandante: Elsa María Sánchez Molina 5 Decreto 2591 de 1991, está facultado con las mismas potestades del juez de primera instancia para ordenar y practicar pruebas, así como para solicitar los informes que considere necesarios, garantizando así el derecho a la defensa y contradicción, y contribuyendo a la corrección de la decisión impugnada.
En tal virtud, debe llevar a cabo todas las actuaciones que estime pertinentes para integrar de manera completa y oportuna el proceso, más aún dada la naturaleza informal y preferente de la acción de tutela”5. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de agosto de 20256, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Elsa María Sánchez Molina es la titular de las garantías constitucionales que afirma le fueron vulneradas, en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-002-2017-00097-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad que profirió la sentencia del 9 de mayo de 2025, que según el tutelante vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción. Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 5 Índice 00015 del expediente digital de primera instancia, certificado 52A9CD6127AE9A47 22C0201678AAE603 158F2A0AE6329CDE 7357C0964215DC95. 6 Índice 00018 del expediente digital de primera instancia, certificado B394867AC84477BA 6F460C4F4E1C8924 02FBADD30403A595 CD2C1E70E64E0CC0. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003810-01 Demandante: Elsa María Sánchez Molina 6 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003810-01 Demandante: Elsa María Sánchez Molina 7 órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003810-01 Demandante: Elsa María Sánchez Molina 8 a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que modificará la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida el 9 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca judicial incurrió en: i) defecto fáctico y sustantivo, al no tener en cuenta que la entidad demandada no motivó el acto demandado (falta de un estudio técnico que justificara la supresión del cargo); ii) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de 17 de mayo de 2012, Rad. 2000-03365, y 22 de marzo de 2012, Rad. 2002-01312-01 (0110- 11), emitidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) violación directa de la Constitución, por cuanto no se fundamentó adecuadamente el falló conforme lo establecido en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 ni en la jurisprudencia. 5.2.
Pues bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se advierte que, en la decisión cuestionada, se estudió: (i) la desvinculación de empleados públicos en provisionalidad; (ii) la estabilidad laboral reforzada de empleos en provisionalidad; (iii) si la supresión del cargo era motivo suficiente para la desvinculación; y (iv) la posibilidad de demostrar ser beneficiaria de estabilidad laboral reforzada; por lo que se arribó a la siguiente conclusión: “45.
La supresión del empleo es motivación suficiente para terminar el vínculo de un nombramiento en provisionalidad: “ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: l) Por supresión del empleo”; 46. La demandante no tenía derechos de carrera administrativa, ni derecho a una reubicación en los cargos que se mantuvieron u otro equivalente.
La experiencia y aptitudes profesionales no le otorgaron el derecho a permanecer en la planta de personal, no gozaba de estabilidad, su vinculación era precaria. 47. La excepción a esta regla es si demostró ser madre cabeza de hogar y/o pre- pensionada, como ocurrió con las personas que identificaron los actos administrativos demandados.
Se verificará cada una de tales circunstancias”13. Ahora bien, en cuanto la posibilidad que tuvo la demandante de ser beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, la autoridad judicial adujo que, a pesar de que afirmó ser madre cabeza de familia y pre-pensionada, lo cierto fue que simplemente se limitó a señalar que era la fuente de ingresos de su madre adulta mayor pero no lo demostró en 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 13 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia, certificado 7D2511BE91215760 E531B9CDEC228476 D69A113A54EC12DB C62871636C72C755. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003810-01 Demandante: Elsa María Sánchez Molina 9 sede administrativa ni en sede judicial.
Por otra parte, en cuanto a su estatus de pre- pensionada, el tribunal explicó cuales eran los requisitos para obtener la pensión, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y concluyó que “el capital de la demandante, para la fecha de supresión del empleo, no cubría el 110% del SMMLV. Además, para esa fecha tampoco tenía 1.150 semanas cotizadas para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez (aun cuando tenía la edad -57)”14.
Por lo tanto, concluyó que la señora Sánchez Molina no acreditó que le faltaran 3 años para completar las 1.150 semanas para la garantía de pensión mínima de vejez. Por último el Tribunal Administrativo del Valla del Cauca señaló que “la sentencia T 523 de 2017 de la Corte Constitucional revocó por improcedencia de la acción de tutela las decisiones judiciales del juez y Tribunal Administrativo del Valle.
En primera y segunda instancia decidieron la vulneración al derecho de asociación por la desvinculación sin la autorización del juez laboral”15. 5.3. Pues bien, a partir de lo esbozado, la Sala resalta que los elementos señalados en precedencia permiten inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. 5.4. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración16. Por lo tanto, es claro que no basta con realizar simples afirmaciones con la intención de lograr que su tesis sea acogida, sino que lo que se requiere es que la parte actora presente sus reparos de cara a los derechos fundamentales que considera vulnerados y eleve su argumentación a rango constitucional.
A partir de lo anterior, para la Sala resulta diáfano que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa y jurisprudencial sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y, de esta manera, continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. 14 Ibid. 15 Ibid. 16 Sentencia SU-215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003810-01 Demandante: Elsa María Sánchez Molina 10 Lo anterior, sumado al hecho de que los argumentos planteados en esta sede constitucional son una reproducción de los cargos esbozados en el recurso de apelación interpuesto en el trámite del proceso ordinario, por lo que se colige que el conflicto planteado por el accionante se limita a un debate meramente legal y revela su intención de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. 5.5.
Pues bien, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, se colige que, del análisis de las decisiones invocadas como desconocidas, en primer lugar, si bien, la parte actora identificó los fallos que debieron ser tenidos en cuenta por la autoridad, no precisó alguna regla vinculante que haya debido considerarse y cuya aplicación era imperiosa para adoptar la decisión atacada, pues se limitó a citar apartes contenidos en la titulación de la providencia sin explicar por qué estos se adecuaban a su caso concreto.
En segundo lugar, en las sentencias que el accionante aduce que fueron desconocidas, estas atañen a un pronunciamiento judicial, sin que por el hecho de que verse en los mismos hechos, ello permita concluir que constituye precedente con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Por lo tanto, no se puede colegir que estas providencias componen un precedente en el cual, el juez natural de la causa debió basar su estudio. 5.6.
Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte actora está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
Para el efecto, se reitera que el hecho de que la parte accionante no esté de acuerdo con el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Calle del Cauca, sobre la forma analizar, no habilita para que el juez constitucional interfiera en la apreciación realizada por la autoridad judicial, en tanto, no se vislumbra que los argumentos de la solicitud de amparo sean de carácter constitucional, sino que, se insiste, pretenden reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez de instancia. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003810-01 Demandante: Elsa María Sánchez Molina 11 En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario18.
En consecuencia, la Sala procederá a modificar la decisión proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo y, en consecuencia, declarará la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Elsa María Sánchez Molina en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.