Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 7 de julio de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02439-00 Accionante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de tutela contra providencia judicial/ Defecto orgánico. Síntesis del caso: El demandante enjuició la providencia de segunda instancia mediante la cual se revocó la sentencia de primer grado que había accedido a las pretensiones y, en su lugar, las negó, en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se cuestionaron los actos administrativos que le impusieron una sanción disciplinaria.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Héctor Fabio Bolaños Betancourt contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demanda y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de abril de 2022, Héctor Fabio Bolaños Betancourt instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-001-2018-00138-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del Señor HÉCTOR FABIO BOLAÑOS, de conformidad con los fundamentos de hecho y derechos expuesto, y, en consecuencia 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02439-00 Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de enero de 2021.
TERCERO. Que se emita nuevo fallo sin consideraciones diferentes al objeto de debate en el proceso” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Héctor Fabio Bolaños Betancourt, en su calidad de rector de la Institución Educativa Técnica Villa del Sur de Cali, fue investigado disciplinariamente por contratar de manera directa, en contravía de la restricción para utilizar esa modalidad de contratación en virtud de la Ley de garantías electorales2.
Como consecuencia de esa investigación, el personero Delegado, adscrito a la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial, de Cali, mediante Resolución No. 20 de 11 de agosto de 2015, le impuso una sanción disciplinaria de suspensión de 3 meses del cargo que desempeñaba. 5. 2) El disciplinado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el personero Municipal de Cali mediante decisión de 13 de octubre de 2016, en el sentido de confirmar la resolución de primer grado. 6. 3) El 6 de junio de 2018, el señor Bolaños Betancourt presentó demanda orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria proferidos por la Personería Municipal de Cali. 7. 4) El asunto fue conocido por el Juzgado 1 Administrativo de Cali que, mediante Sentencia de 21 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la Personería Municipal de Cali y al municipio de Cali al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el actor en el periodo en que se ejecutó la sanción impuesta.
Además, negó el perjuicio solicitado de daño emergente y los perjuicios morales. 8. Para adoptar esa decisión consideró que, si bien el accionante celebró unos contratos durante el periodo de prohibición de garantías electorales, lo cierto era que ninguno de esos contratos se adelantó bajo la modalidad de contratación directa. 9. 5) Héctor Fabio Bolaños Betancourt apeló la sentencia de primer grado con el fin de que le fueran reconocidos los perjuicios negados.
Por su parte, la Personería Municipal de Cali también presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia pues, a su juicio, el 2 Artículo 33 de la Ley 996 de 2005 y el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02439-00 Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 demandante sí se encontraba incurso en la prohibición por la cual se le impuso la sanción. 10. 6) El 31 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca resolvió los recursos interpuestos y revocó la sentencia de 21 de octubre de 2019 y, en su lugar, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda. 11.
Concluyó que los contratos celebrados por el rector de la Institución Educativa Técnica Villa del Sur, se encontraban inmersos en la prohibición contemplada en la ley de garantías electorales, ya que fueron suscritos dentro del periodo de restricción, a través de la modalidad de contratación directa, motivo por el que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados.
Adicionalmente, mencionó que no se justificó el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, a través de las excepciones contempladas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, en especial la denominada “emergencia educativa”. 12. El fundamento de la vulneración radicó en que, según la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y orgánico (se trascribe): “al esgrimir el tribunal, argumentos que no se relacionan con la base fundamental de las apelaciones (…) porque el juez está limitado en su competencia a pronunciarse frente a los argumentos expuestos en la apelación (…) El que haya analizado otro hecho no ocurrido como la tal declaratoria de emergencia, plantea una situación nunca puesta de presente en el caso o que en otras palabras, no era objeto de discusión.”. 1.2.
Posición de la parte demanda y los terceros3 13. La Personería Municipal de Cali rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no se superó el requisito de relevancia constitucional. Adicional a lo anterior, estableció que no hubo ninguna vulneración del derecho al debido proceso por parte de los demandados. 14.
El Juzgado 1 Administrativo de Cali remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho requerido, pero no realizó ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela. 15. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el municipio de Cali guardaron silencio. 3 Mediante Auto de 6 de mayo de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 1 Administrativos de Cali, la Personería Municipal de Cali y al municipio de Cali.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02439-00 Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de defectos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales alegados 2.5. Conclusiones. 2.1. Identificación de defectos 16. Pese a que el accionante consideró que la providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y orgánico, lo cierto es que sus reparos están encaminados a cuestionar que la autoridad judicial que resolvió la controversia en segunda instancia, realizó un pronunciamiento que excedía su competencia, ya que se realizó por fuera de los argumentos que fueron expuestos en los recursos de apelación. 17.
En esa medida, la Sala estudiara el reparo efectuado bajo la óptica del defecto orgánico. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 18. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (18/2/2022) y la de interposición de la presente acción de tutela (29/4/2022). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales del actor con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la nulidad de unos actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria de suspensión en un cargo público. Aunado a ello, no se considera que se haya pretendido que la controversia fuera sometida a una nueva instancia. 2.3.
Fijación de la controversia 19. Corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en un defecto orgánico por haberse pronunciado presuntamente sobre aspectos que no fueron objeto de la apelación. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02439-00 Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 2.4.
Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 20. La Sala negará la solicitud de amparo porque no se configuró el defecto alegado. 21. Se recuerda que, de conformidad con la Sentencia de unificación de 6 de abril de 20185 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, la competencia del juez de segunda instancia comprende tanto los aspectos que expresamente señale el recurrente como los aspectos implícitos o íntimamente relacionados con los primeros. 22.
Así, comoquiera que la Personería Municipal de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primer grado, en atención a que el demandante actuó en contravía de la prohibición de contratación directa contenida en la ley de garantías electorales, el juez de segunda instancia estaba habilitado para revisar la legalidad de los actos administrativos demandados, con el fin de determinar si, en efecto, la contratación realizada por el rector se efectuó mediante la modalidad de contratación directa y en periodo de restricción, y, en consecuencia, si la sanción impuesta se ajustó al ordenamiento jurídico.
Luego, el juez constitucional no advierte, en esa actuación, una arbitrariedad. 23. Adicional a lo anterior, se debe mencionar que el hecho de que la autoridad judicial haya hecho referencia a lo relacionado con la declaratoria de emergencia, con el fin de determinar si se adelantó de manera adecuada la contratación directa en época de garantías electorales, no implica un pronunciamiento fuera de los argumentos de apelación pues se encontraba directamente ligado al fondo de lo asunto, ya que era un aspecto que permitía determinar si efectivamente se adelantó el proceso contractual a través de la modalidad de contratación directa. 24.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que, en atención a que la decisión de primer grado fue apelada por ambas partes el proceso (demandante y demandado), la autoridad judicial de segunda instancia estaba habilitada para resolver la controversia sin limitaciones, como en efecto lo hizo. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera.
Radicación No. 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46005). “19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02439-00 Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 25. Así las cosas, la Sala considera que la actuación por parte del juez de segunda instancia no desbordó su competencia, ni constituyó una vía de hecho que implicara la vulneración de derechos fundamentales. 2.5.
Conclusiones 26. Así las cosas, al no configurarse el defecto alegado por la parte demandante, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Héctor Fabio Bolaños Betancourt, de acuerdo con los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co