CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) La Sala se pronuncia frente a la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida en este asunto, formulada por la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia dictada el 4 de agosto de 20231, la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Como consecuencia, condenó en costas a la parte recurrente y fijó como agencias en derecho a su cargo la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la decisión, a favor de cada una de las entidades demandadas. 2.
La anterior providencia se notificó el 17 de agosto de 20232, a través de mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de las partes. 3. El 23 de agosto de 20233, la parte recurrente presentó solicitud de aclaración y/o adición del fallo de revisión, por medio de la cual manifestó que en este trámite actuó de buena fe, sin que haya existido un comportamiento temerario o doloso que justificara la imposición de condena en costas en su contra4.
Afirmó que frente al juez no existe una obligación de imponer la condena en costas, pues ello es facultativo con base en la valoración de la conducta procesal de las partes y en la medida en que su causación esté acreditada, por lo que no es 1 Índice No. 45 de Samai. 2 Índice No. 48 de Samai. 3 Índice No. 49 de Samai. 4 Al efecto, citó providencias en las que el Consejo de Estado declaró infundados algunos recursos extraordinarios de revisión y se abstuvo de condenar en costas por no estar probada su causación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 admisible el criterio objetivo según el cual, quien resulta vencido en el proceso debe pagar los gastos en que incurrió su contraparte.
II. CONSIDERACIONES 1. Aclaración y adición de providencias En virtud del principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia en relación con el asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 2855, 2866 y 2877 de la Ley 1564 de 2012.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 ejusdem, la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando en aquella se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella8.
De otro lado, la adición procede en aquellos eventos en los cuales “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. En otras palabras, este mecanismo procesal tiene como finalidad que el asunto objeto de decisión sea definido completamente, sin que el juez pueda reabrir el debate jurídico o reformar el sentido de su pronunciamiento.
En esa línea, la adición le permite al juez modificar un fallo citra petita, es decir, lo faculta para que se manifieste respecto de un tópico de la controversia que no fue 5 “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
“En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 6 “Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)”. 7 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 21, auto del 12 de abril de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2021-11497-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra;
Sala Primera Especial de Decisión, auto del 5 de octubre de 2022, radicación: 11001- 03-15-000-2018-01882-00, C.P. María Adriana Marín; Sala Octava Especial de Decisión, auto del 6 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020-03052-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 resuelto en la providencia inicial, a través de una sentencia complementaria.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de inmutabilidad de la sentencia, pues al juez le está vedado modificar el proveído bajo una supuesta adición, toda vez que solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”9. 2. Oportunidad Se evidencia que el texto de la sentencia de revisión se envió mediante mensaje de datos a las direcciones electrónicas de las partes el 17 de agosto de 2023, por lo que su notificación se entiende realizada el 22 de agosto del mismo año10.
En tales condiciones, dado que el término de ejecutoria de la sentencia transcurrió entre el 23 y el 25 de agosto de 2023, y la solicitud de aclaración y/o adición se presentó el primer día mencionado, su presentación resulta oportuna. 3. Caso concreto11 En el sub examine, la parte actora pretende que se aclare y/o adicione la sentencia de revisión, puesto que, a su juicio, la decisión de imponerle condena en costas no estaba justificada en tanto no actuó con temeridad o mala fe y, en todo caso, para que aquella fuera procedente era necesario que su causación fuera demostrada y que se apreciara la conducta procesal de las partes.
Como se indicó previamente, la aclaración de providencias se estableció en la ley con una finalidad específica y procede por las razones taxativamente allí señaladas, de manera que las partes tengan oportunidad de solicitar el esclarecimiento de eventuales imprecisiones que puedan conducir a equívocos en la interpretación de la decisión, sin que se constituya en un medio válido para obtener la reforma de la providencia o la modificación del criterio del juzgador.
En ese sentido, la figura procesal en comento no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez y no puede estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión, sino que está diseñada para que el interesado exprese concretamente las ambigüedades o puntos oscuros de la determinación o de los motivos que llevaron a su adopción. 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p. 655. 10 El mensaje de datos fue remitido el 17 de agosto de 2023, de manera que, según lo previsto en los artículos 203 (inciso 1°) y 205 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011, la notificación electrónica de la sentencia se entiende realizada a los dos días hábiles siguientes, es decir, el 22 de agosto del presente año. Lo anterior, en consonancia con el criterio de unificación fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto del 29 de noviembre de 2022 (radicación: 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68.177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). 11 El presente asunto ingresó a despacho el 23 de agosto de 2023 (índice No. 50 de Samai).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 La Sala advierte que la solicitud de aclaración y/o adición no está llamada a prosperar, pues de ella no se desprende la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en los términos exigidos por la ley.
Asimismo, en dicha solicitud tampoco se identifica cuál fue el extremo de la litis o el punto que no se resolvió aun cuando debía ser objeto de decisión. En su lugar, lo que la parte recurrente busca es obtener un pronunciamiento en relación con la procedencia de la condena en costas, con el fin de que no le sea impuesta12, a pesar de que el asunto fue ampliamente sustentado en la parte considerativa y claramente definido en la parte resolutiva del fallo de revisión. En efecto, como se explicó en la sentencia del 4 de agosto de 2023, la determinación de condenar en costas se basó en la verificación del evento objetivo previsto en la ley procesal para su imposición, en concreto, lo dispuesto en el artículo 255 (inciso final) de la Ley 1437 de 201113, según el cual cuando se declara infundado el recurso extraordinario de revisión se deberá condenar en costas al recurrente.
Igualmente, en el fallo citado las agencias en derecho se fijaron en consideración a la gestión de los apoderados judiciales de las entidades demandadas, la cual fue valorada en los términos prescritos en el régimen procesal y de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el particular14. Así las cosas, dado que el sustento esbozado en la solicitud de aclaración y/o adición no se encuadra en los supuestos legales de procedencia de dichas figuras procesales, y con ella se pretende cambiar el criterio del juez de revisión frente a la condena en costas, la Sala estima que dicha petición carece de fundamento y, como consecuencia, no accederá a ella.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Especial de Decisión No. 25, 12 Así lo dijo expresamente en su escrito: “comedidamente solicito del Despacho, se adicione y/o aclare la sentencia solicitada, y en consecuencia no se condene en costas y/o agencias en derecho a mi asistido (…)”. 13 “Artículo 255.
Sentencia [modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021] (…) “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 14 En la providencia se hizo mención del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispone que, tratándose de recursos extraordinarios, como lo es el de revisión, las agencias en derecho se tasan entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 5, numeral 9).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2023 en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, al tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILSON RAMOS GIRÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]