Micelio
11001030600020240015000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-04-10

Radicación interna: 150 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Ramon Elías Mejía Pérez·Demandado: Departamento De Caldas, Departamento De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., 5 (cinco) de junio de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00150-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Departamento de Caldas y Departamento de Risaralda Asunto: autoridad competente para atender un derecho de petición para emitir un certificado CETIL.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39 en armonía con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES1 Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto en orden cronológico: 1.

El 29 de noviembre de 20232, el señor Ramón Elías Mejía Pérez presentó acción de tutela contra la Gobernación de Risaralda y contra el Colegio Lasalle Bogotá, el Colegio Lasalle Pamplona, el Colegio Lasalle Cúcuta, el Colegio Lasalle Villavicencio. En la acción constitucional alegó que se le estaban violando el derecho fundamental de petición, el derecho fundamental a la seguridad social, a la pensión de vejez, al mínimo vital, a una vida digna y a la salud. 2.

Dentro de la acción constitucional se tuvo en cuenta los siguientes antecedentes fácticos: I) el señor Ramón Elías Mejía Pérez cumplió 100 años en marzo de 2023; II) el señor Mejía Pérez trabajó en la institución educativa Marco Fidel Suárez del municipio de Santuario (hoy departamento de Risaralda), desde 1949 1 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2024-00150-00 que reposa en SAMAI. 2 Expediente de la Acción de tutela radicación núm. 660013109007-2023-00136-00.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00150-00 hasta 1961; III) en marzo de 2023, el señor Mejía Pérez solicitó a la Gobernación de Risaralda certificados CETIL, por el tiempo laborado como docente en la institución educativa de Santuario; IV) la Gobernación emitió respuesta, pero adjuntó certificado correspondiente a otra persona que no tiene relación con su caso.

Situación que puso en conocimiento de la accionada; sin embargo, la entidad territorial no emitió una nueva respuesta que resolviera la solicitud de fondo. 3. En dicha acción de tutela, referente a la Gobernación de Risaralda el señor Mejía Pérez elevó la siguiente pretensión: QUE SE LE ORDENE A LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y EN FORMA URGENTE DAR RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION (SON DE FECHA MARZO 23 DE 2023) MEDIANTE EL CUAL SE SOLICITARON LA EXPEDICION DE LOS CERTIFICADOS CETIL DEL TIEMPO QUE LABORE COMO PROFESOR EN EL MUNICIPIO DE SANTUARIO- RISARALDA EN EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE ENERO DE 1950 Y HASTA DICIEMBRE DE 1959 (PARA LLEVARLOS A COLPENSIONES Y SEAN ACREDITADOS A MI NOMBRE RAMON ELIAS MEJIA PEREZ). 4.

El 29 de noviembre de 20233, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira- Risaralda admitió la acción de tutela instaurada por el señor Ramón Elías Mejía Pérez en contra del Departamento de Risaralda y las entidades educativas mencionadas. 5. El 14 de diciembre de 20234, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira- Risaralda, el Juzgado resolvió lo siguiente:

TERCERO: ORDENAR a la Gobernación de Risaralda que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de este fallo, de traslado de la petición elevada por el señor Ramón Elías Mejía Pérez a la entidad competente, es decir a la Gobernación de Caldas e informe de ello al accionante. 6. El Departamento de Risaralda, dentro del término del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, impugnó la Sentencia de tutela del 14 de diciembre de 20235.

El departamento sustentó su impugnación de la siguiente manera: 3 SAMAI, ARCHIVO DIGITAL, INDICE 00002, 1_110010306000202400150002DemandaWeb202441020332. FL. 10. 4 SAMAI, ARCHIVO DIGITAL, INDICE 00002, 1_110010306000202400150002DemandaWeb202441020332. FL. 16. 5 SAMAI, ARCHIVO DIGITAL, INDICE 00002, 1_110010306000202400150002DemandaWeb202441020332.

FL. 3. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00150-00 [E]l señor juez determina como responsable de traslado de petición a la Entidad de Caldas, por lo que se indaga de nuevo dentro de la dependencia a cargo y no se encuentra ninguna petición por parte del señor RAMÓN ELÍAS MEJÍA, en ese orden de ideas, no se evidencia legalidad, dado que no existe ninguna posibilidad de dar traslado de una PETICIÓN INEXISTENTE, ya que el accionante jamás acreditó con los anexos la existencia de una solicitud, en ese orden de ideas, se desconoce a cual petición se refiere el accionante, acreditado por el juez. 7.

El 1 de marzo de 20246, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira profirió sentencia de tutela de segunda instancia. Dentro de sus consideraciones señaló que: Teniendo en cuenta lo expuesto, y dado que, a la fecha no se ha cumplido con lo solicitado por el actor, es claro que la accionada vulneró la prerrogativa fundamental de aquel, y, por tanto, estima la Sala que la decisión del A Quo estuvo ajustada a derecho, por lo que, es del caso CONFIRMAR la decisión adoptada. [Resalta la Sala].

Conforme lo anterior, el Tribunal resolvió lo siguiente: «PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, con ocasión de la acción de amparo promovida por el señor RAMON ELIAS MEJIA PEREZ». 8. El 18 de marzo de 20247, mediante comunicación J.G.T.H 206, el Departamento de Caldas se declaró incompetente para resolver de fondo la solicitud que le trasladó el 8 de marzo de 2024 el Departamento de Risaralda.

Traslado que realizó para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia del 1.° de marzo de 2024. Sustentó su falta de competencia en lo siguiente: Así pues, teniéndose presente qué el peticionario solicita certificación de tiempos laborados en el otrora “Viejo Caldas” en municipios que en la actualidad pertenecen a Risaralda, por lo que es a este a quién le compete expedir el referido certificado, y siendo la presente la segunda declaratoria de incompetencia y a pesar de que el Consejo de Estado ya se haya pronunciado en situaciones idénticas. 9.

En la misma comunicación8, el Departamento de Caldas elevó conflicto de competencias entre esa entidad territorial y el Departamento de Risaralda ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de que se determine la autoridad competente para dar respuesta la solicitud presentada por el señor Ramón Elías 6 SAMAI, ARCHIVO DIGITAL, INDICE 00002, 1_110010306000202400150002DemandaWeb202441020332.

FL. 27. 7 SAMAI, ARCHIVO DIGITAL, INDICE 00002, 1_110010306000202400150002DemandaWeb202441020332. FL. 1. 8 SAMAI, ARCHIVO DIGITAL, INDICE 00002, 1_110010306000202400150002DemandaWeb202441020332. FL. 3. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00150-00 Mejía Pérez en torno a los certificados CETIL por el periodo en el que laboró como profesor en el municipio de Santuario (hoy Risaralda) en el periodo comprendido desde enero de 1949 hasta diciembre de 1961.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 12 de abril de 20249, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto al Departamento de Caldas, al Departamento de Risaralda, a la Oficina de Aportes y Cuotas Partes – Gobernación de Caldas, al Fondo Territorial de Pensiones de Risaralda y al señor Ramon Elías Mejía Pérez. Dentro del término de la fijación del edicto, el Departamento de Caldas presentó consideraciones.

Las otras autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Departamento De Caldas10: El Departamento de Caldas, mediante escrito de abril de 2024, presenta sus alegatos, indicando como antecedentes, que el señor Ramón Elías Mejía Pérez presentó petición al departamento de Risaralda, teniendo como pretensiones la «Expedición de los CERTIFICADOS CETIL por haber laborado como PROFESOR en el Municipio de SANTUARIO-RISARALDA en el periodo comprendido desde ENERO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1949) y hasta DICIEMBRE 31 de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO (1961) en forma ININTERRUMPIDA». 9 SAMAI, ARCHIVO DIGITAL, ÍNDICE 0001, 6_REPARTOYRADIC_07INFORMECOMUNICACIO_20240410152931.

Edicto núm. 146. 10 SAMAI, EXPEDIENTE DIGITAL, 8_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 4 Alegato del departamento de Caldas Conflicto 11001-03-06-000-2024-00150-00 Continúa el Departamento de Caldas, con el alegato, insistiendo en que le corresponde responder por las solicitudes de información y certificación al departamento que contenga al municipio en la actualidad, y en este caso donde laboró el interesado.

A continuación replicamos los argumentos que expuso el departamento de Caldas: Desprende de los antecedentes relatados que la función administrativa en torno a la cual gira el conflicto es aquella relativa a la certificación de tiempos laborados, con la peculiaridad de que los referidos tiempos laborados son anteriores a la escisión de los Departamentos de Risaralda y Quindío, y que los servicios fueron prestados en el municipio de Santuario - Risaralda, quien tras la escisión pasó a conformar el actual Departamento de Risaralda.

Frente a estas clases de conflictos la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado ya se ha pronunciado con anterioridad, sin embargo, es menester adelantar el presente trámite en observancia de los ritos procesales establecidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente. Al respecto debe recordarse que la ley 70 de 1966 dispuso en sus artículos primero y cuarto lo siguiente: Artículo 1º.

Créase el Departamento de Risaralda, formado por el territorio de los siguientes Municipios que se segregan de Caldas: Pereira, que será su capital, Apía, Balboa, Belén de Umbría, Guática, La Celia, La Virginia, Marsella, Mistrató, Pueblo Rico, Quinchía, Santa Rosa de Cabal y Santuario. [ ] Artículo 4º. Los negocios de orden judicial y administrativo originarios de los Municipios que forman parte del Departamento de Risaralda, y que en la actualidad cursan ante los funcionarios del Departamento de Caldas, pasarán al conocimiento de las respectivas autoridades del Departamento que se erige por esta Ley.” A continuación, y por ser compartidos a plenitud se replican los argumentos de su despacho al interior del Proceso bajo radicado 11001-03-06-000-2016-00132-00, donde hemos sido partes las mismas personas que así fungimos en el trámite actual y se recalca la importancia que para asuntos como el actual cobra el principio de continuidad administrativa. véase: partes las mismas personas que así fungimos en el trámite actual y se recalca la importancia que para asuntos como el actual cobra el principio de continuidad administrativa. véase: Esta Sala ya se ha pronunciado de manera expresa en varias oportunidades sobre la competencia de cada una de las nuevas entidades territoriales (Quindío, Risaralda y C.) para certificar los tiempos laborales de las personas que trabajaron en municipios que hoy forman parte de sus Conflicto 11001-03-06-000-2024-00150-00 respectivas jurisdicciones.

(…) La Sala determinó que la competencia de los nuevos departamentos no se limitaba a las actuaciones en curso al momento de su creación, sino que se extendía incluso a situaciones anteriores que hubieran sido de conocimiento de los municipios que hoy les pertenecen, dada la continuidad administrativa existente entre los antiguos territorios y las nuevas entidades que se segregaron del Viejo Caldas.

(…) De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala reitera que corresponderá a cada uno de los nuevos departamentos (Risaralda y Quindío), atender las solicitudes de información y de certificación de asuntos que fueron tramitados en su momento por los municipios que hoy se encuentran bajo su jurisdicción. Termina afirmando el departamento de Caldas, que es Risaralda, el que tiene la competencia para certificar los tiempos laborados por el señor Ramón Elías Mejía Pérez en el municipio de Santuario, Risaralda. 2.

Departamento de Risaralda11 El Departamento de Risaralda no presentó alegatos ni consideraciones dentro del término de fijación, tal y como consta en informe secretarial. Sin embargo, su postura puede ser extraída de la acción de tutela que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, quien mediante fallo del 14 de diciembre de 2023, resolvió, la acción de tutela radicación núm. 660013109007-2023-00136-0012, teniendo como accionante a Ramón Elías Mejía Pérez y accionados al Colegio La Salle de Bogotá, Colegio La Salle de Cúcuta, Colegio La Salle de Villavicencio, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y la Gobernación de Risaralda.

(resaltado de la Sala). Por su importancia. Se traslitera el resumen que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, hace de los argumentos de la Gobernación de Risaralda en dicha tutela: GOBERNACIÓN DE RISARALDA, allegó respuesta indicando que siempre se procura responder a las solicitudes en el tiempo establecido por la constitución y la ley.

Reconoce un posible error en la notificación de las certificaciones y adjunta la certificación correcta al accionante para corregir el malentendido. Además, el representante del ente territorial argumenta que no es competente para resolver la solicitud de pensión de vejez, ya que los tiempos laborados corresponden a la 11 SAMAI, EXPEDIENTE DIGITAL, 10ALDESPACHOPOR_INFORMESECRETARIALRA(.pdf). 12 SAMAI, EXPEDIENTE DIGITAL, 1_DemandaWeb_Actuacionesprocedimientoadministrativo(.pdf) Conflicto de competencia y fallos de tutela.

Ver pag. 6 y s.s. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00150-00 jurisdicción del Departamento de Caldas, toda vez que el departamento de Risaralda fue creado en 1967. Solicita desvinculación de la acción constitucional por no demostrarse que vulneró derecho fundamental alguno. IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».

Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [ ].

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00150-00 Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto que se discute es administrativo, particular y concreto, toda vez que surge a raíz de una solicitud del Señor Ramón Elías Mejía Pérez, para que se determine la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de expedición del certificado CETIL correspondiente a los tiempos laborados como profesor en la institución educativa Marco Fidel Suarez en el Municipio de Santuario (hoy Risaralda), entre enero de 1949 y diciembre de 1961. ii.

Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. El Departamento de Caldas y el Departamento de Risaralda, han negado competencia para resolver de fondo la solicitud del Señor Ramón Elías Mejía Pérez, respecto de la expedición del certificado CETIL correspondiente a los tiempos laborados por él, como profesor en institución educativa Marco Fidel Suarez en el Municipio de Santuario (hoy Risaralda), entre enero de 1949 y diciembre de 1961. iii.

Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, tanto el Departamento de Risaralada, como el Departamento de Caldas son entidades del ordenterritorial, sin embargo, no estan sometidas a la jurisdiccion de un solo tribunal administrativo. 2.

Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), 13 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00150-00 modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para estudiar y, de ser el caso, realizar el certificado CETIL por el tiempo que el señor Ramón Elías Mejía Pérez laboró en la Institución educativa Marco Fidel Suárez del municipio de Santuario (hoy departamento de Risaralda), desde 1949 hasta 1961.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00150-00 Se indica que el conflicto surge porque el Departamento de Caldas consideró no ser competente para responder el derecho de petición que elevó el señor Ramón Elías Mejía Pérez al Departamento de Risaralda, por el cual se solicitó la expedición de los certificados CETIL del tiempo que laboró como profesor en el municipio de Santuario.

El departamento de Caldas indicó que según decisiones precedentes de esta Sala Corresponde al departamento de Risaralda realizar el estudio y de ser el caso, realizar el certificado CETIL que solicitó el señor Mejía Pérez. Por su parte, el departamento de Risaralda señaló que no es competente para resolver la solicitud de pensión de vejez, ya que los tiempos laborados corresponden a la jurisdicción del Departamento de Caldas, toda vez que el departamento de Risaralda fue creado en 1967.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) División del Viejo Caldas y traslado de archivos a los nuevos Departamentos. Reiteración ii) El caso concreto. 5. Consideraciones de fondo 5.1 División del Viejo Caldas y traslado de archivos a los nuevos Departamentos. Reiteración14 La Ley 17 de 1905 creó el departamento de Caldas ubicado «entre los Departamentos de Antioquia y Cauca»”, el cual se recuerda hoy como el «Viejo Caldas».

En 1966 se desagregaron de su territorio el departamento del Quindío (Ley 2 de 1966) y luego el departamento de Risaralda (Ley 70 de 1966). En relación con el departamento de Risaralda, el artículo 1° de la Ley 70 de 1966 estableció cuáles municipios pertenecientes al Departamento de Caldas pasarían a formar parte de esa nueva entidad territorial, entre los que se incluyó el Municipio de Santuario, objeto de la solicitud de información del presente conflicto.

En el artículo 4° ibidem, estableció lo siguiente frente a los asuntos judiciales y administrativos en curso para el momento de la creación del nuevo Departamento: 14 Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001-03-06-000-2015-000178-00 de 7 de diciembre de 2015. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001-03-06-000-2015-000114-00 de 7 de diciembre de 2015.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00150-00 Artículo 4° Los negocios de orden judicial y administrativo originarios de los Municipios que forman parte del Departamento de Risaralda, y que en la actualidad cursan ante los funcionarios del Departamento de Caldas, pasarán al conocimiento de las respectivas autoridades del Departamento que se erige por esta Ley […] Como se observa, la norma transcrita asignó competencia al nuevo departamento para que atendiera los asuntos que venía conociendo el antiguo departamento de Caldas y que se originaban en los municipios que pasaban a formar parte de Risaralda.

Esta Sala ya se ha pronunciado de manera expresa sobre la competencia de cada una de las nuevas entidades territoriales (Quindío, Risaralda y Caldas) para certificar los tiempos laborales de las personas que trabajaron en municipios que hoy forman parte de sus respectivas jurisdicciones. Así, en decisión del 21 de marzo de 2012 señaló lo siguiente: […] de acuerdo con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 70 de 1966, todos los negocios jurídicos y administrativos originarios de los municipios que hoy pertenecen al departamento de Risaralda y que para esa época estaban siendo tramitados por el departamento de Caldas, deben pasar a conocimiento del departamento de Risaralda, para lo cual hay que tener en cuenta que el trámite administrativo solicitado en el presente caso es producto de una relación laboral originada en el municipio de Pueblo Rico, hoy perteneciente al departamento de Risaralda. […] El departamento de Risaralda manifestó no ser competente para expedir los certificados, aduciendo que los archivos siempre han permanecido en poder del departamento de Caldas y no fueron entregados al momento de la disgregación de departamentos; no es de recibo para la Sala este argumento toda vez que mediante oficio del 13 de febrero de 2004 la secretaría administrativa del departamento de Risaralda reiteró una petición hecha por la gobernación de Risaralda a la gobernación de Caldas, en la que solicitó le fueran recibidos una serie de archivos que se encontraban en su departamento, correspondientes a las planillas de pagos de salarios desde 1932 hasta enero de 1967, lo cual hace constar que efectivamente el Departamento de Caldas sí transfirió archivos de la época sobre la información laboral del personal.

Asimismo el departamento de Risaralda argumenta que solo puede expedir certificados desde la fecha de su creación, esto es 1 de febrero de 1967, afirmación que no corresponde a lo ordenado por la norma, toda vez que de acuerdo con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 70 de 1966, todos los negocios jurídicos y administrativos originarios de los municipios que hoy pertenecen al departamento de Risaralda y que para esa época estaban siendo tramitados por el departamento de Caldas, deben pasar a conocimiento del departamento de Risaralda, para lo cual hay que tener en cuenta que el trámite administrativo solicitado en el presente caso Conflicto 11001-03-06-000-2024-00150-00 es producto de una relación laboral originada en el municipio de Pueblo Rico, hoy perteneciente al departamento de Risaralda.15 Posteriormente, en providencia del 21 de noviembre de 2013 la Sala señaló que la competencia de los nuevos departamentos no se limitaba a las actuaciones en curso al momento de su creación, sino que se extendía incluso a situaciones anteriores que hubieran sido de conocimiento de los municipios que hoy les pertenecen, dada la continuidad administrativa existente entre los antiguos territorios y las nuevas entidades que se segregaron del Viejo Caldas: En el artículo 6° frente a los asuntos judiciales y administrativos en curso para el momento de la creación, la norma en cita estableció: “Artículo 6°.

Los negocios de orden judicial y administrativo, originarios de los Municipios que forman parte del Departamento del Quindío y que en la actualidad cursan ante los funcionarios del Departamento de Caldas, pasarán al conocimiento de las respectivas autoridades del Departamento del Quindío.” Si bien es cierto que el artículo anteriormente mencionado solamente se refirió a los negocios en curso ante los funcionarios del departamento del “Viejo Caldas” para ese momento, se infiere que al crearse el departamento del Quindío y asignarse a éste varios municipios, entre estos Quimbaya, las nóminas y todos los asuntos relacionados con éste municipio pasaron al nuevo departamento.

De hecho se tiene que la gobernación del departamento de Caldas manifestó que dichas nóminas fueron enviadas por la Contraloría Departamental a cada uno de los departamentos creados. Por tanto no es de recibo para esta Sala el argumento de la Gobernación del Quindío en el sentido de que no puede expedir la certificación que requiere el señor Dagoberto Castañeda porque durante la época en que trabajó para el municipio de Quimbaya no se había creado dicho departamento, puesto que la certificación solicitada es producto de una relación laboral que se originó en un municipio que hoy le pertenece.16 Por tanto, queda claro que corresponderá a cada uno de los departamentos que formaban parte del Viejo Caldas, atender las solicitudes de información y de certificación de asuntos que fueron tramitados en su momento por los municipios que hoy se encuentran bajo su jurisdicción. 5.2 El caso concreto. 15 Radicación 11001030600020110008900 de 21 de marzo de 2012.

M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 16 Radicación 11001030600020130038500 de 21 de noviembre de 2013. M.P. William Zambrano Cetina. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00150-00 Para definir la competencia de la Sala en el caso concreto, es preciso referirse al contenido del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira-Risaralda el 14 de diciembre de 2023, así como al pronunciamiento del 1 de marzo de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira-Risaralda, de la Sala de Decisión Penal, mediante el cual se decide la impugnación de la decisión de primera instancia. La sentencia de tutela de primera instancia reconoció la vulneración del derecho de petición en aplicación de las reglas ordinarias de este derecho fundamental.

En esa sentencia se entendió que el Departamento de Risaralda debía remitir el asunto al Departamento de Caldas, en el momento en que manifestó su incompetencia para resolver de fondo y la competencia de otra autoridad territorial. Lo anterior, en aplicación de las reglas propias del derecho de petición, artículo 21 de la Ley 1427 de 2011.

Por lo tanto, la sentencia de tutela ordenó al departamento de Risaralda remitir el derecho de petición del señor Mejía al departamento de Caldas. Decisión que fue confirmada por el juez constitucional de segunda instancia. La Sala entiende que en ambas decisiones se amparó el derecho fundamental de petición, pero no se analizó de fondo la competencia del Departamento de Caldas para resolver o no la solicitud.

Asimismo, es importante tener en cuenta que el Departamento de Caldas manifestó su incompetencia para emitir el certificado CETIL del señor Mejía Pérez después de ser notificado de la sentencia de segunda instancia. Asimismo, la Sala observa, que el departamento de Caldas no fue parte en el proceso de la acción constitucional, pues el ente territorial no fue vinculado a la acción de tutela de la referencia. Por ende, resulta claro que el rechazo de competencia por parte de la autoridad territorial es un hecho nuevo, no analizado por el juez de tutela.

Ahora bien, respecto al caso concreto, se trata de una solicitud de certificación del señor Ramón Elías Mejía Pérez, quien se desempeñó como profesor en el Municipio de Santuario, desde 1949 a 1961. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 70 de 1966, el Municipio de Santuario entró a formar parte del territorio de Risaralda.

Por tanto, no cabe duda que el competente para certificar el tiempo de servicio laborado por el señor Ramón Elías Mejía Pérez en el Municipio de Santuario es el Departamento de Risaralda. En este punto conviene recordar que, si el departamento llegase a alegar no tener la información, le corresponde, como entidad competente para decidir sobre la petición, verificar su lugar de ubicación y, solicitar la colaboración de otras entidades en las cuales puede encontrarse la documentación, bajo el mandato de colaboración Conflicto 11001-03-06-000-2024-00150-00 armónica y el principio de coordinación consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política.

Ahora bien, ante la evidencia de varios años de que las personas que laboraron en antiguos municipios del Viejo Caldas requieren información laboral para la obtención de derechos pensionales, la Sala debe advertir sobre el deber de cada uno de los departamentos involucrados, de tomar las acciones administrativas necesarias para recuperar, mantener y organizar los archivos a que haya lugar, de manera que se puedan satisfacer adecuadamente y en tiempo las peticiones que sobre esos asuntos se han venido formulando.

A este respecto, la Ley 594 de 200017 es suficientemente clara en señalar que: Artículo 11. Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos. El Estado está obligado a la creación, organización, preservación y control de los archivos, teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística.

Artículo 12. Responsabilidad. La administración pública será responsable de la gestión de documentos y de la administración de sus archivos. (Resalta la Sala). Bajo ninguna circunstancia los nuevos departamentos pueden argumentar la falta de iniciativa, gestión, organización y coordinación interinstitucional en la formación, custodia y preservación de sus archivos, como excusa para no atender los requerimientos de información de asuntos que están legalmente bajo su órbita de competencia. En el caso particular del Departamento de Risaralda, la Sala observa que desde la providencia del 21 de marzo de 2012 (expediente 2011-00089) se advirtió por esta Corporación sobre la existencia del oficio 1-20-10-951-0161 del 13 de febrero de 2004, que da cuenta de que dicho departamento recibió efectivamente la información de los funcionarios que laboraron entre 1932 y 1967 para los municipios que hoy forman parte de su jurisdicción. Precisamente, en dicho oficio, el Departamento de Risaralda pedía al Departamento de Caldas que le recibiera nuevamente esos archivos porque no consideraba oportuno mantenerlos en su poder: En comunicación No.0272 del 14 de enero de 2004 el Doctor Carlos Alberto Botero López, Gobernador de Risaralda, les solicitó se dispusieran a recibir una serie de archivos correspondientes al Departamento de Caldas, consistentes en cajas con planillas de pagos de salarios desde 1932 hasta enero de 1967 de funcionarios adscritos a municipios que hoy pertenecen al Departamento de Risaralda. 17 Ley 594 de 2000 (Julio 14) “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones”.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00150-00 Por ser esta información de su interés hemos solicitado en reiteradas oportunidades se hagan cargo de la misma (folios 239-256). Al respecto, cabe recordar lo señalado en la Ley 594 de 2000 sobre los fines y funciones de los archivos públicos y, particularmente, la responsabilidad de los servidores públicos que los tienen a su cargo: Artículo 4º.

Principios generales. Los principios generales que rigen la función archivística son los siguientes: a) Fines de los archivos. El objetivo esencial de los archivos es el de disponer de la documentación organizada, en tal forma que la información institucional sea recuperable para uso de la administración en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia;

Por lo mismo, los archivos harán suyos los fines esenciales del Estado, en particular los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y los de facilitar la participación de la comunidad y el control del ciudadano en las decisiones que los afecten, en los términos previstos por la ley; b) Importancia de los archivos.

Los archivos son importantes para la administración y la cultura, porque los documentos que los conforman son imprescindibles para la toma de decisiones basadas en antecedentes. Pasada su vigencia, estos documentos son potencialmente parte del patrimonio cultural y de la identidad nacional; c) Institucionalidad e instrumentalidad. Los documentos institucionalizan las decisiones administrativas y los archivos constituyen una herramienta indispensable para la gestión administrativa, económica, política y cultural del Estado y la administración de justicia; son testimonio de los hechos y de las obras; documentan las personas, los derechos y las instituciones.

Como centros de información institucional contribuyen a la eficacia, eficiencia y secuencia de las entidades y agencias del Estado en el servicio al ciudadano; d) Responsabilidad. Los servidores públicos son responsables de la organización, conservación, uso y manejo de los documentos (…) (Resalta la Sala). Por tanto, la Sala declarará competente al Departamento de Risaralda para que responda la solicitud de certificación del tiempo laborado por el señor Ramón Elías Mejía Pérez por el tiempo en que laboró en la institución educativa Marco Fidel Suárez del municipio de Santuario. 4.

Exhorto Conflicto 11001-03-06-000-2024-00150-00 La Sala considera pertinente exhortar al Departamento de Risaralda para que, en atención a las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, realice las tareas y gestiones pertinentes para responder de fondo el derecho de petición del señor Ramón Elías Mejía Pérez, sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad, y de ser el caso, emitir los certificados CETIL por los tiempos solicitados.

Asimismo, la Sala exhortará para que se realice por parte de la Procuraduría Regional de Risaralda un acompañamiento al caso del Señor Ramón Elías Mejía Pérez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Departamento de Risaralda para atender y, de ser el caso, expedir el certificado CETIL por el tiempo en el que el señor Ramón Elías Mejía Pérez laboró en la institución educativa Marco Fidel Suárez del municipio de Santuario.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia al Departamento de Risaralda, para lo de su competencia.

TERCERO. EXHORTAR al Departamento de Risaralda, para que dé prioridad a la solicitud del señor Ramón Elías Mejía Pérez, en especial, teniendo en cuenta la avanzada edad del peticionario. Además, a la Procuraduría Regional de Risaralda para que realice un acompañamiento al señor Ramón Elías Mejía Pérez.

CUARTO. RECONOCER personería jurídica a la abogada Anna Carolina Cuesta Molina identificada con la cédula núm. 1.053.766.299 y la Tarjeta Profesional N.° 174.741 del C.S.J. como apoderada del Departamento de Caldas.

QUINTO. COMUNICAR esta decisión al Departamento de Caldas, al Departamento de Risaralda, a la Oficina de Aportes y Cuotas Partes – Gobernación de Caldas, al Fondo Territorial de Pensiones de Risaralda, a la Procuraduría Regional de Risaralda y al señor Ramon Elías Mejía Pérez.

SEXTO. Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00150-00 SEPTIMO. Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.