Micelio
11001031500020240412600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-06

Radicación interna: 6720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Brayan Steven Moreno Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04126-00 Demandante: Brayan Steven Moreno Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04126-00 Demandante BRAYAN STEVEN MORENO GUTIÉRREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Temas Derecho al debido proceso.

Ejecutoria de sentencia de segunda instancia. Solicitud de aclaración y adición de providencia. Certificaciones expedidas por el secretario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de agosto de 20241, el señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera.

Tutelar a mi favor, EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, ENTRE OTROS, que han sido vulnerados por el accionado. Segunda. Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar al accionado, A DAR UNA RESPUESTA DE FONDO, CLARA, CONCRETA Y CONGRUENTE DE ACUERDO A LO PEDIDO CONFORME A LA LEY, a fecha 25 de Junio de 2024 y reiterado el 16 de Julio de 2024, y en consecuencia, SE ORDENE al accionado, que se modifique, y aclare la fecha de ejecutoria de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2022, proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicado 25000232500020100090902 y/o 25000232500020120100500 (expediente acumulado), por las razones manifestadas en mi escrito radicado a fecha 25 de Junio de 2024, y reiterado a fecha 16 de Julio de 2024.” (Sic a toda la cita) 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 28 de mayo de 2024, el señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez dirigió una petición al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la que solicitó se le expidieran algunos documentos, entre otros, la “CERTIFICACIÓN DIGITAL CON CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA” de la sentencia de segunda instancia del 5 de mayo de 2022, 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04126-00 Demandante: Brayan Steven Moreno Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de simple nulidad Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02 (acumulado con el expediente Nro. 25000-23-25-000-2012-01005-00). 2.2.

El 20 de junio de 2024, el hoy accionante recibió los documentos solicitados, entre ellos, la certificación de ejecutoria de la sentencia del 5 de mayo de 2022. 2.3. El 25 de junio de 2024, el actor radicó una nueva solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidiendo la aclaración de la “CERTIFICACIÓN DIGITAL CON CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA” dado que la fecha de ejecutoria de la sentencia del 5 de mayo de 2022, en su concepto, no correspondía a la que allí se señaló. 2.4.

El 15 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta a la solicitud de aclaración indicándole al señor Moreno Gutiérrez que la fecha de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia era el 22 de agosto de 2022. Por las siguientes razones: “[…] La constancia de ejecutoria que reposa dentro del proceso y que le fué (sic) a usted entregada tiene fecha de ejecutoriada el día 22 de Agosto de 2022 y tal como lo comenta en su escrito hay escritos posteriores a esa fecha de solicitud de aclaración presentados los días 17, 18 y 19 de agosto de 2022, pero en el auto de fecha 20 de octubre de 2022 y publicado en estado del 24 de marzo de 2023 en el Consejo de Estado, dicha providencia no esta (sic) modificando ni adicionando la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, es por tal razón que la constancia queda consignada con la fecha del 22 de agosto de 2022 […]” 2.5.

Inconforme con la respuesta brindada a su solicitud, el 16 de julio de 2024 el señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez presentó una nueva petición reiterando la petición de aclaración y corrección de la fecha de la certificación de ejecutoria. 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez acusó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no accedió a las solicitudes del 25 de junio y 16 de julio de 2024 (reiteración), en las que pidió la corrección de la fecha de ejecutoria en la certificación que se expidió de la sentencia del 5 de mayo de 2022, dictada dentro del medio de control de simple nulidad Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02.

Aseguró que ese Tribunal vulneró el derecho al debido proceso al expedir la certificación de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia sin tener en cuenta el artículo 302 del Código General del Proceso, que establece que cuando se solicite la aclaración o complementación de las providencias estas solo quedarán ejecutoriadas una vez resuelta la solicitud.

Sin embargo, contrario a lo establecido en la norma, esa autoridad expidió la certificación de ejecutoria con fecha del 22 de agosto de 2022, sin advertir que con posterioridad se resolvió una solicitud de aclaración de sentencia, luego la fecha de ejecutoria corresponde al año 2023, que fue cuando se resolvió la mencionada solicitud y se notificó ese auto.

Finalmente, planteó como fundamento de su acción el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, para mencionar que el derecho de petición está compuesto por tres elementos que son: la posibilidad de formular una solicitud, una respuesta de fondo, y la resolución dentro de un término legal, para que estos aspectos fueran tenidos en cuenta al momento del estudio del caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04126-00 Demandante: Brayan Steven Moreno Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 12 de agosto de 20242, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, rindió informe a través de la Oficial Mayor Deicy Johanna Imbachi Ome de la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección E, en este solicitó se negara el amparo de esta acción, debido a que no se ha incurrido en ninguna acción u omisión que afecte las garantías fundamentales del accionante.

A su vez manifestó que el señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez allegó, el 28 de mayo de 2024 (Samai, índice 130), un memorial al expediente Nro. 25000- 23-25-000-2010-00909-024, en donde actúa como demandante la señora Diana Patricia Rojas Porras y como demandado la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en el que solicitó: (i) copia digital de las sentencias judiciales emitidas en ese proceso, (ii) de la constancia de ejecutoria, y (iii) del auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. Señaló que a la mencionada solicitud se le dio respuesta, indicándole al peticionario que para el trámite de su petición debía cumplir con el numeral primero del artículo segundo del Acuerdo PCSJA23-12106 del 31 de octubre de 2023, que estableció el valor a pagar por el arancel judicial para la expedición de certificaciones físicas ($8.250) y se le informó el número de cuenta.

Posteriormente, se reactivó el proceso dado que se encontraba archivado (Samai, índice 131), se recibió el pago del arancel (Samai, índice 132), se registró la solicitud de copias (Samai, índice 133), se le informó al solicitante que las copias fueron expedidas para que pudiera retirarlas en la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección E, copias que retiró el señor Moreno Gutiérrez el 20 de junio de 2024 (Samai, índice 134 y 135).

Luego, se recibió un memorial del señor Moreno Gutiérrez en el que pedía aclaración de la constancia de ejecutoria que había sido expedida pues consideraba que presentaba un error, dado que “[…] la ejecutoria debe ser contabilizada a partir del último auto emitido por el Consejo de Estado de fecha 20 de octubre de 2022 el cual, en su numeral primero resolvió "Negar la solicitud de aclaración y/o adición presentada por los terceros intervinientes […]”.

A esta solicitud se le brindó respuesta informándole que no era posible acceder a lo pedido en razón a que el auto que resolvió las solicitudes no modificó ni adicionó la decisión adoptada en la mencionada sentencia, “[…] por ende la constancia de ejecutoria mantenía la fecha de ejecutoria del 22 de agosto del 2022”. Concluyó que los argumentos de esta acción de tutela se centran en insistir que la constancia de ejecutoria se debe emitir con la fecha de la actuación que surtió el Consejo de Estado el 20 de octubre de 2022.

Sin embargo, como ese auto negó la solicitud de aclaración no varió ni modificó el contenido de la decisión de segunda instancia, de ahí que se considere que la verdadera fecha de ejecutoria de esa sentencia es el 22 de agosto de 2022, por lo que no existió vulneración al debido proceso, como tampoco se vulneró el derecho de petición pues la Secretaría emitió respuesta oportuna, clara y congruente a lo 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 8. 4 Proceso al cual se acumuló el expediente Nro. 25000-23-25-000-2012-01005-00 (Demandante Ministerio de Educación Nacional, y demandado Asamblea Departamental de Cundinamarca).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04126-00 Demandante: Brayan Steven Moreno Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado pese a que la inconformidad del accionante radica en su insatisfacción con lo informado. Finalmente, como evidencia de lo manifestado allegó soporte del oficio en el que se le dio respuesta al solicitante. 4.3.

Mediante auto del 6 de septiembre de 20245, el despacho sustanciador dispuso vincular en calidad de accionada a la señora Deicy Johanna Imbachi Ome, Secretaria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o quien hiciera sus veces y requirió al magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, o quien hiciera sus veces, para que: (i) informara si en la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha dispuesto alguna directriz o indicación dirigida a la Secretaría de esa Sección frente a la forma de realizar el conteo de los términos para establecer la fecha de ejecutoria de una sentencia de segunda instancia respecto de la cual se presentó una solicitud de aclaración que fue resuelta negando, como es el caso de la referencia; y (ii) para que se pronunciara sobre los hechos planteados en el escrito de tutela y en la contestación que dio la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.4.

La Secretaría de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, a través del Oficial Mayor Hugo José Díaz González, rindió informe en el que manifestó que el suscrito gozaba de licencia no remunerada en otro cargo de la Rama Judicial, la cual finalizó el 1 de septiembre de 2024 reintegrándose nuevamente a su cargo, por lo que los hechos narrados por el accionante se dieron mientras la doctora Deicy Imbachi Ome se encontraba en ese cargo.

Señaló que reiteraba lo indicado por esa Secretaría el 16 de agosto de 2024, en el Oficio SE-1101 en el cual se brindó respuesta a la acción de tutela, para ello citó la respuesta dada por la Oficial Mayor Imbachi Ome (Samai, índice 8), y referenció el trámite que se le dio a la solicitud de aclaración del señor Moreno Gutiérrez y a la respuesta que se le brindó indicándole que “[…] no era posible acceder a su petición de aclaración o modificación de la constancia de ejecutoria en cuanto el auto que resolvió las solicitudes no modificó ni adicionó las decisiones dictadas en la sentencia de la referencia, por ende, se estima que la constancia de ejecutoria debía mantener la fecha de ejecutoria indicada inicialmente, es decir, el 22 de agosto del 2022.”.

Concluyó que en lo que respecta a esta acción de tutela reiteraba la posición de esa Secretaría según la cual “[…] se considera que al haberse negado las solicitudes de aclaración presentadas por las partes interesadas, no hubo variación, ni modificación al contenido de la decisión de segunda instancia, por lo que se estima que la fecha de la ejecutoria es el día 22 de agosto de 2022 […]”, razón por la cual, consideró que no se vulnera ningún derecho fundamental del actor y solicitó que se denegara el amparo invocado. 4.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon7, señaló que en ese despacho se tramitó la primera instancia del proceso Nro. 25000-23-25- 000-2010-00909-02 (acumulado), sin embargo, por temas de descongestión fue la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, quien dictó sentencia el 10 de diciembre de 2018, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Indicó que el 5 de abril de 2019, se concedió el recurso de apelación presentado por el departamento de Cundinamarca y los terceros. A su vez, el 5 de mayo de 2022, el Consejo de Estado dictó la sentencia de segunda 5 Samai, índice 11. 6 Samai, índice 16. 7 Samai, índice 17. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04126-00 Demandante: Brayan Steven Moreno Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, revocando la decisión del 10 de diciembre de 2018, en donde negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada por edicto del 12 de agosto de 2022.

Con providencia del 20 de octubre de 2022, el Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración presentada en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2022, providencia que se notificó por estado el 24 de marzo de 2023. El 18 de abril de 2023, ante la inexistencia de la Sala Transitoria, se dictó el auto de obedézcase y cúmplase. Añadió que, contra la sentencia del 5 de mayo de 2022, se admitió recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado infundado mediante sentencia del 17 de abril de 2024 (C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, exp. 11001-03-15-000- 2023-05551-00).

Respecto al tema de la expedición de certificaciones por parte de la Secretaría de la Subsección E señaló que solamente es necesario remitirse al artículo 114 y 115 del Código General del Proceso, según el cual “El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene”.

Frente al término de ejecutoria de las providencias dijo que se debe contabilizar en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, en concordancia con el anterior artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, y al citarlo subrayó lo siguiente: “[…] No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”.

Finalmente, precisó que la acción de tutela no cuestionó ninguna decisión dictada por ese despacho, y que el expediente no se encuentra allí. Por lo que, esa autoridad no incurrió en ninguna irregularidad procesal, ni vulneró ningún derecho fundamental, por lo que solicitó su desvinculación de esta acción. 4.6. El 4 de octubre de 20248, el despacho sustanciador remitió un correo electrónico al accionante con la finalidad de comentarle que el 23 de septiembre de 2024 se advirtió que en el expediente Nro. 25000-23-25-000- 2010-00909-01 la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le remitió una comunicación electrónica que tituló “SOLICITUD DEVOLUCIÓN DE COPIAS SECRETARIA PROCESOS 25000232500020100090901 –25000232500020120120100500”, en ella se le indicaba que podría presentarse en las instalaciones de la Secretaría del Tribunal con el fin “…de realizar la respectiva devolución de las copias y la constancia que le fueron entregadas el día 20 de junio de 2024.

Esto es necesario para proceder con el cambio y la corrección de los documentos mencionados”. En vista de que tal situación no le había sido informada al despacho le solicitó al actor que preciara: (i) si los cambios y correcciones tienen que ver con la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (asunto que se discute en esta acción);

(ii) si ya se llevó a cabo el mencionado cambio o corrección; (iii) en caso de ser afirmativa la respuesta debía señalar cuáles fueron los cambios y correcciones que se realizaron en la documentación que le fue entregada el 20 de junio de 2024. Para ello se le otorgó el término de un día. Con memorial del 7 de octubre de 20249, el señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez dio respuesta al requerimiento del despacho informando que remitía 8 Samai, índice 22. 9 Samai, índice 23.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04126-00 Demandante: Brayan Steven Moreno Gutiérrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la totalidad de los documentos que se le entregaron el 20 de junio de 2024 “los cuales, desde dicha fecha hasta la actualidad, NO han tenido cambios de manera específica en lo solicitado, que es la modificación de la fecha real de ejecutoria de la sentencia”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si existe vulneración de los derechos fundamentales del señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y de su correspondiente Secretaría, con las respuestas que se le dieron a las solicitudes del 25 de junio y 16 de julio, ambas de 2024, en lo relativo a la corrección de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02 (acumulado). 3.

Del contenido de la solicitud y el trámite impartido por la autoridad accionada 3.1. Se tiene que, el señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez, en su escrito de tutela, acusó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y su correspondiente Secretaría, no accedió a las solicitudes del 25 de junio y 16 de julio de 2024 (reiteración), en donde pidió la corrección de la fecha de ejecutoria en la certificación que se expidió de la sentencia del 5 de mayo de 2022, dictada dentro del medio de control de simple nulidad Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02. 3.2.

De la revisión del escrito de tutela, de los anexos, de las contestaciones allegadas, y de la consulta realizada al Sistema de Gestión Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es posible advertir los siguientes hechos: El día 28 de mayo de 202411, el señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, (despacho del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon), la expedición de los siguientes documentos de forma digital: (i) copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del proceso Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02 (acumulado), (ii) certificación con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, (iii) copia auténtica del auto que resuelve la solicitud de aclaración, adición o complementación de la sentencia y (iv) de este mismo auto certificación con constancia de notificación y ejecutoria. 10 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 11 Samai del Tribunal, índice 91.

Expediente Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04126-00 Demandante: Brayan Steven Moreno Gutiérrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 29 de mayo de 2024 a las 12:28 p.m., la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de correo electrónico, le indicó al señor Brayan Moreno las instrucciones que debía seguir si requería solicitar constancias de ejecutoria y/o copias auténticas, para ello se le señaló que debía realizar el pago del arancel para expedición de certificaciones físicas en las cuentas que se le señalaron o a través de PSE, luego debería adjuntar la constancia del pago, después se le indicaría el valor de las copias necesarias para el procedimiento y finalmente se le citaría para recoger las mismas.

El día 25 de junio de 202412, el señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez presentó una solicitud dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, la cual identificó con el asunto: “SOLICITUD ACLARACION CERTIFICACION FECHA DE EJECUTORIA DE SENTENCIAS JUDICIALES” (sic a toda la cita).

En ella indicó que si bien la certificación quedó con fecha de ejecutoria del 22 de agosto de 2022 a las 5:00 p.m., revisando la página de la Rama Judicial se presentaron solicitudes de aclaración o adición de la sentencia con fecha del 17, 18 y 19 de agosto de 2022, las cuales fueron resueltas mediante auto del 20 de octubre de 2022, es decir con posterioridad al 22 de agosto de 2022, auto que fue notificado el 22 y 24 de marzo de 2023, por lo que, la fecha de ejecutoria debe corresponder al año 2023 que fue cuando se notificó la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración. El 15 de julio de 2024 a las 4:52 p.m. la Oficial Mayor de la Subsección E de la Secretaría de la Sección Segunda, a través de correo electrónico, atendió la solicitud de aclaración y/o corrección de la constancia de ejecutoria del proceso Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02, manifestándole al señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez que la constancia de ejecutoria que obra dentro del proceso y que le fue entregada da cuenta de que la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2022, luego de que con auto del 20 de octubre de 2022 se resolviera la aclaración de la sentencia de segunda instancia (auto notificado por estado del 24 de marzo de 2023), sin que se modificara ni adicionara la decisión del Consejo de Estado, como se observa a continuación (captura de pantalla tomada de la contestación de la Secretaría del Tribunal): 12 Samai del Tribunal, índice 98.

Expediente Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04126-00 Demandante: Brayan Steven Moreno Gutiérrez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el 16 de julio de 202413, el señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez presentó una solicitud que denominó “REITERACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN O CORRECCIÓN CERTIFICACION FECHA DE EJECUTORIA DE SENTENCIAS JUDICIALES” (sic a toda la cita), en la que manifestó que la certificación expedida no se encontraba conforme a lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, pues la fecha de ejecutoria no puede ser el 22 de agosto de 2022, cuando con posterioridad a la misma se presentaron solicitudes de aclaración y adición a la sentencia de segunda instancia, las cuales fueron resueltas.

Por lo que solicitó “con base a dicha normatividad, su despacho debe atender de manera favorable mi solicitud de corrección, aclaración o modificación de la fecha de ejecutoria de la decisión”, en los términos que se observan a continuación (captura de pantalla que se tomó de la solicitud presentada): El 15 de agosto de 2024 a las 8:19 a.m., la Oficial Mayor de la Subsección E de la Secretaría de la Sección Segunda, a través de correo electrónico, dio respuesta al señor Moreno Gutiérrez respecto de la solicitud de aclaración y/o corrección de la constancia de ejecutoria del proceso Nro. 25000-23-25-000- 2010-00909-02, indicándole que el auto del 20 de octubre de 2022 no modificó ni complementó la sentencia de segunda instancia, por lo que esa sentencia cobró ejecutoria luego de su fijación en edicto el 22 de agosto de 2022 (captura de pantalla tomada de la contestación de la Secretaría del Tribunal): 13 Samai del Tribunal, índice 100 (Anotación clasificada).

Expediente Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04126-00 Demandante: Brayan Steven Moreno Gutiérrez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 23 de septiembre de 202414, la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió una comunicación electrónica al señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez, la cual tituló “SOLICITUD DEVOLUCIÓN DE COPIAS SECRETARIA PROCESOS 25000232500020100090901 –25000232500020120120100500”, en ella se le comunica que podrá presentarse en las instalaciones de la Secretaría del Tribunal con el fin de “de realizar la respectiva devolución de las copias y la constancia que le fueron entregadas el día 20 de junio de 2024.

Esto es necesario para proceder con el cambio y la corrección de los documentos mencionados”. 3.3. Precisado el anterior contexto fáctico, la Sala pasa a establecer si se presentó vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la discusión se centra en dos solicitudes remitidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con posterioridad a la finalización del trámite del medio de control Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02 (acumulado), en las que se solicitó la corrección o aclaración de la certificación en la que se indica la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del referenciado proceso.

El actor aseguró que el accionado vulneró su derecho al debido proceso al expedir la certificación de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia sin tener en cuenta el artículo 302 del Código General del Proceso, que establece que cuando se solicite la aclaración o complementación de las providencias estas solo quedarán ejecutoriadas una vez resuelta la solicitud.

Afirma que, contrario a lo establecido en la norma, esa autoridad expidió la certificación de ejecutoria con fecha del 22 de agosto de 2022, sin advertir que con posterioridad se resolvió una solicitud de aclaración de sentencia, luego la fecha de ejecutoria correspondería al año 2023, que fue cuando se resolvió la mencionada aclaración y se notificó el auto que resolvió la solicitud.

Si bien las certificaciones del artículo 115 del Código General del Proceso se encuentran a cargo del secretario como son: (i) la que hace referencia a la existencia de procesos, (ii) el estado de estos y (iii) la ejecutoria de providencias judiciales, el legislador no estableció mecanismos de defensa procesales a los cuales las partes y terceros pudieran acudir con la finalidad de salvaguardar los derechos que pudieran verse afectados con la expedición de estos.

Razón por la cual, esta Sala considera procedente el análisis de este amparo constitucional desde la órbita del debido proceso. El medio de control de nulidad simple que se adelantó bajo el radicado Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02 (acumulado) y se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984. Dicho proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria que, mediante sentencia el 10 de diciembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.

La decisión fue apelada ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, revocó lo decidido por el a quo en providencia del 5 de mayo de 202215, decisión notificada por edicto que permaneció fijado desde el 12 hasta el 17 de agosto de 202216 (artículo 245 del Código Contencioso Administrativo), así: 14 Samai del Tribunal, índice 103.

Expediente Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-01. 15 Samai, índice 18. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02. 16 Samai, índice 23. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04126-00 Demandante: Brayan Steven Moreno Gutiérrez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante escrito del 12 de agosto de 202217, el departamento de Cundinamarca presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia; el 17 de agosto de 202218 el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo radicó solicitud de aclaración y adición de la sentencia; el 18 de agosto de 202219 el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento y Hernán Egberto Peralta Garzón solicitaron aclaración, complementación y/o adición del fallo; y el 17 de agosto de 202220 el señor Jaime Raúl Taborda Mejía pidió aclaración y/o adición del fallo.

Solicitudes que fueron presentadas de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 20 de mayo de 2022 (notificada por edicto fijado desde el 12 hasta el 17 de agosto de 2022). Mediante auto del 20 de octubre de 202221, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar las solicitudes presentadas por los terceros intervinientes relacionadas con la aclaración y adición de la sentencia del 5 de mayo de 2022, al considerar que no existían frases, conceptos, o expresiones que generaran duda conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, y además porque: “…fueron analizados todos y cada uno de los puntos objeto de pronunciamiento y fue así como se estableció que la Asamblea del Departamento de Cundinamarca contaba para el año en que fue proferida la Ordenanza acusada, esto es, 25 de junio de 1947, con la facultad constitucional para proferir esta clase de actos, pues el tránsito constitucional no excluye de manera automática la normativa expedida en vigencia de la Constitución Política de 1886.” Auto que fue notificado mediante estado electrónico del 24 de marzo de 202322 (visible en los estados del Sistema de Gestión Samai), notificación que les fue comunicada, adicionalmente, a las partes y terceros mediante mensaje de datos23, como el que se observa a continuación: 17 Samai, índice 25.

Expediente Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02. 18 Samai, índice 26. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02. 19 Samai, índice 27, 29, 30, 31 y 32. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02. 20 Samai, índice 28. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02. 21 Samai, índice 34. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02. 22 Samai, índice 41.

Expediente Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02. 23 Samai, índice 39 y 40. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04126-00 Demandante: Brayan Steven Moreno Gutiérrez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la revisión de las normas aplicables al caso se debe indicar que, de conformidad con lo mencionado anteriormente, el medio de control se tramitó con el Código Contencioso Administrativo, norma que estableció en su artículo 267 que en los aspectos no regulados, debía acudirse al Código de Procedimiento Civil24 en lo que fuera compatible, el cual fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, por lo que para realizar el análisis del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en cuestión, se procederá a estudiar la normatividad de la Ley 1564 de 2012.

En este sentido el artículo 302 del Código General del Proceso25 se refiere a la ejecutoria de las providencias y para ello las distingue de la siguiente manera: (i) las que fueron dictadas en audiencia mencionando que estas quedarán ejecutoriadas, una vez notificadas si no son impugnables, o si siendo impugnables no se presenta recurso y cuando se solicitó aclaración y complementación de una providencia sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud, y (ii) las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos, o no los interponen, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos.

En este caso son aplicables los incisos segundo y tercero del mencionado artículo, dado que contra el fallo de segunda instancia varios de los terceros presentaron dentro del término legal solicitudes de aclaración, adición y complementación, lo que en efecto implicaba que la sentencia sólo quedara ejecutoriada una vez resueltas, conforme lo establece el artículo 302 del CGP. 24 El Código de Procedimiento Civil en su artículo 331 consagraba la Ejecutoria, así: “[…] <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.” 25 Código General del Proceso. “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-04126-00 Demandante: Brayan Steven Moreno Gutiérrez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cosa distinta sucede cuando tales solicitudes son allegadas de forma extemporánea, esto es, cuando la providencia alcanzó su ejecutoria.

Respecto de las solicitudes de adición y aclaración de providencias, pueden presentarse varios escenarios: (i) que se acceda totalmente; (ii) que se niegue totalmente; y (iii) que se acceda o se nieguen parcialmente las solicitudes. Por lo que, la decisión adoptada por el juez en estos eventos resulta indiferente para el conteo del término de ejecutoria, toda vez que lo determinante resulta ser la presentación oportuna de la respectiva solicitud, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia (artículos 285 y 287 CGP)26.

Así pues, al juez no le está permitido reformar o revocar la sentencia que pronunció (artículo 285 C.G.P.), pues en caso de requerirse un ajuste el legislador estableció como herramientas procesales para tal fin: (i) el recurso de apelación contra sentencias de primera instancia; y (ii) las figuras de la aclaración, la adición y la corrección27, de las cuales las dos primeras pueden darse, entre otros, a solicitud de parte, caso en el cual deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que significa que la decisión que allí se adopte podría o no modificar el fallo.

De ahí que, como lo subrayó el despacho del magistrado que tiene a cargo el proceso, la ejecutoria en los casos en los que se presenta solicitud de aclaración (como en este) se produce una vez ejecutoriada la providencia que la resuelva. Esto quiere decir que la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al establecer que la ejecutoria de la sentencia del 5 de mayo de 2022, dictada en segunda instancia en el medio de control de simple nulidad Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02 correspondía al 22 de agosto de 2022, en razón a que ese fallo fue notificado por edicto (fijado desde el 12 hasta el 17 de agosto de 2022), desconociendo que el auto del 20 de octubre de 2022, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió de fondo negando las solicitudes de aclaración presentadas en término; decisión que fue notificada mediante estado electrónico del 24 de marzo de 2023, lo que significa que era a partir de ese momento en que se debían computar los términos para establecer la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 4.

Conclusión Dado este contexto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez, vulnerado por la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad que, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia proceda con la corrección de la fecha de ejecutoria en la certificación de la sentencia de segunda instancia, del 5 de mayo de 2022, dictada dentro del medio de control de simple nulidad Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02 (acumulado), de conformidad con los parámetros mencionados en la parte considerativa de esta providencia. 26 En sentencia de única instancia del 7 de diciembre de 2016, la Sección Quinta de esta corporación, Exp.

Nro. 11001-03-28-000-2016-00044-00, define la ejecutoria de las providencias: “[…] como figura procesal, [.] entendida o asociada con la firmeza de la decisión del juez, que imposibilita su discusión mediante los medios de impugnación previstos en los distintos ordenamientos procesales. Como se lee de las generalidades de las normas procesales, la ejecutoria, parte y depende, de varios factores, el primero y más importante, el de la notificación de la providencia; el segundo, de si la providencia es impugnable o no, pues ambos factores marcan desde el punto del plazo o el término, en qué momento, por regla general, cobrará firmeza.”. 27 En la sentencia del 9 de noviembre de 2023 dentro de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2023-04446- 00 (M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), esta Sala precisó que “[ ] Dicho en otros términos, la solicitud de corrección no afecta la ejecutoria de la providencia, en tanto puede ser presentada en cualquier tiempo.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-04126-00 Demandante: Brayan Steven Moreno Gutiérrez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. En consecuencia, ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia proceda con la corrección de la fecha de ejecutoria en la certificación de la sentencia de segunda instancia, del 5 de mayo de 2022, dictada dentro del medio de control de simple nulidad Nro. 25000-23-25-000-2010-00909-02 (acumulado), la cual fue solicitada por el señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez, de conformidad con los parámetros mencionados en la parte considerativa de esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador