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11001032600020180000900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-01-18

Radicación interna: 60698 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gonzalo De Jesus Archila Soto·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Rama Judicial, Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Tunja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-26-000-2018-00009-00 (60698) Demandante: Gonzalo de Jesús Archila Soto Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia – Interpretación restrictiva de las causales – Prestaciones periódicas Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario con base en las causales de revisión de nulidad originada en la sentencia y prestaciones periódicas, para obtener el pago completo de una liquidación de reintegro.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 25 de enero de 2017, proferida por la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, y, 1.4. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 30 de marzo de 2005, Gonzalo de Jesús Archila Soto presentó acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Ministerio de Justicia y del Derecho, con fundamento en las siguientes declaraciones (se trascribe): “1.

Que se declare que [las demandadas] son responsables de los daños y perjuicios ocasionados al actor por causa de las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ejecutivo No.2003-0132, en primera instancia, el día 2 de mayo de 2003 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y radicado bajo el No. 03-655, en segunda instancia, el día 22 de julio de 2003 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada a pagar a favor del demandante, la suma de $8.912.984,90 como capital insoluto de la Resolución 3133 del 29 de diciembre de 1997 emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o las sumas que se prueben dentro del proceso”. 2. Las afirmaciones que sustentan las pretensiones se resumen así: el 11 de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo de Boyacá en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho anuló la Resolución 388 Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00009-00 (60698) Demandante: Gonzalo de Jesús Archila Soto Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 2 de 9 de 26 de marzo de 1992, por medio de la cual se declaró insubsistente a Gonzalo de Jesús Archila Soto, y condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar los valores correspondientes a salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir por el servidor público desde la desvinculación hasta el momento del reintegro. 3.

El Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de la decisión judicial, requirió al demandante para que se reintegrara en el cargo, pero el accionante rechazó esa posibilidad, porque estaba trabajando desde el 11 de agosto de 1992 en la Contraloría General de la República. 4. El Ministerio de Hacienda profirió la Resolución 3133 de 29 de diciembre de 1997, por medio de la cual liquidó la suma total de $26.864.489, pero descontó los salarios y prestaciones sociales que el demandante percibió durante el tiempo que trabajó en la Contraloría General de la República, que arrojó como resultado la suma de $6.428.857. 5.

Posteriormente, el accionante inició un proceso ejecutivo contra la entidad demandada para que le reconocieran los valores no pagados mediante la Resolución 3133 de 29 de diciembre de 1997. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante Auto de 2 de mayo de 2003, negó el mandamiento de pago y señaló que si el accionante no compartía el acto administrativo debió haber acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de los 4 meses siguientes.

Asimismo, señaló que no tenía competencia para discutir la validez del acto de cumplimiento y que la suma establecida por la entidad le fue pagada al accionante. 6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja mediante Auto de 22 de julio de 2003 confirmó la decisión anterior y agregó que era un título ejecutivo complejo, por lo que no podía valorar de forma separada la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento.

Adicionalmente, resaltó que resultaba extraño que “5 años después de satisfechas las obligaciones, con la ausencia implícita del deudo al notificarse de la resolución y recibir sin objeción el pago, persiga que en un proceso ejecutivo se ventile la finalidad de lo cancelado y una posible deuda insoluta”. 7. Por estos hechos, el accionante demandó en reparación directa el error judicial en que incurrieron las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo laboral, porque afectaron su patrimonio.

“La decisión que correspondía era proferir mandamiento de pago y así dar la posibilidad a los contendientes procesales para exponer sus criterios respecto a la validez o no, la existencia o no, o la solución o no de la obligación demandada. La decisión jurisdiccional aludida, al impedir la apertura de un juicio, se constituyó en una verdadera denegación de justicia ya que no permitió que, en igualdad de condiciones, las partes debatieran en el foro la defensa de sus posturas procesales.

Así, la administración de justicia anticipó un fallo mediante un pronunciamiento que, si bien es cierto no hace tránsito a cosa juzgada, no permitió al hoy demandante el acceso al aparato jurisdiccional”. 8. Señaló que 3 años antes de la expedición del acto administrativo la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su posición sobre esta materia, según la Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00009-00 (60698) Demandante: Gonzalo de Jesús Archila Soto Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 3 de 9 cual resultaba “ajeno a [la] justicia descontar de una sentencia las sumas devengadas posteriormente por el trabajador del Estado, ya que los dineros provenientes de la sentencia son condenas en contra de la Nación a título de indemnización de perjuicios por la actividad anómala del Estado que no a título de asignación por el trabajo realizado”. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, porque en ninguna de las instancias del proceso ejecutivo laboral se cometió un error judicial, pues los servidores judiciales se ajustaron “a derecho, obraron con rectitud y sus actuaciones obedecieron a la libre apreciación del acervo probatorio”. 1.3.

Sentencia de primera instancia y trámite relevante 10. La Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la Sentencia de 25 de enero de 2017. Negó las pretensiones de la demanda, porque, a pesar de que en el proceso ejecutivo laboral no se libró el mandamiento de pago esto no configuró un error judicial, pues la decisión estaba sustentada de manera jurídica y probatoria. 11.

Concluyó que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al confirmar la providencia del Juzgado Tercero Laboral de Tunja, sustentó su postura en la jurisprudencia del Consejo de Estado que establecía que los títulos ejecutivos complejos exigían un análisis conjunto de la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento para librar el mandamiento de pago.

Por lo tanto, la interpretación adoptada no produjo un error judicial. 12. Respecto de las consideraciones que tuvo el accionante frente al acto de cumplimiento, el Tribunal destacó que el Consejo de Estado de manera reiterada y pacífica sostenía que si el acto de cumplimiento desbordaba el alcance de las órdenes de la sentencia debía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13.

Al analizar la interpretación realizada por el Tribunal Laboral, encontró que el acto de cumplimiento incorporó un hecho nuevo que no fue previsto en el fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien liquidó los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el retiro del Ministerio de Hacienda hasta la posible fecha de reintegro, también descontó los salarios y prestaciones que el demandante devengó durante los años que trabajó en la Contraloría General de la República.

En consecuencia, el acto de ejecución se convirtió en un acto administrativo que era controlable por medio de la acción de nulidad y restablecimiento, por lo que no libró el mandamiento de pago solicitado por el accionante con base en una justificación razonable y consolidada jurisprudencialmente. Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00009-00 (60698) Demandante: Gonzalo de Jesús Archila Soto Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 4 de 9 1.4.

Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante 14. El 11 de diciembre de 2017, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de primera instancia con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 250 del CPACA, que aluden a las causales de nulidad originada en la sentencia y prestaciones periódicas. 15.

El recurrente cuestionó que la jurisdicción laboral no hubiera remitido el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues a pesar de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja consideró que, si el demandante no estaba de acuerdo con la liquidación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debió demandar en nulidad y restablecimiento del derecho el acto de cumplimiento, no tomó ninguna medida al respecto. 16.

Indicó que la jurisdicción laboral “debió declararse impedida para seguir conociendo [y] en su lugar redireccionar su actuación ante lo Contencioso Administrativo por factor de competencia, sin seguir conociendo”. Señaló que ambas instancias del proceso ejecutivo laboral eran “responsables de los perjuicios causados con la omisión (inobservancia de la competencia) a consecuencia del error judicial”. 17.

Afirmó que se profirió un “fallo incongruente”, porque “creó una falsa expectativa, pues primero liquidó mal el Ministerio de Hacienda la sentencia, pues no puede existir en la definición de lo jurídico, un fallo que en principio es favorable para el demandante y al mismo tiempo desfavorable por cuanto se denegó la justicia por una omisión de redireccionar oficiosamente la acción ejecutiva a lo contencioso asegurable al demandante y a sus pretensiones”.

El recurrente fue lesionado y obligado, sin su consentimiento escrito y expreso, a optar por una situación jurídica lesiva a sus intereses, esto es, recibir una cifra menor de liquidación. 18. Manifestó que las razones expuestas por la providencia recurrida no tenían justificación para impedir de forma total el restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, los derechos conculcados por el acto administrativo ilegal no habían sido restablecidos en su totalidad. El recurrente hizo énfasis en que la liquidación debía pagarse de forma justa y legal. 19. Sostuvo que el fallo convirtió las deducciones económicas de la liquidación laboral en un obstáculo para hacer efectivo el reintegro y pago de lo dejado de percibir, aspecto que modificó los efectos de la sentencia de nulidad y del restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, si el recurrente aceptara “dicha liquidación, sería un fraude contra sí mismo”, por lo que, se configuró la causal séptima de revisión. 20. Con el recurso extraordinario también presentó una medida cautelar que buscaba la suspensión de los efectos del fallo recurrido. No obstante, el Consejo de Estado, mediante Auto de 3 de diciembre de 20181, negó por improcedente la solicitud de medida cautelar, porque el recurso 1 Folio 29 y 32 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00009-00 (60698) Demandante: Gonzalo de Jesús Archila Soto Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 5 de 9 extraordinario de revisión no tenía la naturaleza de un proceso declarativo.

Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso. 21. La Rama Judicial fue notificada del recurso extraordinario, pero guardó silencio. 22. El Ministerio Público emitió concepto en el que manifestó que no se configuró ninguna de las causales invocadas. Indicó que no se pronunciaba sobre la causal quinta, porque no se presentaron argumentos que explicaran su configuración. Respecto de la causal séptima señaló que “el fallo objeto del recurso no versa sobre el reconocimiento de una prestación periódica por cuanto se trata de una acción de reparación directa que ataca las decisiones judiciales que se tomaron en un proceso ejecutivo y que versan sobre el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de la desvinculación del demandante.

Dichas pretensiones no se consideran periódicas en la medida que no cobijan contingencias o infortunios como la vejez, la invalidez o la muerte y que inclusive, no contempla la periodicidad en su pago, sino que, por el contrario, dan lugar al reconocimiento de una suma determinada”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2.

Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal quinta de revisión, 2.4. Análisis de la causal séptima de revisión, y, 2.5. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 23. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad2 prevista en el artículo 251 del CPACA.

Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 25 de enero de 2017, dictada por Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque no se acreditaron los elementos de las causales invocadas. 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión 24. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite 2El Consejo de Estado a través de Auto de 20 de junio 2018 admitió el recurso extraordinario de revisión al considerar que “la sentencia del 25 de enero de 2017 quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2017 y la interposición del recurso (…) se realizó dentro de la vigencia del CPACA, la caducidad del mismo se calcula de conformidad con el artículo 251 ibidem que indica que el <<el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia>>” Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00009-00 (60698) Demandante: Gonzalo de Jesús Archila Soto Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 6 de 9 controvertir fallos ejecutoriados3, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador4 o por el constituyente. 25.

Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias5, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada.

Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez6, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3. Análisis de la causal quinta de revisión 26. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 27.

La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insubsanable o tiene la entidad suficiente para invalidar la decisión judicial revestida de la fuerza de la cosa juzgada. En principio, no es posible invocar como fundamento del recurso una irregularidad acaecida con anterioridad a la expedición de la sentencia, salvo que la nulidad no hubiera podido advertirse durante el curso del proceso.

En este caso, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la causa de nulidad, para evitar que se convierta en una tercera instancia y las partes puedan subsanar sus omisiones7. 28. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance.

Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy artículo 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional para dotar de contenido a la causal. Por lo tanto, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador, de manera principal o el constituyente, de forma excepcional, quienes definan previamente cuáles son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales8. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12). 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00.

También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de noviembre de 2019, Radicado 45187. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 16 de agosto de 2022, Radicado 47097. Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00009-00 (60698) Demandante: Gonzalo de Jesús Archila Soto Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 7 de 9 29.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que, el recurrente de manera antitécnica planteó cuestionamientos propios de otros procesos judiciales y debates de instancia, porque dirigió sus argumentos a reprochar la interpretación que los jueces realizaron en el proceso ejecutivo laboral, pero no respecto de la sentencia recurrida que corresponde a un proceso de reparación directa. 30.

La falta de competencia e incongruencia alegada en el recurso no se predicó de la sentencia de reparación directa recurrida, sino de las decisiones expedidas en el proceso ejecutivo laboral, por lo que la Sala no tiene competencia para analizar los elementos de la causal quinta de revisión respecto de las providencias judiciales que no fueron impugnadas en este proceso, pues excedería las competencias del juez de revisión. 31.

La impugnación centró su argumentación en exponer su inconformidad sobre la manera en que se ejecutó la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, así como los fundamentos del acto de cumplimiento y la liquidación realizada por la entidad. Esto evidencia la falta de técnica en la presentación del recurso de revisión, pues alude a aspectos de fondo de otros procesos judiciales. 32.

La Sala recuerda que el recurso extraordinario de revisión no puede instrumentalizarse para suplir las falencias argumentativas y probatorias de las partes durante las instancias del proceso de la sentencia impugnada o de otros procesos judiciales relacionados con el caso. Asimismo, reitera que el carácter extraordinario del recurso de revisión supone una exigencia argumentativa razonada y precisa que descarta la presentación de impugnaciones extraordinarias injustificadas y antitécnicas. 33.

En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso de revisión, porque el recurrente no presentó ningún argumento de nulidad contra la sentencia impugnada. 2.4. Análisis de la causal séptima de revisión 34. El numeral 7 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 35.

Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado de forma reiterada los elementos que componen esta causal (se trascribe): “(i) Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.

En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00009-00 (60698) Demandante: Gonzalo de Jesús Archila Soto Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 8 de 9 dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto.

(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.

Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación9”. 36. Esta causal se diferencia de las demás porque permite que el juez de la revisión pueda pronunciarse sobre el fondo del debate jurídico de la sentencia recurrida, para determinar si fueron o no correctos los criterios utilizados para decretar el reconocimiento o pérdida de una prestación periódica (se trascribe): “(…) su descripción normativa está referida de manera directa y específica a la cuestión de si se reúnen los requisitos que le den al actor la aptitud legal para acceder al derecho en mención, que viene a ser el tema central de toda providencia judicial en la que se decrete o reconozca una pensión periódica a favor de persona determinada, pues justamente la causal se estructura cuando esa persona no reúna “la aptitud legal necesaria”, o la pierda después de proferida la sentencia o sobrevenga alguna causal legal para su pérdida”10. 37.

A partir de la interpretación consolidada de la causal séptima de revisión, la Sala encuentra que los argumentos planteados por el recurrente no acreditaron los elementos estructurales de la causal, porque, como lo advirtió el Ministerio Público, el fallo objeto del recurso de revisión no versa sobre el reconocimiento de una prestación periódica11, pues se trata de una providencia que analizó la responsabilidad extracontractual derivada de un presunto error judicial. 38.

En ese sentido, como la providencia recurrida no decretó la pérdida, ni el reconocimiento de una prestación periódica en favor del recurrente, la Sala debe declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. 2.4 Costas 39. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, vigente al momento de la presentación del recurso12, la Sala condenará en costas a la parte 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 4 de marzo de 2021, Radicado 3095-13.

También ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 7 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000-2005-00297-01 REV. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 7 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000-2005-00297-01 REV. También ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia 25 de mayo de 2022, Radicado 11001-03-15-000-2021-11617-00. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, Sentencia de 5 de marzo de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2014-04407-00(REV) “la causal de nulidad invocada opera exclusivamente cuando en el transcurso del proceso ordinario se reconoció una prestación periódica, lo cual no tiene relación alguna con el caso objeto de la presente providencia, pues aquí se analiza la nulidad de un acto por medio del cual se aceptó una renuncia y se ordenó el reintegro”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 63217.

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00009-00 (60698) Demandante: Gonzalo de Jesús Archila Soto Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 9 de 9 recurrente y no fijará agencias en derecho porque la parte demandada no nombró apoderado para la defensa de sus intereses en el proceso de revisión. 3.

DECISIÓN 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 25 de enero de 2017, proferida por la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de reparación directa. SEGUNDA: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, que deberán ser liquidadas por Secretaría, sin incluir agencias en derecho, debido a que no se causaron.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA