CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) Tema: Causales 2 y 6 del artículo 188 del CCA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor Jaime Sepúlveda Villa contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas del 4 de diciembre de 2008, que denegó las pretensiones de la demanda.1 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario previsto por el artículo 185 y siguientes del C.C.A. el ciudadano Jaime Sepúlveda Villa, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001230000020050244005 denegó las pretensiones de la demanda.2 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: 1 En la referida sentencia se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa con respecto a la demandante María Piedad Velásquez González (numeral 1) y se denegaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauraron María Piedad Velásquez González y el ahora recurrente. 2 Ibidem 2 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El señor Jaime Sepúlveda Villa fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional especializado en la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) mediante Resolución 431 del 12 de agosto de 1994 y tomó posesión el 16 de agosto de ese año. ii) La entidad mencionada, lo vinculó a un proceso disciplinario por supuestas irregularidades en el trámite de algunos contratos.
La investigación mencionada comenzó bajo el imperio de la Ley 200 de 1995, pero luego, con omisión de sustentación, fue acumulada a otras iniciadas en vigencia de la Ley 734 de 2002. iii) El actor fue suspendido por tres meses y luego esta medida se prorrogó por tres meses más, sin derecho a remuneración. iv) Mediante Resolución 069 del 31 de mayo de 2005 se confirmó el fallo disciplinario de primera instancia (Auto del 18 de marzo de 2005) que le impuso al señor Sepúlveda la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años. v) En criterio del demandante, la sanción impuesta constituye una clásica desviación o abuso de poder habida cuenta que al actor se le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que durante el desarrollo del trámite disciplinario, sin justificación alguna, no se practicaron las pruebas que adujo en su defensa. vi) En ese sentido, señaló que tan cierto es ello, que la Procuraduría Regional de Caldas efectúo una visita especial en el mes de febrero de 2005 para revisar la actuación disciplinaria, y encontró que se cometieron varias irregularidades que calificó como sustanciales por afectar el debido proceso y el derecho de defensa del actor, en la forma como quedó expuesto en el oficio del 7 de abril de 2005, suscrito por la funcionaria Patricia María Álvarez Gutiérrez, quien por ese motivo solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado; pese a ello la entidad no procedió en ese sentido. vii) Una de las irregularidades consistió en que el demandante pidió la práctica de pruebas claramente pertinentes y conducentes para su defensa y CORPOCALDAS no las practicó, lo cual afectó los derechos fundamentales del señor Sepúlveda Villa. 3 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) El señor Sepúlveda Villa fue desvinculado de varias investigaciones fiscales adelantadas por los mismos hechos que dieron lugar al diligenciamiento disciplinario y, además, mientras se llevaba a cabo el proceso contencioso administrativo se resolvieron a su favor otras investigaciones y actuaciones que culminaron con la expedición de actos administrativos que decretaron su absolución o desvinculación. Sin embargo, ninguna de estas providencias proferidas por los organismos judiciales y de control fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al momento de fallar.3 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 4 de febrero de 2008, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa con respecto a la demandante María Piedad Velásquez González y denegó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron la mencionada señora y el señor Jaime Sepúlveda Villa con fundamento en las siguientes razones: i) La demanda examinó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia y el auto del 18 de marzo de 2005 proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario de CORPOCALDAS; además, la Resolución 069 del 31 de mayo de ese año emitida por el director general (e), por medio de los cuales se destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de diez años al ingeniero Jaime Sepúlveda Villa del cargo profesional especializado, código 3010, grado 20, con funciones de coordinador del Grupo de Recuperación y Manejo de Cuencas Hidrográficas en dicho organismo. ii) El libelo introductorio se fundamentó en que los operadores disciplinarios de CORPOCALDAS, en las actuaciones adelantadas en contra del demandante, violentaron las disposiciones de la Ley 734 de 2002, al interpretarlas y aplicarlas erróneamente, lo cual conllevó el desconocimiento del principio de legalidad, debido proceso, culpabilidad, función de la sanción disciplinaria y proporcionalidad. iii) Tampoco el funcionario competente tuvo en cuenta que en el transcurso de la investigación disciplinaria se desconoció el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, por cuanto desatendió la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, toda vez que en ningún momento se probó que 3 Folios (2 a 5 del cdno recurso extraordinario) 4 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ingeniero civil Sepúlveda Villa hubiera cometido falta alguna por acción u omisión en el ejercicio o cumplimiento del fallo. iv) Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora María Piedad Velásquez González, puesto que como se puede evidenciar, en su condición de cónyuge del demandante nunca fue mencionada en los fallos sancionatorios objeto de la litis. v) Al resolver el fondo del asunto, concluyó que no se desatendió ninguna etapa del proceso disciplinario, el actor fue investigado por la entidad competente, tuvo la oportunidad de presentar descargos y el recurso de apelación. vi) En lo atinente a la vulneración del artículo 132 de la Ley 734 de 2002, destacó que la parte actora no señaló las pruebas solicitadas y no decretadas en la etapa disciplinaria, y simplemente se limitó a afirmar que al omitirse la práctica de algunas probanzas se lesionó de manera grave su derecho de defensa; por ende, para controvertir los actos acusados no bastaba únicamente señalar las normas vulneradas sino también correspondía indicar el motivo por el cual se consideraba que existía esta infracción. vii) La sanción disciplinaria se impuso porque el actor, en su condición de coordinador del Grupo de Microcuencas Hidrográficas, recibió a satisfacción el objeto de los contratos celebrados; sin embargo, en un informe de monitoreo realizado por la entidad accionada, se pudo constatar que en el lugar donde debían cumplirse los contratos, dicha ejecución no se consumó, conducta que dio lugar a la configuración de las faltas gravísimas consagradas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y a la imposición de la sanción de destitución contemplada en el numeral 1 del artículo 44 ibidem, en consonancia con el artículo 46 ibidem, que establece el límite de las sanciones.4 1.2.
Las causales de revisión invocadas El apoderado del recurrente invocó las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del CCA modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, a saber: «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o 4 Folios (247 a 270 ibidem) 5 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», para lo cual se sirvió de los siguientes argumentos: 1.2.1.
Fundamentos de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A: La parte recurrente para sustentar la mentada causal señala lo siguiente: Mientras se adelantó el proceso ordinario, y con posterioridad a la etapa para corregir o adicionar la demanda, fueron expedidos los actos administrativos y judiciales que desvincularon y absolvieron al señor Jaime Sepúlveda Villa de los procesos disciplinarios, fiscales y penales a los que se vio enfrentado como consecuencia de las imputaciones que le formuló CORPOCALDAS y que llevaron, erróneamente, a su desvinculación por la vía de la destitución con inhabilidad general por diez años.
Estos actos o providencias fueron los siguientes: «1) Providencias del 1º y 2º de marzo de 2005, dictadas por el Grupo de Investigaciones, Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Caldas de la Contraloría General de la República, desvinculó al doctor Jaime Sepúlveda Villa del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el N° 17-03- 1099; así mismo, del proceso N° 17-03-1101 y decretó el cese de la acción fiscal y el archivo de las diligencias para él y otras personas, en el proceso N° 17-02-1048. 2) Providencia de la Fiscalía Diez de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, dictada en Manizales el 4 de octubre de 2007, mediante la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a varios exfuncionarios, entre ellos el doctor Jaime Sepúlveda Villa, y precluyó la instrucción en favor del mismo y otras personas. 3) Fallo N° 000062 del 7 de marzo de 2006, mediante el cual la Contraloría General de la Nación (sic), Dirección de Juicios Fiscales, falló sin responsabilidad fiscal a favor del doctor Jaime Sepúlveda Villa y otras personas, por razón de los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario contra éste. 4) Providencia del 29 de junio de 2006, radicación N° 162-90721-03, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Moral Pública, terminó el proceso correspondiente, adelantado contra el doctor Jaime Sepúlveda Villa y otras personas, y ordenó el archivo del expediente. 5) Providencia del 16 de abril de 2008, mediante la cual la Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal, absolvió al doctor Sepúlveda Villa y otras personas, por las imputaciones relacionadas con los hechos debatidos en el juicio contencioso administrativo citado».
Si el Tribunal hubiese tomado en consideración estas probanzas, no existiría ninguna duda de que habría tenido que decretar la nulidad del acto de remoción y acceder a las pretensiones de la demanda, pues es claro que la Procuraduría 6 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación y la Contraloría General de la República como organismos de control, llegaron a la conclusión de que el señor Jaime Sepúlveda Villa no fue responsable ni incurrió en ninguna de las conductas que la ley califica como idóneas para imponerle la sanción de destitución. De igual modo, la Fiscalía General de la Nación, en su condición de órgano judicial competente tampoco encontró que el actor hubiese sido responsable de la comisión de delito alguno como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria adelantada en su contra por CORPOCALDAS.
En conclusión, todas estas providencias y actos administrativos, tienen el carácter de pruebas recobradas, en la medida en que no pudieron ser aportadas al proceso porque fueron dictadas con posterioridad a la etapa de fijación en lista dentro del proceso ordinario; además, comprueban que el fallo del Tribunal fue injusto y contrario a derecho y, por ese motivo, constituyen material valioso e importante, que de haber obrado en ese expediente necesariamente habría conducido a una sentencia favorable. 1.2.2.
Fundamentos de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A: i) La nulidad de la sentencia se presenta por violación de los artículos 25, 53, 123, 228 y 230 de la Constitución Política y los artículos 27 y 28 del CC en relación con el artículo 39 de la Ley 446 de 1998 con fundamento en las siguientes razones: a) Es de claridad meridiana que según el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos en sus providencias al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. b) Lo anterior significa que el juez está sometido a la ley de conformidad con las voces del artículo 27 del CC, en cuanto señala que «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» y, además, el artículo 29 ibidem, prevé que «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras», en ese orden de ideas, la jurisprudencia es un criterio auxiliar para el juez. 7 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) El artículo 84 del CCA (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989), es clarísimo en cuanto estipula que la nulidad de los actos administrativos procede cuando infringen las normas en que deberían fundarse; de igual manera, cuando son expedidos en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con abuso o desviación de poder. ii) En el caso de autos, como el señor Sepúlveda Villa estaba inscrito y escalafonado en la carrera administrativa, tenía pleno derecho a que cualquier investigación disciplinaria se surtiera con la plenitud de formas consustanciales al debido proceso, en sus modalidades de derecho de defensa y audiencia; empero, sin razones de ninguna clase, la entidad le adelantó un proceso disciplinario en el que desatendió la solicitud de pruebas y, particularmente, no practicó las que resultaban más idóneas y pertinentes para demostrar su absoluta inocencia. iii) En la medida que ocurrió lo anterior, se muestra ostensible que la entidad demandada violentó sus legítimos derechos y que el acto de remoción estuvo viciado de nulidad; sin embargo, el Tribunal no reparó en esas falencias y arbitrariedades ni las remedió con la solicitud de decreto de pruebas formulada por el actor; de modo que el fallo está afectado de nulidad en cuanto quebrantó los lineamientos de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la estabilidad y la aplicación de la interpretación más favorable al servidor público. iv) Si el sentenciador hubiese aplicado las normas precedentes habría concluido que el acto de separación del servidor del doctor Sepúlveda Villa se produjo con absoluto desconocimiento de esas disposiciones y con violación ostensible del principio de legalidad; por consiguiente, habría tenido que despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.5 1.3.
Contestación al recurso extraordinario Por escrito del 8 de octubre de 2014,6 la Corporación Autónoma Regional de Caldas, (CORPOCALDAS) mediante apoderado, contestó la demanda contentiva del recurso extraordinario con fundamento en los siguientes argumentos: 5 Folios (5 a 11 ibidem). 6 Folios (74 a 88 ibidem). 8 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresa que se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los hechos que esboza el accionante en el escrito introductorio por cuanto es inexorable atender la limitante que contempla el artículo 199 del CPC, en el sentido de prohibir la confesión espontánea de los representantes judiciales de las entidades públicas y, advierte, que la manifestación anterior se hace sin perjuicio del plexo fáctico que, de antemano, es preciso decirlo, no concreta o refiere las supuestas omisiones o acciones contrarias a derecho. 1.3.1.
De la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del CCA: La parte demandada expone los siguientes aspectos: i) La procedencia de esta causal está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a. Que después de pronunciada la sentencia ejecutoriada se recobre prueba documental. b. Que la prueba esté revestida de tal poder de convicción que de haber obrado en el proceso de origen la decisión habría tenido que ser diferente a la tomada en el fallo que se impugna. c. Que la prueba no se haya aportado al proceso por un evento constitutivo de fuerza mayor, de caso fortuito o por la conducta de la contraparte. ii) El recurrente desconoce la obligación que radica en su órbita de fundamentar de manera precisa la supuesta omisión, desconocimiento, violación de la norma, etc, en que supuestamente incurrió el juez de única instancia ya que no hace un mayor esfuerzo por puntualizar, detallar o explicar de qué manera la «prueba recobrada» tiene tal alcance y tampoco precisa el poder de convicción «fuerte o diáfano» el cual conllevaba inferir, que de haber obrado en el proceso ello habría implicado una decisión diferente al fallo que se impugna.
Por el contrario, según se desprende del «infortunado» escrito presentado, lo que pretende el actor además de convertir el análisis del recurso en una tercera instancia, es trasladar la estricta técnica procesal al superior, como si fuera este 9 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien tuviera una carga equiparable a la que correspondía hacer al apoderado del señor Sepúlveda.
Además de pretender que el juez del recurso actúe oficiosamente en el examen de la «prueba recobrada» lo que hace es que «disfraza» el carácter de tales pruebas para darle a los documentos recaudados un valor que no corresponde, en detrimento de la razón de ser de este recurso, el cual no está concebido para «franquear» el principio de la cosa juzgada cada vez que aparezca una prueba nueva que tenga relación con el objeto debatido y definido mediante sentencia ejecutoriada.
Es claro entonces, que a las pruebas aludidas por el señor Sepúlveda Villa, de ninguna manera puede dárseles el calificativo de «recuperadas» pues la existencia de aquellas se dio de manera posterior a los límites temporales determinados por la jurisprudencia para ser tenidas en cuenta y, en ese orden de ideas, no cumplen con ninguno de los requisitos referidos al poder de convicción para darle un giro obligado al proceso y al motivo de fuerza mayor o caso fortuito por el cual no pudieron aportarse durante el trámite procesal. 1.3.2.
De la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del CCA: i) La impugnación efectuada por el apoderado del señor Jaime Sepúlveda Villa carece de un específico sustento, vale decir, de la debida técnica exigida por las normas y la jurisprudencia, con el alcance suficiente para rebatir y obtener una decisión diferente a la ya proferida tendiente a obtener un sentido favorable a sus intereses. ii) De manera general el recurrente hizo una simple referencia a normas constitucionales y legales; sin embargo «poco se preocupa» por profundizar en el sustento de la supuesta violación y no se refiere a causal alguna de nulidad de la sentencia, momento procesal al cual debe estar encaminado el reparo. iii) En síntesis, como ninguna causal de nulidad de las establecidas en el artículo 140 del CPC alegó el recurrente, sino que se limitó a manifestar su inconformidad con los motivos de la sentencia, debe ser desestimada la procedencia de la causal de revisión interpuesta. 10 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 13 de abril de 2011,7 esto es, en vigencia del Código Contencioso Administrativo CCA,8 por lo cual esta corporación es competente para conocerlo en virtud del artículo 185 ejusdem.9 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.10 2.1.2.
Oportunidad El artículo 187 del CCA, dispone que el recurso extraordinario de revisión «(…) deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 16 de abril de 2009,11 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 13 de abril de 2011,12 es decir, dentro del término establecido en la norma ut supra. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, del 4 de diciembre de 2008, está inmersa en las causales de revisión previstas en los 7 Folio (11v del recurso extraordinario). 8 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 9 «Artículo 185 modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia» [negrilla no original]. El asunto sometido a conocimiento del recurso extraordinario de revisión es de única instancia conforme lo determinó el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto del 10 de febrero de 2009.
Al respecto consideró que acorde al artículo 132 del CCA modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para la fecha de presentación de la demanda (30 de septiembre de 2005), el salario mínimo legal mensual vigente era de $381.500, por tanto, la cuantía exigida según lo dispuesto en el artículo 132 del CCA, para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho era de 100 SMLMV, esto es $38.150.000.
Igualmente se indicó «Ahora bien, revisado el expediente, y conforme a los valores certificados, la cuantía en el presente proceso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 134E del C.C.A., ya transcrito, es la suma de $12.128.434,99 cuyo valor es inferior a la señalada para la primera instancia para la fecha en que se presentó la demanda».
Interpuesto el recurso de reposición, contra la decisión anterior que rechazó por improcedente el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó por idénticas razones la providencia recurrida. Folios (277 a 285 y 291 a 300 del cdno correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho). 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 Folio (300v del cdno correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho). 12 Folio (11v del cdno recurso extraordinario de revisión).. 11 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numerales 2 y 6 del artículo 188 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, a saber: «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: 2.3.) marco normativo y jurisprudencial; i) sobre el recurso extraordinario de revisión; ii) la causal de revisión prevista en el numeral 2 del artículo 188 del CCA; iii) la causal de revisión contemplada en el numeral 6 ibidem; 2.4. análisis del caso concreto; y 3) conclusión. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial i) Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado imperante para el momento en que se interpuso el recurso que se analiza, ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a un fallo contrario a derecho; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.
Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización; en ese orden de ideas, se permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia del año 2005: 12 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.13 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, una verdadera acción. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 185 a 196 del CCA.
Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.14 por i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y ii) los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.15. El plazo para su interposición es de dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia,16 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 189 ejusdem, esto es, mediante demanda que reúna los requisitos prescritos en el artículo 137 del CCA, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios.
El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer. Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 188 del CCA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).
C.P: María Elena Giraldo Gómez. 14 De acuerdo a lo considerado por la sentencia C-520 de 2009 que declaró inexequible el aparte «dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia» del artículo 185 del C.C.A. 15 Artículo 185 del CCA 16 Artículo 187 ibidem 13 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede adicionalmente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público y iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. ii) La causal del numeral 2.º del artículo 188 del CCA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido es del siguiente tenor: Artículo 188.
Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Causales de revisión. Son causales de revisión: 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En lo que respecta a esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: […] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […]17 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. 14 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar, que tanto esta corporación como la Corte Suprema de Justicia18 han considerado, de manera unánime y reiterada, que la causal prevista en el numeral 2 del CCA y el numeral 1 del artículo 380 del CPC, hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión. Al respecto, esta corporación ha determinado que el término «recobrar» se entiende como «volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía»;19 esto es, que existió en la época en la que se tramitó el proceso, pero estuvo refundida o extraviada.
Ello significa que la prueba documental existía antes de proferirse la sentencia, y la parte interesada no pudo aportarla o solicitarla oportunamente ya sea por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. En ese orden de ideas, para que se estructure la causal 2 de revisión, se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos: 1.
Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que por «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»,20 es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.
Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
En síntesis, por regla general, la jurisprudencia solo admite como prueba recobrada la documental preexistente a la sentencia recurrida, sin que quepa, por tanto, alegar la configuración de dicha causal con base en otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando esta se genera u obtiene con posterioridad a la sentencia que se revisa.
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa de esta corporación, en torno a la prueba recobrada, se ha pronunciado en los siguientes términos: 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 2000. Expediente núm. 7269 19 https://dle.rae.es/recobrar 20 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 15 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ha entendido la jurisprudencia21, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.22 (Negrillas fuera del texto).
De igual manera, ha indicado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y en la procedencia, igualmente extraordinaria de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos posteriores a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.
Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte, orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal: […] Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,23 por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.24 Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,25 esto es, aportar elementos de 21 Cita de cita: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.» 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 11001-03-15-000-1997-00143-01(rev-00143), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 23 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.». 24 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).». 25 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. rev-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).» 16 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.26 Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.27.
(Negrillas fuera del texto)28 Así las cosas, para establecer si le asiste razón a la parte recurrente cuando alega la configuración de esta causal es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados o encontrados lo son dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y, además, si está demostrado que el motivo de no aportarlos al proceso ordinario obedeció a una situación de fuerza mayor o a una causa atribuible a la parte contraria. iii) La causal del numeral 6 del artículo 188 del CCA El primer aspecto por valorar en el estudio de esta causal es el condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al proceso y contra la cual no hubiese cabido recurso de apelación. Sobre el segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación para su configuración la demostración de alguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su condición y naturaleza pueda acaecer materialmente al momento de dictar la sentencia y no antes.
Al respecto, la Sala Plena sostuvo29: […] la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida –se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 26 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(rev).
En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» 27 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03-06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte». 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2014-00329-00, número interno: 1001-14, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 29 Sentencia del 11 de mayo de 1998, radicación núm: REV-93. actor: Gabriel Mejía Vélez, consejero ponente: Mario Alario Méndez. 17 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Bajo ese entendimiento y siguiendo los razonamientos de dicha decisión, se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 140 del CPC la del numeral 1°: cuando corresponda a distinta jurisdicción; la del numeral 2°: cuando el juez carece de competencia; la del numeral 3°: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral 4°: cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde; la del numeral 5°: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad legal; la del numeral 6°: cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión; la del numeral 6°: cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión; la del numeral 7: cuando es indebida la representación de las partes.
Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso; la del numeral 8°: cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo o su corrección o adición y la del numeral 9°: cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. 18 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que los eventos constitutivos de causal de nulidad originada en la sentencia no son taxativos (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01).
Si es invocada la violación del debido proceso como causal de nulidad, el juez tendrá que evaluar las circunstancias en las cuales se profirió la sentencia que puso fin al proceso para determinar en qué medida y proporción se vulnera el núcleo esencial de dicho derecho constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto De forma previa, conviene recordar que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,30 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal invocada; en este caso, los numerales 2° y 6° del artículo 188 del CCA, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),31 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,32 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse un litigio ya resuelto. 30 Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009.
M.P. María Victoria Calle Correa. 31 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 32 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001- 00450-01, (2597-07);
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 19 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
Las causales de revisión invocadas 2.4.1.1. Del numeral 2 del artículo 188 del CCA: Como se expuso en el apartado correspondiente, para que se configure la causal del numeral 2 del artículo 188 del CCA, es necesario que la presunta prueba recobrada, que se presenta con el recurso extraordinario, cumpla con los siguientes requisitos: 1.
Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que por «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»33, es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.
Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
Procede la Sala al análisis de cada una de las pruebas que anuncia la parte recurrente como recobradas y, en ese sentido, se detiene en las señaladas en el numeral 1 del folio 5 de esta providencia, así: «1) Providencias del 1º y 2º de marzo de 2005, dictadas por el Grupo de Investigaciones, Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Caldas de la Contraloría General de la República, desvinculó al doctor Jaime Sepúlveda Villa del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el N° 17-03-1099; así mismo, del proceso N° 17-03- 1101 y decretó el cese de la acción fiscal y el archivo de las diligencias para él y otras personas, en el proceso N° 17-02-1048».34 Del cotejo entre el expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se observa lo siguiente: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Gerencia Departamental de Caldas Investigaciones, Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva RADICACION FECHA DECISION FOLIOS 17-03-1099 1 de marzo de 200535 desvincula al señor Jaime Sepúlveda del 91 a 108 33 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 34 El texto transcrito corresponde a lo señalado por la parte recurrente 35 En el recurso extraordinario de revisión se recaudó la providencia del 29 de marzo de 2006, emitida en este proceso fiscal que resolvió el recurso de reposición y apelación interpuesto por las personas que resultaron imputadas fiscalmente y la decisión del 12 de febrero de 2007 que decidió el grado de consulta confirmando la desvinculación del recurrente del proceso de responsabilidad fiscal.
(fls 515 a 578 del cdno anexo al recurso extraordinario de revisión). 20 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de responsabilidad fiscal 17-03-1101 1 de marzo de 200536 desvincula al señor Jaime Sepúlveda del proceso de responsabilidad fiscal 109 a 129 17-03-1048 2 de marzo de 200537 decreta la cesación de la acción fiscal a favor del señor Jaime Sepúlveda Villa 130 a 144 ….
En ese orden de ideas, es suficiente para desestimar la causal propuesta, la circunstancia de que a los mentados documentos no puede dárseles el carácter de pruebas recobradas porque militaron en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; respecto de los dos primeros, en el escrito de demanda se plantearon los correspondientes argumentos que se plasmaron en el acápite del concepto de violación, y en lo atinente a la última decisión, no obstante que no se hizo ninguna mención en el mentado acápite, ello no le imprime la naturaleza de prueba recobrada.38 En síntesis, respecto de estos tres documentos se puede concluir, que no fueron recuperados porque existían al momento de presentarse la demanda, y tan cierto es ello, que fueron aportados con el libelo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, en el recurso extraordinario de revisión solamente se allegó la prueba denominada con el No. 4. «3) Fallo N° 000062 del 7 de marzo de 2006, mediante el cual la Contraloría General de la Nación (sic), Dirección de Juicios Fiscales, falló sin responsabilidad fiscal a favor del doctor Jaime Sepúlveda Villa y otras personas, por razón de los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario contra éste. 4) Providencia del 29 de junio de 2006, radicación N° 162-90721-03, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Moral Pública, terminó el proceso correspondiente, adelantado contra el doctor Jaime Sepúlveda Villa y otras personas, y ordenó el archivo del expediente.39 Pese a lo anterior, la Sala observa que según constancia del secretario del Tribunal Administrativo de Caldas, para el 27 de septiembre de 2006 se encontraban 36 En el recurso extraordinario de revisión se recaudó la providencia del 6 de marzo de 2006 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por otros investigados diferentes al actor, la decisión del 16 de noviembre de 2005 mediante la cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal respecto de varios investigados dentro de los cuales no está comprendido el actor y del 28 de abril de 2006 contentivo del fallo 000122 mediante el cual se resuelve un recurso de apelación y el grado de consulta.
Folios (367 a 411 del cdno anexo al recurso extraordinario de revisión). 37 El 25 de mayo de 2005 mediante providencia 000472 se decide el grado de consulta confirmando la desvinculación del actor del proceso de responsabilidad fiscal. Folios (387 a 395 del cdno anexo al recurso extraordinario de revisión). 38 Folios (152 a 161 y 162 a 168 del cdno correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho). 39 El texto transcrito corresponde a lo señalado por la parte recurrente 21 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co practicadas las pruebas decretadas,40 y ello significa que la parte recurrente pudo allegarlas al proceso y no lo hizo.
En ese sentido, es claro que la situación acontecida no se configura en la noción «recobrar» por la cual se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»,41 es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores.
De cara a la relevancia, pertinencia, conducencia y admisibilidad de estos documentos, es dable concluir, que no se trata de pruebas recobradas a la luz de lo previsto en el numeral 2 del artículo 188 del CCA porque los elementos allegados no se encontraban refundidos o extraviados; es decir, preexistían antes de finalizar la etapa probatoria y no se acreditó, luego de expedida la sentencia,42 que resultó imposible aportarlos durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.43 Además, esta corporación ha señalado que se debe tratar de pruebas decisivas, esto es, que se tienen en cuenta aquellas que pueden alterar el sentido del fallo, de manera tal que no caben las superfluas, innecesarias, inconducentes e impertinentes.
Sobre el particular, la parte actora no expone en el recurso extraordinario, los motivos por los cuales de haber obrado en el proceso implicaban que el operador judicial debía fallar a favor del recurrente y, por ende, no se cumple con la técnica exigida para el análisis del medio judicial promovido. De otra parte, la Sala aprecia que el fallo correspondiente a la acción fiscal N° 0000612, que según se aduce fue emitido el 7 de marzo de 2006 por la Contraloría General de la República, Dirección de Juicios Fiscales, difiere de la finalidad de la acción disciplinaria, toda vez que mientras la primera, tiene por propósito la defensa y protección del patrimonio estatal, la segunda, busca investigar y sancionar las conductas que afecten a la función pública por parte de los sujetos disciplinarios.
Ahora bien, precisa la Sala que los hechos por los cuales fue sancionado disciplinariamente el accionante por la Oficina de Control Interno Disciplinario versan en los siguientes aspectos: 40 Folio (214 del cdno contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) 41 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 42 Folios (247 a 270 del cdno correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicado 1998-00173-00 (REV);
C.P: María Helena Giraldo Gómez. 22 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III CARGOS Mediante Auto de fecha noviembre veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004), visible a folios 646 a 682, se formuló el correspondiente PLIEGO DE CARGOS al servidor público JAIME SEPÚLVEDA VILLA, en su condición de servidor Público de la Corporación, donde desempeña el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20, ejerciendo funciones de Coordinador del Grupo de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas y encargado de la Dirección de la entidad del Manejo de las Fichas de Inversión y el Manejo del Presupuesto de los Programas Administrativos de Microcuentas, los cuales en resumen consisten en lo siguiente: CARGO PRIMERO: Siendo Profesional Especializado, código 3010, Grado 20, con funciones de Coordinador del Grupo de Recuperación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, encargado del manejo de las fichas de inversión y del manejo del presupuesto de los programas de microcuencas de la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS), haber participado en la etapa precontractual, de los contratos sin formalidades plenas suscritos en la vigencia fiscal del año dos mil tres (2003), en detrimento del patrimonio estatal o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley.
CARGO SEGUNDO: Siendo Profesional Especializado, código 3010, Grado 20, con funciones de Coordinador del Grupo de Recuperación y Manejo de Cuencas hidrográficas de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS), el haber refrendado con su firma las Actas Parciales y Definitivas y las Actas de Liquidación que sirvieron de soporte y fiscal al pago total del valor de los contratos sin haberse estos ejecutado en su totalidad.
CARGO TERCERO Siendo Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20 de la Corporación, el haber omitido la obligación contractual y funcional de proceder a la Liquidación del Contrato de Arrendamiento del Bien Inmueble N° 091 de 2002, suscrito con Benedicto Higuera Valencia. 44 Por su parte, la decisión del 29 de junio de 2006, emitida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en el proceso radicado 162-90721-03, mediante la cual se terminó el proceso adelantado contra el señor Jaime Sepúlveda Villa versó sobre los siguientes hechos: (…) El 30 de julio de 2003 el señor Gustavo Rueda Abril, oferente en la licitación 001 del 21 de marzo de 2003, promovida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas “CORPOCALDAS” para contratar el arrendamiento de veinte vehículos con conductor para las actividades propias de la Corporación, denuncia posibles irregularidades cometidas en el proceso licitatorio y posterior adjudicación de la misma. 44 Folios (14 y 15 del cdno nulidad y restablecimiento del derecho) 23 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló el memorialista que el día de la celebración de la audiencia, se presentaron 25 proponentes y luego de abrirse la urna se recibieron dos propuestas, posteriormente, realizada la evaluación, se adjudicó un contrato a un vehículo de servicio público (placa blanca), no obstante que la convocatoria del pliego de la licitación expresaba claramente que era para vehículos de servicio particular.
Que se sintió perjudicado por esta adjudicación irregular, pues al no haberse descalificado la propuesta del propietario del vehículo de servicio público no le fue adjudicado el contrato no obstante haber ocupado el puesto No. 21 en la lista de elegibles; por lo cual el 12 de mayo de 2003 elevó la correspondiente reclamación ante la Corporación, entidad que solo respondió con evasivas, por lo que reiteró la solicitud el 21 de mayo siguiente, para lo cual anexo el certificado de tradición del vehículo expedido por la Secretaria de Tránsito del departamento de Caldas donde se lee claramente que está afiliado a la Cooperativa Coopservintes, a lo cual recibió una respuesta más que insólita. 45 (…) Como se aprecia no existe identidad fáctica entre los hechos investigados por la Oficina de Control Interno Disciplinario de CORPORCALDAS y los examinados por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en el proceso radicado 162- 90721-03 que culminaron con la terminación de la actuación adelantada en contra del señor Jaime Sepúlveda Villa y, por ende, el mentado documento del 29 de junio de 2006 no resulta decisivo para modificar la decisión recurrida.
En efecto, la investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Jaime Sepúlveda Villa se originó con motivo de la suscripción de unos contratos para el arrendamiento de 20 vehículos con conductor, mientras que el proceso disciplinario que se tramitó en CORPOCALDAS, por el cual fue sancionado, se dio en el marco de otros procesos contractuales, en desarrollo de las actividades propias de la Corporación, en concreto para el Programa de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas las que no estaban relacionados con el arrendamiento de los señalados automotores.
Con lo anterior, queda desvirtuado el carácter decisivo de esta prueba, dado que no era conducente para demostrar los hechos objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia recurrida. «2) Providencia de la Fiscalía Diez de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, dictada en Manizales el 4 de octubre de 2007, mediante la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a varios exfuncionarios, entre ellos el doctor Jaime Sepúlveda Villa, y precluyó la instrucción en favor del mismo y otras personas. 5) Providencia del 16 de abril de 2008, mediante la cual la Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal, absolvió al doctor Sepúlveda Villa y otras personas, por las 45 Anotación 47 del expediente en SAMAI 24 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imputaciones relacionadas con los hechos debatidos en el juicio contencioso administrativo citado».46 De los anteriores documentos, se puntualiza que solamente obra en el expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión el número 2.
No obstante lo anterior, la Sala puede precisar, que tanto el documento identificado con el citado número como el señalado con el número 5, no ostentan las condiciones para que pueda concluirse que se trata de pruebas recobradas, puesto que aun admitiendo que era válido haberlas aportado antes de la expedición de la sentencia porque para el momento en que se produjeron ya había vencido la etapa probatoria47 y el proceso era de única instancia, ello no se hizo, lo cual se evidencia al revisar el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se acredita que para el 4 de diciembre de 2008, fecha en que se profirió la sentencia no obraban en el expediente.
Además, la parte recurrente no realizó ningún esfuerzo para justificar si estos estuvieron refundidos o extraviados,48es decir, no esboza argumentos que justifiquen el motivo por el cual no fueron aportados en el proceso ordinario, los que debían versar sobre razones impeditivas de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.
Igualmente, se advierte que ningún ejercicio argumentativo realiza el recurrente para exponer si comportaban un carácter decisivo para variar el sentido de la decisión. Al respecto, se observa que la parte actora se limita a relacionar los señalados documentos, bajo el único sustento de que si el Tribunal los hubiera tenido en cuenta tendría que haber concluido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía prosperar.
De otra parte, la Sala aprecia que la decisión de la Fiscalía General de la Nación del 4 de octubre de 2007 emitida por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Fiscalía Diez de Manizales, 49 difiere de la finalidad de la acción disciplinaria, toda vez que mientras la primera, tiene por propósito la defensa de bienes jurídicos protegidos, la acción disciplinaria por la que fue sancionado el 46 El texto transcrito corresponde a lo señalado por la parte recurrente 47 Folio (214 del cdno correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho). 48 Folio (247 a 270 del cdno contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho). 49 Folios (209 a a 245).
En esta decisión el órgano citado resolvió la situación jurídica del señor Jaime Sepúlveda Villa y otros y resolvió no imponer medida de aseguramiento en su contra y precluyó la instrucción a su favor. 25 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrente busca investigar y sancionar las conductas que afecten a la función pública por parte de los sujetos disciplinarios.
En consecuencia, no se demostró el carácter decisivo de las pruebas que se allegan como recobradas pues no se sustenta siquiera de qué manera pudieron influir en el sentido de la decisión. La Sala observa que el recurrente no establece la relación de conexidad entre los fundamentos de hecho y de derecho de los fallos disciplinarios, por los cuales fue sancionado disciplinariamente, con las decisiones emitidas por la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación que se relacionan el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, el que se aprecia adolece de la técnica que exige este instrumento excepcional, la que requiere que se realice una exposición detallada de los motivos por los cuales las piezas documentales tienen la fuerza suficiente para variar el sentido de la decisión recurrida.
En síntesis, los mencionados documentos no pueden tenerse como pruebas recobradas ni mucho menos es válido afirmar que fueron desconocidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, el hecho de que el ahora recurrente alegue una valoración respecto de su contenido, es un planteamiento muy distinto al que exige la prueba recobrada, el cual debió ventilarse en el momento procesal oportuno, y no ahora, en sede de revisión; pues, como se dijo en párrafos precedentes, el recurso extraordinario no se instituyó para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.1.1.
Del numeral 6 del artículo 188 del CCA:50 50 «Como se precisó en el pie de página número 9, el asunto sometido a conocimiento del recurso extraordinario de revisión es de única instancia conforme lo determinó el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto del 10 de febrero de 2009. Al respecto consideró que acorde al artículo 132 del CCA modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para la fecha de presentación de la demanda (30 de septiembre de 2005), el salario mínimo legal mensual vigente era de $381.500, por tanto, la cuantía exigida según lo dispuesto en el artículo 132 del CCA, para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho era de 100 SMLMV, esto es $38.150.000.
Igualmente se indicó «Ahora bien, revisado el expediente, y conforme a los valores certificados, la cuantía en el presente proceso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 134E del C.C.A., ya transcrito, es la suma de $12.128.434,99 cuyo valor es inferior a la señalada para la primera instancia para la fecha en que se presentó la demanda».
Interpuesto el recurso de reposición, contra la decisión anterior que rechazó por improcedente el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó por idénticas razones la providencia recurrida. Folios (277 a 285 y 291 a 300 del cdno correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho). 26 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo atinente a la citada causal de revisión, al cotejar los fundamentos expuestos con el recurso en relación con los presupuestos para su procedencia, se observa con nitidez que la parte recurrente se limita a efectuar una relación de las normas que considera resultaron afectadas con la sentencia que se pretende someter al examen del recurso extraordinario de revisión, y no concreta, ni desarrolla alguna de las causales enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso y, por consiguiente, no precisa si alguna de estas, acaeció materialmente al momento de dictar la sentencia. Esta ausencia de técnica impide a la Sala, a su vez, evaluar si la sentencia que puso fin al proceso vulnera el núcleo esencial del derecho constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política dado que no se ofrece algún elemento de juicio que permita determinar este aspecto, puesto que únicamente se aduce que la decisión recurrida vulnera los artículos 25, 53, 123, 228 y 230 de la Constitución Política y los artículos 27 y 28 del CC en relación con el artículo 39 de la Ley 446 de 1998; adicionalmente, se expone que los jueces están sometidos en sus providencias al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
De otra parte, se trae a colación el artículo 84 del C.C.A (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989), para afirmar que la nulidad de los actos administrativos procede cuando infringen las normas en que deberían fundarse; de igual manera, cuando son expedidos en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con abuso o desviación de poder, y que en el caso de autos, como el señor Sepúlveda Villa estaba inscrito y escalafonado en la carrera administrativa, tenía pleno derecho a que cualquier investigación disciplinaria se surtiera con la plenitud de formas consustanciales al debido proceso, en sus modalidades de derecho de defensa.
Además, alega que se desatendió la solicitud de pruebas y no se practicaron las que resultaban más idóneas y pertinentes para demostrar su absoluta inocencia. Con fundamento en los argumentos anteriores, se observa con nitidez que la parte recurrente, se reitera, no precisa los motivos por los cuales considera que al momento de proferirse la sentencia se configuró alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 140 del CPC o cualquier otro evento que pueda estructurarla y, en ese sentido, los reparos formulados pretenden revivir el asunto y convertir el 27 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso extraordinario de revisión en una instancia adicional, situación que conllevaría a desnaturalizar la esencia de este instrumento judicial, el cual está instituido como un mecanismo excepcional, razón por la cual para su procedencia se exigen causales específicas y rigurosas por cuanto se trata de afectar el principio de inmutabilidad y la cosa juzgada de la sentencia. 2.5.
Costas Para el momento en que se presentó el recurso extraordinario regía el CCA y, en ese orden de ideas, en materia de costas resulta aplicable el artículo 171 ibidem, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998,51 norma que fue examinada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-043 de 2004. El citado órgano judicial declaró exequible la expresión «teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá»52 y, ello significa, que para su imposición y reconocimiento deberá examinarse si la parte vencida obró de forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal.
En cuanto a la interposición de recursos, señaló que corresponde a la parte que los formule evitar actos temerarios o de mala fe. 53 51 El recurso extraordinario de revisión se presentó el 13 de abril de 2011. Fl (11v). El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, prevé en materia de transición y vigencia, entre otros aspectos, que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Sobre el particular, la Sala considera que como las costas del proceso no son un aspecto de procedimiento sino sustancial no resulta aplicable la mentada Ley 2080 de 2021 respecto de asuntos iniciados antes de su vigencia. A su turno, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, estatuye, en materia de transición y vigencia, que dicho Código comenzará a regir el 2 de julio de 2012 y, señaló, además, que sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Con fundamento en lo anterior, contempló que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
Deduce la Sala, con sustento en los anteriores aspectos, que las costas de los procesos iniciados en vigencia del CCA no se rigen por la Ley 1437 de 2011 ni por la Ley 2080 de 1991 sino por el citado CCA. 52 Referencia: expediente D-4695, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 171 (parcial) del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, actor: Juan Jorge Almonacid Sierra, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia del 27 de enero de 2004. 53 Al respecto esa Corporación, señaló: «El caso presente no sólo existe una Sentencia del Consejo de Estado que recoge la interpretación que el más alto Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa le ha dado a la norma aquí acusada, sino una larga tradición de pronunciamientos que aplican dicha exégesis de la norma.
Por eso la Corte acoge los criterios sentados por esa Corporación, según los cuales el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen de apreciación personal.
Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal. 28 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con lo precedente, la Sala observa que la parte actora con la interposición del recurso extraordinario de revisión no realizó ninguna de las conductas señaladas en el párrafo antecedente, sino que actúo en el ejercicio legítimo del derecho al acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 228 de la Carta Política, motivo por el cual no procede la condena en costas. 2.6.
Devolución de la caución Como se evidencia que con motivo del recurso extraordinario de revisión no se causaron perjuicios en contra de la parte demandada, ni se encuentra prueba alguna que demuestre su causación, corresponde ordenar la devolución de la póliza de caución judicial por un valor asegurado de un millón de pesos ($1.000.000) expedida por la compañía de Seguros Liberty, Seguros S.A. 54. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que como los argumentos esbozados por el recurrente no se adecuan a las causales previstas en el artículo 188 del CCA numerales 2 y 6, en concordancia con el CPC, se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, FALLA: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de las causales 1° y 6° del artículo 188 del CCA, presentó el señor Jaime Sepúlveda Ahora bien, en cuanto a la interposición de recursos, la Corte observa que esta facultad forma parte del derecho que tienen las partes de defender sus derechos por medio de sus apoderados.
Desde luego, en la interposición de recursos se debe actuar dentro de las normas que impiden actos temerarios o de mala fe. Por otro lado, las partes y sus apoderados deben observar los deberes que están enumerados en el artículo 71 del C.P.C.». 54 Obrante al folio (25 del cdno. recurso extraordinario de revisión) 29 Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011) Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Villa, mediante apoderado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 4 de diciembre de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. No procede la condena en costas a la parte demandante. Tercero: Devuélvase a la parte actora la póliza de caución judicial por un valor asegurado de un millón de pesos ($1.000.000) expedida por la compañía de Seguros Liberty, Seguros S.A. Cuarto. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. M.E.C.G