Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez Demandados: Defensoría del Pueblo Tema: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones César Gabriel González Suárez presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio del 31 de octubre de 2018, por 1 Samai, índice 2, expediente digital “ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2” 01ExpedienteDigitalizado.pdf 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez medio del cual el responsable del grupo de registro y selección de operadores de la Dirección Nacional de la Defensoría del Pueblo, negó la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2015 y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la existencia de la relación laboral; ii) el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones tales como las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización por terminación del contrato, aportes a seguridad social, indemnización por no pago de las cesantías definitivas, iii) el pago de los intereses moratorios; iv) la indexación de las sumas que resultaran de la condena; y v) la condena en costas a la entidad. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - César Gabriel González Suárez prestó sus servicios como defensor público, en el área «NO PENAL, CIVIL, FAMILIA, LABORAL, RESTITUCIÓN DE TIERRAS, LEY 1448 DE 2011 (reparación integral a las víctimas del conflicto interno)» en la Defensoría del Pueblo Regional de Santa Marta. - Desempeñó sus funciones utilizando elementos de trabajo entregados por el empleador, y en atención a la formación académica brindada por la entidad, además estaba obligado a asistir a las capacitaciones programadas por la Escuela Roberto Camacho Weberverg, y a las sesiones de las barras de defensores convocadas por el coordinador académico de la regional. - Fue comisionado en municipios del Magdalena en las jornadas electorales, y recibió el pago de viáticos.
Esto excedió el objeto contractual, pues los servicios debían prestarse exclusivamente en Santa Marta. - Las funciones las desarrolló de manera personal, sin solución de continuidad hasta el 30 de septiembre de 2015, por terminación del contrato, sin haber recibido comunicación previa de no renovación, tampoco le fueron reconocidas las prestaciones e indemnizaciones laborales, de acuerdo con el principio constitucional del contrato realidad. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez - Con ocasión de los contratos de prestación de servicios percibió la siguiente remuneración mensualmente: i) durante 2008 y 2009 la suma de $3.200.000; ii) durante 2010 y 2011 la suma de $3.500.000; iii) durante el periodo comprendido entre el 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014 la suma de $3.700.000; y iv) entre el 1° de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 la suma de $4.000.000. - Durante la ejecución de los contratos, se configuraron los tres elementos de la relación laboral establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues prestó sus servicios de forma personal, recibió una remuneración, y estaba subordinado porque cumplía horarios de trabajo, turnos, recibía órdenes en cualquier momento, el personal administrativo supervisaba la labor y presentaba informes periódicos de la gestión judicial que realizaba. - A través del escrito radicado el 28 de septiembre de 2018, solicitó a la Defensoría del Pueblo reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes por el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2015, y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. - Mediante Oficio del 31 de octubre de 2018 el responsable del grupo de registro y selección de operadores de la dirección nacional de la Defensoría del Pueblo, negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron la Constitución Política, leyes 50 de 1990, 244 de 1995, 1071 de 2006, los decretos 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1848 de 1969, En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3: Entre el demandante y la Defensoría del Pueblo existió una relación laboral, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, además el desconocimiento de la entidad generó un perjuicio económico en su patrimonio.
El acto demandado incurrió en falsa motivación porque negó el pago de las prestaciones sociales, pese a que se encuentran estructurados los elementos de una relación legal y reglamentaria; pues para la entidad demandada la relación 3 Samai, índice 2, expediente digital “ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2” 01ExpedienteDigitalizado.pdf 4 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez fue de carácter contractual, conforme con el artículo 33 de la Ley 80 de 1993. 1.2.
Contestación de la demanda La Defensoría del Pueblo se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones4: La entidad contrata profesionales en derecho en calidad de defensores públicos, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, de acuerdo con las disposiciones y lineamientos internos del manual de contratación, es decir que no existe nómina paralela, pues la modalidad contractual que se emplea para vincular defensores públicos está establecida en dicha ley.
La Defensoría del Pueblo suscribió siete contratos de prestación de servicios con el demandante, el primero inició el 10 de diciembre de 2008, en el programa del área no penal, civil, familia, laboral, restitución de tierras. Dichos contratos fueron ejecutados en atención a las cláusulas establecidas, y en la primera se limitaba el objeto así: «el contratista se obliga para con la defensoría, a prestar servicios profesionales especializados de abogado, en forma personal, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública, comprometiéndose a ejecutar todas las obligaciones de medio necesarias para garantizar la debida defensa técnica de los usuarios en desarrollo de las divulgaciones de los derechos humanos y el debido proceso.» En el contrato 2008-2213 se estableció como una obligación general la cláusula 5 numerales 14 y 15, referente a asistir a las actividades de capacitación, programadas por la defensoría y a todas las sesiones de barra de abogados convocadas por el coordinador académico de la regional.
En el contrato DP-951 de 2014 en la cláusula 7 numeral 9 se estableció la obligación de asistir a las actividades de capacitación programadas por la escuela Roberto Camacho Weberverg, y a las sesiones de la barra de defensores que convocara el coordinador académico de la regional, salvo caso fortuito o fuerza mayor o se encontrara en diligencias inaplazables relacionadas con la prestación del servicio. 4 Samai, índice 2, expediente digital “ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2” 01ExpedienteDigitalizado.pdf 5 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez El demandante prestó servicios profesionales como defensor público, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios así: Número de contrato Fechas inicio y terminación 2008-2213 2008/12/10 - 2009/03/31 2009-0579 2009/04/01 - 2010/07/31 2010-1488 2010/08/01 - 2010/11/30 2010-3742 2010/12/01 - 2011/11/30 2011-1873 2011/12/01 - 2013/05/31 2013-0425 2013/06/01 - 2014/09/30 2014-2868 2014/10/01 - 2015/09/30 De tal forma no existió continuidad como lo pretende hacer ver la parte actora.
Los contratos de prestación tienen una fecha de inicio y terminación establecidas «en el cuerpo de la convención suscrita entre la entidad y el profesional del derecho, condición aceptada por el firmante, y que determina que una vez se llegue a la fecha pactada en el documento, la defensoría determinara si se continúa contratando con una persona o con otra, ya que en últimas lo importante es dar cumplimiento a las necesidades del servicio.» En el caso de la vinculación de los defensores públicos, una vez el contrato finaliza, se suscribe un nuevo contrato con el mismo profesional u otro abogado, ello en virtud de «la facultad discrecional, para este tipo de contratación, faculta a la entidad a escoger libremente dentro de un grupo de profesionales en derecho a la persona que a criterio de la entidad pueda prestar un mejor servicio y no a presuntos actos discriminatorios como de manera equivoca plantea el accionante.» En los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante, se pactaron como honorarios mensuales para el 2008 y 2009 la suma de $3.200.000, para el 2010 y 2011 la suma de $3.500.000, y en el 2014 la suma de $4.000.000.
No existió una relación laboral con el demandante, sino contratos de prestación de servicios bajo la modalidad contractual que se emplea para vincular defensores públicos, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 941 de 2005. Los servicios debían prestarse personalmente en los turnos programados por la entidad, además el demandante como defensor público debía atender a los usuarios asignados y asistir a los despachos judiciales cuando el servicio así lo requería. 6 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez Presentó las excepciones denominadas: i) ausencia de elementos propios de una relación laboral en la ejecución del negocio jurídico que mantuvo el demandante con la defensoría del pueblo; ii) inexistencia de los vicios de nulidad atribuidos al oficio 304001-224 del 31 de octubre de 2018; iii) ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones; iv) inexistencia del derecho y la obligación; v) ausencia del vínculo de carácter laboral, conocimiento y consentimiento de las partes contractuales; v) prescripción; e vii) innominada o genérica. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01 en sentencia del 2 de septiembre de 20205 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad, con sustento en los siguientes argumentos: Las pruebas practicadas no permitieron acreditar la existencia de un contrato laboral entre las partes, toda vez que no dan cuenta de la configuración de los elementos de subordinación y dependencia. Si bien el demandante en distintas ocasiones fue requerido por no cumplir con los turnos establecidos, no implica que exista subordinación, pues corresponde a una agenda de atención a los usuarios de conformidad con el artículo 54 de la Ley 941 de 2005.
De acuerdo con las pruebas testimoniales, no existe en la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, personal encargado de iguales funciones del demandante. El demandante fue comisionado en ocasiones para desplazarse hacia los municipios en representación de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, para atender las quejas que se formularan en los procesos electorales, pero de las pruebas no se acredita que la función del demandante se ejerciera sin independencia. De conformidad con lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia 05001233300020130081301 del 31 de mayo de 2016, entre el contratista y el contratante puede existir una coordinación en sus actividades, de 5 Samai, índice 2, expediente digital, “ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2” 7 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez manera que el primero se somete a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual no configura el elemento de subordinación. El contenido del acto demandado cumple con las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad conforme los lineamientos trazados jurisprudencialmente por el Consejo de Estado.
La condena en costas y agencias en derecho no es procedente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso6. 1.4. El recurso de apelación César Gabriel González Suárez interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos7: Prestó sus servicios como defensor público de forma personal, además fue subordinado por sus jefes inmediatos y superiores jerárquicos.
Asimismo, realizó actividades con relación a la misión de la entidad, lo cual permite acreditar la existencia de una verdadera relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. De acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales, se demostró el cumplimiento de horarios y turnos, y que, además, recibía órdenes e instrucciones, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la misión constitucional de la Defensoría del Pueblo.
El elemento de la subordinación y dependencia está demostrado con el pago de los aportes a seguridad social integral, lo cual era requisito para la renovación sucesiva e ininterrumpida de los contratos de prestación de servicios. El Tribunal Administrativo del Magdalena, no valoró las pruebas referentes a los aportes a la seguridad social, aportadas con los contratos de prestación de servicios, con las cuales se acredita la estructuración de un contrato realidad establecido en el artículo 53 de la constitución política y se desvirtúa el contrato de prestación de servicios de la ley 80.
Lo anterior, toda vez que, se trata de 6 En lo que sigue CGP. 7 Samai, índice 2, expediente digital, “ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2” 8 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez cotizaciones efectuadas de manera continua e ininterrumpida, en el lapso comprendido entre el 10 de diciembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2015.
Fueron cotizaciones efectuadas de manera continua e ininterrumpida, en el lapso comprendido entre el 10 de diciembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2015, lo cual constituye el contrato realidad establecido en el artículo 53 de la constitución política, y desvirtúa el contrato de prestación de servicios de la ley 80. Las funciones que desempeñó estaban encaminadas a desarrollar la misión constitucional de la Defensoría del Pueblo, además eran iguales a las que cumplían los empleados de planta de la entidad. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia Mediante auto del 17 de marzo de 20228 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Posteriormente, a través de auto del 13 de junio de 20229 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito. - La parte demandante no presentó alegatos de conclusión - La Defensoría del Pueblo presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: La sentencia proferida por el a quo es congruente, pues resolvió todas las cuestiones objeto de debate en el proceso, y se efectuó un examen crítico de las pruebas aportadas y practicadas y los razonamientos legales y doctrinarios que existen sobre la materia, por lo tanto, la decisión judicial fue proferida en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas por la entidad.
El demandante, se vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena por medio de contratos de prestación de servicios como defensor público, además percibió una remuneración derivada de cada uno de los contratos suscritos y ejecutados. En esa relación contractual no se configuró el elemento de 8 Samai, índice 4, expediente digital 9 Samai, índice 10, expediente digital 9 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez subordinación y dependencia, por lo tanto, no es procedente declarar la existencia de una relación laboral, durante el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad.
El demandante no acreditó los elementos constitutivos de una vinculación laboral, por lo contrario, entre César Gabriel González Suarez y la Defensoría del Pueblo, existió un vínculo contractual bajo la denominación de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, celebrados de conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 1150 de 2007.
La relación contractual fue siempre de conocimiento por el demandante, quien en su calidad de profesional del derecho tenía plena comprensión de la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios y de sus distinciones con la relación laboral. Sobre el vínculo contractual con la administración y la existencia de una relación de supervisión y coordinación de actividades entre contratante y contratista, la misma se llevó a cabo con el objeto de lograr un desarrollo eficiente de la actividad contratada, toda vez que, conforme con la facultad conferida en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, era necesario establecer el lugar y los horarios en los que serían prestados los servicios profesionales.
Además, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales, el supervisor del contrato, se limitó a realizar única y exclusivamente el reparto de los casos, la programación de los turnos y la recepción de los informes de la ejecución mensual de los contratos, lo cual no configura el elemento de subordinación y dependencia. Lo anterior, fue corroborado con los testimonios de Vicente Noguera y Andrea Carolina Ariza, quienes por vinculación con la defensoría del pueblo como profesionales administrativos y de gestión de los defensores públicos, manifestaron bajo la gravedad de juramento, que nunca impartieron una orden al demandante, y todas las actividades ejecutadas por César Gabriel González Suárez, en virtud de los contratos suscritos con la Defensoría del Pueblo se dieron en el marco del cumplimiento de las obligaciones contractuales y con plena autonomía por parte del profesional del derecho.
Se demostró en el proceso que en ningún momento el demandante estuvo bajo subordinación, sino en una actividad coordinada con la entidad, conforme con las cláusulas contractuales, pues la actividad del contratista se desarrolló bajo la supervisión de la entidad, en los términos de los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011. 10 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez Los operadores vinculados al Sistema Nacional de Defensoría Pública no ostentan la calidad de funcionaros de carrera administrativa, ni tampoco de trabajadores oficiales, en consecuencia, la situación legal y reglamentaria propia del empleado público y el vínculo del trabajador oficial, no es equivalente a la condición que ostenta el contratista.
Lo anterior, permite concluir que el demandante fue un contratista independiente y no un servidor público de la Defensoría del Pueblo. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la demanda, el problema consiste en determinar ¿si existió una relación laboral entre César Gabriel González Suárez y la Defensoría del Pueblo? Y en caso afirmativo ¿si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir derivadas de esa relación laboral, así como la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. 11 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Por su parte, el Decreto 2209 de 199810 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad 10 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 12 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)11 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización12, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»13 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: 11 Aprobada el 11 de abril de 1919. 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 13 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación14 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales15».
(Resalta la Sala). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001- 14 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202116 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como 23-31-000-1998-03542-01(0202-10)». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.
Lo probado dentro del proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 16 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez - Certificación del 13 de noviembre de 201417, expedida por el responsable del grupo de registro y selección de operadores de la Defensoría del Pueblo, en la que consta que César Gabriel González Suárez, suscribió con la Defensoría del Pueblo contratos de prestación de servicios para ejercer la representación judicial como defensor público, así: Número de contrato Fecha inicial y final Honorarios mensuales 2008-2213 2008/12/10 - 2009/03/31 $3.200.000 2009-0579 2009/04/01 - 2010/07/31 $3.200.000 2010-1488 2010/08/01 - 2010/11/30 $3.500.000 2010-3742 2010/12/01 - 2011/11/30 $3.500.000 2011-1873 2011/12/01 - 2013/05/31 $3.700.000 2013-0425 2013/06/01 - 2014/09/30 $3.700.000 2014-2868 2014/10/01 - 2015/09/30 $4.000.000 - Contratos de prestación de servicios, suscritos entre el demandante y la Defensoría del Pueblo, lo cuales reposan en el cuaderno de anexos parte 1 del expediente digital así: Contrato de prestación de servicios Valor mensual Duración Objeto Interrupción días hábiles DP-2213- 2008 del 4 de noviembre de 200818 $3.200.000 A partir de la aprobación de la póliza contractual hasta 31-03-2009 «El contratista se obliga para con LA DEFENSORÍA, a prestar servicios profesionales especializados de abogado, en forma personal, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública, comprometiéndose a ejecutar todas las obligaciones de medio necesarias para garantizar la debida defensa técnica de los usuarios en desarrollo de las disposiciones legales enunciadas en la parte considerativa, velando en todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos y el debido proceso». - 17 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expedinte digitalizado, cuaderno de anexos parte 1, folio 30 18 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno de anexos parte 1, folios 31 a 37 17 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez DP-579-2009 del 5 de marzo de 200919 $3.200.000 A partir de la aprobación de la póliza contractual hasta 31-03-2010 Ibidem - DP-1488- 2010 del 14 de julio de 201020 $3.500.000 A partir de la aprobación de la póliza contractual hasta 30-11-2010 Ibidem - DP-3742- 2010 del 23 de noviembre de 201021 $3.500.000 A partir de la fecha firma hasta 30-11- 2011 Ibidem - DP-1873- 2011 del 16 de noviembre de 201122 $3.700.000 A partir de la fecha de firma hasta 30- 11-2012 Ibidem - DP-425-2013 del 29 de mayo de 201323 Adición del contrato DP- 425-2013 del 25 de abril de 201424 $3.700.000 $3.700.00 A partir de la fecha de firma hasta 31-05-2014 Hasta 30-09-2014 «El contratista se obliga para con LA DEFENSORÍA, a prestar servicios profesionales especializados de abogado, en forma personal, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública, comprometiéndose a ejecutar todas las obligaciones de medio necesarias para garantizar una defensa integral, interrumpida, técnica, y competente, y un debido proceso con respecto de los derechos y garantías sustanciales y procesales.
Así mismo, velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos». - DP-2868- 2014 del 17 de septiembre de 201425 $4.000.000 A partir de la fecha de firma hasta 30-09-2015 Ibidem - 19 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno de anexos parte 1, folios 38 a 45 20 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno de anexos parte 1, folios 46 a 52 21 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno de anexos parte 1, folios 54 a 61 22 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno de anexos parte 1, folios 66 a 73 23 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno de anexos parte 1, folios 78 a 84 24 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno de anexos parte 1, folio 20 25 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno de anexos parte 1, folios 85 a 92 18 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez - Correo electrónico del 9 de octubre de 201426 en el cual se informa sobre el agendamiento de turnos para los defensores públicos de la Regional Magdalena, en el cual le fue asignado al demandante los miércoles. - Correo electrónico del 13 de abril de 201527 en el que se indica al demandante y a los demás defensores públicos lo siguiente: «Me permito comunicarles que a partir del día de hoy 13 de abril de 2015, las firmas de ingreso y salida de los turnos de la Regional, van a reposar en mi escritorio, con el fin de supervisar la asistencia debida de los defensores y el cumplimiento de sus turnos. Nota: el libro será firmado en la hora de llegada y a la hora de salida, NUNCA AL FINAL DE LA JORNADA, todos los ingresos precedentes.
Le recuerdo que toda inasistencia debe ser reportada con antelación al turno y debe ser notificada en debida forma (NO VERBAL) a la profesional administrativa y de gestión.» - Correo electrónico del 20 de abril de 201528 en el cual fueron puestos en conocimiento los cambios en la organización de los turnos de atención a los usuarios de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, a partir del 21 de abril de 2015, de acuerdo con el cual, al demandante le correspondió los jueves. - Correo electrónico del 2 de julio de 201529 en el cual se informa sobre la organización de los turnos de atención a los usuarios de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, a partir del 6 de julio de 2015, el cual le correspondió al demandante los jueves. - Oficio DPRM 5011-2137 del 13 de noviembre de 201230, a través del cual el defensor del pueblo regional Magdalena, requirió al demandante por incumplimiento del turno del 13 de noviembre de 2012 en el horario de 8:00 am a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., durante el cual debía brindar asesoría a los usuarios de la entidad. 26 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno primera instancia, folio 117 y 118 27 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno primera instancia, folio 110 28 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno primera instancia, folio 115 y 116 29 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno primera instancia, folio 113 y 114 30 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno de anexos parte 1, folios 94 y 95 19 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez - Oficio del 17 de diciembre de 201231, mediante el cual el defensor del pueblo regional Magdalena, requirió al demandante por incumplimiento contractual, pues no asistió a la barra académica realizada el 14 de diciembre de 2012, por la Universidad del Magdalena de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., además le indicó que dicha actividad se realiza los viernes de cada semana. - Constancia del 7 de noviembre de 200932 suscrita por la defensora del pueblo regional Atlántico, en la cual se indica que el demandante asistió al curso de inducción para los defensores públicos regionales, que se realizó en la ciudad de Barranquilla los días 3, 4, 5, 6, y 7 de noviembre de 2009 en el horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. - Formato legalización de comisión del 30 de marzo de 201533, en el cual se indica que la comisión se realizó el 26 y 27 de marzo de 2015, además que fue convocada por la Defensoría del Pueblo de Bogotá, y a la cual asistió el demandante, para capacitación en los procesos administrativos y judiciales tramitados en primera instancia en la Unidad de Restitución de Tierras, y a la cual asistió el demandante. - Auto comisorio 45-2014 del 9 de marzo de 201434, a través del cual se comisionó al demandante, con el fin de atender las quejas que formulen los ciudadanos en el municipio de Zona Bananera (Magdalena) durante la jornada electoral. - Auto comisorio 221-2014 del 10 de junio de 201435, con el cual se comisionó al demandante, con el fin de atender las quejas que formulen los ciudadanos en el Municipio de Algarrobo (Magdalena) durante la jornada electoral, y el informe de la comisión del 14 al 16 de junio de 2014. - Informes de ejecución contractual del 2009 a 2015 y de la asignación de trabajo36 al demandante, de acuerdo con el cual se observa que realizaba la defensa judicial en procesos de familia, administrativo, civiles y laborales. 31 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno de anexos parte 1, folio 103 32 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno de anexos parte 1, folio 104 33 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno de anexos parte 1, folios 109 y 110 34 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno de anexos parte 1, folio 120 35 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno de anexos parte 1, folio 160 y 161 36 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno de anexos parte 1, folio 297 a 1272 20 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez - El 28 de septiembre de 201837, César Gabriel González Suárez solicitó a la Defensoría del Pueblo reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes por el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2015, y como consecuencia, el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
Esta petición fue negada a través del Oficio del 31 de octubre de 201838, suscrito por el responsable del grupo de registro y selección de operadores de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, al considerar que no existió una relación laboral, toda vez que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad, cuyas condiciones fueron aceptadas por las partes. - En la audiencia de pruebas celebrada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 11 y 18 de febrero de 202039, se recepcionaron los testimonios de Elicinio Oliveros Mancilla y Virginia Isabel Gómez Rico, solicitados por el demandante, y Vicente Noguera Linero y Andrea Carolina Ariza Sánchez, requeridos por la demandada, de los cuales se extrae lo siguiente: Elicinio Oliveros Mancilla laboró en la Defensoría del Pueblo del 13 de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2017, para lo cual suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad.
Explicó que los defensores públicos asistían una o dos veces a la semana para brindar atención al público, quienes debían firmar listas de asistencia, asimismo, en relación con los demás días debían estar disponibles, porque asignaban procesos y contestaciones de tutela. La inasistencia a los turnos, a las barras de defensores y a las audiencias, debía ser justificada y soportada, porque de lo contrario eran requeridos por la entidad a través de memorandos.
La prestación del servicio era personal y estaban obligados a rendir un informe mensual, además eran comisionados en procesos electorales, para lo cual debían permanecer desde el momento de la apertura hasta el cierre de la jornada. 37 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno primera instancia, folio 11 a 13 38 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno primera instancia, folio 14 y 15 39 Samai, índice 2, ED_ACTUACIONE_47001233300020190028(.ZIP) NroActua 2, 01 Expediente digitalizado, cuaderno primera instancia, folio 105 a 108 y 128 a 130 21 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez En su caso, desarrollaba sus labores en el área de restitución de tierras y tenía asignado un promedio de 45 y 50 procesos, por tal razón no contaba con más tiempo para realizar otras actividades profesionales.
Señaló que el horario en el área no penal de la Defensoría del Pueblo, correspondía a turnos entre una o dos veces a la semana y los viernes debían participar en la barra de defensores en la jornada de 2 a 4 de la tarde, es decir que debían asistir tres días a la semana, pero no tiene claro si el demandante cumplió iguales jornadas, pues estaba en otra área.
Indicó que no le consta que el demandante asistiera todos los días a la entidad, pero sí coincidieron en algunos turnos y en la barra de defensores; pues se encontraban en áreas diferentes, el demandante estaba en civil, familia, laboral. Respecto a la atención al público, precisó que la Defensoría del Pueblo tiene unos formatos establecidos en el cual se organizan por aérea las asesorías prestadas a los usuarios, posteriormente se remite al coordinador y los asigna a los defensores.
Los defensores asumen los procesos con responsabilidad única, y no institucional, es decir que cada defensor toma las riendas del proceso, lo cual por presunción legal considera que lo hacia el demandante. Los funcionarios de la planta de personal de la defensoría no prestaban atención al público, además tienen funciones diferentes de los defensores públicos.
Manifiesta que no le consta que al demandante le hayan llamado la atención. En cuanto a la posibilidad de que el demandante ejerciera su profesión liberal de manera independiente, considera que no es posible que un defensor tenga tiempo para atender los procesos de la entidad y particulares. Virginia Isabel Gómez Rico laboró en la Defensoría del Pueblo del 2010 hasta el 2013, y conoció al demandante cuando ingresó a la entidad, en el área no penal, con quien realizó turnos de 8 a 12 y 2 a 6, por lo general los martes o miércoles, y asistían a la barra de defensores los viernes de 2 a 4 de la tarde.
La asistencia a los turnos era de carácter obligatorio, si los defensores no cumplían o no llegaban en la hora establecida, eran requeridos por el superior. Durante los referidos turnos debían prestar atención a los usuarios de la 22 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez Defensoría, realizar una ficha técnica con el fin de someter los asuntos a reparto, el cual se asignaba todas las semanas.
Precisó que los defensores eran subordinados por el superior, pues si asesoraban de cierta forma los usuarios, o el defensor recibía comentarios, los requería a través de memorando u oficio por no realizar la asesoría de la manera indicada. Manifestó que el jefe inmediato era Vicente Noguera, quien los citaba a la barra de defensores y realizaba el reparto de los procesos, además si había una queja sobre la prestación del servicio, era el conducto regular.
Los defensores tenían autonomía, pero requerían visto bueno de los jefes inmediatos en cuanto a la atención de usuarios y cumplían las directrices del supervisor quien indicaba las pautas en los procesos. Señaló que en una oportunidad recibió un llamado de atención por no atender un caso de connotación económica y al demandante le sucedió por una asesoría que prestó en materia laboral.
Indicó, que el demandante contaba con un puesto de trabajo en los horarios del turno, asistía a la barra de defensores y a la entidad para recibir los procesos asignados. Precisó, que no le consta si el demandante litigaba o tenía otros contratos mientras fue defensor público, toda vez que la cantidad de procesos y audiencias a las que asistían, no les permitía desarrollar otras actividades profesionales.
Argumentó, que no podían sustituir los poderes ni apelar en todos los procesos, de lo contrario la entidad los requería y debían presentar un informe de actividades de forma mensual para que les pagaran los honorarios. Andrea Carolina Ariza Sánchez, laboró en la Defensoría del Pueblo de marzo a septiembre del 2013 como defensora pública, y desde octubre de 2013 hasta septiembre de 2017 como funcionaria en el cargo de profesional administrativo y de gestión. Precisó que fue la supervisora del demandante hasta la fecha de su retiro, y que César Gabriel González Suárez fue vinculado por prestacion de servicios, además asignaba entre 20 y 25 procesos que presentaban los usuarios en el area de 23 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez familia, sobre los cuales ejercían representación judicial y reportaban mensualmente un estado de cada caso.
Los defensores públicos debían asistir a un turno de 8 a 12 y 2 a 6, para lo cual asignaban un escritorio y un computador, cuando había disponibilidad, de lo contrario recibían la peticion de forma manual y realizaban la gestion en casa. Los defensores también se organizaban para escoger el cubículo. Agregó que el demandante estuvo vinculado hasta el 2015 y le correspondía asistir al turno un dia a la semana.
Señaló que los defensores asumían la representación de los procesos y eran autónomos en sus decisiones, a través de los informes mensuales indicaban la gestión judicial. Precisó que como supervisora no impartió directrices al demandante, ni revisó su trabajo, solo asignaba los procesos de acuerdo con el área a la cual pertenecía el defensor público.
Manifestó que la barra de defensores se realizaba tres veces al mes, para lo cual los defensores debian estar disponibles los viernes en la jornada de la tarde. El demandante no cumplía un horario todos los días, solo estaba obligado a asistir al turno y a la barra de defensores, también debían recibir el reparto, que generalmente se efectuaba el día del turno, además César Gabriel González Suárez no asistía a diario a revisar los procesos asignados, cada quien tenía la facultad de revisarlos en el momento que lo consideraban pertinente.
La entidad no emitía permisos a los defensores, pero sí debían informar si se ausentaban del turno, para no afectar la prestación del servicio. Asimismo, cuando no asistían a las audiencias judiciales, si no informaban se les realizaba un requerimiento, con el fin de procurar la defensa de las personas que acudían a la entidad. Señaló que los turnos eran flexibles y no eran inamovibles, pues los defensores solo debían avisar con el fin de asignar a otro profesional, por tal razón, no había lugar al requerimiento si lo hacían con tiempo o el mismo día, además en el caso del demandante, presentó incapacidades con la auxiliar de su oficina particular como justificación para no asistir al turno. Los defensores públicos, debían firmar un libro de ingreso y salida de los turnos, lo cual fue informado a través de correo electrónico, si el defensor no asistía se hacía un requerimiento, toda vez que, dentro de las obligaciones contractuales se 24 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez encontraba la atención al usuario.
Refirió que al demandante no se le inicio proceso disciplinario en la entidad y «los llamados se atención por la inasistencia a los turnos solo quedaron en los requerimientos.» No le consta el tiempo de la gestión de los procesos que empleaba el demandante, lo cierto es que litigaba y los demás defensores también, tenían otros contratos, eran profesores y asesoraban en municipios.
Señaló que, si se incumplía el contrato, los defensores eran sometidos a procesos disciplinarios y se informaba a las aseguradoras, pero en la mayoría de los casos se archivaban los procesos. Precisó que el demandante nunca fue sancionado. Por último, indicó que mientras estuvo vinculada con la entidad, no había personas en la planta de personal que realizaran iguales funciones de los defensores públicos.
Vicente Noguera Linero se encuentra vinculado en la Defensoría del Pueblo como profesional administrativo y gestión, refirió que en el año 2004 ingresó a la entidad como defensor público en el área civil, y en el 2009 fue nombrado en provisionalidad en la planta de personal. Precisó, que fue compañero de trabajo del demandante hasta el 2009 y ejerció la supervisión del contrato de César Gabriel González Suárez.
El demandante fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, para ejercer la representación judicial en el área civil y familia, el cual se ejecutó en la Regional Santa Marta, debía cumplir funciones generales y especiales de acuerdo con el objeto del contrato. Como profesional administrativo y de gestión debía supervisar el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales derivadas del contrato de prestación de servicios, dentro de las cuales se encontraba la asistencia de los defensores a turno para la atención de los usuarios.
Inicialmente se asignaba un turno a la semana y posteriormente se modificó a dos, dependiendo del área para la cual estaba contratado, los cuales se desarrollaban en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pues los usuarios concurren en ese horario a la defensoría. 25 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez Cuando el defensor no podía asistir al turno coordinaba con otro profesional para no afectar la prestación del servicio, lo cual debían informar, de lo contrario se hacía un requerimiento de forma verbal y si era reiterativa la insistencia se realizaba de forma escrita.
El requerimiento inicialmente estaba pactado en el contrato y se efectuaba con el fin de que el defensor explicara las razones por las que no cumplió con la obligación contractual y con posterioridad se comunicaba al jefe inmediato. Los defensores públicos tienen autonomía técnica y administrativa para el ejercicio de sus actividades, el usuario acudía directamente al defensor quien diligenciaba unos formatos de acuerdo con lo requerido.
Precisó que las barras de defensores son espacios académicos para mantener actualizados a los defensores, sobre la norma y jurisprudencia, y eran programadas los viernes dos o tres veces al mes, y estaba establecida como una obligación contractual. Respecto de los requerimientos realizados al demandante solo llegaron hasta el defensor regional, en el tiempo que estuvo como supervisor del contrato del demandante.
Sobre los repartos de trabajo, señaló que elaboraba unas actas las cuales eran revisadas por los defensores, generalmente el día del turno de disponibilidad, y aprovechaban para recibir todos los procesos. Agregó que el demandante no asistía todos los días. Los defensores gestionaban 30 procesos en promedio, por lo tanto, podían realizar otras diligencias judiciales, a veces asistían a 3 y 4 audiencias al mes, es decir no existía una cláusula de exclusividad en el contrato, lo que les permitía litigar o realizar otras actividades judiciales. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre César Gabriel González Suárez y la Defensoría del Pueblo. 26 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez 2.4.1.
Prestación personal del servicio De las pruebas documentales y testimoniales, se evidencia que el demandante prestó sus servicios como defensor público del área de familia, civil, laboral y administrativo de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena del 10 de diciembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.
En consecuencia, de los contratos de prestación de servicios, las certificaciones y demás pruebas documentales y testimoniales, se advierte que en efecto el demandante fue contratado para desarrollar funciones de defensor público en el área de familia, civil, laboral y administrativo de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena. 2.4.2.
Remuneración César Gabriel González Suárez percibió una remuneración40 por el trabajo realizado, de acuerdo con las certificaciones y los contratos de prestación de servicios que suscribió, en los que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.3.
Continuada subordinación o dependencia En primer lugar, sobre el argumento del demandante expuesto en la apelación, respecto de que las funciones que desempeñaba estaban relacionadas con la misión constitucional de la Defensoría del Pueblo y también las desarrollaban los funcionarios de planta, se observa que la entidad demandada para proveer la asistencia técnica y la representación judicial de los usuarios, celebró contratos de prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 941 del 2005, según el cual: «Artículo 26.
Definición. Son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal. 40 $3.200.000, $3.200.000, $3.500.000, $3.500.000, $3.700.000, $3.700.000, y $4.000.000 27 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución.» [Se resalta] Al respecto, se advierte que, a través de la norma en cita, el legislador le dio a la Defensoría del Pueblo el mandato de vincular a los abogados que prestarían el servicio público de asistencia técnica y representación judicial a través de una relación contractual.
Disposición que tiene sustento constitucional en el artículo 123 de la Carta, que de manera expresa previó la posibilidad de que el constituyente derivado determine «el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio». Ahora bien, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la mencionada disposición, señaló41: «Tercera razón. Porque al establecer que los defensores públicos serían contratistas, el legislador no procuró desconocer sus derechos laborales.
De hecho, en el modelo establecido por el legislador, los defensores públicos no actúan como representantes del Estado, sino como representantes de una persona en concreto que carece de defensa técnica. En efecto, el requisito esencial, que separa a un contrato de prestación de servicios de una relación laboral, es la autonomía e independencia con que cuenta el profesional del derecho para fijar su estrategia de defensa.
Aspecto que fue central al momento de definir que los defensores públicos se contratarían a través de esa figura. […] Dicho todo esto, se tiene que el artículo 26 de la Ley 941 de 2005 señala que los defensores serán contratados por medio de la modalidad de “prestación de servicios”, y que ello se hará “de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal”.
La autonomía e independencia del contratista es, en efecto, una de las condiciones esenciales de dicho contrato. Y ello es reconocido en la misma Ley 941 de 2005 cuando, en su artículo 30, resalta que el defensor público tiene el derecho de “ejercer su labor con independencia”. En otras palabras, el legislador buscó garantizar la autonomía e independencia del defensor público en la ejecución de sus obligaciones contractuales, dado que, entre otras cosas, estimó necesario evitar que los referidos defensores dependieran del Estado y tuvieran que actuar bajo su poder subordinante.
Con esa decisión, y a manera de conclusión, la ley y, en concreto, los fragmentos demandados, no pretendieron ocultar relaciones laborales bajo el ropaje de los contratos de prestación de servicios, sino, al contrario, evitar que los actos del defensor público se dieran en nombre del Estado. Con ello, no se trasgreden los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, máxime cuando esta Corte ya ha establecido que entre los contratos de prestación de servicios y las vinculaciones de orden laboral existen marcadas y evidentes diferencias que, en principio, no son contrarias a la Constitución.» [Se resalta] 41 Corte Constitucional, sentencia C-307 de 2023. 28 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la vinculación de los defensores públicos a través de contratos de prestación de servicios, se encuentra amparada por una presunción legal contenida en el inciso final del artículo 26 de la Ley 941 del 2005, según la cual estos «no darán en ningún caso a vinculación laboral»; sin embargo, el interesado podrá desvirtuarla para lo cual, tendrá la carga de acreditar que ese instrumento contractual se utilizó en indebida forma y que en realidad oculta una verdadera relación laboral.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con las pruebas testimoniales, en la planta de personal de la Defensoría del Pueblo no existía personal encargado de iguales funciones que desempeñó el demandante; pues los funcionarios con relación legal y reglamentaria, no prestaban atención al público y tenían funciones diferentes de los defensores públicos.
En ese orden, cuando se pretende el reconocimiento de una relación laboral subyacente de un defensor público, como en el caso en estudio, no es suficiente con señalar que las funciones que cumplían hacían parte del desarrollo de la misión de la entidad, puesto que, como se explicó anteriormente, en consideración a la naturaleza del servicio público que prestan [la asistencia técnica y la representación judicial de personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos], el legislador estableció una excepción a la regla general según la cual, las funciones públicas serán ejercidas por servidores públicos.
Ahora bien, respecto de los informes presentados por el demandante desde el 2009 hasta el 2015, se evidencia que en ellos acreditaba las gestiones realizadas como defensor público en el área civil, familia, laboral y administrativo, y que se desempeñó en ejercicio de su profesión de forma autónoma. De acuerdo con lo anterior, el demandante realizó las gestiones judiciales que consideró necesarias para la defensa de los derechos de los usuarios de la Defensoría del Pueblo, en los procesos que le eran asignados por el supervisor del contrato, pero sin que se pueda afirmar que para el desarrollo de las actividades judiciales dependiera de las directrices que impusiera el supervisor o algún funcionario de la entidad, es decir que había una coordinación para realizar la asignación de trabajo mas no para desarrollarlo.
Frente al cumplimiento del horario laboral que el demandante señala en los argumentos del recurso de apelación, de acuerdo con las pruebas documentales 29 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez y testimoniales, es claro que César Gabriel González Suárez no cumplió una jornada laboral, pues la entidad demandada no le exigió la presencia continua y permanente, como se establecía para los empleados públicos en el artículo 3342 del Decreto 1042 de 1978.
Es preciso señalar, que la entidad establecía unos cronogramas de turnos para brindar asesoría a los usuarios, pero de acuerdo con lo demostrado en el proceso se observa que el demandante debía asistir un día a la semana en el horario de 8:00 am a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y a la barra de defensores debía asistir todos los viernes de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., lo cual no superó la jornada laboral establecida para los empleados públicos, además la entidad coordinaba estas actividades en cumplimiento de lo establecido en los artículo 4243 y 5444 de la Ley 941 de 2005.
Cabe anotar, que el demandante fue requerido por la inasistencia a los turnos y a la barra de defensores, obligaciones generales que se encontraban fijadas en la cláusula quinta de los contratos de prestación de servicios, pero de las pruebas aportadas y los testimonios, se evidencia que no fue sancionado disciplinariamente, tampoco se declaró el incumplimiento de los contratos suscritos con la Defensoría del Pueblo.
Por lo anterior, una vez valoradas las pruebas documentales y testimoniales, la Sala considera que estas no ofrecen la suficiente certeza sobre la existencia de la alegada subordinación, ni demuestran que César Gabriel González Suárez hubiese obrado con falta de autonomía o independencia en el desarrollo de sus actividades, en tanto estuviese sujeto a instrucciones, órdenes o al control de un superior para llevar a cabo la ejecución de las obligaciones contractuales, por lo que no es posible determinar una sujeción de aquel hacia la Defensoría del 42 «ARTICULO
33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. […]» 43 «ARTÍCULO
42. BARRA DE DEFENSORES PÚBLICOS. Es la reunión de los operadores de la Defensoría Pública, cuyo objeto es la exposición del pensamiento jurídico de sus integrantes en torno a los casos que adelantan, a las temáticas jurídicas planteadas por ellos o por su coordinador académico y el desarrollo de los módulos de capacitación que envíe la Unidad de Capacitación de Defensoría Pública.
PARÁGRAFO. Los operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública deberán cumplir con los programas de capacitación que apruebe el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública.» 44 «ARTÍCULO
54. TURNOS PARA PERMANENCIA DEL SISTEMA. Se garantizará el derecho a una defensa integral e ininterrumpida. A este efecto habrá, de acuerdo con las necesidades del servicio, turnos de atención de los defensores públicos en los lugares que se requieran.» 30 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez Pueblo Regional Magdalena, y en tal sentido que la entidad contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio y el demandante tenía la obligación de obedecerle.
En efecto, no se demostró que las condiciones bajo las cuales César Gabriel González Suárez prestaba sus servicios en la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, y en ejercicio de sus compromisos contractuales seguía órdenes e instrucciones, pues no se evidencia que el demandante hubiera cumplido esas actividades con dependencia o autorización previa de la Defensoría de Pueblo, por el contrario dichas actividades correspondían a diligencias judiciales propias del defensor público, las cuales desarrolló de forma autónoma en procura de la defensa de los derechos de los usuarios que requerían los servicios que prestó en el área civil, familia, laboral y administrativo.
Es necesario destacar, que no toda relación de servicios configura el elemento de subordinación, pues entre el contratante y el contratista puede haber una relación de coordinación de actividades, en la cual el segundo es libre de acogerse a las condiciones necesarias para llevar a cabo de forma eficiente la actividad que se le asigna, tales como: i) un horario; ii) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; iii) asistir a reuniones en representación de la entidad; y iv) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa la configuración de este elemento.
Esos aspectos, en relación con la acreditación de la subordinación, en concordancia con los que regulan la actividad probatoria, deben ser acreditados a través de diferentes medios probatorios que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades que realizó el demandante para cumplir con los contratos suscritos con la entidad demandada, pues tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, se hace necesario para el fallador tener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual.
En el caso en estudio, los testimonios y las pruebas documentales no acreditan los hechos que indican que existió una subordinación, en especial en relación con la dirección y control efectivo de las actividades a desarrollar, bien sea a través de órdenes, la imposición de reglamentos internos, el ejercicio del poder de disciplina o la prerrogativa que tiene el empleador de alterar unilateralmente las condiciones de trabajo. 31 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez De otro lado, si bien en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se pactó la supervisión de las actividades a desarrollar, pues en ellos se indicó que se verificaría que el contratista cumpliera con las obligaciones descritas en el contrato por parte del profesional administrativo y de gestión, lo cierto es que esta cláusula obedece al cumplimiento del deber de la entidad de velar por su correcta ejecución, y que se cumpla con el objeto contractual, así como con el destino de los recursos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14-1, 17, 26-1 y 8 de la Ley 80 de 1993.
De otro lado, la necesidad de entregar informes de gestión y realizar el pago de la seguridad social, no necesariamente puede ser considerado como indicio de subordinación, pues esto obedece al cumplimiento de las obligaciones generales que se encontraban establecidas en los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con la Defensoría del Pueblo.
Además, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación respecto a que el a quo, no valoró las pruebas documentales de los aportes a la seguridad social con las cuales pretendía acreditar una relación laboral, y que una vez revisados el expediente administrativo no reposan dichas pruebas. Así las cosas, esta Sala concluye que para el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2015, no se demostró la existencia de una continua subordinación o dependencia que permita el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales.
Al respecto, esta Sala reitera que de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, a las partes le corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que ellas persiguen, y en el caso concreto del material probatorio allegado no se demostró que en el lapso de prestación del servicio, el demandante estuviera sometido a una continuada subordinación o dependencia. En ese orden de ideas, con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que no se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Costas 32 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma45.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se demostró la existencia de una relación laboral entre César Gabriel González Suárez y la Defensoría del Pueblo. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 2 de septiembre de 45 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 33 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00286-01 (0574-2022) Demandante: César Gabriel González Suárez 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, en tanto negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 2 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01 que negó las pretensiones de la demanda presentada por César Gabriel González Suárez en contra la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias.
Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO