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11001031500020260519900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-07

Radicación interna: 8257 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Andres Mauricio Chavez Quevedo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05199-00 Accionante: ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de pérdida de investidura en el que se alega una presunta mora judicial. Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Andrés Mauricio Chávez Quevedo, quien actúa en nombre propio, contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de julio de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con la pretensión de que protejan sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la supuesta mora en la que se ha incurrido en el proceso de pérdida de investidura con radicado núm. 50001-23- 33-000-2024-00175-02.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable, los cuales se encuentran amenazados y vulnerados por la demora injustificada en la resolución de la solicitud de aclaración presentada dentro del proceso de pérdida de investidura radicado bajo el No. 50001-23-33-000-2024-00175-02.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado que, dentro del término perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera y notifique la providencia judicial que resuelva de fondo la solicitud de aclaración presentada el 18 de diciembre de 2025 dentro del expediente No. 50001-23-33-000-2024-00175-02.

TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la corporación accionada que de forma inmediata a la resolución de aclaración, efectúe el trámite de ejecutoria y la correspondiente remisión preferente del expediente al Tribunal Administrativo de origen para los fines de comunicación legal y posesión del suscrito”. 2. Hechos El accionante narró que mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2026-05199-00 Accionante: Andrés Mauricio Chávez Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 identificado con el radicado 50001-23-33-000-2024-00175-02, confirmó el fallo de 4 de octubre de 2024 proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual se decretó la pérdida de investidura del señor Jhon Alexander Casallas Velásquez en calidad de concejal del municipio de Acacías, para el periodo constitucional 2024-2027.

Sostuvo que, contra la anterior decisión, el señor Jhon Alexander Casallas Velásquez solicitó la aclaración de la sentencia, la cual a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha sido resuelta, pese a que ya transcurrieron más de 6 meses. Agregó que, con posterioridad al fallo de segunda instancia, radicó memoriales de impulso procesal, respecto de los cuales la autoridad judicial se abstuvo de pronunciarse, bajo el argumento de que no ostentaba la calidad de sujeto procesal. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la participación política en su dimensión de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, por la mora judicial injustificada dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado no. 50001-23-33-000-2024-00175-02.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no ha resuelto la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia presentado por el accionado, situación que le afecta directamente, por cuanto se encuentran suspendidos los términos de ejecutoria del fallo y, por consiguiente, el concejal sancionado continúa ejerciendo sus funciones públicas.

En ese orden, sostuvo que tiene legitimidad en la causa por cuanto integró la lista del partido político Centro Democrático, para ejercer como concejal en el municipio de Acacías y obtuvo la segunda mayor votación, por lo que, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política, le asiste una expectativa de acceder a la curul que quedaría vacante con la firmeza de la sentencia de 27 de noviembre de 2025. 4.

Trámite procesal Por auto de 10 de julio de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada – Sección Primera del Consejo de Estado. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas del auto admisorio el 10 de julio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05199-00 Accionante: Andrés Mauricio Chávez Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Oposición Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado El magistrado ponente del proceso de pérdida de investidura rindió informe en el que manifestó que el incumplimiento de los términos procesales para decidir un asunto no siempre se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales ni es atribuible a la autoridad judicial, cuando existe una justificación que explique el retardo.

Indicó que de acuerdo a las actuaciones del proceso de pérdida de investidura con radicado no. 50001-23-33-000-2024-00175-02, la Sección Primera de la Corporación mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025 confirmó la decisión de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta de 4 de octubre de 2024, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Jhon Alexander Casallas Velásquez, concejal del municipio de Acacías para el periodo constitucional 2024-2027.

Agregó que el 18 de diciembre de 2025, el accionado solicitó la aclaración de la sentencia y, posteriormente, el 18 de febrero de 2026 pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado, requerimiento que fue rechazado de plano por auto de 6 de abril de 2026. Adujo que, contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de súplica, el cual se declaró improcedente mediante proveído de 8 de mayo de la misma anualidad.

Por último, sostuvo que el expediente ingresó al despacho el 24 de junio de 2026. Bajo ese contexto, indicó que no existe mora judicial injustificada, toda vez que no transcurió un plazo irrazonable para decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de 27 de noviembre de 2025 del proceso de pérdida de investidura, sobre el cual se encuentra justificada la carga de trabajo asignada por cuanto ha resuelto solicitudes, incidentes y recursos presentados por los sujetos procesales.

Aseveró que existe un orden de prelación y turnos en los que deben proferirse decisiones judiciales a cargo del despacho. Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional solicitado al considerar acreditado que el proceso se encuentra en su curso normal dentro de la dinámica de gestión judicial y, por tanto, no ha incurrido en una mora judicial injustificada. 6.

Intervención Escrito del señor Andrés Mauricio Chávez Quevedo (accionante) Manifestó que, a pesar de que la Sección Primera del Consejo de Estado solicita negar el amparo, con fundamento en que el tiempo transcurrido se encuentra justificado con la existencia de diferentes solicitudes, la revisión objetiva de la cronología procesal permite concluir que la prolongación del trámite se origina por la ausencia de impulso procesal oportuno por parte del despacho.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05199-00 Accionante: Andrés Mauricio Chávez Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Bajo ese contexto, solicitó desestimar los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada y conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la participación, por la mora judicial injustificada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución de la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia presentada por el accionado en el proceso de pérdida de investidura directa núm. 50001-23-33-000-202400175-02, presentada por la señora Lina Maritza Ordoñez Leal contra John Alexander Casallas Velásquez.

De manera previa, se verificará el cumplimiento del presupuesto general de la legitimación en la causa por activa. 3. De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05199-00 Accionante: Andrés Mauricio Chávez Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.

Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. La Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015, indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo.

Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo.

Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo. No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla. 4. Estudio y solución del caso concreto El señor Andrés Mauricio Chávez Quevedo, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la participación política, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada dentro del proceso de pérdida de investidura no. 50001- Radicado: 11001-03-15-000-2026-05199-00 Accionante: Andrés Mauricio Chávez Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23-33-000-2024-00175-02 (solicitante: Lina Maritza Ordoñez Leal convocado: John Alexander Casallas Velásquez).

Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del precitado proceso confirmó el fallo de 4 de octubre de 2024 proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual se decretó la pérdida de investidura del señor Jhon Alexander Casallas Velásquez en calidad de concejal del municipio de Acacías, para el periodo constitucional 2024- 2027.

Respecto de la anterior decisión, el señor Jhon Alexander Casallas Velásquez, en su condición de convocado en el proceso de pérdida de investidura, solicitó la aclaración de la sentencia, sobre la cual, el señor Andrés Mauricio Chávez Quevedo afirmó, a la fecha de interposición de la acción de tutela no había sido resuelta por la autoridad judicial accionada.

En ese contexto, la Sala encuentra que el señor Andrés Mauricio Chávez Quevedo no ostentó la calidad de demandante, demandado, tercero interviniente ni coadyuvante dentro del proceso de pérdida de investidura en el que se alega la presunta mora judicial. Por el contrario, el propio accionante reconoció en el escrito de tutela que no hacía parte de ese trámite judicial y que precisamente por esa circunstancia la autoridad judicial accionada se abstuvo de resolver las solicitudes de impulso procesal que presentó, lo cual se corroboró también en las actuaciones surtidas en el Sistema para la Gestión Judicial Samai.

Si bien el accionante sostuvo que actuó en defensa de su derecho a acceder a cargos públicos por cuanto tiene el segundo lugar de la lista por medio de la cual se eligió al señor John Alexander Casallas Velásquez para ejercer como concejal del municipio de Acacías, la Sala considera que tales razones, aunque evidencian un interés del accionante en el resultado del proceso, no son suficientes para atribuirle legitimación en la causa por activa dentro de una acción de tutela promovida contra la Sección Primera de esta Corporación por una presunta mora judicial.

En esas condiciones, la Sala concluye que el señor Andrés Mauricio Chávez Quevedo carece de legitimación en la causa por activa para solicitar que se declare que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en una mora judicial en el proceso de pérdida de investidura del cual no hizo parte, en concreto, de la resolución de la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión que decretó la pérdida de investidura del señor John Alexander Casallas Velásquez.

Así las cosas, al no satisfacerse este presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, no resulta necesario continuar con el análisis para determinar si se incurrió en mora judicial injustificada, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Andrés Mauricio Chávez Quevedo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2026-05199-00 Accionante: Andrés Mauricio Chávez Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Andrés Mauricio Chávez Quevedo, quien actúa en nombre propio, por falta de legitimación en la causa por activa.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.